TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600064420130001201 Procesado: Hober Oviedo Gaitán Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n. ° 012 de 2025 San José del Guaviare, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hober Oviedo Gaitán en contra de la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2 funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. La menor A.D.C.M de 12 años de edad, fue accedida por vía vaginal por Hober Oviedo Gaitán, la noche del 1° de julio de 2013 cuando se encontraban en la casa de un hombre desconocido junto con una amiga de aquella. 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 7 de julio de 2016 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
La Fiscalía le imputó a Hober Oviedo Gaitán el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años previsto en el artículo 208 del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa. El 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, 1 Expediente digital, Primera Instancia, C03JAudienciaGarantias. 2 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 001EscritoAcusación06092016.pdf. 3 Guainía, que el 12 de septiembre del mismo año presidió la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa propuso conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la especial indígena.3 El 9 de febrero de 2017 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones, asignándole el conocimiento del asunto a la justicia penal ordinaria.4 El 25 de octubre de 2017 se evacuó la formulación de acusación5.
El 24 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria6. El 8 de junio de 2018 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron teoría del caso y se introdujeron estipulaciones probatorias.7 El 11 de diciembre siguiente, se practicó el testimonio de la psicóloga Tulia Patricia González Castro y se inició el de Claudia Paola Sánchez Gallón, sin embargo, la diligencia se suspendió8. 3 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 003ActaAudienciaAcusacion12092016.pdf. 4 Expediente digital, Primera Instancia, C02ConflictoCompetencia, Expediente Conflicto Competencia.pdf, folios 54 al 84. 5Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 006ActaAudienciaAcusacion25102017.pdf 6 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 009ActaAudienciaPreparatoria24022018.pdf 7 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 011ActaAudienciaJuicioOral08062018.pdf 8 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 017ActaAudienciaJuicioOral11122018.pdf 4 Al día siguiente se terminó dicho testimonio y se escuchó además a Sara Imelda Moreno Martínez, progenitora de la víctima9.
El 10 de marzo de 2020 se escuchó a Alba Martínez Díaz, abuela de la víctima.10 El 16 de septiembre de 2020, se practicó el testimonio de Rodolfo de Jesús Acosta11. El 25 de noviembre de 2020 declararon Doris Adriana Gaitán Pérez y la víctima, A.D.C.M12. El 23 de febrero de 2021 acudió al juicio oral el médico Delfín Supelano Gallego.13 El 8 de agosto de 2023 las partes presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal14.
El 12 de septiembre de 202315 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. 9 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 019ActaAudienciaJuicioOral12122018.pdf 10 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 037ActaAudienciaJuicioOral10032020.pdf 11 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 040ActaAudienciaJuicioOral16092020.pdf 12 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 043ActaAudienciaJuicioOral25112020.pdf 13 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 046ActaAudienciaJuicioOral23022021.pdf 14 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 104ActaAudiencia JuicioOral 08082023.pdf 15 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 109ActaAudiencia LecturaSentencia 12092023.pdf 5 III.
LA DECISIÓN APELADA16. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible enrostrada se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.
Explicó que, la víctima A.D.C.M acudió al juicio oral y allí indicó que conoció al procesado el día de los hechos y se trasladaron a una vivienda junto con su amiga Doris Adriana Gaitán Pérez, en la cual tuvo relaciones con aquel de manera voluntaria, resaltándose que Hober Oviedo Gaitán sabía que tenía 12 años porque ella misma se lo dijo.
Afirmó que así la víctima haya afirmado que consintió la relación sexual, lo cierto era que, por su edad, no estaba en condiciones de emitir consentimiento válido según la legislación colombiana. Así, descartó la tesis de la defensa de que el procesado desconocía la minoría de edad de A.D.C.M, pues aquella se la informó, luego entonces, no era predicable un error de tipo, máxime cuando Hober Oviedo Gaitán no declaró para explicar lo 16 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 108SentenciaCondenatorio 12092023.pdf 6 sucedido, ni tampoco se presentaron testigos que respaldaran dicha posición. Resaltó que la versión de la víctima encontró corroboración en la de Doris Adriana Gaitán Pérez, quien era la amiga con la que se encontraba el día de los hechos y presenció el encuentro sexual, enfatizando también en que todo fue consensuado y, por tanto, no medió violencia, sin embargo, afirmó no recordar la edad de su amiga para la fecha de los hechos.
Se trajo a colación también la versión de la psicóloga Tulia Patricia González Castro, quien entrevistó a A.D.C.M después de ser encontrada en el puerto junto con su amiga Doris cuando estaban a punto de subir a una embarcación con destino a Atabapo porque se habían escapado de sus casas. Dicha profesional informó que la menor se mostró participativa, aunque con cierto nerviosismo al relatar lo ocurrido, conclusiones similares a las señaladas por la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón. Se hizo alusión a la versión de la madre de la niña, quien dijo no saber nada sobre los hechos, pero que en todo caso no formuló ninguna denuncia porque consideró que su hija y el procesado eran novios.
Aunque se mencionó el testimonio del funcionario de policía Rodolfo de Jesús Acosta Castro, consideró el fallador que ninguna información relevante aportó sobre los hechos, comoquiera que realizó labores de identificación del procesado. 7 Por último, se analizó la versión del doctor Delfín Supelano Gallego, quien en el examen sexológico realizado a A.C.D.M encontró laceraciones en horquilla bulbar media derecha y afirmó que ello era compatible con el hecho de que la víctima haya tenido relaciones sexuales recientes.
Consideró el fallador que el procesado se aprovechó de la vulnerabilidad de la menor, pues no solo él ejercía control por ser mayor que ella, sino que además sacó provecho de la situación por la que estaba pasando, esto es, que se había fugado de su casa. Para fijar la pena, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 168 meses de prisión- y consideró apropiado imponer la mínima, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.17 Afirmó que no existía ninguna prueba que sustentara la teoría del caso de la fiscalía, comoquiera que su prohijado 17 Expediente digital, Primera Instancia, C01Principal, 112SustentacionRrecursoApelacion 25092023.pdf 8 desconocía la edad real de la víctima, pues esta había mentido al respecto.
Indicó el recurrente que la psicóloga Tulia Patricia González Castro realizó una valoración psicológica a la menor, quien indicó que la víctima era influenciada por una amiga con la que fumaba marihuana, versión que fue reafirmada por la abuela, Alba Martínez Díaz. Reseñó también el contenido de la valoración médica realizada a la víctima, en el que se indicó que tenía una vida sexual activa y que las huellas halladas podían deberse de una relación sexual ocurrida hasta hacía 14 días antes.
Afirmó que el investigador de la defensa, Andrés Felipe Álzate realizó entrevistas a algunos testigos, entre ellos, Juan Carlos Dagama González, quien dijo que la víctima y su amiga decían que tenían 20 y 22 años y los buscaban para tener encuentros sexuales y luego pedían dinero a cambio de su silencio. Pidió que la sentencia condenatoria se revocara, comoquiera que se estaba frente a un error de tipo ante las manifestaciones que hacían A.C.D.M y su amiga Doris a Hober Oviedo Gaitán y Juan Carlos Dagama González. 4.2.
No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 9 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal18.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si le asiste razón a la defensa al afirmar que en el presente caso se probó un error de tipo, al desconocer el procesado la edad real de la víctima.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El error de tipo y, ii) el caso concreto. 18 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 5.3.
El error de tipo. Dicha figura jurídica se analiza en sede de tipicidad subjetiva, es decir, al evaluar el elemento cognoscitivo del dolo en la comisión de la conducta punible y se estructura cuando el agente tiene una discordancia entre lo que sabe y la realidad fenomenológica respecto de uno de los elementos estructurales del tipo penal, por lo que de advertirse su configuración se estaría ante una conducta atípica siempre y cuando el error fuese invencible y, de ser vencible, se condenaría por el remanente culposo si el tipo penal admite tal modalidad.
Aparece regulada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal de la siguiente manera: «ARTÍCULO
32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha considerado sobre el error de tipo: 11 «[H]ace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116).
Frente a la consecuencia del reconocimiento de un error de tipo vencible, en eventos en que la conducta no se halla prevista en la modalidad culposa, se ha establecido que el mismo conduce a la atipicidad del comportamiento.»19 También se ha señalado: «Así, en el error de tipo, la persona o autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del delito que sí están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolla su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad.
Clásicos ejemplos, el que se apodera de cosa mueble ajena (hurto, artículo 239 C.P.), suponiendo que se trata de cosa propia; penetra en habitación ajena (artículo 189 C.P.), creyendo entrar en la propia; o realiza acceso carnal con persona menor de 14 años (artículo 208 C.P.), creyendo que es mayor de edad»20. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, la alta corporación ha considerado que si bien existe una 19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2709 del 2 de octubre de 2024, radicado 61315, M.P. Myriam Ávila Roldán. 20 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2920 del 30 de junio de 2021, radicado 49686, M.P. Hugo Quintero Bernate. 12 presunción de derecho sobre la incapacidad de los menores de 14 años de ejercer de manera libre vida sexual, ello no significa que no se deba demostrar que el sujeto pasivo de la conducta es menor de 14 años y, que además, esa circunstancia era conocida por el sujeto activo y pese a ello decidió obrar contrario a derecho.21 5.4.
Del caso concreto. Sea lo primero indicar que, en su recurso de alzada, la defensa de ninguna manera negó que el encuentro sexual haya existido, por lo que ese será un aspecto que se tendrá por probado a partir del relato de la propia víctima A.D.C.M22 y de su amiga Doris Adriana Gaitán Pérez23, que se encuentra concordante con los resultados del examen sexológico realizado por el doctor Delfín Supelano, quien afirmó que halló laceraciones recientes en la horquilla vulvar derecha de 0,5 centímetros, que era indicativa de actividad sexual reciente24, valoración que se realizó el 4 de julio de 2013, es decir, 3 días después del encuentro sexual.
El único argumento de censura se encuentra en la afirmación del defensor de Hober Oviedo Gaitán, cuando asegura que aquel sostuvo relaciones sexuales con A.D.C.M. convencido de que ella tenía 20 o 22 años, es decir, que se habría incurrido en un error de tipo, sin que realizara ningún cuestionamiento verdadero a los argumentos o conclusiones a las que llegó el juez en la sentencia de primera instancia. 21 Ibidem. 22 Sesión de juicio oral del 25 de noviembre de 2020, récord 1:00:32 en adelante. 23 Sesión de juicio oral del 25 de noviembre de 2020, récord 20:24 en adelante. 24 Sesión de juicio oral del 23 de febrero de 2021, récord 36:47 en adelante. 13 Indicó el defensor que un investigador de la defensa, Andrés Felipe Álzate, realizó varias entrevistas a testigos, entre ellos, al ciudadano Juan Carlos Dagama González quien habría afirmado que la víctima y su amiga les habían dicho que tenían 20 y 22 años, quienes además acostumbraban a buscar a los hombres para tener relaciones sexuales y luego pedirles dinero.
Pues bien, debe indicar la sala que revisado el expediente en su integridad, se encontró que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de abril de 201825 el juez de primera instancia decretó en favor de la defensa, entre otros, los testimonios de Juan Carlos Dagama González y Andrés Felipe Álzate Sanz, sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral, en sesión del 4 de agosto de 2022 el defensor, de manera explícita, renunció a los testimonios de dichos ciudadanos. Por tanto, el argumento del recurso resulta inadmisible, al menos en lo relacionado con la información que aquellos hubieran podido aportar. 26 Dicho proceder del recurrente además constituye un acto de mala fe, pues no puede pretender fundamentar la inocencia de su prohijado basado en pruebas inexistentes, ni mucho menos argumentar que el juez fallador no tuvo en cuenta versiones rendidas por fuera del juicio por parte de dichos ciudadanos, sin que la parte interesada cumpliera con la ritualidad exigida para tal fin, ello conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal. 25 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Principal, 009ActaAudienciaPreparatoria24022018.pdf 26 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Principal, 089ActaAudienciaJuicioOral.4082022.pdf 14 Al parecer, la defensa desconoce el contenido de los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que por prueba se entiende sólo la que se produce e incorpora en el juicio oral, con las debidas garantías y oportunidad de oposición. Por otra parte, yerra la defensa al pretender desconocer la realidad del proceso, pues Hober Oviedo Gaitán no desconocía la edad real de A.D.C.M. al momento del encuentro carnal, tal y como ella misma le puso de presente al defensor en el contrainterrogatorio, obsérvese: «Defensa: ¿En qué momento lo conoció? Testigo: primero fue cuando ella me invito a bañar y nos bañamos esa vez en el puerto, como esa vez estaba crecido nos bañamos ahí como en el tablazo, más adelantico, esa vez nosotros nos estábamos bañando ahí porque por esos lados vivía Hober Oviedo.
Defensa: ¿Recuerda las fechas? Testigo: No señor Defensa: ¿el año? Testigo: solo fue en 2013. Defensa: ¿Y usted dice que de ustedes tuvieron un noviazgo? Testigo: sí señor. Defensa: ¿Largo, corto? Testigo: no, cortico nada más. Defensa: ¿De días? Testigo: Sí, días nada más Defensa: ¿Usted le dijo a él la edad? Testigo: Sí, señor. Defensa: ¿Él sabía que usted tenía 12 años? Testigo: Sí señor.
Defensa: Bueno, ahora cuéntenos por favor, vámonos a la fecha en que usted sostuvo las relaciones con Hober, puede indicarnos ¿qué pasó ese día? 15 Testigo: Pues, así como estaba contando pues pasó, pues ella nos acompañó porque ella le pidió posada y esa vez el señor de la casa no estaba, entonces Hober le dijo que había una casa que estaba abandonada, entonces nosotros fuimos allá y nosotros nos quedamos ahí y pues ahí fue cuando.
Defensa: Disculpe cuando dice nosotros, ¿nosotros quienes? Testigo: Pues Adriana, yo y Hober. (…)»27 Para infortunio de la defensa, el contrainterrogatorio no lo utilizó para menguar la credibilidad de la testigo, sino para ingresar información que ni siquiera la fiscalía delegada había obtenido del interrogatorio directo, relacionada con el hecho de que el acusado sabía que la niña tenía 12 años cuando yació con ella en la intimidad.
Así las cosas, es claro que para la noche del 1° de julio de 2013 la menor A.D.C.M contaba con 12 años, pues su edad fue objeto de estipulación probatoria entre las partes28 y según el registro civil su nacimiento ocurrió el 21 de junio de 2001, situación que como se vio, era conocida por Hober Oviedo Gaitán. Debe recordarse que para demostrar que el agente incurrió en un error de tipo no basta con que el apoderado de la parte realice afirmaciones sin fundamento, sino que, por el contrario estas deben encontrarse respaldadas en las pruebas practicadas, máxime cuando la incapacidad de los menores de edad para consentir una relación sexual es una presunción de pleno derecho, luego entonces, fácil sería en este tipo de procesos decir que se pensó que la víctima tenía más años, sin ningún tipo de soporte. 27 Sesión de juicio oral del 25 de noviembre de 2020, récord 1:08:39 en adelante. 28 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Principal, 010ActaEstipulacionesProbatorias24042018.pdf 16 Mucho menos puede aceptarse que la defensa pretenda fincar el ejercicio de censura en el comportamiento de las niñas que compartieron con el acusado.
Rechaza por completo la sala las insinuaciones carentes de piso demostrativo del abogado defensor de que las menores eran quienes buscaban a los hombres para obtener de ellos dinero convirtiéndose éstos en víctimas de las acciones de las niñas. Esa es una forma velada de revictimización que no es permitida y al haber carecido de todo fundamento probatorio se convierte en una irresponsable e irrespetuosa aseveración que debe ser objeto de censura por parte de este cuerpo colegiado.
Resulta evidente que los argumentos del recurso carecen de fundamento y no hay lugar a realizar mayores análisis respecto de la decisión recurrida, razón por la cual será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía en contra de Hober Oviedo Gaitán.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. 17 TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 18 Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d96de31f62e5fbdac3dece958ac9ac1dc2731233f355237b 7acb6033d80711 Documento generado en 20/02/2025 03:54:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca