TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 970016000641202400004011 Procesado: Javier Darío Sastoque Ruiz Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia anticipada. Procedimiento: Ley 1826 de 2017 Aprobado por Acta n. ° 012 San José del Guaviare, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el bloque de la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, del día 21 de octubre de 2024 que condenó a Javier Darío Sastoque Ruiz como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 1 Resulta necesario aclarar que el radicado del proceso corresponde al que aquí menciona.
Por un lapsus calami en el fallo de primer grado se indicó otro número único de identifica que, consultado el TYBA no corresponde con la causa aquí adelantada. 2 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Se plasmaron en el escrito de acusación, así: «Los señores, JAVIER DARÍO SASTOQUE RUIZ y DIVA ALEXANDRA JIMÉNEZ GÓMEZ, han hecho vida marital y han convivido bajo el mismo techo por más de tres años, sin hijos, durante el tiempo que llevan viviendo se han presentado los siguientes hechos de violencia física y verbal: El día 01 de enero de 2024, siendo aproximadamente las 09:00 p. m., cuando la señora DIVA ALEXANDRA JIMÉNEZ GÓMEZ, se encontraba al frente de la casa donde vivían en el barrio las brisas (sic) enseguida de donde doña Betty en compañía de una amiga, la cual estaba muy tomada, como quiera que no podían entrar a la casa ya que habían perdido las llaves esta la sugirió por qué no llamaban al señor JAVIER DARÍO SASTOQUE RUIZ, para que le abriera la puerta, como su celular estaba descargado procedió a comunicarse desde un teléfono que le prestaron, donde le pidió el favor que se (sic) podía llegar a abrirle la puerta teniendo en cuenta que sus llaves se le habían perdido, como a los 10 minutos llegó el señor Sastoque Ruiz, quien se encontraba en esta de (sic) embriaguez, quien sin mediar palabra la golpeo (sic) dándole una cachetada fuerte, la halo (sic) del corredor hacia el patio, la tiro (sic) contra un palo donde le golpea la cabeza y se cae al piso, este la levanto (sic) y la volvió a tirar al piso donde habían unas piedras y continuo (sic) dándole patadas y puños, hechos que fueron presenciados por la señora Emerita Peña da Costa, William Quintero Pinto y José Luis Baquero Piñeros, hechos que no fueron denunciados en su momento.
Ahora bien para el día 6 de enero de 2024, siendo aproximadamente 21:45 horas, se encontraban en el restaurante el grill (sic) comiendo 3 pizza, JAVIER DARÍO SASTOQUE RUIZ con su compañera permanente, DIVA ALEXANDRA JIMÉNEZ GÓMEZ. Por su parte, JAVIER DARÍO, empezó a realizarle reclamos a su pareja “que se iba para donde su familia y la discoteca”, a lo cual le respondió que “él llegaba al día siguiente a la casa y siempre la dejaba botada” DIVA ALEXANDRA en ese momento decide irse del lugar y es alcanzada en vía pública carrera 7 # 8 – 124 por su pareja, el cual la agrede con un puño en la cara, tumbándola al piso, y allí le deba varias patadas, hechos que presenciaba ANYELO SALGUERO DÍAZ, quien al ver la policía judicial SIJIN que pasaba por el lugar, les informa lo ocurrido y de inmediato capturan al agresor, la cual fue declarada ilegal por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad.
Por estos hechos, DIVA ALEXANDRA JIMÉNEZ, fue valorada por el hospital san Antonio (sic) de Mitú, donde se determinó, una incapacidad de 10 días y por parte de medicina legal recibió una incapacidad provisional de veinticinco (25) días y secuelas a determinar. (…)» 2.2. Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación trasladó la acusación al procesado el 18 de abril de 20242 en donde le formuló el cargo como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 229 y 31 del Código Penal. 2 01EscritoAcusacion.pdf 4 En aquel momento el procesado no lo aceptó. El 5 de junio de 2024 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, autoridad que el 17 de octubre de 2024, instaló la audiencia concentrada.
El acusado aceptó la responsabilidad penal razón por la cual se procedió por la jueza a dictar el sentido del fallo condenatorio y a correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal dentro del cual la fiscalía deprecó el reconocimiento de la rebaja de pena del 50%, mientras que la defensa solicitó un trato punitivo benigno, la rebaja de pena por la asunción del cargo y la concesión de la prisión domiciliaria en favor de su defendido en virtud de ser quien sustenta a su menor hijo y vela por la salud deteriorada de su progenitora.
Explicó que ya había solucionado el conflicto de pareja, que la había indemnizado y estaba acudiendo a terapias.3
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA4. Realizó un extenso análisis de los requisitos legales para emitir sentencia de condena. Trajo a colación las múltiples pruebas testimoniales y periciales que demostraban los actos de violencia moral y física de que fue víctima Diva Alexandra por parte del procesado los días 1° y 6 de enero de 2024 dentro de un contexto de violencia intrafamiliar.
Tuvo en cuenta la aceptación 3 30Acta 4 34Sentencia.pdf 5 voluntaria y libre del cargo del procesado para hallar satisfechas dichas exigencias legales. Procedió a fijar la pena correspondiente tomando como límites punitivos 48 a 96 meses de prisión fijando la pena mínima posible (48 meses), pero aumentándole en 3 meses en virtud del concurso homogéneo y sucesivo para una pena de 51 meses.
Al reducir la pena en la mitad, por virtud del allanamiento a cargos, fijó la sanción definitiva en 25 meses y 15 días de prisión e impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. En punto del subrogado establecido en el artículo 63 del Código Penal, estimó que la defensa no solicitó su reconocimiento y frente a la prisión domiciliaria indicó que i) no se había probado que fuese la persona que de forma exclusiva velaba por el sostenimiento de su progenitora; ii) que frente a su hijo de 11 años, pese a que la madre de este indicara que el acusado era quien velaba por su manutención, no se demostró que aquella mujer estuviese impedida para cumplir con ese deber También consideró que los elementos de convicción permitían establecer que el dicho del menor era asistido por terceras personas dado que sus progenitores manifestaron que estaban desempleados.
Consideró que, si bien la pena es inferior a 4 años de prisión, existe una prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal para el reconocimiento del subrogado de la suspensión de la 6 ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B del código de las libertades públicas.
4. LOS RECURSOS DE ALZADA. 4.1. La defensa técnica.5 El día 28 de octubre de 2024, siendo las 11:40 horas, el defensor de confianza del procesado, presentó la sustentación del recurso de apelación en contra del fallo de condena. Luego de afirmar que el acusado había demostrado arrepentimiento por lo realizado, recordó que él había indemnizado a la víctima.
Precisó que, contrario a lo afirmado en el fallo de instancia, su defendido era quien sostenía de manera exclusiva a su hijo menor de edad, no siendo cierto que contara con el apoyo de la familia extensa máxime que la madre de su hijo estaba desempleada y el niño quedaría en abandono o desprotección. Puso de presente que su progenitora padece del mal de Parkinson y que llevar al procesado a la prisión es anticiparle la muerte a aquella.
Solicitó tener en cuenta los fines de la pena, en especial la prevención general, para preguntarse cuál era el papel estatal en 5 39RecursoApelacion.pdf Folios 1 a 6. 7 la prevención de la violencia contra las mujeres y la violencia intrafamiliar. Estimó que su defendido se reconcilió con la víctima y continuaba la convivencia lo que permitía establecer que era viable el reconocimiento del subrogado penal o de la prisión domiciliaria, pues al considerar que era exagerada la respuesta del Estado y al no representar el procesado un peligro para la víctima resultaba más que adecuado un trato favorable al concederle la prisión como padre cabeza de familia. 4.2.
La defensa material.6 En memorial del 28 de octubre de 2024, radicado a las 15:29 horas, el procesado le revocó el poder a su defensor de confianza y procedió a sustentar el recurso de apelación en los siguientes términos: Afirmó que aceptó los cargos de forma voluntaria lo que explicaba la pena impuesta que le permitía acceder al subrogado o a la prisión domiciliaria.
Que demostró que tiene un hijo menor de edad que depende por completo y de forma exclusiva de él. Indicó que no es un desempleado y que desarrolla cualquier tipo de actividad lícita que le permita obtener el sustento personal y el de su familia para brindarle el apoyo económico y emocional. Solicitó tener en cuenta lo afirmado por la víctima quien reconoce que el procesado está en tratamiento del manejo del 6 Ídem.
Folios 7 a 18. 8 alcohol y que no se han vuelto a presentar episodios de violencia, lo que debió tenerse en cuenta para tomar la decisión y reconocer el subrogado o el sustitutivo deprecado. Explicó que sí se probó que él era padre cabeza de familia; que era la única fuente de sustento para su hijo y su apoyo emocional, así las cosas, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en su favor a fin de garantizar los derechos prevalentes del menor de edad.
Consideró que al no haberse probado que el acusado pondrá en riesgo a la comunidad o a su familia, ni que evadirá el cumplimiento de la pena, reiteró su pedimento de prisión domiciliaria en atención a los intereses superiores de los niños. 4.3. Fiscalía como no recurrente. Manifestó que debía declararse desierto el recurso de alzada en la medida que el procesado le revocó el poder a su defensor y solicitó no tener en cuenta la sustentación de la apelación. Por otra parte, manifestó que apoyaba la decisión de negar la sustitutiva de la prisión domiciliaria por no cumplirse con los requisitos exigidos para ello. 9 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por el bloque de la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. 5.2. Aspectos liminares.
Previo al estudio de fondo de la apelación y dado lo afirmado por la fiscalía delegada como no recurrente, es del caso indicar que el procesado revocó el poder conferido a su abogado defensor de confianza y solicitó no tener en cuenta los argumentos por él esbozados. Varias consideraciones al respecto: i) El memorial que aportó informando tal situación fue radicado con posterioridad al envío de la sustentación de la alzada por parte de dicho profesional del derecho.
Este se radicó a las 15:29 h., mientras que aquel se envió a las 11:40 h., del día 28 de octubre de 2024. ii) En los términos del artículo 76 del Código General del Proceso aplicable por la integración normativa habilitada por el precepto 25 del Código de 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 10 Procedimiento Penal, el poder termina con la radicación en la secretaría de la revocatoria o del nuevo poder. iii) El literal e) del artículo 7° ídem establece que es una garantía ciudadana ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. iv) Con la revocatoria del poder y la sustentación del recurso de alzada, el acusado no aportó un nuevo poder. v) Ante la ausencia de un poder a un nuevo profesional del derecho y dado que los argumentos esbozados por la defensa material y técnica apuntan en idéntica vía, a fin de garantizar la adecuada asistencia del procesado, se analizarán de forma conjunta los argumentos esbozados en una y otra, dado que con ello no se desconoce la voluntad del acusado, sino que se garantiza que la alzada esté blindada con la participación de un profesional del derecho. 5.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia de negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al procesado, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, ni haber demostrado la condición de padre cabeza de hogar. 11 5.4.
De la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia. Antes de analizar el tema es importante precisar que la sala considera que existe una prohibición legal del reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 68 A del Código Penal para las personas condenadas por el delito de violencia intrafamiliar.
Por tanto, no le asiste razón al defensor cuando deprecó en favor de su defendido el reconocimiento del subrogado establecido en el precepto 63 ejusdem, situación que, como aparece probado en el proceso, no fue siquiera objeto de solicitud en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior es relevante dado que la decisión atacada y el recurso se fincan en la excepción que trae la ley en tratándose de padres o madres cabeza de hogar para la concesión de la prisión domiciliaria.
Dicho mecanismo sustitutivo se encuentra previsto en las Leyes 750 de 20028, 82 de 1993 y 1232 de 2008, que obligan a estudiar el tema con relación a la condición de padre o madre cabeza de hogar9. 8 Al respecto, CSJ AP4782-2021: «Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes.
Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia.
Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos.» 9 Cfr. SP5391-2019. 12 El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 indica: «ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» El concepto de mujer cabeza de familia, fue fijado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 2o.
Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. 13 En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.» En AP5579-2021, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema en los siguientes términos: «Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia -concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y 14 la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.
Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.» Como se advierte, esta figura jurídica aplica tanto para hombres como para mujeres que estén dentro de esa especial categoría y tiene como finalidad, la protección de los derechos superiores de los niños, las niñas y la adolescencia, así como de personas integradas al núcleo familiar que no están en condiciones físicas, mentales o morales de valerse por sí mismos y requieren de la presencia de la persona condenada para hacer menos gravosa su ya difícil situación. Sin embargo, también es importante recordar que los derechos prevalentes de los menores no son absolutos y que es el mismo legislador el que consideró que en algunos casos, pese a que la persona pueda ser madre o padre cabeza de hogar, es aconsejable que no se reconozcan este tipo de mecanismos sustitutivos como ocurre en el caso de personas autoras o partícipes de los delitos de «genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» mencionados en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 citada. 15 5.5.
El caso concreto. La condición de padre cabeza de hogar la finca en 2 razones: la situación de la progenitora del acusado y la de su hijo menor de edad, las que se analizarán en conjunto. Al igual que la jueza de primer grado, esta sala considera, respecto de la primera, que no se acreditó que el acusado fuese la persona de la que ella dependía. En el arraigo aparece que su padre cuenta con 74 años y su madre 71 y que ambos son pensionados10.
De la historia clínica de su madre se advierte que ella se encuentra afiliada, en el sistema de salud, por medio de la UT SERVIMÉDICOS en el régimen contributivo al ser “Profesores de enseñanza secundaria”. Lo anterior para significar, como lo indicó la jueza de primer grado que se trata de una persona de la tercera edad, que cuenta con el acompañamiento de su esposo y es pensionada.
Por tanto, es evidente que el acusado no es la persona que tiene la carga permanente de asistir a su madre. La presencia de otros miembros del núcleo familiar y la no demostrada incapacidad física, sensorial, psíquica o mental de ellos, hacen que recaiga en sus hombros el deber de asistencia a la madre en los términos del artículo 411 del Código Civil. 10 33ElementosFiscalia.pdf Folios 57 y 58. 16 La privación de la libertad en centro de reclusión de Javier Darío Sastoque Ruiz no encuentra excepción por esta vía. Como tampoco ocurre respecto de su menor hijo.
Se probó en el proceso que el acusado es padre de un niño de 11 años, sin embargo, la mera condición de progenitor no es suficiente para el reconocimiento de la prisión domiciliaria. Al igual que con la progenitora del acusado, que cuenta con otras personas para atenderla, en este caso el menor E.D.S.M. se encuentra acompañado de su madre, María del Pilar Méndez Álvarez, de quien sólo se sabe que se encontraba desempleada para el día 10 de mayo de 2024, cuando suscribió un documento que la defensa aportó en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal11.
El desempleo del otro progenitor no puede considerarse, per se, como un elemento que pruebe la condición de padre o madre cabeza de hogar del procesado o la acusada. La difícil situación económica que se genera por virtud de la privación de la libertad del acusado produce, sin duda alguna, modificaciones en las dinámicas familiares del menor; lamentable situación que es producto exclusivo del indebido comportamiento del procesado condenado por violentar a su pareja y quien deberá purgar la pena en un centro de reclusión. 11 32ElementosDefensa Folio 19. 17 Ello implica que la calidad de vida del niño ha de menguar.
Sin embargo, la presencia de su madre, obligada por mandato legal a asistirlo en sus derechos alimentarios, hace que no se muestre indispensable el reconocimiento del sustituto penal deprecado. El derecho del menor no es absoluto y si bien se acepta que han de ser más difíciles las condiciones futuras en que ha de vivir mientras su padre está en reclusión, también lo es que, se insiste, ello hace parte de su historia familiar y de las consecuencias del comportamiento criminal de su padre.
Ante la presencia de la madre del niño, este no se verá abandonado y dado que tampoco se probó que María del Pilar Méndez Álvarez presente una incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, en ella está el deber moral y legal de asistirlo y esforzarse para que su calidad de vida no se desmejore a pesar de la privación de la libertad del padre del menor.
No se probó la condición de padre de hogar del acusado. Ahora bien, no le asiste razón al abogado defensor ni al acusado cuando en la sustentación del recurso hablan de la reconciliación entre víctima y victimario, pues si bien aplaude la judicatura que los ciudadanos lleguen a soluciones pacíficas y civilizadas de sus conflictos, la ley no contempla estos acuerdos como medio para demostrar la necesidad de conceder la prisión domiciliaria. 18 Como tampoco es relevante el hecho de que el acusado represente o no peligro para la comunidad o la víctima, pues el juicio de reproche -en un derecho penal de acto- se hace por lo que hizo y no por quien es.
Maravilloso resulta que el acusado haya recapacitado y readecuado su comportamiento, estupendo es que haya indemnizado a la víctima y que su unión de pareja no se haya disuelto; empero, estos argumentos no son propicios para reconocer el sustituto mencionado, pues debieron ponerse de presente en otros escenarios para intentar obtener una respuesta diversa de la judicatura frente al delito enrostrado.
Lo cierto es que la prohibición expresa del artículo 68 A de reconocer el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria para quienes son condenados por el delito de violencia intrafamiliar, obliga a apoyar el fallo recurrido. Por otra parte, no se logró demostrar la condición de padre cabeza de hogar del acusado en los términos de las Leyes 750 de 2002, 82 de 1993 y 1232 de 2008, razón por la cual la prohibición antes aludida se mantiene, en la medida que ni la madre ni el hijo del acusado se encuentran en condiciones de abandono o están en riesgo los derechos prevalentes del menor, pues tanto uno como otro cuentan con personas del núcleo familiar que están en la posibilidad y en el deber de asistirlos.
La madre del acusado cuenta con su cónyuge y el hijo del acusado con su progenitora para su asistencia y acompañamiento. La mujer de la tercera edad es pensionada y el niño ha de ser sostenido con 19 el trabajo y esfuerzo de su mamá y de los demás miembros del núcleo familiar. En consecuencia, se tiene que fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia de negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria al procesado, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002, ni haber demostrado la condición de padre cabeza de hogar.
Se confirmará en ello el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, del día 21 de octubre de 2024 que condenó a Javier Darío Sastoque Ruiz como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 20 TERCERO. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare 21 Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e264690149818918f9b50c35ab9aecb1538483809927e361a 07e683f8f45c46a Documento generado en 20/02/2025 03:56:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca