Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610531720180016401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-02-06

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Gregorio Acosta Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 008 San José del Guaviare, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001610531720180016401 (2023 00104). Procesado José Gregorio Acosta Álvarez.

Delito Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión Modifica. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la sentencia ordinaria de primera instancia proferida el cinco (5) de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas- mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Acosta Álvarez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo1.

II.

ANTECEDENTES 1 Carpeta Primera Instancia, Cuaderno Principal, Archivo 34, Expediente Digital. Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 2 2.1. Fácticos2. De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes planteados en el escrito de acusación, en el año 2018 la señora Yazmín Murcia Gómez sostuvo una relación sentimental con el señor José Gregorio Acosta Álvarez, en virtud de la cual convivían en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 11-70 del Barrio Porvenir de San José del Guaviare, junto con los hijos de ella y, durante su convivencia fue víctima de diferentes episodios de maltrato físico, psicológico y verbal, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, al menos en dos oportunidades.

Informó la denunciante que el señor José Gregorio Acosta Álvarez no le permitía trabajar, que en el mes de junio de 2018 le pegó una cachetada y se refirió a ella con palabras soeces, que, el 26 de junio de la misma anualidad la agredió verbalmente, y que, el 10 de octubre del año 2018 llegó a la casa, la tiró al piso y aun sabiendo que estaba en embarazo, la golpeó en dos oportunidades.

Todos los eventos de maltrato habrían ocurrido en presencia de los menores hijos de la denunciante y como consecuencia de ellos, la señora Yazmín Murcia padece una afectación psicológica. 2.2. Procesales3. Por estos hechos, el 28 de octubre del año 2019 en el marco del procedimiento penal abreviado reglamentado por la Ley 1826 del año 2017, la fiscalía segunda local de San José del Guaviare corrió traslado de escrito de acusación 2 Carpeta Segunda Instancia, Cuaderno Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 3 audios audiencia concentrada, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 3 contra el señor José Gregorio Acosta Álvarez, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, agravado por la circunstancia establecida en el inciso 2º ibidem por el hecho de recaer sobre una mujer, en calidad de autor, a título de dolo, en la modalidad de conducta consumada, en concurso homogéneo y sucesivo según lo reglamentado en el artículo 31 C.P.4.

Agotando la primera oportunidad procesal para hacerlo, el entonces acusado no aceptó los cargos que le fueron enrostrados. Repartida la actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas- llevar a término la etapa de juicio dentro de la cual, el día 13 de febrero de 2020 se adelantó audiencia concentrada5 en la que, se reconoció la calidad de víctima que le asiste a la señora Yazmín Murcia Gómez y las partes- actuando como defensor el abogado Pastor Javela- realizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1.

El informe de investigación de laboratorio adiado tres (3) de septiembre de 2019, suscrito por el funcionario Juan de Dios Bernal Carreño. 2. El arraigo del procesado y su carencia de antecedentes penales, (informe de investigador de campo fechado cinco (5) de marzo de 2019, firmado por Edgar Carrillo Valero). 3. El arraigo del procesado y su carencia de antecedentes penales (informe de investigador de campo del 28 de 4 Carpeta Segunda Instancia, Archivo 13, expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 05, expediente Digital, Acta de audiencia concentrada Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 4 agosto de 2019, suscrito por Alexander Bonilla Méndez).

La audiencia de juicio oral6, se instaló el cinco (5) de abril de 2022, oportunidad en la que la defensa -encabezada por el abogado Héctor José Cuesta Pardo- solicitó la nulidad de la audiencia concentrada aduciendo la falta de defensa técnica en razón a que su predecesor no solicitó ninguna prueba a favor del procesado. Dicha petición fue negada por el a quo considerando que en la pretérita audiencia el señor José Gregorio fue asistido por un abogado de confianza y el hecho de no solicitar pruebas, no es en sí misma una prueba de ausencia de actividad defensiva.

Contra dicha determinación el señor defensor interpuso el recurso de apelación que fue desatado el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal- en auto número AIP-2022-081 mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia considerando que, en su solicitud, el defensor se limitó a mencionar la importancia que reviste la audiencia preparatoria y la solicitud de pruebas que hubiesen sido favorables, pero no concretó qué pruebas hubiesen dado una dirección distinta al proceso, conforme lo exige la jurisprudencia en estos casos7.

En tal virtud, al regresar las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas-, se convocó a audiencia de juicio oral, la cual, se adelantó en una sola sesión realizada el 18 de febrero del 2022, en la que se escuchó el testimonio de la señora Yazmín Murcia, los 6 Carpeta primera instancia, Carpeta Audio Audiencia Juicio Oral, Expediente Digital. 7 Carpeta primera instancia, Archivo 29 Resuelve Apelación, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 5 peritos Faber Leandro Toro, Juliana Andrea Albarracín Silva y Jhon Chaparro, y, el del sentenciado José Gregorio Acosta Álvarez. Culminado el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones conclusivas, el a quo anunció el sentido condenatorio del fallo y, en consecuencia, concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las circunstancias a las que hace alusión el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

III. DECISIÓN IMPUGNADA8 En sentencia número 12 proferida en audiencia de lectura de fallo9 realizada el cinco (5) de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas- consideró que, mediante la prueba testimonial y pericial practicada en juicio oral, valorada conforme al canon 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, en armonía con las reglas de la sana crítica, se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del procesado en el delito endilgado.

Lo anterior, porque en su criterio, por medio de la declaración de la víctima se evidenció que desde el inició de su relación sentimental con el procesado, fue agredida física y psicológicamente y, mediante los testimonios rendidos por los psicólogos Faber Leandro Toro y Juliana Andrea Albarracín silva, funcionarios de la I.P.S Nueva Salud Integral S.A.S, y el médico legista adscrito al Instituto 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 33, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 34, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 6 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se corroboró que la señora Yazmín Murcia sufrió lesiones que la llevaron a tener una incapacidad médico legal de quince (15) días y daños psicológicos a causa del maltrato que padeció. Además, indicó el juzgador de primera instancia, que en los casos de violencia intrafamiliar hay factores determinantes (dependencia económica, subordinación y dominación) para que se configure el delito, los cuales quedaron demostrados en el transcurso de la diligencia y que estos se ejercieron por parte de su compañero sentimental durante todo el tiempo de su convivencia. Afirmó el fallador que se logró demostrar que: “si bien en algunas ocasiones esporádicas no vivían bajo un mismo techo el acusado no se apartaba del entorno doméstico que había establecido con la víctima, el cual se materializaba a través de actos de dominación, de acoso, de control y de subordinación. Actos que se vieron reflejados cuando la trata de perra, zorra y de puta, situaciones que permiten verificar los actos de poder y dominación que ejercía respecto a su pareja”10.

Adveró que, se estableció la lesividad y antijuridicidad del bien jurídico de la armonía y la unidad familiar, por cuanto se desestructuró la sana convivencia y la armonía familiar; quedando así desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo anterior, condenó al señor José Gregorio Acosta Álvarez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta audios-alegatos y sentido del fallo (minuto 51:34 a 51:49) Archivo 35, Expediente Digital.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 7 funciones públicas por el mismo lapso; en consecuencia, ordenó su captura inmediata11. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1 Defensa como recurrente12. Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que arguyó que, a su poderdante José Gregorio Acosta Álvarez se le inició un proceso por violencia intrafamiliar con ocasión de una imputación inflada, cuyos hechos relevantes, en el peor de los casos, corresponderían a unas lesiones personales.

Que, asumió el poder en la etapa procesal del juicio, y entonces notó que el señor Acosta Álvarez no había tenido una verdadera defensa técnica, pues, el abogado que lo representaba, Doctor Pastor Javela, en la audiencia preparatoria no solicitó ninguna prueba para demostrar la inexistencia del hecho punible que se investiga. Que, en razón de lo anterior solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pero, la falencia fue mencionada en la sentencia condenatoria.

Afirmó que, en todo caso, durante el juicio oral se demostró que el señor José Gregorio Acosta Álvarez, y la señora Yazmín Murcia Gómez tenían una relación de amistad, y que no se puede predicar que convivían como pareja y bajo el mismo techo, pues, el sentenciado tiene su hogar en la ciudad de Valledupar (Cesar) y cuando estaba en 11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 35, Expediente Digital, Orden de captura número 058 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 38, Expediente Digital Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 8 San José del Guaviare, vivía en el batallón José Joaquín Paris, por ser para la época un suboficial activo.

Citó la decisión SP1-1462-2022 de la Corte Suprema de Justicia en la que se sostiene que, para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar es decir “que habiten en la misma casa”, pues, de no ser ello así, las agresiones de uno a otro no satisfacen las exigencias típicas de maltrato a un miembro del mismo núcleo familiar, por lo tanto, no se vulnera el bien jurídico de armonía y unidad de la familia.

Ante esto, es factible que se transgreda otra norma como es la de lesiones personales. En ese orden de ideas, señaló que en el caso que nos ocupa, al no haber existido nunca cohabitación, pero, si relaciones íntimas, no se podía predicar la existencia de una familia que es el bien jurídicamente tutelado por la ley penal y, por lo tanto, tampoco la configuración del punible investigado.

Por lo expuesto solicitó revocar en su totalidad la sentencia penal número 12 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas- y, en su lugar, absolver a José Gregorio Acosta Álvarez por el delito de violencia intrafamiliar. 4.2. Partes no recurrentes.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 9 Pese al traslado efectuado mediante auto proferido el 13 de julio de 202213, no emitieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas-, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal14.

Dicha normativa establece: «Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».

(Subrayado y negrilla fuera del texto). En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada15. 5.2. Problema Jurídico. Destacado el marco fáctico, así como los términos de la alzada, corresponde a esta colegiatura evaluar dos situaciones, en primer lugar, determinar si se configuró una 13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 39, Expediente Digital 14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 10 causal de nulidad por ausencia de defensa técnica en este asunto y, de no ser así, en segundo lugar, verificar si la práctica probatoria agotada en primera instancia demuestra más allá de duda razonable, la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar. Para tal efecto, la Sala abordará lo relativo a: (i) la nulidad por indebida defensa técnica y lo referente al principio de la cosa juzgada, (ii) la configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) la violencia intrafamiliar y su relación con las mujeres víctimas de esta acción delictiva y, (iv) los medios probatorios y su valoración. Posteriormente se resolverá el caso concreto.

(i) La nulidad por indebida defensa técnica y el principio de la cosa juzgada. La legislación colombiana en materia penal establece que, si una de las partes alega una nulidad, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera vulnerados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad16.

De igual forma, se debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia prejudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad: “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”17.

Los principios que rigen la nulidad han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 05-09-18, Rad. N° 51853. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 39741 del 17-10-2012. Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 11 de Justicia, así: “( ) sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (Principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de la protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (CSJ AP4391-2015).18 A la par con lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado en diversos pronunciamientos que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada: “(…) el principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo”19.

Se ha señalado, asimismo, que20: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP4391-15. 19 Corte Constitucional, Sentencia C543-92. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP4391-15.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 12 algunas otras pro0076idencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

(ii) Configuración del delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: «Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad».

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 13 SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito: “[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).

A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Por otro lado, se trae a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional que definió la violencia intrafamiliar en los siguientes términos: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.21 De las características del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del Código Penal con la modificación del artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado 21 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 14 de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.

Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente) De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal”.

De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en el mismo núcleo familiar, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial. Por otro lado, ha indicado el máximo tribunal de cierre que la conducta no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020: “En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.

Es decir, se admite que el delito es de consumación Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 15 instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…] (CSJ SP14151–2016)”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). En atención al caso, debe tenerse presente la circunstancia de ensanchamiento punitivo establecido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. Relativo a esta circunstancia de aumento punitivo, el órgano de cierre en materia ordinaria en determinación SP922 de 2020, sostuvo: “Así, al dar sentido y alcance a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, razonó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

De ello, la Sala derivó la importancia de que, en los casos de violencia intrafamiliar –como una de las expresiones de la violencia de género–, la aplicación del agravante implique que el respectivo referente factual sea incluido por parte de la fiscalía en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, siendo: «[d]eterminante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no sólo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión;

(ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 16 normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado». …] Puntualícese –también– que, para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo se inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). También, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 41315 se establecen las características del tipo de violencia intrafamiliar: (i) El bien jurídico protegido es la familia. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar.

(iii) El verbo rector es maltratar física o psicológicamente, que incluye, tal como lo destaco la Corte Constitucional en Sentencia C-368-1, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.22 De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que: (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP16544-2014, M.P Eyder Patiño Cabrera.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 17 (iii) De la violencia intrafamiliar y su relación con las mujeres víctimas de esta acción delictiva. El Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que implica el reconocimiento del otro como un ser finito y digno de toda consideración (Art 1° Constitución Política).

Esta forma de organización social estima a la familia como su núcleo fundamental, como la institución básica (Art. 5° ídem). El respeto recíproco entre todos sus integrantes es la base fundamental para su desarrollo y cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía o unidad y debe sancionarse (Art. 42 ibidem). La violencia intrafamiliar se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal y procura la protección de la familia, la unidad de sus integrantes y el respeto que garantiza su integridad.

En el caso de las mujeres, el artículo 1° de la Ley 882 de 2004 creó el inciso 2° de dicha norma que sanciona con mayor rigor la violencia que se ejerce en contra de: “un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.

La Ley 1142 de 2007, modificó dicho inciso incluyendo a las personas mayores de 65 años y dejando a las demás ya anotadas, luego, la Ley 1850 de 2017 redujo dicha edad a los 60 años y, al final, la Ley 1959 de 2019 amplió el ámbito de la norma. Todas aquellas mantienen la causal de agravación cuando se trata de una mujer, aspecto sobre el cual no ha Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 18 habido un pacífico entendimiento, ni siquiera por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la Corte Suprema de Justicia23 ha explicado: “(i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;

(ii) [L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género24; y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”25.

Lo que demanda que, en el curso del juicio oral se constate probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de violencia contra las mujeres.26 (iv) Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad 23 CSJ SP4135-2019, rad. 52.394;

SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922-2020, rad. 50.282; SP3261-2020, rad. 55.325; SP048-2021, rad. 57.188; SP047-2021, rad. 55.821; SP2158-2021, rad. 58.464 y SP 274-2024, rad. 62574 24 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 25 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464. 26 SP963-2024 Radicación n° 62539 Acta No 093. MP. GERSON CHAVERRA CASTRO.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 19 probatoria en los siguientes términos: “Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: “Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo pueden apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 20 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

De allí que lo que busque la prueba es llevar al juez a obtener la verdad dentro del juicio, despejando toda duda sobre la posible comisión del delito. Caso concreto. Destacados tanto el marco fáctico, así como los antecedentes jurisprudenciales que se pueden aplicar a este asunto, esta magistratura procede a hacer un estudio del caso en particular y analizar si los motivos de inconformidad expuestos por la bancada defensiva tienen o no vocación de éxito, para ello se hace necesario realizar las siguientes precisiones: Indica el recurrente que, la sentencia de primera instancia se funda en la nulidad generada por la falta de defensa técnica, pues, el defensor que asistió al señor José Gregorio en audiencia concentrada no solicitó ninguna prueba para demostrar la inocencia del procesado, sin embargo, encuentra esta colegiatura que dicho argumento Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 21 fue presentado por el mismo defensor en la audiencia de juicio oral convocada para el cinco (5) de abril de 2022.

En esa oportunidad, con símiles argumentos el defensor adveró que el procesado careció de una defensa idónea, pues, no fueron solicitadas en debida forma las pruebas que se requerían para demostrar la inexistencia de la conducta punible que le fue atribuida. Dicha petición de nulidad le fue negada por el a quo y contra esa decisión hizo uso del recurso de apelación, desatado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad- en auto AIP-2022-081 del 25 de mayo de 2022 cuando se confirmó la decisión de primera instancia. En esa oportunidad se le indicó al recurrente que, dentro de la solicitud de nulidad no especificó con claridad y precisión las circunstancias por las que se configuraba la invalidez de lo actuado, además advirtió el fallador que el procesado siempre contó con la asistencia de su apoderado de confianza, cumpliéndose así lo indicado por la Corte Suprema de Justicia según quien: “la garantía de la defensa técnica se resume en el derecho que se tiene de estar asistido por un profesional del derecho”.

En esta oportunidad, bajo los mismos derroteros que ya fueron objeto de análisis, se pretende, mediante el recurso de apelación, rebatir dichos argumentos y obtener de esta colegiatura una nulidad sobre lo actuado. Tal postura, claramente resulta improcedente en esta etapa procesal, pues, no se acreditan actuaciones externas o disímiles que ameriten un estudio de fondo de esta figura.

Máxime, si en cuenta se tiene que, el hoy condenado, sí estuvo representado por un profesional del derecho, quien Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 22 ejerció de manera activa su rol durante las audiencias programadas, aunque exista una disparidad de las estrategias implementadas por ambos defensores. La garantía de la defensa técnica no llega hasta el extremo de comprender el acertado ejercicio del derecho a la defensa; una cosa es que a juicio del defensor se hayan podido presentar más diligencias, peticiones o mejores elementos probatorios de las que realizó su antecesor y otra es que no haya existido defensa técnica.

Así las cosas, resulta evidente que la presunta ausencia de defensa técnica alegada en esta oportunidad por el togado de la defensa, para propugnar por la declaración de la nulidad de lo actuado, fue debidamente resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad-.

En ese orden de ideas, de solución al primer problema jurídico planteado, resulta que, el fundamento de la nulidad mencionada en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, ya fue objeto de debate tanto en decisión de primera como de segunda instancia, por lo que, en el particular se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada, esto, porque al haberse proferido una decisión de fondo, no puede esta colegiatura volver a pronunciarse sobre esa misma situación, pues tal como se establece en la sentencia C-100/19 de la Corte Constitucional: “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 23 Ahora, con relación al segundo problema jurídico advierte la Sala que, la Fiscalía acusó al procesado José Gregorio Acosta Álvarez por haber cometido la conducta reprochable de violencia intrafamiliar agravada, configurada por el verbo rector “maltratar”, agresión que sería físico y psicológico sobre la humanidad de la señora Yazmín Murcia, ejercido a través de actos que la llevaron a padecer problemas psicológicos y una incapacidad médico legal de 15 días.

El juez de primera instancia consideró que se demostró probada más allá de toda duda razonable la tipicidad objetiva del delito endilgado al acusado, así como la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del señor José Gregorio Acosta Álvarez. Sobre la existencia del vínculo familiar, que fue el centro de la discusión planteada por la defensa en el juicio oral, sostuvo que quedó plenamente demostrado en la medida en que las partes tienen en común una hija de iniciales G.T.A.M. que para la fecha de la diligencia apenas contaba con dos (02) años y dos (2) meses de edad y que, en todo caso, no se practicó prueba alguna que desvirtuara lo manifestado por el ente acusador.

Superado lo que tiene que ver con la nulidad, en sede de apelación, el recurrente atacó la tipicidad objetiva del punible por el que se procede, afirmando que se realizó una errónea tipificación del delito por el cual se acusa al encartado, ya que, en su criterio, las circunstancias que rodean el recuento fáctico, son propias del delito de lesiones personales dolosas y no del punible violencia Intrafamiliar.

Lo anterior porque el acusado y la víctima nunca convivieron bajo el mismo techo, pues, el acusado tiene su Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 24 hogar en Valledupar y cuando estaba en San José del Guaviare vivía en el Batallón José Joaquín Paris, por ser para la época un suboficial activo y, en tal virtud, las partes tuvieron una amistad y relaciones íntimas, más no unidad familiar.

Es decir que, como el estudio que corresponde a esta instancia está condicionado a los puntos esbozadas en el recurso de alzada, cierto es que el sujeto activo de la conducta punible investigada es el señor José Gregorio Acosta Álvarez y que fue él quien causó a la señora Yazmín Murcia Gómez, lesiones en su cuerpo que la llevaron a padecer problemas psicológicos y una incapacidad médico legal de 15 días.

Lo anterior considerando que, tanto en la violencia intrafamiliar como en las lesiones personales el verbo rector en ambos casos se concreta en la acción de dañar o causar un perjuicio en la integridad de la otra persona, en este caso, en la integridad física y psicológica de la víctima. La discusión se centra en el extremo pasivo de la conducta reprochada, pues, mientras en la violencia intrafamiliar el sujeto pasivo está calificado por la pertenencia al núcleo familiar del actor, en las lesiones personales es indeterminado, es decir, puede ser cualquier persona.

Alega entonces el recurrente que, la señora Yazmín Murcia Gómez no hace parte del núcleo familiar del señor José Gregorio Acosta Álvarez porque no convivía con él en unidad doméstica y si bien tuvieron una amistad y relaciones íntimas, no había unidad familiar al momento en que ocurrieron los hechos. De las características del tipo penal de violencia Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 25 intrafamiliar, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del C.P. con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 señaló: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.

Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente)”. Bajo esos derroteros, desde ya advierte esta magistratura que, una vez estudiado el instructivo, no existe duda sobre la circunstancia calificante que le atribuyó el ente persecutor a la señora Yazmín Murcia Gómez, lo anterior, porque en su declaración fue clara en manifestar que, vivió en unión libre con el procesado desde el año 2016 hasta octubre de 2018, conviviendo juntos en la misma casa de habitación, y que en torno a esta convivencia sufrió maltrato físico y psicológico, lo anterior, en los siguientes términos: “Fiscalía: Doña Yasmin, ¿usted conoce al señor José Gregorio Acosta Álvarez? Testigo: Si señora.

Fiscalía: ¿Por qué lo conoce? Testigo: Conviví con el dos (2) años y aproximadamente dos (2) meses. Fiscalía: ¿Tiene hijos en común con el señor José Gregorio? Testigo: Si señora, una niña de dos (2) años y ocho meses (8) meses, Genesis Tanicha Acosta Murcia. Fiscalía: ¿Usted ha vivido con el señor José Gregorio Acosta Alvares? Testigo: Convivimos y vivimos juntos dos (2) años y dos (2) meses.

Fiscalía: ¿Usted vivió con el estando en embarazo? Testigo: Si señora, debió al problema que se presentó por Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 26 las agresiones, conviví hasta los cuatro (4) meses de embarazo. Fiscalía: Durante ese tiempo de convivencia, ¿usted tuvo agresiones por parte del señor José Gregorio? Testigo: Desde el 2017 comenzaron las agresiones (…) Él comenzó a tratarme mal hasta la fecha que le puse la demanda que fue en octubre de 2018.

Fiscalía: ¿Qué tipo de agresiones recibió por parte del señor José Gregorio? Testigo: Doctora conviví con él y viví muchas agresiones, en cuanto psicológicamente, verbales y acceso sexualmente también y tampoco me dejaba trabajar. Me hizo renunciar al trabajo en el tiempo de 2017, que era en parte de archivista del batallón en base 22 y en 2018, en febrero y marzo trabaje con apuestas, dure mes y medio, me hizo renunciar también. Fiscalía: Yasmin usted nos refiere unas agresiones físicas, ¿usted recuerda que tipo de agresiones le realizo el señor José Gregorio? Testigo: Él constantemente, comenzó a pegarme cachetadas y durante que conviví con él, se puede decir que todo el tiempo me tiraba ahorcar en el cuello y antes cuando yo conviví con el año 2018, el me hizo inclusive irme de acá e ir a Becerril (Cesar), para poderme venir me toco demandarlo a Comisaria también, pero a base de eso, de manifestarme que yo me quería venir porque ya eran demasiadas las agresiones.

Él comenzó a pegarme a darme patadas, a apretarme en el cuello y a decirme que, si yo quería plata para irme para San José, tenía que ir a cuadra y media donde están las prostitutas, al burdel a putear que me iba bien y el trataba muy mal a mis hijos, que eran bastardos. Fiscalía: Yasmin, ¿durante esas agresiones alguna agresión se presentó en estado de embarazo? Testigo: Si señora, cuando yo lo demande, tenía cuatro (4) meses de embarazo.

Inclusive cuando comenzó los primeros meses, él estaba acá, juntos fuimos a hacernos la prueba de embarazo y junto con él nos dimos de cuenta que yo tenía mes y medio de embarazo”. Dichas manifestaciones fueron reiteradas durante el contrainterrogatorio realizado a la señora Yazmín Murcia quien, sobre la cohabitación de la pareja dijo: “Defensa: (15:42) Si su señoría, señora Yazmín manifiéstele al despacho, ¿de qué fecha a que fecha es que usted dice que convivio con el señor José Gregorio? Testigo: (15:56) Nosotros iniciamos el 06 de agosto de 2016 y terminamos hasta la fecha del 10 de octubre del 2018.

Dos (2) años y dos (2) meses. Defensa: (16:11) En esos dos (2) años y dos (2) meses, ¿en qué sitio vivían los dos? Testigo: (16:19) Nosotros convivimos en diferentes partes, nosotros convivimos en el modelo y en porvenir. Defensa: (16:31) Doña Yazmín, ¿él señor José Gregorio Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 27 vivía en la misma casa con usted, se quedaba en la casa y todos estos aspectos que conforman un hogar? Testigo: (16:46) Completamente desde que nosotros nos fuimos a vivir juntos él siempre iba a Valledupar, él iba y venía, pero siempre vivíamos juntos.

Defensa: (17:11) En esta relación que usted dice que conllevaron y que vivían bajo el mismo techo, como estaba dividida las habitaciones que conformaban, las casas, si eran dos habitaciones, tres habitaciones, ¿cómo era? Testigo: (17:34) Nosotros siempre pagábamos apartamentos, dos piezas y en la primaria dos piezas una cada uno, por ejemplo, él conmigo y los niños en su respectiva pieza con la cama y baños independientes tanto para ellos como nosotros y la cocina.

Defensa: (17:59) Doña Yazmín, ¿usted me podría indicar la dirección del barrio modelo donde convivía, en el mismo sitio con el señor José Gregorio? Testigo: (18:10) Doctor sé que es por él modelo, por la diecinueve, pero la dirección no me acuerdo, porque como en ese, la nomenclatura no la tenía entonces no me acuerdo. Defensa: (18:22) ¿Y la del barrio porvenir? Testigo: (18:26) En el porvenir vivimos en dos casas, pero en el mismo barrio, en la carrera 10, 15-25 y la última que fue en la casa de mi padre carrera 16-11-70 Porvenir.

Defensa: (18:52) Bueno, ¿usted no has confirmado que, en todas estas casas, hacia vida marital con el señor José Gregorio, ¿se ratifica de eso? Testigo: (19:01) Si señor”. Luego entonces, del testimonio de la propia víctima se extrae que la relación entre las partes no solo fue de amistad como lo sugiere la defensa, sino que fue una relación sentimental e íntima producto de la cual las partes procrearon una hija; aunado a ello, se extracta que José Gregorio y la señora Yazmín Murcia, cohabitaron en unidad doméstica bajo el mismo techo, escenario en el cual, él infligió maltrato físico y psicológico sobre ella.

Aunque el acusado renunció a su derecho a guardar silencio para ejercer materialmente su propia defensa, y en su declaración indicó que nunca tuvo vida marital con la señora Yazmín Murcia y que solo eran cuestiones casuales de sexo, al mismo tiempo indicó que la conoció cuando vivía en el Barrio Modelo de San José del Guaviare y que cuando no estaba en el Batallón, allá iba a pasar su tiempo.

Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 28 También dijo que cuando se retiró del ejército y regresó a vivir a Valledupar, continuó viajando a San José del Gaviare y se quedaba de tres (3) días a una semana y que, desde que nació su hija en común, esto en mayo del año 2019, perdió su matrimonio y constantemente le enviaba dinero a la denunciante para que cubriera sus necesidades.

Concretamente, en punto de la duración de su relación con la señora Yazmín, el señor José Gregorio indicó lo siguiente: “Representante de victima: ¿Cuéntenos, manifieste esos encuentros casuales se dieron durante cuánto tiempo en línea de tiempo? Testigo: (53:17) Buenas tardes doctor, esos encuentros causales se dieron durante aproximadamente del 2016 que yo la conocí a ella hasta el 2, practica, fueron encuentro de tres (3) días, encuentros casuales de tres (3) días.

Representante de victima: (53:40) Señor José Gregorio lo que le pregunto es, ¿durante cuánto tiempo digamos usted sostuvo esa relación amorosa de encuentros casuales con la señora Yazmín durante cuantos años? Testigo: (53:57) Dos (2) años aproximadamente”. Al respecto, corresponde aclarar que la tipificación de la violencia intrafamiliar protege la armonía y la unidad de la familia, entendiendo esta última desde una concepción amplia y no restrictiva, es decir, la conformada por vínculos de consanguinidad, jurídicos o por razones de convivencia, no únicamente por estas últimas.

Para claridad de lo anterior viene al caso recordar que, el Constituyente de 1991 (artículo 42) impuso al Estado y a la sociedad el deber de garantizar la protección integral de la familia y, luego, la Ley 294 de 1996 enumeró quienes conforman la familia, así: Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 29 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Por lo tanto, el delito de violencia intrafamiliar tipificado en la Ley 599 del 2000 tiene configuración cuando el extremo pasivo de la conducta encaja en alguna de esas circunstancias e inicialmente se agravaba únicamente cuando el maltrato recaía sobre un menor. Sin embargo, la Ley 882 de 2004 modificó el aludido precepto para ampliar la lista de los sujetos pasivos respecto de quienes se agrava y darle así una mayor protección a la mujer, entre otras categorías.

Posteriormente, la Ley 1142 de 2007, modificó de nuevo el canon 229 de Código Penal, para aumentar las penas e incluir, como sujeto activo de la conducta, a quienes estén encargados del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que el concepto de familia no es restringido, ni estático, como lo pretende hacer ver la defensa, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente, al punto que la unidad familiar no solo se predica respecto de la familia tradicional que vive en unidad doméstica bajo el mismo techo, sino, a las uniones libres, las parejas del mismo sexo y, por venir al caso, las relaciones extramaritales con vocación de estabilidad, más aún cuando el propio procesado reconoció tal dinámica de convivencia relacionada con viajar y visitar a la víctima.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido insistente en destacar que (i) lo querido por el Constituyente Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 30 fue “consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra” (Cfr. CC C-059/05); (ii) lo pretendido por el legislador al introducirlo como tipo penal autónomo fue “asegurar la protección integral de la familia” (Cfr. CC C-029/09), y (iii) el ámbito de protección no se reduce tan solo al simple concepto de familia, sino que se extiende: a quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común”.

(Cfr. CC C-029/09). Surge entonces evidente que, la convivencia no es óbice para hablar de violencia intrafamiliar, sino que, dadas las circunstancias del caso concreto, lo que corresponde establecer es si la relación extramatrimonial que sostuvieron José Gregorio y Yazmín Murcia tenía carácter permanente y vocación de estabilidad.

La respuesta a dicho interrogante, contrario al planteamiento de la defensa, es positiva, pues, aunque el sentenciado tenía un matrimonio y una familia asentada en Valledupar, sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Yazmín Murcia en San José del Guaviare que se prolongó en el tiempo durante más de dos años y que propició el nacimiento de la menor G.T.A.M. el seis (6) de mayo del año 2019.

Ante esto, deba manifestarse que: (i) lo extramatrimonial del asunto fue abiertamente aceptado por el propio encartado quien dijo que perdió su familia en Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 31 Valledupar como consecuencia de la situación que se presentó con la señora Yazmín, refiriéndose a los procesos judiciales a los que fue vinculado y el nacimiento de su hija;

(ii) el carácter permanente se sustenta en el tiempo que duró el vínculo sentimental entre las partes, aunque el señor José Gregorio lo considerara ocasional y, (iii) la vocación de estabilidad es palpable si se valora el testimonio de la señora Yazmín Murcia Gómez, con predominancia sobre el testimonio del sentenciado quien niega dicha toda estabilidad.

Lo anterior es posible si se valoran las pruebas con enfoque de género, como corresponde en el caso concreto, pues, advierte la Sala que fue en el marco de las condiciones de vida relatadas por la señora Yazmín, quien sostuvo que convivió con el acusado y con sus tres (3) hijos en dos barrios de este municipio y que dependía económicamente de él porque no le permitía trabajar, las que propiciaron que en su condición de mujer fuera víctima de maltrato en el contexto familiar.

Recuerda esta judicatura el relató de la víctima, quien manifestó que conoció al sentenciado en el año 2016 con ocasión de su trabajo como archivista en el Batallón del Ejército en San José del Guaviare, del cual la hizo renunciar; que, en el año 2017 empezó a ser maltratada por él, tanto física como verbalmente; que, en el 2018 consiguió un trabajo con apuestas, pero, también debido a él lo perdió; que, el mismo año José Gregorio le pidió que se fuera a vivir a Becerril (Cesar), donde nuevamente la maltrató y que para poder regresar a este municipio tuvo que poner en conocimiento de las autoridades las agresiones que él le infligía. Dijo que, entonces, José Gregorio regresó al Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 32 Guaviare y la convenció de volver con él, pero, que con él volvió el maltrato físico y verbal, al punto que conociendo su estado de embarazo la golpeó; y que solo le colaboró con su hija sobre los primeros meses de embarazo.

Si en aras de sembrar la duda se pregunta sobre los motivos por los cuales a pesar de esta situación de violencia la señora Yazmín Murcia mantuvo su relación sentimental con el sentenciado, la respuesta surge del siguiente extracto de su declaración: “Testigo: (23:17) Si señor, para la contesta del defensor como me veo afectada psicológicamente, pues el señor José Gregorio Acosta, él me manifestaba que si yo lo dejaba él tenía un arma guardada, que si yo lo dejaba él tenía un arma guardada, que si yo lo dejaba venia y me mataba a mis tres hijos, a mis dos hijos en ese tiempo.

Pues psicológicamente también me maltrato, usted sabe que es ver a una persona con un cuchillo, mirar que vaya a cuchillar a mis hijos, cuchillar al colchón, cogerlo a uno a patadas, decirle que uno es una perra, que uno no funciona, que uno sirve para nada a pesar de tenerle todo y durante el embarazo decirme que aun yo teniendo mi hija en embarazo de él, decir que era una bastarda junto con mis hijos, decir que yo era una perra que soy igual que las perras que él tenía eso no es psicológicamente, si durante que yo le pedí ayuda, me las negaba decía bañe putee, que yo soy una puta, que yo no valgo nada, cree que eso no es psicológicamente las veces que él venia, que él sabía que yo tenía el celular, tres celulares me los partió a la pared me los toteó, me cogía el cuello me pegaba, cree que eso no es psicológicamente doctora”.

Implica lo anterior que, evidentemente existía relación desigual entre el acusado y la víctima, en la que, mientras él podía tener dos hogares (uno en Valledupar y otro en el Guaviare) y podía ejercer su actividad laboral, ella fue aislada a su rol de madre y compañera, y alejada de la posibilidad de devengar ingresos que le permitieran reclamar su independencia y con ello la posibilidad de tomar decisiones encaminadas a su bienestar y el de sus hijos, contexto que propició el maltrato ejercido en su contra, sobre el cual no se planteó discusión. Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 33 Da plena credibilidad entonces esta corporación a la narración de los hechos realizada por la víctima, de la cual se desprende que su relación con Acosta Álvarez sí tuvo vocación de estabilidad, pues, fue constante y perseverante la voluntad de ambas partes de mantener su vínculo sentimental y con ello propiciar el nacimiento de una hija en común. En ese orden de ideas, no cabe duda sobre la configuración de los elementos objetivos del tipo penal por el que se condenó al encartado, violencia intrafamiliar, ni sobre la causal de agravación que concurre, la cual, no se explica sino a partir de la relación de pareja y el rol de superioridad que el varón ejercía sobre la mujer, de ahí que ella sienta miedo de salir a la calle, porque sabe que, en cualquier momento, el acusado repetirá los actos de violencia verbal y física, pues se siente perseguida y acosada.

Sumado a esto, se evidenciaron factores de dominación y dependencia económica que se ejercían por parte del victimario para cosificar a su pareja por el simple hecho de ser mujer, degradando su dignidad con las agresiones verbales soeces que infringía en la señora Yazmín Murcia. En todo caso, sobre la violencia ejercida por el señor Jorge Gregorio Acosta Álvarez en la humanidad de la víctima Yazmín Murcia Gómez, por el simple hecho de ser mujer, no existe reparo alguno por la defensa.

Ahora bien, se observa que al señor José Gregorio Acosta Álvarez se le enrostró la conducta punible en concurso homogéneo y sucesivo, pues, de acuerdo con la Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 34 situación fáctica el maltrato hacía la víctima tuvo lugar en más de una ocasión y que, en tal virtud, en el acápite de la dosificación punitiva de la sentencia de primera instancia, tras individualizar la pena y fijarla -dentro del cuarto autorizado- en la mínima posible igual a 72 meses, en aplicación del artículo 31 C.P. se le aumentó un tanto igual a dos (2) meses para un quantum punitivo definitivo igual a 74 meses de prisión. Lo anterior, resulta contrario a derecho en la medida en que, el bien jurídicamente tutelado por el artículo 229 es uno solo, la unidad familiar y, aunque hayan sido varios los eventos de violencia que se expusieron durante el juicio oral, todos recayeron en la misma persona y generaron la misma consecuencia, a saber, la ruptura del vínculo de carácter permanente y con vocación de estabilidad.

Si bien hablando de violencia intrafamiliar, no se requiere que se trate de una conducta sistemática, sino que, puede darse en un solo acto, en este caso al configurarse el agravante de la conducta punible investigada se subsume en el ciclo de violencia al que la víctima fue sometida y, por lo tanto, no hay lugar al incremento punitivo generado por la homogeneidad del comportamiento del actor.

Aunado a lo anterior, se tiene que en dichos asuntos la Corte Suprema de justicia ha establecido: “es un tipo penal que puede configurarse mediante un solo acto o una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en el contexto del verbo rector «maltratar», por lo que el delito de violencia intrafamiliar es uno solo […]”27.

De manera que, no es posible en el examine tener por 27 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3274 de 2020. Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 35 configurado el concurso homogéneo y sucesivo deprecado por la fiscalía delegada. Por lo anterior, en ejercicio del control de legalidad, procederá la Sala a modificar el numeral primero la decisión de primera instancia en sentido de eliminar el concurso homogéneo y sucesivo enrostrado al enjuiciado y, con ello, el aumento de dos (2) meses realizado en su virtud, quedando la pena a imponer a José Gregorio Acosta Álvarez en setenta y dos (72) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, esto dentro del mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva.

Así las cosas, el numeral primero del fallo recurrido quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a José Gregorio Acosta Álvarez, de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, de que fue víctima su compañera permanente Yazmín Murcia Gómez”.”.

Por lo demás, se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 36 VI DECISIÓN RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de la misma ciudad, el cual quedará así: “PRIMERO: CONDENAR a José Gregorio Acosta Álvarez, de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, de que fue víctima su compañera permanente Yazmín Murcia Gómez”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Radicado No. 95001610531720180016401 (2023 00104) 37 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a517f10d9a8b08a611b674d69e084dc5b18a432d7c778298a6999475ec27ae37 Documento generado en 06/02/2025 03:37:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica