TEMA: EXCLUSIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE POR CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES - El hecho de que la actora haya asistido a las exequias del causante, o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia. O, dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio católico rituado, la demandante, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del causante. / HECHOS: La señora (LMCD), persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento del causante; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; afirma que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada con sustento en que no logró acreditar los extremos de la convivencia, asimismo, le informaron que la pensión le había sido reconocida a (GEPO) en calidad de compañera permanente.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (LMCD) no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y a (GEPO), de todas las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (LMCD), en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor (JIEZ) (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? TESIS: (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) Ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.
(…) la señora (LMCD), contrajo matrimonio con el señor (JIEZ) el 02 de diciembre de 1978, y mediante escritura pública del 15 de marzo de 2017 declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. (…) nótese que, a pesar de que la actora sostiene que mantuvo la convivencia hasta el óbito; se denotan varias contradicciones en sus dichos, pues en su relato desconoce la existencia de la escritura pública mediante la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio de manera voluntaria, y disolvió y liquidó la sociedad conyugal, aun cuando el mentado documento corrobora que otorgó poder para efectos de que se adelantará tal trámite.
(…) Asimismo, las testigos (AAOV y LMH), en sus relatos fueron asaz ambiguas e imprecisas al momento de rendir su declaración, puesto que la primera mencionada, a pesar de ser vecina, sus dichos tienen sustento en lo que la actora le contó o le dijo. En cuanto a la otra deponente, a pesar de que indicó que era familiar del causante, sus dichos no revelan nada de la eventual convivencia de la actora con el causante hasta sus últimos días; es decir, poco o nada aporta para la consecución de los objetivos perseguidos por la actora, esto es, demostrar la convivencia real y efectiva hasta los últimos días de vida del señor (JIEZ).
(…) El hecho de que la actora haya asistido a las exequias del causante, o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.
(…) O dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio católico rituado, la señora (LMCE) dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor (JIE), pues nótese además que con posterioridad al año de 2017 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ni siquiera un vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente.
(…) De la escritura pública del 15 de marzo de 2017 se aprecia que se protocolizó un acto libre y voluntario de los consortes, es decir, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, por ello, no existe razón alguna para que la judicatura proceda a aplicar la perspectiva de género, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2021.
(…) El razonamiento de la cognoscente de instancia se encuentra acorde con la postura de esta Sala de decisión y los postulados imperantes de la Corte Constitucional, lo que conduce a desmerecer las pretensiones de la demanda, pues la señora (LMCD) no ostenta la calidad de beneficiaria del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
(…) Ahora, en lo tocante al derecho de (GEPO) como compañera permanente, debe precisar la Sala que el estudio de su reconocimiento sólo se abría paso si y solo si la actora en calidad de cónyuge supérstite hubiere demostrado tener la calidad de beneficiaria. (…) Considera la Sala que ninguna consecuencia jurídica puede surgir respecto del derecho reconocido a la señora (GEPO) en calidad de compañera permanente.
(…) En cuanto a la compulsa de copias respecto de la demandante con destino a la Fiscalía General de la Nación, debe decir la Sala que tal orden surge por la presunta irregularidad con que actuó la activa al hacer inducir en error a la administradora de pensiones. Así las cosas, confirmará la decisión de instancia. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 Demandante Luz Mery Castañeda Díaz Demandada Colpensiones y otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge con liquidación de sociedad conyugal Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MARY CASTAÑEDA DÍAZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento del causante; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Luz Mery Castañeda Díaz y Jorge Iván Echeverri Zapata contrajeron Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 matrimonio por el rito católico el 02 de diciembre de 1978; que dentro del matrimonio procrearon tres hijos de nombres Jorge Alejandro, Sebastián y Carlos Andres Echeverri Castañeda; que Jorge Iván Echeverri Zapata ostentaba la calidad de pensionado a cargo de Colpensiones, según resolución SUB167010 del 19 de julio de 2021, cuya mesada era de un salario mínimo; que Jorge Iván Echeverri Zapata falleció el 30 de abril de 2022; que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de la resolución SUB167590 del 29 de junio de 2023, con sustento en que no logró acreditar los extremos de la convivencia, asimismo, le informaron que la pensión le había sido reconocida a Gladys Elena Piedrahita Ocampo en calidad de compañera permanente; que contrario a lo manifestado por Colpensiones, acredita la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la prestación1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de febrero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, igualmente, se dispuso a integrar al contradictorio a Gladys Elena Piedrahita Ocampo en calidad de litisconsorcio necesario. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 29 de febrero de 20244, para cuyo fin expresó que se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que existe 1 Fol. 4 a 13 archivo No 012023391Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 06NotificacionColpensiones 4 Fol. 1 a 32 archivo No 07ContestacionDemandaColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 controversia entre beneficiarias que debe ser dirimido por la justicia ordinaria, aunado a que, la actora no logra demostrar el requisito de la convivencia, tal como se constata de la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, lo que hace improcedente también la condena por intereses moratorios.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: no reconocimiento de pensión por existencia de conflicto entre supuestos beneficiarios; controversia entre pretendidos beneficiarios; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente; ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de intereses moratorios; intereses moratorios conflicto beneficiarios sobrevivientes; intereses moratorios cuando los requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa; intereses moratorios por cambio de jurisprudencia; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; improcedencia de la indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe de Colpensiones; y compensación. 1.2.2 Gladys Elena Piedrahita Ocampo.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 26 de abril de 20246, oponiéndose frontalmente a las pretensiones enarboladas, con basamento en que la demandante no cumple las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que mediante escritura pública No 5 Fol. 1 a 8 archivo No 11ConstanciaNotificacion 6 Fol. 1 a 12 archivo No 10ContestacionDemandaGladysPiedrahita.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 1.392 del 15 de marzo de 2017 dejó de ostentar la calidad de cónyuge al haber realizado de mutuo acuerdo con el causante la cesación de efectos civiles del matrimonio, y por lo tanto no ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la legitimación en la causa por activa; mala fe; abuso del derecho; inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de derecho para solicitar; cobro de lo no debido; e imposibilidad de probar el extremo de convivencia. 1.4 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20257, con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora Luz Mery Castañeda Díaz no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y Gladys Elena Piedrahita Ocampo, de todas y cada una de las pretensiones enarboladas por la señora Luz Mery Castañeda Díaz; mantuvo incólume los derechos pensionales reconocidos a la señora Gladys Elena Piedrahita Ocampo; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales y la de falta del derecho para solicitar; condenó a la señora Luz Mery Castañeda Díaz a pagar las costas en favor de Colpensiones; y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que se investigue si el proceder de la señora Luz Mery Castañeda Díaz constituye la comisión de una conducta punible. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 28ACTAART77Y80 y audiencia virtual archivo No 24 y 25.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 1.5 Apelación. Comoquiera que la decisión no fue recurrida por las partes, se envió el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 29 de julio de 20258, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que las partes procesales no realizaron ningún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta9 en favor de la demandante, por haberle sido totalmente adversa la decisión de primer grado, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Luz Mery Castañeda Díaz, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Iván Echeverri Zapata (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué 8 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTs-SegundaInstancia. 9 Artículo 69 CPTSS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Luz Mery Castañeda Díaz no logra demostrar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra escritura pública con la cual la se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio de mutuo acuerdo, con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Jorge Iván Echeverri Zapata (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 1074442710, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 30 de abril de 2022. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado11, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 30 de abril de 2022. 10 Fol. 16 archivo No 012023391DEMANDA 11 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 2.6 Calidad de pensionado. En el caso de autos, al señor Jorge Iván Echeverri Zapata le fue concedida la pensión de vejez a través de resolución SUB167010 del 19 de julio de 202112, en cuantía de UN SMLMV, a partir del 01 de agosto de 2021, igualmente, mediante resolución SUB178404 del 07 de julio de 202213, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Gladys Elena Piedrahita Ocampo como compañera permanente del causante en un 100%, por un monto inicial de $1.000.000, aunado a que, la negativa por parte de COLPENSIONES respecto de la pretensora, se fundamentó en la pretendida calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical 12 Fol. 95 a 101 archivo No 09ExpedienteAdministrativo 13 Fol. 20 a 21 archivo No10ContestacionDemanda 14 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que si bien la Corte Suprema de Justicia16 revaluó el criterio de exigir el requisito del tiempo de convivencia a la cónyuge supérstite o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal postura doctrinaria y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía dictar una nueva sentencia en la cual observe el precedente 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020. 17CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 emitido por la Corte Constitucional18, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro exigido, indistintamente de tratarse de pensionado o de afiliado fallecidos. De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) Como corolario de lo anterior, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 19 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Luz Mery Castañeda Díaz (Cónyuge supérstite). 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 12 de enero de 196020, luego para la muerte del señor Jorge Iván Echeverri Zapata contaba con 62 20 Fol. 14 archivo No 012023391DEMANDA.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional21 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251- 21 CC C515-2019 22 CSJ SL3251-2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.
Así pues, frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional23 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, reconociendo sus efectos erga omnes y atendiendo a los postulados contenidos en nuestra carta política, en cuya virtud se le reconoce a los fallos de constitucionalidad dictados por la Corte Constitucional un rango mayor y prevalente sobre las decisiones de otras autoridades judiciales.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que 23 CC SU068-2018. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 la señora Luz Mery Castañeda Díaz contrajo matrimonio con el señor Jorge Iván Echeverri Zapata el 02 de diciembre de 197824, y mediante escritura pública No 1392 del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Dieciséis de Medellín25 declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, así. Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora Luz Mery Castañeda Díaz a la prestación económica pretensa, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, su consecuencia forzosa es que 24 Fol. 18 archivo No 012023391DEMANDA 25 Fol. 4 a 8 archivo No 21Prueba.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y en esa medida, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. Igualmente, nótese que, a pesar de que la actora en la demanda como en el interrogatorio sostiene que mantuvo la convivencia hasta el óbito del señor Jorge Iván Echeverri, se denotan varias contradicciones en sus dichos, pues en su relato desconoce la existencia de la escritura pública mediante la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio de manera voluntaria, y disolvió y liquidó la sociedad conyugal, aun cuando el mentado documento corrobora que otorgó poder para efectos de que se adelantará tal trámite ante la Notaría 16 del Circulo de Medellín. Asimismo, las testigos Ana Adela Ochoa Velázquez y Luz Mery Hernández, en sus relatos fueron asaz ambiguas e imprecisas al momento de rendir su declaración, puesto que la primera mencionada, a pesar de ser vecina, sus dichos tienen sustento en lo que la actora le contó o le dijo, como lo sucedido en los últimos meses de vida del causante, cuando dijo: “Ya cuando llegaron del paseo, él empezó a presentarse como con mareos, porque mi amiga me lo decía, mija, imagínate que estoy preocupada.
Llegamos del paseo y noto -sic- que Jorge está mareado”; de igual manera, mencionó que el causante iba a la casa del papá, pero vagamente refirió que convivía con la demandante, sólo que por el estado de salud del papá del causante iba a acompañarlo, pero son manifestaciones generalizadas que no encuentran soporte en las pruebas arrimadas al plenario, dado que son contradictorias, incluso con la versión recabada en la investigación administrativa por una de las hermanas del causante, la señora Ángela María Echeverri Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 Zapata26, quien dijo “Informa conocer a la señora Luz Mery Castañeda Díaz como la exesposa de su hermano con quien convivió por 15 años más o menos de la cual se separó el causante”.
En cuanto a la otra deponente, a pesar de que indicó que era familiar del causante, sus dichos no revelan nada de la eventual convivencia de la actora con el causante hasta sus últimos días, pues al inquirírsele sobre una fecha aproximada en la que los vio por última juntos, dijo que: “Doctora, por ahí cinco años. Solamente vine a recordar las fotos de un paseo a la costa no más que fue lo que yo los vi juntos nomás”, es decir, poco o nada aporta para la consecución de los objetivos perseguidos por la actora, esto es, demostrar la convivencia real y efectiva hasta los últimos días de vida del señor Jorge Iván Echeverri Zapata, al encontrarse disuelta y liquidada la sociedad conyugal como consecuencia de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que vinculó a la pareja susodicha.
Debe precisar la Sala que, el hecho de que la actora haya asistido a las exequias del señor Jorge Iván Echeverri o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, con posterioridad a la separación de cuerpos, incluso después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada 26 Fol. 233 archivo No 09ExpedienteAdministrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.
Ello así, se descarta la convivencia de la pareja hasta el óbito del causante, o dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio católico rituado, la señora Luz Mery Castañeda Díaz dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor Jorge Iván Echeverry, pues nótese además que con posterioridad al año de 2017 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ni siquiera un vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente.
Ahora bien, conviene resaltar por la Sala que en esta materia existen casos que por sus particularidades deben revisarse desde la perspectiva de género, dado que puede acontecer que la cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, no obedece a una acto libre, volitivo y espontáneo de ambos consortes.
En efecto, desde la perspectiva de género, no sólo haciendo eco de los postulados contenidos en los artículos 13, 24, 43 y 53 de la Carta Magna, sino también porque así se encuentra estipulado en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de Constitucionalidad27, y que han sido objeto 27 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención interamericana sobre derechos humanos, Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer, Convención sobre los derechos civiles y políticos de la mujer, Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 de desarrollo por nuestras altas Cortes, en especial en las sentencias SL2010 de 2019 y SL1727 de 2020, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisa que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico y psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación. Bajo ese horizonte, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han coincidido en que “Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes.
Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos.
(…) En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges, y la consecuente disolución de la sociedad conyugal como consecuencia jurídica subsecuente. Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestación”.
Por su parte, la Corte Constitucional28 en un caso donde a pesar de existir liquidación de la sociedad conyugal decidió reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación de la perspectiva de género, precisó: En ese contexto, la Corte no puede ignorar que, al establecer durante los tres trámites administrativos que la liquidación de la sociedad conyugal “desvirtúa” la convivencia entre la accionante y su cónyuge, que estaba suficientemente probada, Colpensiones ignoró que la señora Herrera Calderón podría haber estado sometida a violencia económica a través de ese mismo acto.
Así, el acto jurídico que podría haber victimizado a la señora Herrera Calderón constituyó el argumento central por el que Colpensiones le negó, más de veinte años después, el acceso a una prestación económica a la que tenía derecho. Actuaciones como esa revictimizan a una persona que podría haber estado sometida a violencia de género.
Al ignorar tal posibilidad, Colpensiones podría haber contribuido a naturalizar esa forma de violencia de género. Finalmente, esta Corporación anotó que la accionante podría haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien 28 CC T401 de 2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle. Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado.
De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, lo cual termina por naturalizarla". Descendiendo al caso bajo estudio, de la escritura pública No 1392 del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Dieciséis de Medellín29, se aprecia que se protocolizó un acto libre y voluntario de los consortes, es decir, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, por ello, no existe razón alguna para que la judicatura proceda a aplicar la perspectiva de género, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2021.
Colofón de lo expuesto, el razonamiento de la cognoscente de instancia se encuentra acorde con la postura de esta Sala de decisión y los postulados imperantes de la Corte Constitucional, lo que conduce a desmerecer las pretensiones de la demanda, con 29 Fol. 4 a 8 archivo No 21Prueba. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 la consecuente confirmación de la negativa pensional, pues la señora Luz Mery Castañeda Díaz no ostenta la calidad de beneficiaria del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Jorge Iván Echeverri Zapata.
Ahora, en lo tocante al derecho de Gladys Elena Piedrahita Ocampo como compañera permanente, debe precisar la Sala que el estudio de su reconocimiento sólo se abría paso si y solo si la actora en calidad de cónyuge supérstite hubiere demostrado tener la calidad de beneficiaria; no obstante ello, en gracia de la discusión, constata la Sala que Gladys Elena Piedrahita Ocampo demostró en calidad de compañera permanente haber convivido con el señor Jorge Iván Echeverri Zapata por más de cinco años con anterioridad a su deceso, pues de la investigación administrativa se revela por parte de los familiares del causante que fue ella quien lo asistió en los últimos días de vida del señor Jorge Iván Echeverri Zapata, estuvo presente en su enfermedad, por ello, no de otra manera Colpensiones concluyó en la referida investigación administrativa que: “SI.
SE ACREDITÓ el contenido y veracidad de la solicitud presentada por Gladys Elena Piedrahita Ocampo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentos, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Jorge Iván Echeverri Zapata y la señora Gladys Elena Piedrahita Ocampo, convivieron durante 35 años, a partir del 12 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2022, fecha de fallecimiento del causante”30.
De otro lado, en el trámite de este proceso judicial, se recibieron las versiones de Diana Cano Ocampo y Teresa de Jesús Mira, la primera de ellas como la mejor amiga de la pareja compuesta por la demandada en calidad de compañera y el causante, quien dijo conocer a la familia “desde que yo tenía uso de razón”, que vivía al frente de la casa, y prácticamente iba todos los días a visitar a su amiga y veía como se desenvolvía la relación de la pareja, incluso, dio cuenta de la enfermedad del señor Jorge Iván Echeverri, acompañó a su amiga al sepelio de su padre, y en definitiva, se mostró conteste, sincera y espontánea en su relato, lo que merece credibilidad para la Sala, y con ello, corrobora la convivencia acreditada en desarrollo de la investigación administrativa realizada por Colpensiones.
De igual manera, respecto de la segunda deponente, como vecina de la pareja hace más de 40 años, informó las circunstancias de la convivencia, y lo acontecido en los últimos meses de vida del señor Jorge Iván Echeverri, acotando que fue la señora Gladys Piedrahita quien estuvo pendiente y al cuidado del causante, y que desde que los conoció siempre los veía juntos, “bien sea él acompañándolo a ella a una cita o ella acompañándolo a él. Siempre eran los dos ahí mutuamente”.
Por ello, considera la Sala que ninguna consecuencia jurídica puede surgir respecto del derecho reconocido a la señora Gladys Elena Piedrahita Ocampo en calidad de compañera permanente 30 Fol. 235 archivo No 09ExpedienteAdministrativo. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 con ocasión del deceso del señor Jorge Iván Echeverri Zapata, y que fue reconocido en debida forma a través de la resolución SUB178404 del 07 de julio de 202231 por parte de COLPENSIONES.
Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias respecto de la demandante con destino a la Fiscalía General de la Nación, debe decir la Sala que tal orden surge por la presunta irregularidad con que actuó la activa al intentar hacer inducir en error a la administradora de pensiones, como en el presente proceso, pues a pesar de la existencia de la escritura pública No 1392 del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Dieciséis de Medellín32, inscribió el registro civil de matrimonio el 18 de abril de 202333, esto es, con posterioridad al deceso del señor Jorge Iván Echeverri y sin poner en conocimiento que el referido vínculo matrimonial había cesado a través de la escritura pública No 1392 del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Dieciséis de Medellín34.
Así las cosas, sobre la compulsa de copias se confirmará la decisión de instancia. Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz Mery Castañeda Díaz, en calidad de cónyuge supérstite, y por contera, habrá de impartirse confirmación integralmente a la sentencia de primer grado confutada. 31 Fol. 18 a 22 archivo No 10ContestacionDemanda 32 Fol. 4 a 8 archivo No 21Prueba. 33 Fol. 18 archivo No 022023391Demanda. 34 Fol. 4 a 8 archivo No 21Prueba.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 3. Costas. En segunda instancia no se impondrán condena en costas por haberse estudiado la decisión en el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo activo de la relación procesal. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 35 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240000901 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.