TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 014 San José del Guaviare, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral. Demandante Jhony Anderson Realpe Benavides. Demandado Robinsón Tovar Lozano propietario del establecimiento de comercio Pilatos karaoke café discoteca bar.
Radicado 95001318900120220011901 Radicado interno 2024-106 Instancia Segunda Instancia. Decisión Modifica. I. Asunto Por Decidir Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2024, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare.
II. Antecedentes 1. Hechos jurídicamente relevantes. El señor Jhony Anderson Realpe Benavides, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral de primera 2 instancia contra el señor Robinson Tovar Lozano propietario del establecimiento de comercio Pilatos karaoke café discoteca bar. Las pretensiones del demandante giran en torno a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en modalidad verbal que inició el 01/09/2020 y finalizó el 18/12/2021, que se declare que la relación laboral terminó de común acuerdo entre las partes, y a condenar al demandado al pago de los salarios y prestaciones sociales que no le fueron pagados durante su relación laboral.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare y fue admitida mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023. En escrito de contestación, el señor Robinson Tovar Lozano se opuso a todas y cada una de las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, indicó que las únicas llamadas a prosperar son: i) La declaratoria de existencia de contrato de trabajo, ii) Que la terminación de contrato fue por mutuo consentimiento iii) Que el valor adeudado en la vigencia 2020 por concepto de prestaciones sociales corresponde al valor de ($846.667) iv) Que el valor adeudado en la vigencia 2021 por concepto de prestaciones sociales corresponde al valor de ($2.563.456) v) Respecto al tiempo suplementario indicó que «en total laboró 518 horas H.E.N.O. que se liquidan a la tariba de 1.75%, es decir el valor unitario equivale a la suma de $10.207 y gran total de Cinco millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos catorce pesos Mcte. $5.287.614, menos el pago de Dos millones cien mil pesos Mcte.
($2.100.000) que se relaciona en las excepciones de mérito, valor total adeudado: Tres millones ciento ochenta y siete mil seiscientos catorce pesos Mcte ($3.187.614).» vi) Que, respecto a 3 los aportes a seguridad social, no procede el pago vii) Respecto a la indemnización moratoria se opuso, teniendo en cuenta que los valores cambian rotundamente, así como solicitó reliquidar y aplicar los beneficios de ley contemplado para los empleadores viii) Respecto a las demás condenas, incluida costas y agencias, el C.G.P. no contempla esta por la no comparecencia a la “audiencia de conciliación” como lo contempló el apoderado de la parte demandante.
Por último, indicó excepciones de mérito de pago de lo debido y tacha de testigos. Posteriormente a la contestación de demanda, el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare - Guaviare, quien avocó conocimiento mediante auto de fecha 26 de junio de 2024. Seguidamente, el demandante presentó solicitud de medidas cautelares, la cual fue sometida a audiencia establecida en el artículo 85A del C.P.T. y la S.S. Tras el análisis correspondiente, la jueza resolvió denegar dicha solicitud.
Por consiguiente, con apego al debido proceso que requiere el procedimiento ordinario, la jueza citó y llevo a cabo en fecha 1 de agosto y 2 de octubre de 2024 respectivamente, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y trámite y juzgamiento consagradas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la mentada diligencia, consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., no habiendo excepciones previas por resolver el 4 Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, procedió a declarar fracasada la etapa de conciliación, declarar la fijación de litigio y, respecto del decreto de pruebas oficiar a la Alcaldía de San José del Guaviare para que informara el decreto mediante el cual se estableció el horario de apertura y cierre de los establecimientos de comercio de San José del Guaviare, en el periodo comprendido de la relación laboral, con el fin de determinar si al demandante le asiste el reconocimiento y pago de horas extras o trabajo suplementario.
III. Decisión apelada El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare, en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 2 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de «pago de lo debido» en lo que respecta al pago parcial del trabajo suplementario, de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Jhony Anderson Realpe Benavides y Robinson Tovar Lozano, existió una relación laboral desde el 1° de septiembre de 2020 y hasta el 18 de diciembre de 2021.
TERCERO: CONDENAR al demandado, el señor Robinson Tovar Lozano a reconocer y pagar al señor Jhony Anderson Realpe Benavides, las prestaciones sociales correspondientes a partir del 1 septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y del 1 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 así: 5 CUARTO: CONDENAR al demandado el señor Robinson Tovar Lozano a reconocer y pagar al señor Jhony Anderson Realpe Benavides, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados por el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2021 y el 18 de diciembre de 2021, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, teniendo como Ingreso Base de Cotización la suma de $1.400.000 QUINTO: CONDENAR al encartado al pago de la suma de $33.600.240 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 19 de diciembre de 2021 hasta el 18 de diciembre de 2023 y a partir del 19 de diciembre de 2023, al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria - hoy Financiera -, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique. 6 SEXTO: CONDENAR al encartado al pago de la suma de $3.187.614 por concepto de horas extras laboradas y no pagadas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el porcentaje del 4% sobre los valores objeto de condena.
IV. El recurso de alzada El apoderado de la parte demandada indicó lo siguiente: “Partiendo de las siguientes consideraciones que posteriormente se van a profundizar dentro del término legal permitido, difiere la parte demandada de la condena al paso de sanción moratoria por cuanto se considera necesario profundizar en las consideraciones jurisprudenciales para imponer dicha sanción moratoria, esto al considerar que merece una mayor pesquisa en los presupuestos legales y jurisprudenciales para imponerlos y en el segundo argumento manifestamos nuestra diferencia respecto a la condena al pago de tiempo suplementario en atención a que no hay una certeza después del análisis del material probatorio analizado que se haya efectivamente laborado al tiempo al cual ha sido condenado por este despacho”1 En consecuencia, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y remitió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que sea este quien se pronuncie sobre los alegatos propuestos.
V. Trámite Segunda Instancia 1 Carpeta01PrimeraInstancia, ArchivodeAudioyVideo, 058AudienciaArt80Parte2.mp4, Minuto 39:00. ExpedienteDigital 7 Admitido el recurso de apelación mediante auto del 21 de octubre de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para alegar por escrito por el termino de cinco (5) días cada una, iniciando con el no apelante.
Seguidamente, el apoderado de la parte demandante Jhony Anderson solicitó declarar desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentando dentro de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. VI. Consideraciones 1. De la competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.
Problema Jurídico Revisada la actuación, encuentra la Sala indispensable establecer si el apoderado de la parte demandada realizó un verdadero ejercicio de sustentación del recurso de apelación de la decisión adoptada por la a quo. 3. Caso concreto Sería del caso entrar a decidir lo concerniente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, si 8 no fuera porque no encuentra la Sala que el mismo haya sido sustentado en debida forma, lo que conlleva declararlo desierto.
Si el recurso de apelación es un mecanismo a través del cual se materializan garantías fundamentales del derecho procesal, tales como el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción o impugnación, no se puede desconocer la carga procesal en cabeza del recurrente, quien debe sustentar exponiendo claramente las razones de hecho y de derecho que lo llevan a contradecir el fallo que, en consecuencia, bien podría conducir a que el superior corrija los yerros en que presuntamente incurrió la providencia apelada.
En esa medida surge ineludible que el apelante exponga de manera coherente el motivo o razones de descontento con la providencia o parte de ella, pues tal manifestación fija el marco dentro del cual debe moverse el funcionario de segunda instancia para el análisis de rigor y posterior pronunciamiento acerca del asunto cuestionado. De tal suerte, el fallador de segundo grado debe ceñirse a los argumentos expuestos por el censor que contradicen la decisión atacada, y sobre ellos resolver lo que en derecho corresponda; empero, si no existe fundamentación por parte del recurrente, no se traba en debida forma el conflicto que debe resolver en este caso el Tribunal.
En efecto: no se advierte un examen entre la impugnación y el sentido y contenido del fallo confutado; esto es, en modo alguno lo controvierte, cuestiona o confronta con razones jurídicas inteligibles. 9 El reparo a tener en cuenta no dice relación con la brevedad de la intervención del apoderado de la parte, sino a la ausencia de argumentación, confrontación y razones de disenso con el proveído de primera instancia. Es que la judicatura no está llamada a intuir o suplir la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, pues ello violentaría el debido proceso.
En ese orden de ideas y como respuesta al problema jurídico se tiene que el apoderado de la parte demandada en esta oportunidad NO realizó un adecuado ejercicio de opugnación de la decisión, motivo por el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante señor Robinsón Tovar lozano, en contra de la decisión adoptada por la Jueza Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare – Guaviare el día 2 de octubre de 2024.
Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Con salvamento de voto (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 11 Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d73505763ecc87b6c1b550e03b3e70858c49a681378f6d67a5871eb2ca5d57b Documento generado en 27/02/2025 04:42:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica