TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Trámite Recurso de apelación auto Demandante Luís Antonio Reina Demandado Luisa Fernanda Rayo Useche Radicado 95001318400120250000601 Rad Int. 2025-119 Proceso Impugnación de la paternidad Decisión Revoca ELLA PATIÑO DÍAZ.
II. Antecedentes I. Del asunto Se decide el recurso de apelación del auto fechado 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, que rechazó la contestación de la demanda de impugnación de la paternidad presentada por LUÍS ANTONIO REINA SALCEDO contra LUISA FERNANDA RAYO USECHE.
II. De los antecedentes 2.1. Luis Antonio Reina Salcedo presentó demanda de impugnación de la paternidad – folio 01 demanda con anexos C01Principal- Primera Instancia- cuyas pretensiones se sintetizan en (i) que se declare mediante sentencia, que el menor con iniciales AFRR nacido el 30 de octubre de 2010, con Tarjeta de Identidad n°. 1.120.573.420 del Retorno – San José del Guaviare, no es su hijo, teniendo en cuenta el Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 2 resultado negativo de prueba de ADN practicada; y, (ii) que se comunique tal decisión a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San José del Guaviare para los efectos que corresponda. 2.2.Como sustento a su pretensión indicó que (i) entabló una relación de amistad con la demandada Luisa Fernanda Rayo Useche, que con posterioridad empezaron a tener relaciones sexuales durante 4 meses como amigos pero que nunca convivieron bajo el mismo techo;
(ii) transcurridos unos meses la señora Rayo Useche le comunicó que se encontraba en estado de gestación, y que era el padre de la criatura; (iii) fue demandado por la madre del menor, con la finalidad de reconocimiento y pago de cuota alimentaria; (iv) le otorgó su apellido una vez nacido el niño AFRR, siempre ha cumplido con sus obligaciones legales para con este, incluso desde el 21 de agosto de 2024 convive con él;
(v) el 7 de noviembre de 2024 fue practicada prueba de ADN a fin de establecer la paternidad del adolescente, cuyo resultado mediante la Prueba Anónima de Paternidad n°. PA259 con fecha de emisión 13 de noviembre de 2024 y la Prueba de Paternidad n°. 8516 del 10 de diciembre de 2024 fue que el niño AFRR no es su hijo biológico. 2.3.Estudiada la demanda, el 27 de enero de 2025 – folio 04 admite impugnación C01Principal- Primera Instancia-, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare admitió la demanda de «impugnación de la paternidad», promovida por Luis Antonio Reina Salcedo contra Luisa Fernanda Rayo Useche, a la que le impartió el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso verbal y ordenó: (i) notificación al extremo pasivo, al Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 3 ministerio público y al Defensor de Familia; y, (ii) la práctica del examen de ADN. 2.4.
Una vez notificado el extremo pasivo, presentó contestación a la demanda - folio 08 contestación C01Principal- Primera Instancia-. Por su parte, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 7 de abril de 2025 -folio 11 auto requiere C01Principal- Primera Instancia- previo a tener por contestada la demanda y reconocer personería jurídica, la inadmitió toda vez que el «poder no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, como tampoco lo exigido en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.» El 5 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda, por cuanto la parte demandada no aportó en debida forma el poder conferido – folio 18 auto cita ADN y otros C01Principal- Primera Instancia-. 2.5.
La parte demandante se mostró inconforme y formuló recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación – folio 20 recurso de reposición C01Principal- Primera Instancia-. Como sustento a su reproche consideró que en el presente asunto se vulneró el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y rogó la revocatoria parcial de la providencia en lo que respecta a la decisión de tener por no contestada la demanda.
Adujo, que el poder aportado junto con la contestación de la demanda cumple con lo señalado en el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto «fue conferido mediante documento privado, es un poder especial y fue dirigido al despacho de conocimiento», y que el requisito de la presentación personal fue eliminado por la Ley 2213 de 2022.
Sostuvo además, que el Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 4 artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 dispone que «los poderes especiales podrán conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con solo la antifirma (sic), se presumirán auténticos», y que el poder aportado fue firmado por la poderdante en forma física y con antefirma. 2.6.
En auto de fecha 27 de agosto hogaño - folio 59 auto no repone requiere C01Principal- Primera Instancia- se impartió mérito al recurso de reposición, manteniéndose la decisión. Como argumento central trajo a colación el artículo 96 del estatuto procesal civil, resaltando que junto a la contestación de la demanda debe aportarse poder. Adicional, indicó que «la Ley 2213 de 2022, elimina el requisito de la presentación personal del poder, pero en el único evento de que se confiera a través de mensaje de datos, tratándose de una regla imperativa, que implica que la presentación de los poderes, que no se realizan a través de mensaje de datos deben seguirse efectuando de acuerdo a los lineamientos del artículo 74 del estatuto procesal civil.» Agregó que el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 «establece una forma adicional, a las consagradas en el artículo 74 del Código General del Proceso, para otorgar los poderes especiales, para cualquier actuación judicial, al consagrar que se puede conferir a través de mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, los que se presumirán auténticos pero a condición que en él se indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, y que hayan sido remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» Finalmente indicó que el poder aportado por la recurrente se encuentra firmado por la demandada y por el apoderado, pero no se cumplieron las exigencias del artículo 5º de la pluricitada ley para tenerlo conferido como mensaje Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 5 de datos; luego, no resulta viable la no exigencia de su presentación personal en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.
Cumplido el trámite del recurso, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes, III. De las consideraciones 3.1. El auto recurrido es apelable, por virtud del numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. Esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, ya que es el superior funcional del juzgado que dictó la providencia confutada, además, ha sido debidamente sustentado por quien se considera afectado. 3.2.
El problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar, si la decisión emitida en primera instancia fue acertada o no, tras considerarse que poder aportado junto con la contestación de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del estatuto procesal civil y en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. 3.2 Para resolver en debida forma el interrogante se hará referencia (i) a los requisitos del poder, (ii) mensajes de datos; y, (iii) al caso en concreto. 3.2.1 Requisitos del poder.
Artículo 74 del Código General del Proceso «Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 6 especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […] Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.» Por su parte el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 dispone: «ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» De la lectura de la norma se logra determinar que el poder no requiere firma manuscrita, que se podrá conferir por mensaje de datos y que se presume auténtico. 3.2.2.
Mensaje de datos: El artículo 2º de la Ley 527 de 1999 define mensaje de datos como: «ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;» Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 7 Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. 3.2.4.
Del caso en concreto: La contestación de la demanda fue rechazada por cuanto el poder presentado como anexo no fue presentado de manera personal conforme lo prevé el artículo 74 del CGP, y no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 para tenerse como mensaje de datos, pues se allegó documento escaneado y no se remitió desde el correo electrónico de la poderdante suministrado para recibir notificaciones judiciales.
Desde ya, habrá que decir, no se comparte el análisis efectuado por el a quo, como pasa a explicarse: En primer lugar, resulta imperioso traer a colación el pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos que los poderes deben contener, y que se encuentran establecidos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, por parte de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-. «Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen. En consecuencia, es evidente que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio: Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 8 a) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales y; b) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría o «trazabilidad» que se presume por mandato legal).
Esto es así en tanto como se observa de una revisión minuciosa del expediente, el poder fue aportado en debida forma, además de contener éste datos completos, esto es indicación de las partes, proceso al que se dirige, autoridad, suscriptor (que con la mera antefirma es suficiente), almacenado o generado en un mensaje de datos sí fue aportado, como consta en (i) folio 14, archivo 001ExoneracionAlimentos.pdf y (ii) en el folio 7, archivo 005EscritoSubsanacion.pdf., es decir, su autenticidad resultaba indiscutible, siendo superfluo, además de alejado de la ley exigir la referida trazabilidad. 6.
En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias la demanda de exoneración de cuota de alimentos, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º de la pluricitada norma. 7.
Por lo expuesto, al no haber dado curso legal al tantas veces mencionado mandato, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el actor, lo que impone dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de febrero de 2022 con que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de noviembre anterior, para que en su lugar 19Radicación n° 50001-22-13 000-2023-00022-01 vuelva a ser analizado teniendo en cuenta las precedentes consideraciones » -STC3964-2023 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00022-01- A la hora de ahora no entiende esta corporación cómo el juez de primera instancia impuso exigencias – remitir poder desde el correo electrónico de la poderdante suministrado para recibir notificaciones judiciales- que no se encuentran establecidos en las normas que rigen la materia, pues el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 no contempla como requisitos de los poderes especiales conferidos mediante mensaje de datos, que este deba ser remitido desde el correo electrónico de la Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 9 poderdante, desconociendo así la presunción de autenticada imperante en este tipo de documento.
Se adjunta pantallazo del poder otorgado por la demandada al Doctor Jaramillo Matiz 巴 Observado el mismo, se tiene que este cumple con cada uno de los requisitos establecidos legalmente para ser aceptado como poder concedido mediante mensaje de datos, entre estos la mención de la dirección de correo electrónico del apoderado, que coincide con la reportada en el Registro Nacional de Abogados.
Sin ahondar más en el asunto, no hay duda del error en que incurrió el juez de instancia, al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, pues se itera el poder conferido por la demandada Luisa Fernanda Rayo Useche al Doctor Hugo Jaramillo Matiz, se concedió mediante mensaje de datos, y cumple y satisface todos los requisitos emanados de la Ley.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Revocará parcialmente la providencia objeto de opugnación – solo en lo que atañe al Radicado n°. 95001318400120250000601 Luís Antonio Reina Salcedo 10 rechazo de la contestación de la demanda-, para en su lugar tener por contestada la demanda.
En lo demás se mantendrá incólume; (ii) No condenará en costas, en este trámite, en razón a la prosperidad de la alzada; y, (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la providencia objeto de opugnación – solo en lo que atañe al rechazo de la contestación de la demanda-, para en su lugar tener por contestada la demanda. En lo demás se mantendrá incólume el proveído impugnado. Segundo: Sin costas en esta instancia, puesto que la impugnación fue exitosa (Artículo 365 CGP).
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2528f3ba914d815bd8f4b1eb9a3c64e5475404f78b940086a7db994675ba8ce Documento generado en 30/09/2025 01:26:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica