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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120210006901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-02-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alicia Chávez Clavijo \ DEMANDADO: Suj. Marleny Martínez Ángel

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Acción Recurso de apelación Incidentista Alicia Chávez Clavijo Incidentado Marleny Martínez Ángel Radicado 95001318400120210006901 Proceso Incidente de regulación de honorarios Decisión Revoca 1.

Del objeto de pronunciamiento Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Marleny Martínez Ángel en contra del auto proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare dentro del incidente de regulación de honorarios incoado por la abogada Alicia Chávez Clavijo. 2.

De los antecedentes Dentro del presente proceso la abogada Alicia Chávez Clavijo, en su momento apoderada de la señora Marleny Martínez Ángel, demandante en el proceso declarativo instaurado en contra de Ramón Olaya Ávila, presentó incidente de regulación de honorarios tras la revocatoria de su poder. Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 2 Sustentó la inconformidad, argumentando que el 22 de enero de 2021, la demandante le confirió poder para iniciar el proceso de declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

En este sentido, mencionó que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2021 y admitida mediante auto el 21 de mayo de 2021. Afirmó que, desde el 3 de enero de 2023 cuando el expediente quedó en estado de proferir sentencia, y habiendo actuado con diligencia, transparencia, lealtad, buena fe y ética profesional a lo largo de todo el proceso, le fue revocado el poder sin justificación alguna.

Revocatoria que se aceptó mediante auto de fecha 17 de abril de 2023. La incidentista argumentó que, se celebró contrato de prestación de servicios en el cual se acordaron unos honorarios equivalentes al 25% del valor comercial de los bienes que fueran adjudicados, ya sea mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por la terminación anticipada del proceso o mediante conciliación. Además, se estipuló que, en caso de que la mandante «cambie de apoderado o retire el poder», deberá pagar a la mandataria, a título de multa, el valor correspondiente al porcentaje de los honorarios pactados sobre los bienes que le sean adjudicados.

No obstante, al finalizar el proceso mediante desistimiento presentado por ambas partes, indicó que no ha sido posible sostener comunicación para la cancelación del monto de los horarios. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento en auto del 4 de julio de 2023, admitió el incidente de regulación de Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 3 honorarios y dispuso correr el traslado correspondiente a la parte demandada, quien contestó dentro del término. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el a quo fijó los honorarios a pagar por un monto de setenta y siete millones novecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($77.978.750). 3.

Del recurso de reposición y en subsidio apelación. Inconforme con la decisión adoptada, la incidentada Marleny Martínez Ángel en su calidad de demandada, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, argumentando que i) «el valor probatorio que el a quo dio a las actuaciones, aportadas por la parte incidentada, como presentación de la demanda, con sus respectivos avalúos pagados por ambas partes procesales dentro de la declaratoria de unión marital de hecho»; ii) «que el a quo no haya tenido en cuenta el pago inicial de la suma de dos millones de pesos a la hora de tazar (sic) la liquidación de los honorarios profesionales»; y, iii) «el a quo fijara como pago de honorarios una suma que sigue siendo elevada para las acciones desplegadas por la parte incidentada.» El Juzgado no repuso la decisión objeto de censura, y concedió el recurso de apelación, señalando que «la parte demandada no respondió al incidente ni presentó una causa justificada para la revocación del poder, lo que no se encuentra demostrado en el trámite.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del CGP «Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso», al no advertirse la existencia de alguna causal de inadmisión del recurso, se procederá de plano a su resolución, previas las siguientes Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 4 3.

Consideraciones Con respecto a la terminación del proceso y la oportunidad para iniciar el incidente de regulación de honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. […] El auto que admite la revocación no tendrá recursos.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior […].» Asimismo, en relación con el incidente de regulación de honorarios, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la sentencia AC4063-2019, menciona que está sometido a las siguientes directrices: «a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 5 apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes […] g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado» (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010- 00346-00).

Ahora bien, en el mencionado artículo 76 del CGP se fijan las pautas que debe seguir el Juez para la determinación del monto de los honorarios a saber, «tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.» Por su parte el artículo 1602 del Código Civil enseña que «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.» El artículo 366 del estatuto procesal civil establece los criterios para la fijación de las agencias en derecho, y en su numeral 4º señala «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente el mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 6 duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» - negrilla del Despacho-. 3.1.

Del caso concreto Desde ya, se anticipa que la decisión objeto de opugnación será revocada por las razones que a continuación se expondrán: Entre la apelante MARLENY MARTÍNEZ ÁNGEL y la Doctora ALICIA CHAVÉZ CLAVIJO se celebró contrato de mandato de prestación de servicios profesionales - folio 029 incidente regulación de honorarios- en cuya cláusula segunda se pactó lo siguiente: «PRECIO Y FORMA DE PAGO: El mandante se obliga para con la Mandataria a cancelar los honorarios profesionales de la siguiente manera: La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), moneda corriente en dinero en efectivo a la firma del presente contrato y el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles, bien a través de sentencia ejecutoriada, por terminación anticipada del proceso o conciliación.- Parágrafo: Las partes de común acuerdo pactan que las agencias en derecho queden a favor de la Mandataria.» En ese contexto, para optar por el 25% de los honorarios, el proceso debió haber terminado, ya sea por sentencia ejecutoriada, por terminación anticipada o por conciliación, lo cual efectivamente se cumplió. En primer lugar, a través del desistimiento presentado por las partes para no continuar con el proceso, y en segundo lugar, Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 7 mediante el testimonio rendido bajo gravedad de juramento por ambas partes, quienes indicaron haber realizado la distribución de los bienes por medio de un acuerdo privado, del cual no recordaron el valor exacto acordado1.

En aras de aplicar la fórmula de tasación de los honorarios allí prevista –contrato de mandato de prestación de servicios profesionales-, tenemos que en la demanda presentada – declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación- no fue aportado el avalúo de los bienes objeto de la misma, sin embargo, en audiencia celebrada el día 10 de octubre de 2024, las partes, bajo gravedad de juramento, coincidieron en que mediante acuerdo privado tasaron el valor de cada uno de los bienes – muebles e inmuebles- que otrora conformaron la sociedad patrimonial en la suma de mil doscientos cuarenta y siete millones quinientos mil pesos ($1.247.500.000), y que a la incidentada le correspondió la suma de seiscientos veintitrés millones setecientos cincuenta mil pesos ($623.750.000).

Así las cosas, y atendiendo a que i) el contrato de mandato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes no fue tachado, y ii) a lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, se tomará lo reglado en este como base para la fijación de los honorarios profesionales a favor de la incidentista – cláusula segunda: veinticinco por ciento (25%) sobre el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles-.

Ahora bien, y teniendo en cuenta que a la incidentada le fueron adjudicadas en virtud de acuerdo, partidas que ascienden a la suma de seiscientos veintitrés millones 1Carpetaprimerainstancia, Archivodeaudioyvideo069.2, Audiencia10Octubre2024, Minuto 11:18 Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 8 setecientos cincuenta mil pesos ($623.750.000), la base para la fijación de los honorarios será ciento cincuenta y cinco millones novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($155.937.500), que corresponde al 25% pactado en el contrato de mandato de prestación de servicios profesionales.

De acuerdo a lo expuesto, es imperioso para esta instancia a efectos de fijar los honorarios a favor de la incidentista, tener en cuenta las directrices establecidas en el numeral 4º del artículo 366 del estatuto procesal civil, es decir, analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del profesional en derecho, la cuantía y otras circunstancias especiales En el presente asunto, la labor desempeñada por la doctora Alicia Chávez Clavijo no se extendió a lo largo de todo el trámite procesal, en razón a que esta finalizó cuando el demandado ya estaba notificado – sin presentar oposición- y se encontraba pendiente resolver petición de emisión de sentencia anticipada por parte del despacho de conocimiento.

Adicional, el proceso por ella incoado es un proceso de mayor cuantía en el que se pretendió la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, su disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial, el cual admite la interposición de recurso de apelación, aunado, este no finaliza con la emisión de la sentencia declarativa, sino que la parte interesada a la luz de lo previsto en el artículo 523 del CGP debe impetrar la petición de liquidación de la sociedad patrimonial, lo cual como es de conocimiento no acaeció debió a la terminación anticipada.

Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 9 En razón a lo anterior, atendiendo a la imposición establecida en el artículo 76 del CGP - contrato celebrado y los criterios reglados en el ya mencionado numeral 4º del artículo 366 ibidem-, se fijarán los honorarios a la abogada incidentista en la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos setenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($54.578.125), que equivalen al 35% del total de los honorarios pactados en el contrato de mandato de prestación de servicios profesionales.

De otro lado, resulta obligatorio descontar al valor aquí fijado como honorarios a la profesional del derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), dado que este monto fue pagado por Marleny Martínez Ángel a la abogada Alicia Chávez Clavijo al momento de la suscripción del contrato de servicios profesionales. En consecuencia, y para una mejor comprensión, los honorarios se deben regular y reconocer de la siguiente manera: Concepto Porcentaje Valor Distribución de bienes señora Marleny Martínez Ángel. 50% $623.750.000 Honorarios por incumplimiento cláusula segunda. 25% $155.937.500 Monto a reconocer teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP. 35% $54.578.125 Descuento de la suma que fue cancelada en la firma del contrato. - $2.000.000 Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 10 Honorarios a favor de la abogada Alicia Chávez Clavijo. $52.578.125 En conclusión, y al no basarse la decisión del Juez de primera vara en los criterios establecidos legalmente para la fijación de los honorarios a la profesional del derecho, se revocará parcialmente el numeral primero del auto de fecha 21 de noviembre de 2024, y en su lugar se fijará la suma de cincuenta y dos millones quinientos setenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($52.578.125) como honorarios a favor de la abogada ALICIA CHÁVEZ CLAVIJO por concepto de la representación judicial que adelantó en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de la referencia. Suma de que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto previsto en el artículo 329 del CGP.

En lo demás se mantendrá incólume. Sin condena en costas – numeral 1º artículo 365 CGP-. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente el auto de fecha 21 de noviembre de 2024, y se fijará en CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($52.578.125) los honorarios Radicado N°. 95001318400120180017601 MAI 11 correspondientes a la abogada Alicia Chávez Clavijo por concepto de la representación judicial que adelantó en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de la referencia. Suma de que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto previsto en el artículo 329 del CGP.

En lo demás la providencia se mantendrá incólume. Segundo: Sin condena en costas – numeral 1º artículo 365 CGP-. Tercero: Notifíquese esta decisión insertándola en estados como dispone el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d75c4a183ccb18f8e26ae67dc6428e889a83d0ed70671582a70893592b164363 Documento generado en 21/02/2025 03:53:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica