TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720220027401 Aprobado mediante acta: Procesado: Miller Arnovis Carrillo Sabogal Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 1826 de 2017. Aprobado por Acta n. ° 012 de 2025 San José del Guaviare, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación la apelación presentada por la defensa técnica de Miller Arnovis Carrillo Sabogal en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare del día 13 de agosto de 2024, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2 II.
ANTECEDENTES a. Fácticos. Se fijaron de la siguiente manera en el fallo confutado: «De acuerdo con la acusación trasladada, ocurrieron durante la convivencia entre Luz Deisy Garzón Moreno y Miller Arnovis Carillo Sabogal, que tuvo lugar por diecinueve (19) años y de lo que resultó que procrearan hijos. En ese tiempo, Luz Deisy recibió malos tratos físicos y verbales, denigrándose su condición de mujer, la cual fue anulada al punto de no tener siquiera dominio de sus propias actividades cotidianas, derivado del temor que le producía su agresor.
El último evento, se consolidó sobre el mediodía del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las afueras del colegio Manuela Beltrán, de San José del Guaviare, cuando, ya estando separados, Luz Deisy Garzón Moreno fue intimidada y perseguida con un arma tipo cuchillo por parte de Miller Arnovis Carrillo Sabogal, todo porque rehízo su vida y tenía un nuevo compañero sentimental.» b. Procesales.
El ciudadano Carrillo Sabogal fue vinculado a la actuación mediante traslado del escrito de acusación el 21 de junio de 2023, en donde se le enrostró ser presunto autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal, agravado por el hecho de recaer la conducta en una mujer1.
Se imputaron circunstancias de menor y de mayor punibilidad de los artículos 55-1 y 58-20 del Código Penal. 1 01EscritoDeAcusacionFecha2403de2022fol.1a6.pdf 3 El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo hasta la finalización del proceso. La acusación se radicó al día siguiente y le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el 20 de febrero de 2024.2 El juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 3 de julio3 y 6 de agosto de 2024 cuando se emitió sentido del fallo condenatorio.4 III.
DECISIÓN RECURRIDA5. Se emitió sentencia condenatoria el día 13 de agosto de 2024. Analizó el juzgado los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía delegada y consideró que se cumplieron los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, y que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Precisó que entre el procesado y la víctima se conformó una familia en una relación de pareja que duró casi 2 décadas y de la que nacieron 2 hijos. 2 007ActaAudiencia 3 012ActaAudienciaJuicioOral202200274 4 021ActaAudiencia 5 024SentenciaOrdinaria202200274 4 En punto de la violencia, estimó que esta fue crónica y que el último evento fue el relacionado en el escrito de acusación ocurrido el 19 de octubre de 2022.
Puso de presente lo narrado por la afectada frente a los constantes maltratos físicos y psicológicos a los que fue sometida por años, aún después de haberse separado de él y con motivo de la nueva relación sentimental que sostenía con otra persona. De su narración dio por probado el último acto de agresión en el que el acusado se valió de un arma blanca para amenazarla e intimidarla, lo que fue demostrado cuando el acusado fue interceptado por miembros de la Policía Nacional que le hallaron en su poder el elemento cortopunzante.
El estado de afección de la víctima fue reconocido y puesto de presente en el juicio por el médico legista y las psicólogas que intervinieron quienes concluyeron que los signos que presentaban se relacionaban con episodios de violencia física y psicológica. Afirmó que si bien la víctima y el acusado se habían separado, la Ley 1959 de 2009 y la jurisprudencia habían establecido que la cohabitación ya no era un elemento a tener en cuenta al momento de fijar la existencia de la violencia intrafamiliar.
Consideró probadas las demás categorías del delito, la antijuridicidad y la responsabilidad del procesado. Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 6 a 14 años de prisión, fijando la sanción en el primer cuarto medio 5 de movilidad en virtud de la presencia de una causal de menor punibilidad y una de mayor sanción. Fijó la pena en el mínimo de 96 meses de prisión así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió la prisión domiciliaria.
Basado en lo criterios expuestos en la sentencia SU-220 de 2024, estimó indispensable la privación de la libertad del procesado, para lo cual ordenó su captura inmediata. IV. LA APELACIÓN.6 4.1. De la defensa técnica. La defensa técnica del procesado, en un escueto memorial, fincó la censura en un único punto: que la víctima y su defendido para la época del último episodio de violencia (2022) ya no convivían, por lo que no se debió condenar por violencia intrafamiliar sino por lesiones personales. 4.2.
Traslado a los no recurrentes. Fiscalía 12 Local.7 Solicitó de esta corporación la confirmación del fallo de condena. Indicó que el recurrente había soslayado el contenido de la Ley 1959 de 2019 que establecía, como se indicó en la sentencia, que la convivencia no es un elemento del tipo penal para la configuración de la conducta criminal. 6 027SustentacionApelacion 7 029SustentacionNoRecurrente 6 Trajo a colación varios pronunciamientos de la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese sentido, motivo por el cual estimó errado el ataque.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 13 de agosto de 2024 del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
No advierte la Sala ninguna causal de afectación de los derechos y garantías del acusado o de la víctima y no se observa ninguna situación que inhabilite la emisión de este pronunciamiento. 6.2. Problema jurídico. Debe analizar la sala si le asiste la razón o no al recurrente, al afirmar que la condena emitida no podía ser por el tipo penal de violencia intrafamiliar en la medida que se había probado que para la época en que ocurrió el último acto de agresión, su defendido y la víctima ya no convivían y, por tanto, se trataba de unas lesiones personales.
De entrada debe indicar la sala que la censura está llamada a no prosperar por dos razones: i) que el contraargumento 7 presentado fue deficiente y ii) que no logró demostrar yerro alguno en lo analizado por el a quo. De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, el cargo enrostrado se sustentó en un acto de violencia ejercida en el mes de octubre del año 2022 como uno que finalizó un ciclo de violencia contra la víctima consistente en la subyugación dentro de su posición como pareja-mujer.
El censor desconoce el contenido del artículo 229 del Código de las Libertades Públicas, modificado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019 que, desde su entrada en vigencia8, incluyó una ristra de circunstancias que amplió el espectro de los sujetos pasivos de la conducta de violencia intrafamiliar, así: «Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o 8 20 de junio de 2019. 8 varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.» Antes de la entrada en vigencia de la ley aludida, cierto era que la cohabitación se consideraba un elemento que debía presentarse para hablar de la violencia intrafamiliar, pero como los hechos aquí estudiados ocurrieron en el mes de octubre de 2022, es aplicable el precepto normativo enunciado.
Para mayor claridad, se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP151-2024: 34. «De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 35.
Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).
Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 36. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del 9 vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP1462-2022).
De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019). 37.
En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 38. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención9, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).
El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la 9 La disposición modificada prevé: “Artículo 229.
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // ….
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. // PARÁGRAFO 2o.
A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. 10 tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393).» Y aún, aceptando en gracia de discusión que estuviese en entredicho la fecha de inicio y finalización de la convivencia entre víctima y victimario, lo cierto es que la jurisprudencia (SP3050- 2024) consideró, en un caso similar al aquí estudiado, pero por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019: «Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene entonces que, para efectos de la configuración típica del delito de violencia intrafamiliar en circunstancias fácticas como las que se examinan en el presente caso, lo relevante es el contexto de sometimiento y agresión que se desarrolla en el seno de la relación familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo.
Esto, bajo el entendido de que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la armonía familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta después de la separación, ignorando o negándose a aceptar la decisión autónoma de la mujer de poner fin a la relación.» Subrayas no originales. La naturaleza propia de la conducta punible que protege a la familia es el elemento relevante, no así la convivencia. La anterior cita jurisprudencial se trae a colación a manera de ejemplo, pues lo cierto es que el principio de legalidad obliga a estudiar el caso a la luz de la ley atrás citada.
La defensa indica que existe duda frente al plan de vida conjunto de su defendido con la víctima, situación irrelevante en realidad, como quiera que el legislador establece que la violencia 11 intrafamiliar se presenta, entre otros, entre «Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado» como ocurre en este evento en donde la víctima afirmó en el juicio que vivió por más de 19 años con el acusado. «Preguntado: ¿Usted sabe los motivos por los cuales se encuentra en esta vista pública el día de hoy? Contestó: Sí señora.
Preguntado: ¿Cuáles son esos motivos de manera muy específica? Contestó: Violencia intrafamiliar. Preguntado: Perfecto, usted conoce al señor Miller Arnovis Carrillo Sabogal. Contestón: Sí señora. Preguntado: ¿Por qué motivo lo conoce? Contestó: Porque fui la pareja sentimental durante 19 años y es el papá de mis 2 hijos. Preguntado: ¿Desde qué fecha lo conoce? Contestó: Lo conozco desde el año 2002.
Preguntado: ¿Y a partir de qué fecha inician esa relación sentimental? Contestó: El 08/03/2002. Preguntado: Luego de iniciar esa relación sentimental, ustedes para qué época deciden formalizar su relación Contestó: 3 meses después Preguntado: usted convivió con el señor Miller. Contestó: sí señora, durante 19 años.»10 Como se advierte, la defensa yerra en su ataque, pues al final acepta que se presentó el episodio de violencia en el mes de octubre de 2022, pero como se sabe, insiste de forma innecesaria en indicar que este acto no constituyó uno de violencia intrafamiliar.
Acertó el a quo cuando le respondió al defensor el argumento que presentó en los alegatos de conclusión que apuntaban al mismo tema, dado que señaló la existencia de la norma (Ley 1959 citada) que era la que regulaba la materia en tanto probado estaba que por más de 19 años, la víctima Leidy Garzón Moreno y el acusado Miller Arnovis Carrillo Sabogal constituyeron un 10 Sesión de juicio oral del 3 de julio de 2024.
Récord 00:32:33 en adelante. 12 hogar y procrearon 2 hijos, situación que convertía los actos de agresión física y verbal de octubre de 2022 en una innegable violencia intrafamiliar. Ningún yerro en la escogencia de la norma ni en su aplicación, mucho menos en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia advierte esta sala.
Por el contrario, un adecuado ejercicio argumentativo respaldado en el universo probatorio practicado en el juicio oral se ve en esta oportunidad, lo que obliga a la sala a desechar los argumentos de censura y dar paso a la confirmación del fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare el día 13 de agosto de 2024, mediante la cual condenó a Miller Arnovis Carrillo Sabogal como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación. 13 TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado 14 Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd3000f4b21793ce392c62a66dd74088f9b45f4d91eb605fa6baf6e44c3b6279 Documento generado en 20/02/2025 03:55:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica