TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 075 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Cristhian Felipe Calderón Rangel Delitos Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicado 94001600064020230030902 Int. 2025-102 Aprobación Acta N°. 075 del de septiembre de 2025 Decisión Confirma 1.
ASUNTO. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Cristhian Felipe Calderón Rangel en contra de la sentencia condenatoria emitida el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en donde fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo a lo expuesto en el escrito de acusación y el acta de preacuerdo suministrada por la Fiscalía General de la Nación, los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 2 así: El 13 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 14:00 horas, en el Aeropuerto César Gaviria Trujillo de Inírida, Guainía, en desarrollo de actividades de registro y control efectuadas por guías caninos adscritos a la Policía Nacional –DEGUN–, fueron inspeccionadas personas y equipajes procedentes de la aeronave tipo avioneta matrícula HK5058, proveniente de Villavicencio, con escala en dicho aeropuerto y destino final al corregimiento de San Felipe, Guainía. Durante la diligencia, uno de los caninos indicó positivamente la presencia de sustancia estupefaciente en dos cajas de color café que eran transportadas por el pasajero Cristhian Felipe Calderón Rangel.
En la primera caja se hallaron diez (10) paquetes rectangulares, y en la segunda nueve (9), ambos envueltos en vinipel y plástico negro recubierto con icopor. En su interior se encontró sustancia vegetal de características físicas similares a la marihuana, la cual, sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojó resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto total de dieciocho mil seiscientos veinticinco gramos con dos miligramos (18.625,2 g).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la zona de destino —San Felipe, Guainía— mantiene cercanía con la frontera con Brasil, se endilgó el verbo rector transportar, ello, con fines de distribución transfronteriza de la sustancia ilícita. Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 3 2.2. Procesales. 2.2.1. El 14 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se legalizó la captura que se hiciera en flagrancia a Cristhian Felipe Calderón Rangel.
También se legalizó la incautación con fines de investigación del teléfono celular de su propiedad. 2.2.2. Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación a título de autor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del C.P. numeral 1°, reconociendo la circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 55-1 al no registrar antecedentes penales, e indicándole que en su contra no concurría ninguna de mayor punibilidad.
Los anteriores cargos no merecieron aceptación por parte del imputado. 2.2.3. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.2.4. Radicado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, judicatura que realizó la audiencia de formulación de acusación el 29 de abril de 2024.
Allí, la Fiscalía acusó formalmente, en los mismos términos de la imputación a Gonzalo Botero Jiménez. 2.2.5. La audiencia preparatoria fue programada en dos oportunidades, sin embargo, el 29 de abril de 2025, la Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 4 delegada de la Fiscalía General de la Nación, informó a la judicatura haber realizado un preacuerdo con la defensa y el acusado.
Variado el objeto de la audiencia, se expuso que el único beneficio que recibiría Calderón Rangel por la aceptación de su responsabilidad penal, sería la modificación de su participación en el ilícito, esto es, la variación de autor a cómplice, solo con fines punitivos. 2.2.6. Avalado el acuerdo por parte del a quo, el 29 de julio hogaño, se dio lectura a la sentencia, en donde se resolvió condenar a Cristhian Felipe Calderón Rangel a la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Negando cualquier tipo de subrogado, beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA. Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2025, el Juez de instancia encontró probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento suficiente para demostrar la estructura típica del comportamiento enrostrado y la autoría del acusado, en virtud de la aceptación de cargos por acuerdo realizado con la fiscalía, encontrando en todo caso, ajustadas a derecho las negociaciones y beneficios pactados.
Acto seguido, procedió a dosificar la pena realizando el sistema de cuartos, aplicando la rebaja contenida en el artículo 30 del Código Penal, como único beneficio pactado con la Fiscalía. Al concurrir solo una circunstancia de menor Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 5 punibilidad, se ubicó en el primer cuarto e impuso la pena de prisión de 64 meses y multa de 667 smlmv.
Lo condenó por igual término a la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. LA CENSURA. 4.1. Recurrentes i) La defensa. Consideró que la decisión del Juez de primera instancia, en no acceder a la solicitud de padre cabeza de familia, vulnera los derechos de los menores de edad hijos de su prohijado, comoquiera que su compañera permanente y madre de estos, no cuenta con la capacidad psicológica, ni es una persona apta e idónea para asumir la custodia y manutención de los mismos.
Resaltó que Calderón Rangel no cuenta con antecedentes de ninguna índole y aceptó su responsabilidad evitando un desgaste a la administración de justicia. Solicitó la aplicación por favorabilidad de la Ley 2477 de 2025, bajo el entendido que la exclusión de cualquier beneficio para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue morigerada y, por tanto, puede otorgarse el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 6 Asegura que, pese a lo expuesto por el a quo, esto es, la existencia de familia extensiva, la progenitora de su prohijado no cuenta con la capacidad física para hacerse cargo de sus nietos, para lo cual, aportó nuevos elementos de prueba que, según indica, acreditan sus argumentos. 4.2.
No recurrentes. No obra en el expediente pronunciamiento alguno respecto de los no recurrentes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 29 de julio de 2025 emitido por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
Problema jurídico. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.1 En tal sentido, el problema jurídico a resolver es determinar si, ¿Es posible aplicar el mecanismo sustitutivo 1 Cfr. SP3419-2021.
Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 7 de la prisión domiciliaria en favor de Cristhian Fernando Calderón Rangel, por ser padre cabeza de familia? 5.3. De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Dicho mecanismo sustitutivo se encuentra previsto en las Leyes 750 de 20022, 82 de 1993 y 1232 de 2008, que obligan a estudiar el tema con relación a la condición de padre o madre cabeza de hogar3.
El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 indica: «ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» El concepto de mujer cabeza de familia, fue fijado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 en los siguientes términos: 2 Al respecto, CSJ AP4782-2021: «Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes.
Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia.
Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos.» 3 Cfr. SP5391-2019. Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 8 «Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.» En AP5579-2021, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema en los siguientes términos: «Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia -concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 9 precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.» Como se advierte, esta figura jurídica aplica tanto para hombres como para mujeres que estén dentro de esa especial categoría y tiene como finalidad, la protección de los derechos superiores de los niños, las niñas y la adolescencia, así como de personas integradas al núcleo familiar que no están en condiciones físicas, mentales o morales de valerse por sí mismos y requieren de la presencia de la persona condenada para hacer menos gravosa su ya difícil situación. Sin embargo, también es importante recordar que los derechos prevalentes de los menores no son absolutos y que es el mismo legislador el que consideró que en algunos casos, pese a que la persona pueda ser madre o padre cabeza de hogar, es aconsejable que no se reconozcan este tipo de mecanismos sustitutivos como ocurre en el caso de personas autoras o partícipes de los delitos de «genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» mencionados en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 citada. 5.4.
Caso concreto. Se tiene que el a quo no accedió a la solicitud elevada por la defensa, al considerar que, si bien el sentenciado es el progenitor de dos menores de edad y, la mamá de estos cuenta con algunos diagnósticos psiquiátricos, los niños tienen familia extensiva paterna -progenitora del sentenciado- que puede hacerse cargo de ellos.
Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 10 Apartándose de tal determinación, el abogado defensor arguyó que, pese a que el a quo evidenció que la compañera permanente de su prohijado padece afecciones de salud mental, debe tenerse en cuenta que la madre de Calderón Rangel también padece limitaciones que le impiden hacerse cargo de los menores.
En primer lugar, ha de aclararse que, como bien es sabido, cuando cualquiera de las partes interpone un recurso ante una decisión judicial, en este caso la sentencia condenatoria, se requiere que quien discrepe de la decisión manifieste de forma precisa y debidamente sustentada los argumentos fácticos y jurídicos en los que apoya su inconformidad, a fin de demostrar que la providencia impugnada resulta errada y, por ende, procede su revocatoria.
Así, la regla aplicable establece que no puede surtirse segunda instancia respecto de asuntos que no fueron decididos en la primera, ni sobre aquellos que no constituyeron objeto del recurso interpuesto. La excepción a esta regla se configura en virtud de la facultad oficiosa para la protección de garantías, así como frente a aspectos que guarden una relación necesaria y consecuencial con la materia examinada y decidida por el a quo4.
No obstante, el recurso de apelación no puede ser usado como un nuevo estadio procesal para sustentar una nueva solicitud, ampliar los argumentos expuestos en anterior oportunidad o incorporar nuevos elementos de prueba que 4 Corte Suprema de Justicia. SP740-2015, rad. 39.417 Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 11 permitan sustentar con mayor rigurosidad lo pretendido inicialmente. «No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir en pretérita oportunidad.
El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»5 Lo anterior, en punto a advertir que el recurso interpuesto por la defensa, si bien versa sobre un hecho inescindible al sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no tiene vocación de prosperidad en ese aspecto, comoquiera que se encaminó a demostrar que la progenitora del acusado tampoco tenía capacidad física para hacerse cargo de sus nietos, incorporando al expediente, junto al escrito de apelación, nuevos elementos de prueba que nunca fueron objeto de contradicción en audiencia y, por lo tanto, no pudieron ser valorados por el juez de primera instancia. En tal sentido, el tribunal no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre aspectos que la defensa nunca abordó en la solicitud deprecada en el traslado del artículo 447, comoquiera que operó el principio de preclusividad de la actuación penal y, en virtud de ello, la oportunidad para ejercer sus argumentos ha fenecido.
Se itera, no es dable que la defensa pretenda expandir sus argumentos con otros mejores y más consistentes con posterioridad al momento procesal en que pudo hacerlo, con el único objetivo de controvertir la decisión adoptada en primera instancia. 5 Corte Suprema de Justicia AP2993-2021, 21 jul., rad. 58380. Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 12 A contrario sensu, como ya se indicó, por ser una cuestión inescindible al objeto de la apelación, esto es, la aplicación del mecanismo sustitutivo de la pena de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la Sala se inmiscuirá sobre lo decidido por el juez de primer grado, para decantar si lo expuesto en la sentencia, se abordó de manera correcta.
Cierto es que el defensor de Cárdenas Rangel deprecó la aplicación del sustituto bajo el entendido que la progenitora de los menores carece de capacidad suficiente para hacerse cargo de estos. De ello da cuenta la certificación emitida por la psicóloga Lina García Orjuela, en donde se informó que: «Teniendo como referencia el acompañamiento clínico desarrollado a la fecha, conociendo el proceso de rehabilitación que la paciente cursa, se concluye que la señora Heidy Alexandra desencadena cuadro de ansiedad por su trastorno de base e indefensión aprendida, razón por la cual desestabilizar su red de apoyo sociofamiliar, incrementa la posibilidad de atentar contra su vida, reduce la capacidad de afrontamiento puesto que no existen mecanismos de control que actualmente regulen la rehabilitación, por tanto no esta (sic) facultada para asumir roles de alta responsabilidad como el cuidado de sus hijos, su manutención y o el cuidado de terceros.»6 Lo anterior, es corroborado por el galeno Henry Castro Rey, especialista en psiquiatría, quien diagnosticó a Heidy Alexandra Rodríguez Baquero con: «DX/
1. OTROS TRASTORNO AFECTIVOS BIPOLARES F318
2. TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION F418 3. ALCOHOLISMO Y CONSUMO DE MULTIPLES DROGAS Ó SUSTANCIAS PSICOTROPICAS» Estimando como recomendaciones: «RECOMENDACIONES MEDICAS: NO CONSUMO DE ALCOHOL NO TOMA DE CAFÉ NO TOMA DE TE NEGRO CONSUMO DE EMBUTIDOS NO LACTEOS. PACIENTE NO SE ENCUENTRA EN 6 Expediente digital. – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 027EmpDefensa29042025.
Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 13 FORMA APTA PARA CUIDAR SUS HIJOS MENORES DE EDAD DADO SU ESTADO CLÍNICO NI TAMPOCO POR SU CONDICIÓN DE SALUD NO TIENE EN FORMA ADECUADA LA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA LA MANUTENCIÓN DE SUS HIJOS, LOS CUÁLES DEPENDEN DE SU SEÑOR PADRE.» Ello refleja que, en efecto, la señora Heidy Alexandra Rodríguez Baquero sí padece de diferentes afecciones psiquiátricas y trastornos psicológicos que impiden su desarrollo funcional en el cuidado de sus hijos.
No obstante, como a bien lo advirtió el juez de primer grado, el defensor manifestó que de concederse el sustituto, su prohijado cumpliría la pena en el domicilio ubicado en la calle 37 No. 21-115 Este casa 12, supermanzana 2, manzana I, del conjunto Ciudad Salitre Propiedad Horizontal ubicado en la ciudad de Villavicencio, unidad residencial cuya propietaria es la señora Nancy Rangel Arias, de lo cual se tiene plena certeza, habida cuenta de la escritura pública 3814 del 14 de septiembre de 2012.
Con base en lo anterior, la Sala comulga con los argumentos expuestos por el a quo en punto a determinar que existe otra persona perteneciente al núcleo familiar del sentenciado, siendo claro que el solicitante no logró demostrar con suficiencia los presupuestos específicos que jurisprudencialmente se han decantado para lograr la concesión del mecanismo sustitutivo.
En efecto, podría predicarse que el sentenciado tiene a su cargo a la manutención de los dos menores hijos; sin embargo, en el momento procesal oportuno y destinado para tal fin, nada se indicó sobre alguna discapacidad física, sensorial, psíquica o mental que le impida a la señora Nancy Rangel Arias, abuela de los niños, hacerse cargo de los Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 14 mismos, velando por su cuidado y manutención, mientras Cristhian Felipe Cárdenas Rangel purga su pena en prisión, de ahí que, es posible advertir la existencia de familia extensiva que puede hacerse cargo de ellos.
Es así que, a juicio de la Sala, la determinación adoptada por el a quo se basó en los elementos de prueba aportados por la defensa luego de examinar su contenido, así como el contenido de la solicitud expuesta en audiencia, sin que la misma se torne irregular o distante de la realidad hasta allí probada y, en consecuencia, deberá ser confirmada.
Lo anterior no es óbice para que, en el evento de presentarse nuevas circunstancias fácticas, se presente la solicitud ante el Juez que vigilará la pena, quien en adelante será el competente de adoptar las determinaciones que versen sobre la libertad del procesado. Finalmente, el recurrente considera necesario dar aplicación al principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, habida cuenta que su artículo 12 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto a la concesión de beneficios para ciertos delitos, dentro de los cuales no se encuentra el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por lo tanto, es factible otorgar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Impera destacar que mediante la Ley 1121 de 2006, se implementaron disposiciones para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y no, aspectos relevantes al tráfico de estupefacientes, de ahí que Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 15 los nuevos lineamientos que sobre la materia trae consigo el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en nada encuentran sustento para el caso en concreto aplicable al señor Cristhian Felipe Calderón Rangel.
Por el contrario, la prohibición expresa de concesión de subrogados y beneficios que sobre los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes continúa vigente de conformidad con el listado de exclusión determinado en el artículo 68A de la ley penal sustantiva. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, mediante la cual fue condenado Cristhian Felipe Calderón Rangel como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede o el recurso extraordinario de casación. Tercer: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. Radicado N°. 940016000640202300309 CFCR 16 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac35b04a8ce7b54e9806aff354cc3ec64f9e6ec12414c95aff24217dfb3c4499 Documento generado en 10/09/2025 04:56:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica