Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120160014702

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-09-09

Sujetos procesales: Diana Patricia Bonilla Caro y César Augusto Bonilla Caro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318400120160014702 San José del Guaviare, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Demandante: Diana Patricia Bonilla Caro y César Augusto Bonilla Caro. Causante: Julián Bonilla Naranjo.

Proceso: Sucesión intestada Decisión: Confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los herederos Diana Patricia Bonilla Caro y César Augusto Bonilla Caro en contra del auto del 22 de enero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, resolvió las objeciones alegadas en contra del trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia. II.

ANTECEDENTES. 2 2.1. En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito-, mediante auto del 17 de junio de 2016, se declaró abierta la sucesión intestada del causante Julián Bonilla Naranjo. El 17 de agosto de 2017, se reconoció a María Eugenia Rueda Montero como compañera sobreviviente del causante. 2.2.

El juzgado de primera instancia realizó la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, diligencia en la que el apoderado de los herederos objetó las partidas presentadas por la excompañera del causante referente a los pasivos de la sociedad patrimonial y a su vez, la apoderada de la excompañera del causante objetó dos partidas de los activos presentados por el apoderado de los herederos.

El 9 de agosto de 2018, se resolvieron las objeciones y en contra de esta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se negó por el juez de primer grado y el de apelación que fue inadmitido el 08 de junio de 2020 por la Sala 1° de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. 2.3.

En auto del 18 de julio de 2023 se designó como partidor a Alfonso Jiménez Morales, quien aceptó dicha designación y el 11 de marzo de 2024 se corrió traslado de la partición elaborada por aquel a las partes intervinientes. 3 2.4. La apoderada de los herederos objetó el trabajo de partición elaborado por el abogado Alfonso Jiménez Morales, por tanto, el juzgado de primera instancia dispuso correr traslado a los demás intervinientes para que se pronunciaran sobre la objeción presentada.

El apoderado de la excompañera del causante pidió que se negaran las objeciones propuestas por los herederos por cuanto carecía de veracidad las afirmaciones entregadas por aquellos. III. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de enero de 2025, se emitió decisión frente a la objeción al trabajo de partición por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en los siguientes términos: «PRIMERO: Negar las objeciones propuestas contra la partición, por el apoderado de los herederos reconocidos, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar al Partidor que se corrija la partición para ajustar la partida referida a los emolumentos laborales de la señora MARÍA EUGENIA RUEDA MONTERO, el valor determinado para la misma, esto es, cuatro millones doscientos quince mil doscientos noventa y siete pesos ($4.215.297.oo.) y, así mismo, que se incluya el pasivo relacionado por los gastos fúnebres, cancelados a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano, Los Olivos, por valor de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000.oo), a cuyo efecto se concede un término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído» 4 En sustento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que la objeción a la partición elevada por la apoderada judicial de los herederos no tenía relación con la transgresión de las reglas que debían ser tenidas en cuenta por el partidor para efectuar la liquidación de la sociedad patrimonial.

Para el a quo los hechos de defraudación que se hubiesen podido cometer por parte de la excompañera del causante, eran controversias que no hacían parte de la partición, sino que requerían acciones encaminadas a establecer la materialidad de dichas actuaciones en los términos del artículo 1824 del Código Civil, lo que correspondía realizar mediante una acción verbal declarativa.

Ante ese panorama el despacho se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre las peticiones de declarar actos de carácter fraudulento por parte de la excompañera del causante. Frente a los frutos de los bienes sociales durante la indivisión, señaló que de conformidad con el artículo 1828 del Código Civil, los frutos que estaban pendientes al tiempo de la restitución y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad pertenecían al dueño de las respectivas especies, por lo que una vez adjudicada la herencia, los herederos podrían solicitar rendición de cuentas a efectos de determinar los frutos producidos por los bienes cuya administración estaban en cabeza de la compañera sobreviniente.

Bajo esos argumentos negó la objeción presentada sobre el valor de los furtos producidos. 5 Luego, el juez enlistó la manera en la que quedó conformado el inventario de los bienes propios del causante y los pertenecientes a la sociedad patrimonial. Aseguró que el partidor omitió el valor real de los emolumentos laborales de María Eugenia Rueda, dado que la suma correspondía a $4 215 291 pesos y no a la suma relacionada por el apoderado de los herederos y que, sumado a ello, no se tuvo en cuenta el pasivo por el valor de los servicios fúnebres ocasionados por las exequias del causante por la suma de $3 400 000.

En ese sentido, dispuso que la partición se corrigiera para ajustarla respecto del pasivo que la grababa y del valor de la partida frente a los derechos laborales de la excompañera marital sobreviviente. Afirmó que el partidor actuó conforme a la ley, porque de cara al artículo 1398 del Código Civil, primero se dividía y adjudicaba a la compañera marital sobreviviente la parte de los bienes sociales patrimoniales que le correspondían y luego, el restante 50% de los bienes sociales se adjudicaban a los herederos reconocidos.

Insistió el juzgador en que la partición se ajustó a derecho y que la adjudicación de los bienes sociales correspondía hacerla en común y proindiviso, tal como lo hizo el partidor, porque de esa manera se aseguraba que cada uno de los herederos y la compañera marital pudieran recoger los bienes que existían, porque de lo contrario, se afectaría la equidad y la igualdad entre los beneficiados. 6 Para el juez no era de recibo el argumento de que el partidor no tuvo en cuenta los documentos que le fueron entregados por los herederos respecto de la venta de los derechos sucesorales, porque no correspondía a este tomar ese tipo de decisiones, pues lo que debieron hacer los interesados era solicitar al Juzgado el reconocimiento de la condición de cesionaria por parte de la Corporación Universitaria del Meta.

Puso de presente que las directrices que se daban al partidor tenían que ser de común acuerdo por las partes, por lo que no podía dar paso la objeción para que el partidor procediera de conformidad a la voluntad de una de las partes, cuando desde los inventarios y avalúos existían controversias, lo que hacía que en esos casos lo recomendable era que la partición se hiciera común y proindiviso porque así los interesados podían obtener parte de los bienes que aparecieran al momento de la entrega, cumpliéndose con la equidad e igualdad.

Por último, negó las objeciones propuestas contra la partición realizada por el auxiliar designado, pero solicitó que se corrigiera el valor de los emolumentos laborales de María Eugenia y se tuviera como pasivo el gasto fúnebre del causante. III. DEL RECUSO DE APELACIÓN1 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los herederos presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del numeral primero de la parte resolutiva del auto fechado 22 de enero de 2025, mediante el que se negaron las objeciones propuestas en contra del trabajo de partición. 1 Expediente Digital, Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, archivo 063RecursoReposicionYApelacion. 7 Manifestó que la ley era la que definía las reglas que el partidor debía tener en cuenta en el trabajo de partición, las cuales estaban contenidas en el artículo 508 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el trabajo de partición no podía ser una sencilla descripción de los bienes que hacían parte de la masa sucesoral cuando de manera simultánea se tramitaba una liquidación de unión marital de hecho. Adujo que lo anterior cobrara relevancia cuando el numeral 1 del artículo 508 del Código General del Procedo contemplaba la posibilidad de que los herederos plantearan fórmulas para el trabajo de partición. Es decir, que no se trataba de que el partidor ni siquiera hiciera pronunciamientos para acoger o desestimar dichas fórmulas, porque de ser así vaciaba el contenido de la norma.

Señaló que los herederos mostraron su absoluto acuerdo frente a la manera en la que sugirieron la partición, máxime cuando la compañera permanente sobreviniente no realizó ninguna sugerencia al partidor. Insistió en que al partidor le correspondía procurar que las decisiones o acciones que se derivaran del trabajo de partición se materializaran o se hicieran efectivas en la realidad de las partes y que en este asunto, esa regla fue desconocida en el trabajo de partición, porque sólo la compañera permanente sobreviviente podía acceder a algunos bienes, entre estos, los semovientes, por lo que era su responsabilidad las vicisitudes ocurridas con aquellos.

Aseguró que no se observó la regla contenida en el numeral 3 del artículo 508 del Código General del Proceso, porque de su 8 lectura se infería que la adjudicación en común y proindiviso era la regla general cuando las especies en cuestión no admitían división o cuya división las hacía desmerecer y que, en este caso lo procedente era adjudicar los bienes a los herederos y a la compañera permanente sobreviviente de forma particular e individual, para así ponerle fin a la contienda judicial.

Para finalizar afirmó que no era cierto que el juzgado no estuviera enterado de la cesión de los derechos que hicieron los herederos a favor de la Corporación Universitaria del Meta. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De entrada, advierte el Tribunal que, conforme a lo reglamentado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los herederos será resuelto sólo a partir de los argumentos expuestos por ella, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver el recurso de apelación. Así, ha de decirse que la partición como negocio jurídico complejo sustancial pone fin a la comunidad conyugal y hereditaria mediante la liquidación y distribución de lo que corresponda a cada asignatario, al igual que las deudas de la masa sucesoral de conformidad con los lineamientos establecidos en el Libro III, Título X del Código Civil.

La Corte Suprema de Justicia2, desde vieja data ha decantado que el trabajo de partición debe descansar en tres bases: i) la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales con sus modificaciones reconocidas, ii) la 2 CSJ Sentencia del 10 de mayo de 1989. 9 personal, compuesta por interesados admitidos dentro del proceso con las modificaciones pertinentes realizadas por el juzgador, y iii) la causal traducida en la fuente sucesoral establecida por el juez, para este asunto la sucesión intestada.

El trabajo de partición corresponderá a un auxiliar de la justicia que se denominará partidor quien deberá ceñirse a las reglas del artículo 508 del Código General del Proceso y las señaladas para la distribución como lo indica el artículo 1394 del Código Civil, las cuales señalan: «ARTÍCULO 508. REGLAS PARA EL PARTIDOR En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: 1.

Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. 2. Cuando considere que es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde.

La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate. Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515. 3.

Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso. 4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, 10 formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta. 5.

Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge en la forma prevista en el artículo 110 por tres (3) días, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente. Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella»3. «ARTÍCULO 1394.

REGLAS PARA LA DISTRIBUCIÓN. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. 3a.) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la 3 Código General del Proceso. 11 continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario. 4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. 5a.) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 6a.) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación. 7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible. 8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes. 10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes»4. 4 Código Civil. 12 En el presente asunto, la apodera judicial de los herederos basó su inconformidad en cuatro puntos específicos: i) La obligación del partidor de alejarse de las instrucciones dadas por los herederos.

Ante este primer argumento, debe decirse que aquel en nada ataca el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia, dado que no se evidencia ninguna inconformidad más allá de los diferentes domicilios de los intervinientes, circunstancia que no afecta la distribución que haría el partidor a cada asignatario. Pues, recapitulando párrafos anteriores, la partición no es más que el acto que liquida y distribuye las activos y pasivos, finalizando la comunidad conyugal y hereditaria.

Por demás, no existe en el proceso y no lo aportó la recurrente prueba alguna de la gestión realizada por el anterior apoderado en representación de los intereses de los herederos, para instruir al partidor sobre la forma en que se debía hacer la partición. Lo indicado por la recurrente carece de prueba alguna en el proceso, por tanto, cae en el vacío lo argumentado frente al numeral 1° del artículo 508 del Código General del Proceso. ii) El segundo argumento de disenso se centró en que era claro que la compañera permanente sobreviviente tenía acceso a algunos bienes, entre estos, los semovientes y que por esa razón era responsable de las vicisitudes ocurridas con algunos de ellos. 13 Dicho argumento no tiene relación ni con el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de justicia, ni con las reglas que debe observar el partidor para realizar dicha actividad ni para la distribución previstas en el Código Civil, por tanto, tampoco tiene vocación de prosperidad la tesis propuesta.

No es el trabajo de partición la vía adecuada para presentar objeciones a esos temas. iii) Como tercer argumento, la recurrente aseguró que el partidor inobservó la regla contenida en el numeral 3 del artículo 508 del Código General del Proceso, porque no adjudicó de manera individual los bienes a los herederos y a la compañera permanente sobreviviente.

Ante ello ha de decirse que, de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, el trabajo de partición debe ser equitativo y ajustado a la ley, por lo que, si es factible dividir de forma física y jurídica los bienes de la masa sucesoral, se hará, empero, puede acontecer, como en este asunto, que sea imposible dividir en su materialidad los bienes, caso en el que se deberá adjudicar en común y proindiviso.

Frente a ello, en centenaria y pacífica postura, la Corte Suprema de Justicia, señaló en sentencia del 20 de agosto de 1913: «El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sucesión a todos los asignatarios o a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas pro indiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada herencia, una vez que esa indivisión desaparece, desde el momento en que los derechos de los interesados 14 sobre la masa total se concreten sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos» En este caso la obligación del partidor se concretaba en liquidar lo que se les debía a cada uno de los herederos y a la compañera permanente sobreviviente del causante, con observancia de los fines esencial de la partición, los que corresponde a la equidad y equivalencia con aplicación de las reglas del artículo 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código General del Proceso, que por cierto, no son absolutas, sino flexibles y orientadoras para hacer el trabajo de partición, buscando dar lo que en justicia corresponde a cada uno de los interesados.

Por lo tanto, fue acertada la adjudicación del partidor de algunos bienes en proindiviso, como lo fue la camioneta Toyota, placas MPQ915, el vehículo tipo campero de placas BCY 843, el motor fuera de borda serie e No. 01504-510697, entre otros, por cuanto, i) el partidor no atentó contra los fines esenciales de equidad y equivalencia, ii) algunos bienes no admitían la división material y iii) no todos los bienes eran de la misma naturaleza y calidad.

Por lo tanto, tampoco prospera este argumento de la recurrente. iv) Por último, señaló la apoderada de los herederos que no era cierto que el juzgado desconociera la cesión de derechos que hicieron sus prohijados en favor de la Corporación Universitaria del Meta. 15 Ese argumento no tiene relación con el trabajo de partición que fue objetado.

Por demás, aparece en el proceso que la noticia de la venta de los derechos herenciales que hicieron los demandantes, se realizó al momento en que se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación su apoderada, motivo por el cual no le fue posible conocer al partidor de la existencia de este negocio jurídico y, por tanto, no mencionó por ninguna parte al comprador.5 En este punto, acertada fue la decisión del juez de primera instancia al negar las objeciones propuestas por la apoderada judicial de los herederos contra la partición, conforme las razones expuestas en ente proveído.

Así las cosas, la Sala con fundamento en lo expuesto en párrafos procedentes: i) Confirmará la providencia del 22 de enero de 2025, ii) y ordenará devolver el expediente al despacho de primera instancia. Sin costas en esta instancia. 4.2. Precisiones finales Dentro de la mejora continua en los procesos judiciales, se exhorta a la secretaría del despacho a quo para organizar en forma cronológica el expediente, dado que los archivos de la carpeta C01 Principal no se encuentran en orden.

A la vez, ante la omisión de parte del despacho de primer grado de pronunciarse frente a la renuncia al poder por parte del abogado Jaime Alberto Rodríguez Arias, procede la corporación a 5 Revisada la actuación, la única prueba que existe es la aportada junto con el recurso interpuesto la que se aportó sin un elemento que permitiera establecer que antes del trabajo de partición la apoderada de los demandantes o el comprador de los derechos herenciales le anunció al juzgado la existencia de la compraventa. 16 hacer y en su lugar, se reconoce personería para actuar a la profesional del derecho, Ana Victoria Monzón Cifuentes identificada con la cédula de ciudadanía 40 377 435 y T.P. 177 4926, quien venía actuando como apoderada suplente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto fechado 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder del abogado Jaime Alberto Rodríguez Arias. Se reconoce personería para actuar a la profesional del derecho, Ana Victoria Monzón Cifuentes identificada con la cédula de ciudadanía 40 377 435 y T.P. 177 4927, quien venía actuando como apoderada suplente de la parte demandante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 6 Certificado de vigencia 1193772 del 9 de septiembre de 2025. URNA del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Certificado de vigencia 1193772 del 9 de septiembre de 2025. URNA del Consejo Superior de la Judicatura. 17 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c08c37922a97950027eafbe5b15ca119eb3c723c799c422b79e2ff9a6cf6171f Documento generado en 09/09/2025 10:57:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica