Radicado N° 94001318400120240015401 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Prescripción extintiva de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial.
Demandante Isabel González Santander. Demandados Herederos determinados Guillermo Laserna Monroy: Eder Augusto Laserna Montoya, Guillermo Laserna Montoya, Alejandro Laserna Montoya, Juan Carlos Laserna Montoya, Yeimmi Ziomara Laserna Montoya y Juan David Laserna González. Radicado 94001318400120240015401. Radicado Interno 2025 00010 Instancia Segunda Decisión Declarar inadmisible el recurso.
I. ASUNTO Sería del caso, resolver el recurso de apelación interpuesto en nombre propio por la señora Isabel González Santander en contra del auto proferido el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia Radicado N° 94001318400120240015401 del Circuito de Inírida (Guainía), dentro del proceso de prescripción extintiva de liquidación de la sociedad patrimonial, sino fuera porque se evidencia una inadmisibilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda1. Actuando en causa propia la señora Isabel González Santander interpuso una demanda declarativa de prescripción extintiva de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Guillermo Laserna Monroy y las personas que tuvieron derecho a intervenir, solicitando las siguientes pretensiones: “Primero: Que se decrete la prescripción extintiva de la acción para obtener la liquidación de sociedad patrimonial, por haber transcurrido más de un año, desde el fallecimiento de uno de los compañeros permanente, sin que se presentara la demanda para tal fin, de acuerdo con el art. 8 la Ley 54 de 1990: «Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros» (subrayado y negrilla fuera de texto).
Segundo: se condene en costas a la parte que se oponga. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta CO1 principal, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado N° 94001318400120240015401 Tercero: se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal levantar la medida de embargo que reposa en este, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 500-42585, de propiedad de la demandante, por no hacer parte del haber social, al prescribirse la acción para incoar la liquidación”.
Como fundamento de sus pretensiones relató que: (i) el 01 de diciembre de 2022 mediante sentencia judicial se declaró la unión marital de hecho que existió entre la demandante y el señor Guillermo Laserna Monroy (QEPD), formándose así una sociedad patrimonial; (ii) una vez falleció el señor Laserna Monroy se inició un proceso de sucesión intestada por parte de uno de los hijos;
(iii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) mediante auto del 12 de julio de 2024 le ordenó a la señora Isabel González iniciar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial y (iv) la liquidación de la sociedad patrimonial a la fecha de presentación de la demanda se encontraba prescrita. 2.2. De la admisión de la demanda.
Mediante providencia del 24 de octubre de 20242, la a quo inadmitió la demanda arguyendo en primera medida que esta no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del canon 82 del Código General del Proceso 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 003, Expediente Digital. Radicado N° 94001318400120240015401 sobre la precisión y claridad de lo pretendido y estipuló que se estaba promoviendo una demanda con una naturaleza jurídica inexistencia pidiendo que se le diera el trámite previsto para el proceso de: “liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial”.
Además, el despacho cognoscente adujo que no se estableció la relación de activos y pasivos en el libelo introductor, como lo exige el artículo 523 ibidem, por lo que no se acreditaba lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del canon 90 de la misma normativa procesal. De esta manera, le concedió a la demandante el término de cinco días para subsanar los requisitos aludidos.
El 28 de octubre de 20243 la demandante allegó al despacho escrito de subsanación pronunciándose de la siguiente manera: (i) Indicó que el trámite que se le debía imprimir al litigio era el de un proceso declarativo de mayor cuantía, trayendo a colación el artículo 368 y siguientes del Código General del proceso. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 005, Expediente Digital.
Radicado N° 94001318400120240015401 (ii) Estableció que la prescripción de la acción para la liquidación patrimonial se encontraba regulada en el artículo 8 de la Ley 4 de 1990 y esta se podía ejercer por vía de acción o vía de excepción. (iii) Adujo que no era necesario hacer la relación de activos y pasivos por cuanto se trataba de un proceso declarativo y no de un proceso liquidatario.
Dejando con estos tres puntos presentada la subsanación. Posteriormente, mediante determinación del 05 de noviembre de 20244 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) rechazó la demanda, lo cual fue objeto de apelación por la parte activa. III. DECISIÓN APELADA El juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) mediante auto resolvió5: “PRIMERO: RECHAZAR la Demanda de Liquidación de la Sociedad 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta CO1 Principal, Archivo 006, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta CO1 Principal, Archivo 006, Expediente Digital.
Radicado N° 94001318400120240015401 Patrimonial, presentada por la Sra. ISABEL GONZÁLEZ SANTANDER, en contra de los Herederos Determinados: Sres.: EDER AUGUSTO LASERNA MONTOYA, GUILLERMO LASERNA MONTOYA, ALEJANDRO LASERNA MONTOYA, YEIMMI ZIOMARA LASERNA MONTOYA y JUAN DAVID LASERNA GONZÁLEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.- SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda a la Sra. ISABEL GONZÁLEZ SANTANDER, sin necesidad de desglose, conforme lo establecido en el inciso 3 del art. 90 del CGP.
TERCERO: NOTIFICAR por Estado la presente decisión y una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto procédase a su archivo definitivo, dejándose las constancias a que haya lugar en los libros radicadores del Despacho”. Para arribar a la anterior conclusión, la a quo afirmó que resultaba contradictora la afirmación de la demandante de que se tratara de un proceso verbal, pero a la vez citara el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que indica: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, trámite consagrado en el canon 523 del Código General del Proceso, sección tercera “procesos de liquidación”.
A su vez, indicó que si bien es cierto el canon 8 de la Ley 54 de 1990, estipulaba: “prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros”, ese término no hacía referencia a acción alguna y menos a un trámite declarativo. Finalmente, reprochó el hecho de que la demandante no allegara prueba siquiera sumaria de la remisión del libelo introductor a la parte pasiva.
Radicado N° 94001318400120240015401 IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la falladora de primer grado, la señora Isabel González Santander presentó su inconformismo así6: Primero, que no era incongruente solicitar por vía de acción la declaración de prescripción para obtener una liquidación de la sociedad patrimonial, máxime cuando se inició un proceso de sucesión el 10 de julio de 2023 y allí se discutía un presunto bien inmueble de la respectiva sociedad, sin haber liquidado la misma.
Bien que aseguró la demandante ser la propietaria y se encontraba con medida cautelar. Así mismo, adujo que el proceso no debía llevarse de acuerdo al artículo 523 del CGP, sino mediante el canon 368 ibidem dado que este asunto no estaba sometido a un trámite especial. Por otro parte, esbozó que no se entregó la copia de la demanda a los demandados porque se pidieron medidas cautelares. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta CO1 Principal, Archivo 008, Folio 8 a 10, Expediente Digital.
Radicado N° 94001318400120240015401 En consecuencia, solicitó que se revocara el auto de fecha 5 de noviembre de 2024 y se continuara con el trámite correspondiente en derecho. V. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala una vez analizado y estudiado a detalle el expediente, determinar si era admisible o no la referida alzada teniendo en cuenta que la señora Isabel González Santander interpuso la demanda y ha actuado dentro del plenario en nombre propio.
Para el efecto, se trae a colación en primera medida lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, atinente al recurso frente al auto que rechaza la demanda: “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
De igual forma, es pertinente referenciar lo dispuesto en el canon 73 ibidem sobre el derecho de postulación: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. A su turno, el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, establece: Radicado N° 94001318400120240015401 “ARTÍCULO 25.
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”. Así mismo, la normativa precitada -Decreto 196 de 1971- consagra los eventos en los que se puede litigar en causa propia o intervenir directamente: “ARTÍCULO 28.
Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2.
En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Radicado N° 94001318400120240015401 Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha esbozado: “El derecho de postulación es el «que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona». Ahora bien, «no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección»”7.
En el caso de marras, se observa que la demandante ha actuado en causa propia sin demostrarse su condición de abogada, así como tampoco se encuentra acreditado que el examine se adecue a ninguna de las causales dispuestas en la normativa referenciada para poder litigar en nombre propio, estas son, las contenidas en los cánones 28 y 29 del Decreto 196 de 1971.
Lo anterior, lleva a una falta de legitimación procesal: “Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad 7 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2017.
Radicado N° 94001318400120240015401 de éste”8. Esto, aunado a lo dispuesto en el inciso 4° del canon 325 del Código General del Proceso que señala: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.
En consecuencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen y se declarará inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la señora Isabel González Santander. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora Isabel González Santander en contra del auto proferido el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), de acuerdo a las consideraciones de esta decisión. 8 Corte Suprema de Justicia, AL5231-2019, reiterando AL2605-2019 y SL842-2019.
Radicado N° 94001318400120240015401 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado