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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230020101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Olga Lila Cuesta Fandiño

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Radicado: 95001318400120230020101 Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta n.º 082 de 2025 San José del Guaviare, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Recurso Apelación de sentencia Demandante Olga Lila Cuesta Fandiño Demandado José Benito Chávez Rozo Radicado 95001318400120230020101 Proceso Verbal – Declaración unión marital de hecho Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR.

Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José del Guaviare. 2 II.

ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1. De las pretensiones de la demanda radicada el día 2 de noviembre de 2023.1 a) Se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes Olga Lilia Cuesta Fandiño identificada con la cédula de ciudadanía 40 438 290 y José Benito Chávez Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía 86 047 245, la cual inició el día 29 de junio de 2003 y terminó el día 1° de agosto de 2023. b) Se declare que, con ocasión de la mencionada unión marital de hecho, se conformó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual deberá disolverse y liquidarse conforme a la ley. c) Se condene en costas del proceso al demandado, en caso de oposición. 2.2.

De los hechos de la demanda. Como hechos relevantes, se pueden sintetizar los siguientes: a) Desde el día 29 de junio de 2003, en el municipio de San José del Guaviare, Guaviare, se estableció una relación sentimental entre la señora Olga Lilia Cuesta Fandiño Y José Benito Chávez Rozo de forma continua, permanente 1 001DemandaConAnexos 3 y pública, conviviendo bajo el mismo techo como marido y mujer. b) De esa sociedad marital de hecho se procrearon dos hijos llamados José Ángel Chávez Cuesta, nacido el 09 de septiembre de 2004 y Juan Pablo Chávez Cuesta nacido el 19 de noviembre 2011. c) La unión marital entre los compañeros permanentes subsistió de manera continua y permanente por un lapso aproximadamente de veinte (20) años y se disolvió hasta el momento de su separación, ocurrida el día 01 de agosto de 2023, en el municipio de San José del Guaviare. d) Que entre los compañeros permanentes suscribieron un documento privado fechado 1° de agosto de 2023, en el que reconocieron la conformación de una familia por más de 19 años, la procreación de 2 hijos y la adquisición de dos apartamentos ubicados en la Calle 22 26 -50 del Barrio Popular de esta ciudad, los cuales se han de dividir en dos partes iguales correspondiéndoles a cada uno el cincuenta por ciento (50%). e) La demandante relacionó los bienes que haría parte de la sociedad patrimonial así: a. El bien inmueble urbano casa de habitación, en la que se han construido dos apartamentos, ubicada en la calle 22 N° 26 – 50 antes con nomenclatura Lote N° 2 de la Manzana 20, del Barrio Popular de esta ciudad, con numero catastral 01-00-0228- 0010-000, con una cabida superficiaria de 210 M2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: 4 NORTE: Linda en seis metros con la Vía V-1.

ORIENTE: Linda en 35.50 metros con el lote N° 1 de la misma manzana. SUR: Linda en 6 metros con predios de Hernando González Villamizar. OCCIDENTE: Linda en 35 metros con el lote N° 3 de la misma manzana y cierra. Número de matrícula inmobiliaria 480-0004915 de la ORIP de San José del Guaviare. Este bien inmueble es de propiedad del señor José Benito Chávez Rozo. b. Establecimiento comercial denominado Supermercado AHORRAAMAS DEL GUAVIARE, ubicado en la Carrera 19 N° 10 – 95 del Barrio El Porvenir de esta ciudad con Matricula N° 20325 de la Cámara de Comercio de San José. Establecimiento comercial es de propiedad del señor José Benito Chávez Rozo. c. Vehículo automotor Motocicleta de placas LJV39G, Marca TVS, Modelo 2023, Color rojo Racing.

De la cual es propietaria la señora Olga Lilia Cuesta Fandiño 2.3. Contestación de la demanda2. El demandado, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a las pretensiones aceptó los indicados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7. 2 017ContestacionDemanda 5 Respecto de los numerales 3° y 8° indicó que los compañeros permanentes tuvieron 2 separaciones de 6 y 8 meses.

A la vez, explicó que el documento signado el día 1° de agosto de 2023 no se elaboró en la Notaría de San José del Guaviare, sino en una papelería y que los valores allí indicados no eran correctos, pues antes de dicha fecha ya habían liquidado la sociedad patrimonial. Por tanto, presentó como excepciones, las de tacha de falsedad frente al documento indicado y la de mala fe en la medida que antes de la presentación de la demanda se había vendido un inmueble que se alegó como parte de los haberes de la sociedad. 2.4.

Pruebas del proceso. En auto fechado 24 de octubre de 2024 y en la audiencia inicial – artículo 372 del CGP- del 20 de noviembre de 2024, se realizó el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, práctica del interrogatorio de parte de Olga Lilia Cuesta Fandiño y José Benito Chávez Rozo así como el decreto probatorio3 de las documentales y testimoniales solicitadas.

El 22 de enero de 2025 se inició la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en donde se escuchó al ciudadano Cristian Torres Castro, a Jorge Eliécer Franco4. 3 026ActaAud20deNoviembre 4 031ActaAudiencia22012025.pdf 6 Se continuó dicho acto procesal el día 13 de marzo de 2025, cuando se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se dictó la sentencia correspondiente5 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Luego de establecer su competencia y de afirmar que no había hallado causal de nulidad alguna, realizó el estudio jurídico y fáctico correspondiente, el a quo resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que, entre la señora Olga Lilia Cuesta Fandiño y el señor José Benito Chávez Rozo existió unión marital de hecho, entre el 29 de junio de 2003 y el 01 de agosto de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que, entre la señora Olga Lilia Cuesta Fandiño y el señor José Benito Chávez Rozo se formó sociedad patrimonial de hecho desde el 29 de junio de 2003 hasta el 01 de agosto de 2023, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación, trámite que podrán adelantar los interesados por escritura pública o a través de este Juzgado.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las partes partes (sic) manifiestan apelan la presente decisión.» La decisión la justificó en los siguientes argumentos: Encontró que en la demanda se afirmó que entre demandante y demandado hubo una unión marital de hecho 5 039ActaAudiencia13032025 6 Ídem. Récord 00:00:07 a 00:21:10. 7 caracterizada por ser pública y permanente, unión de la cual se procrearon 2 hijos y que tuvo una duración mayor a los 19 años.

Explicó que, aunque se presentó un documento autenticado en notaría en el que se reconoció la unión marital de hecho, este no fue protocolizado y, por tanto, no aparece una escritura pública. Ello llevó a que se iniciara el proceso para declarar la unión entre compañeros permanentes. Ante el allanamiento del demandado frente a la declaratoria de la unión marital de hecho, el a quo la dio por probada al haberse demostrado los requisitos de la Ley 54 de 1990 la que se sostuvo entre el 29 de junio de 2003 y el 1° de agosto de 2023.

Por tanto, estimó que ello conllevaba a la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a la declaratoria de su liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 4° ejusdem. Frente a lo alegado por las partes con relación a la existencia o no de bienes de la sociedad, estimó que ello no era motivo alguno para declarar la existencia de la unión marital de hecho, la presunción de la sociedad patrimonial y el deber de declarar la disolución de aquella, tal y como lo indican los artículos 2° y 5° de la norma en cita.

Frente a la petición del apoderado de la demandante de decretar el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 4804915, precisó que no se accedía 8 porque el inmueble no estaba en cabeza del demandado, según lo indicado en la escritura pública 874 del 18 de julio de 2019. No condenó en costas. IV.

LA CENSURA 4.1. Reparos en la audiencia. 4.1.1. El apoderado de la demandante. Manifestó su inconformidad al considerar que no se había accedido a la petición de decretar la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 4804915. 4.1.2. La apoderada del demandado. Basó su inconformidad en la orden de declarar disuelta y en estado de liquidación la unión marital de hecho por no existir bienes sobre los cuales pueda recaer tal medida. 4.2.

Actuaciones ante la segunda instancia. Recibidas las diligencias por reparto, se procedió a admitir el recurso de apelación presentado por el representante de los intereses de la parte demandada mediante auto del 25 de marzo de 2025 y a correr el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 9 4.2.1. La representante de los intereses del demandado.

Consideró que la demandada pretendía la liquidación y división del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 4804915 que no forma parte de la sociedad patrimonial desde el 18 de julio de 2019, en la medida que se negoció el inmueble como garantía de un préstamo de dinero que jamás se pagó. Insistió en que no puede liquidarse ni dividirse lo que no existe porque dicho inmueble no está en cabeza de ninguno de los excompañeros permanentes en la medida que fue vendido en el pasado.

Que si el demandante no reconoce dicha venta es porque reconoce la deuda, por tanto, el pasivo de la sociedad patrimonial. Frente al establecimiento de comercio Ahorramás, consideró que este era una ficción en la medida que el negocio no existe, pero que sí generó deudas que deben cancelarse. En los anteriores términos sustentó la apelación bajo el entendido que la liquidación debía ordenarse respecto de las obligaciones que dejó el establecimiento de comercio. 10 4.2.2.

El apoderado de la parte demandante.7 Dentro del término concedido por la ley no presentó sustentación, sin embargo, atacó la sustentación presentada por la demandada oponiéndose a que prosperara el recurso. Con posterioridad, al advertir el despacho del magistrado sustanciador que se había omitido admitir la apelación del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandante, procedió, mediante auto del 14 de agosto de 2025 a admitir el recurso y a correr el traslado correspondiente, el que venció en silencio.

Por tal motivo, con auto del 15 de septiembre de 2025 se declaró desierto el recurso de alzada, decisión que se encuentra en firme. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De los presupuestos procesales y de la legitimación. Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 7 008MemorialSustentacion.pdf 11 La legitimación en la causa, por activa y pasiva, es indiscutible, porque Olga Lilia Cuesta Fandiño afirmó que constituyó unión marital de hecho con José Benito Chávez Rozo en vigencia de la Ley 54 de 1990, pretendió́ que se declarara la existencia y disolución de esta unión, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo lapso, su disolución y posterior liquidación, dirigiendo sus pretensiones en contra del compañero permanente.

Conforme a los artículos 320 inciso 1°, 322 numeral 3 inciso 2° y 328 incisos 1° y 4° del Código General del Proceso, el Tribunal examinará lo decidido en primera instancia y debe pronunciarse solo sobre lo argumentado en los reparos y en la sustentación del recurso sin perjuicio de las decisiones que deba emitir de forma oficiosa. De otro lado, vencido el traslado correspondiente, procede la emisión de sentencia conforme lo dispone el último inciso del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 5.2.

Problema jurídico. Encuentra la sala un problema jurídico por resolver: i) ¿Fue errada la decisión del a quo de declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los términos de la Ley 54 de 1990? 12 5.3. De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Su relación con el caso concreto. Como establecen los artículos 42 inciso 1º de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se conforma por la voluntad responsable de la pareja que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados, tal y como lo precisa la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC3462-2021.

Por virtud de lo establecido en el artículo 2° ejusdem la unión marital de hecho mayor a 2 años de convivencia y sin que haya impedimento legal, genera la presunción de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Frente a dicha presunción indica la jurisprudencia nacional: «Ciertamente, no admite discusión que la presunción de la sociedad patrimonial tal y como está plasmada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 es de las denominadas iuris tantum, que por su naturaleza admiten prueba en contrario, y que la doctrina define, como «reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se produce por fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba»8. 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5° ed., Bogotá, Temis, 2006, pág. 681. 13 Ante la consagración de ese régimen presunto de comunidad de bienes entre compañeros permanentes, es evidente que lo que puede probarse en contrario es que, muy a pesar de darse los supuestos previstos por el legislador (literales a) y b) art. 2° Ley 54/90), por alguna circunstancia debidamente demostrada en el juicio, conforme lo autoriza el artículo 66 del Código Civil, la misma no se estructuró, como ocurriría, por ejemplo, si se prueba que los compañeros, antes de la constitución de la unión marital, voluntariamente deciden otorgar capitulaciones patrimoniales9, lo que impediría el nacimiento de ese régimen económico.»10 Como se advierte, la convivencia mayor a 2 años permite afirmar la existencia de una unión marital de hecho y, a la vez, presumir que hubo entre los compañeros una sociedad patrimonial de hecho.

Al ser una presunción que admite prueba en contrario, es deber de quien se opone a ella, presentar los elementos de convicción que le permitan al juez desecharla por vía de establecer -como en el caso traído a colación por la jurisprudencia y a manera de ejemplo- que hubo capitulaciones o que había una anterior sociedad conyugal no disuelta.

Lo que alega la representante de los intereses de la demandada en la alzada va por la vía de atacar los haberes que hacen parte de la sociedad patrimonial creada por los compañeros permanentes, cuya presunción no se derruyó. 9 Institución aplicable por virtud de la remisión del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 efectúa a los capítulos I a IV del Título XXII del Libro Cuarto de Código Civil. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

SC007-2021. 14 Y en ello encuentra la corporación una seria confusión de la litigante que se opone a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Uno de los fines de la unión marital de hecho al establecer una comunidad de vida permanente y exclusiva con otra persona, es la creación de un patrimonio de los compañeros, un patrimonio común. Por tanto, existe la legítima expectativa de que, en caso de finiquitar la unión, los activos y pasivos que crean dicho patrimonio se repartan de forma justa y equitativa.11 La disolución pone fin a la sociedad patrimonial.

Desde el momento de su declaración no existe la posibilidad de incluir o excluir bienes de aquella, se crea un único patrimonio que se debe liquidar. En este caso, como la disolución se dio por la declaración judicial que es connatural con las pretensiones elevadas en la demanda y por la vía establecida en el literal d) del artículo 5° de la Ley 54 de 1990, los argumentos esbozados en el recurso son, por completo, insuficientes para modificar lo decidido por el a quo al respecto, porque frente a la disolución nada tiene que ver la existencia o no de bienes u obligaciones a cargo de la sociedad.

No se trata de disolver lo inexistente -como lo indica la recurrente- porque, con acierto, el juez de primer grado declaró la existencia de una unión marital de hecho y, al no haberse derruido la presunción correspondiente, afirmó la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 11 SC1422-2025. 15 Lo relacionado con los derechos y obligaciones de la sociedad, sus activos y pasivos, es un tema que ha de discutirse al interior del trámite de liquidación ulterior que, como lo indicó el a quo pueden realizarlo de forma sucedánea al proceso o por vía notarial.

En punto de la liquidación, el artículo 6° de la ley en cita establece que este es un derecho de los compañeros permanentes o los herederos. A su vez, el precepto 523 del Código General del Proceso faculta a los compañeros permanentes a promover la liquidación de la sociedad patrimonial disuelta por sentencia judicial. Es en el momento de la presentación de los inventarios y avalúos, tal y como lo establece el artículo 1821 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del precepto 7° de la Ley 54 de 199012, que las partes podrán presentar sus observaciones a los activos y pasivos que, se alegan, pertenecieron o no a la sociedad, pues según dicha norma, una vez disuelta la sociedad, se procederá de forma inmediata a la confección de dicho inventario.

Será en ese momento cuando los litigantes presenten las pruebas de la existencia de bienes en cabeza de la sociedad patrimonial en liquidación para su repartición en los términos establecidos por la ley civil. Además, será el momento en que los acreedores y las personas indicadas en el artículo 1312 del Código Civil puedan hacer valer sus derechos dentro de la liquidación. 12 «A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.» 16 Por tanto, se adelantó la apoderada al alegar la inexistencia de activos sociales que hacen parte del patrimonio que se pretende liquidar.

Por demás, yerra al afirmar que no es posible liquidar lo inexistente, porque, contrario a lo por ella indicado, es nada impide que se adelante la liquidación y se establezca que no hubo patrimonio y, por tanto, nada haya que repartir. Pero, esa conclusión debe ser producto de la participación de los interesados y de las pruebas aportadas.

No prospera el cargo presentado por la recurrente en sede de apelación. Y como respuesta al problema jurídico se tiene que no fue errada la decisión del a quo de declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los términos de la Ley 54 de 1990, razón por la cual se confirmará en su integridad la sentencia recurrida.

Costas en esta instancia, liquídense por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 n. ° 3 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en 1 s.m.l.m.v. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por Olga Lilia Cuesta Fandiño en contra de José Benito Chávez Rozo, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Costas en esta instancia, liquídense por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 n. ° 3 del Código General del Proceso.

Tercero: Se fijan las agencias en derecho en 1 s.m.l.m.v. Cuarto: Notifíquese esta decisión insertándola en estados como dispone el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 18 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19acd1fcf97a4ae8298d8197b2e6ae2f3d47cbbebe95c36b16d 1d624049f3238 Documento generado en 30/09/2025 04:28:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 19 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca