TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala considera que, al realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. Asimismo, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente con el cujus por espacio superior a los cinco (5) años. / HECHOS: La señora (RESE) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (JMSS); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de marzo de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite o compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? TESIS: (…) (el) Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) Se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “ cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta… en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal… cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).
Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.
(…) la señora (RESE) contrajo matrimonio con el señor (JMSS) el 28 de julio de 2018, y mediante escritura pública del 24 de septiembre de 2018, decidieron disolver y liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal. (…) Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora (RESE) a la prestación económica pretensa, pues al haber realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) La Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón de que se evidencia el ánimo del señor (JDPM) de querer favorecer las pretensiones de la actora, ya que, recordaba con precisión la fecha de fallecimiento del causante, pero no recordaba otras fechas, lo que le resta credibilidad a su versión. Otro de los aspectos bacilares que no hacen creíble al testigo, es que, no aportó información de cómo se desarrolló esa supuesta convivencia, tan solo se limitó a decir que fueron vecinos y que por ello le consta, pero nada se dijo frente a la razón o ciencia de sus dichos, especialmente en torno del momento en el cual la pareja decide empezar a convivir, máxime, si al final de su versión dijo que tenía cierta amistad con el causante, pero ni siquiera dio cuenta de que el señor (MJS) era pensionado.
(…) Por su parte, la testigo (AJSE), cae en la misma contradicción del primer testigo; se le notó el ánimo de querer favorecer a su hermana y demandante, ocultando aspectos que en últimas no eran definitivos para la prestación, pero que sí logran desmerecer su versión. No obstante, por alguna razón anclada en el favorecimiento o desconocimiento, llevó a la testigo a negar circunstancias que lo que hacen es restarle fuerza de convicción a los demás dichos que en algún momento si pudieren resultar trascendentes, ya que no puede dejarse de lado que la testigo era cercana y familiar a la demandante, y por lo tanto, se exigía de aquella la mayor precisión, consistencia y espontaneidad en su declaración. (…) Así las cosas, lo que trasluce en el presente proceso es el afán de la parte actora de querer extender la convivencia justamente en un hito cronológico que pueda llegar a coincidir con cinco años para efecto de causar la pensión de sobrevivientes, circunstancias o inconsistencias que lograron dejar en evidencia la falta de objetividad, espontaneidad y precisión en los dichos de los testigos, pues aquellos expresaron como fecha inicial de la convivencia la fecha que se estipuló en la demanda y no la que dijo la actora en el interrogatorio.
(…) al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que (RESE) convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente con el cujus por espacio superior a los cinco (5) años (…), lo que lleva a desestimar las pretensiones enarboladas por la actora.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 Demandante Rosa Emma Sepúlveda Escobar Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge pensionado Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROSA EMMA SEPÚLVEDA ESCOBAR persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge JESÚS MARÍA SUÁREZ SUÁREZ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de marzo de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 Como premisas fácticas del petitum indicó que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar conocía “de toda la vida” al señor Jesús María Suárez porque residían en zona rural del Municipio de Barbosa; que para el mes de julio de 2017 empezaron a convivir juntos como compañeros permanentes, para luego, el 28 de julio de 2018 contraer matrimonio católico; que en ocasiones el señor Jesús María Suárez se iba a una casa familiar en la zona rural de Barbosa, donde residía un hijo del causante de una relación anterior, pero siempre regresaba a la casa de la demandante; que la actora no tenía buena relación con el hijo del causante de nombre Weibmar; que el señor Jesús María Suárez falleció el 09 de marzo de 2023; que la actora era quien acompañaba al señor Jesús María Suárez en las hospitalizaciones y procedimientos de salud que le realizaban a su cónyuge; que el señor Jesús María Suárez era pensionado por el ISS a través de resolución No 24291 del 01 de enero de 2007; que formuló reclamación administrativa ante Colpensiones el 24 de marzo de 2023, pero le fue resuelta de manera negativa a través de resolución SUB116082 del 4 de mayo de 2023, con sustento en que la pareja no tuvo vida en común en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de enero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que, una vez notificada3, contestó la demanda 1 Fol. 1 a 11 archivo No 01DemandaLaboralROSAEMMASEULVEDAESCOBARSustitucionPension. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 09ConstanciaNotificaciónColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 el 08 de febrero de 20244, para cuyos fines expresó que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar no logra demostrar la convivencia por espacio de 5 años anteriores y continuos al fallecimiento de la causante, de conformidad con los parámetros jurídicos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, circunstancia constatada con la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, lo que hace también improcedente la pretensión de condena por intereses moratorios.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de abril de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas u cada una de las pretensiones formuladas por la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar.
Finalmente, condenó en costas a la demandante y en favor de Colpensiones. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien sostuvo que, no comparte la decisión del despacho, por cuanto con la prueba documental y testimonial está aprobada la convivencia entre el señor Jesús María Suárez y Rosalía Sepúlveda Escobar; que debe tenerse en cuenta que la 4 Fol. 1 a 14 archivo No 11ContestacionDemandaColpensiones. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 23Acta202300688Absuelve y audiencia virtual archivos No 22.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 convivencia inicio en julio de 2017; que el señor Jesús María amanecía cuatro o cinco veces a la semana con la señora Sepúlveda Escobar y luego se iba para donde su hijo, pero venia el mismo día o se podía quedar un día; que a partir de enero febrero del 2018 el señor Jesús María se fue a vivir permanentemente con su compañera Sepúlveda Escobar hasta julio de 2018 que formalizaron la unión con el matrimonio; que con los testimonio recibidos quedó probada la convivencia de la pareja en la casa de la señora Rosalba; que la pareja compartió techo, lecho y mesa hasta la muerte del señor Jesús María Suárez, hecho ocurrido el 9 de marzo del 2023; que los testigos manifestaron que de esa unión no procuraron hijos; que los gastos eran compartidos entre los dos; que la demandante y los hijos del causante fueron los que cuidaron de la enfermedad al señor Jesús María; que los testigos fueron todos al entierro del causante.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primer grado, se declare que la actora acreditó la convivencia, y se reconozca la sustitución pensional en los términos establecidos en la demanda, junto con los intereses moratorios y las costas a cargo de la entidad de seguridad social, y, en el hipotético caso que se mantenga la sentencia de primera instancia, se absuelva de las costas a la demandante, dado que, no actuó con temeridad y mala fe. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 10 de junio de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS/SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante reitera los argumentos de sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se conceda las pretensiones de la demanda.
A su turno, la entidad de seguridad social demandada, solicita que se confirme la decisión absolutoria de primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Rosa Emma Sepúlveda Escobar, en calidad de cónyuge supérstite o compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Jesús María Suarez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con fundamento en que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar no logra demostrar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra anotación de la disolución de la sociedad conyugal, con la consecuencia legal de entrar en estado de liquidación, aunado a que, tampoco logra en calidad de compañera permanente demostrar la convivencia real y efectiva por el lapso de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Jesús María Suarez Suarez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 106333338, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09 de marzo de 2023. 2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de marzo de 2023. 8 Fol. 14 archivo No 02Ilovepdfmerged1 9 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Jesús María Suarez fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, a través de resolución No 024291 de 200710, a partir del 01 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $733.700, lo que corresponde a un SMLMV para la fecha de su deceso.
Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional11, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso, (…) Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que 10 Fol. 296 a 297 archivo No 13ExpedienteAdministrativo 11 CC SU149-2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”12, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia13, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional14 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional15, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro, bien que el de cujus se trate de un pensionado, o bien de un afiliado. 12 CC SU149 de 2021. 13 CSJ SL1730-2020. 14CC SU149-2021. 15 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral16“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un tracto de tiempo no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 26 de octubre de 195717, luego para la muerte del señor Jesús María Suarez contaba con 65 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 16 CSJ SL3507-2024 17 Fol. 16 Archivo No 02Ilovepdfmerged1 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.
Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional18 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251- 2021).
Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder 18 CC C515-2019 19 CSJ SL3251-2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. Así pues, frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional20 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, reconociendo sus efectos erga omnes y atendiendo a los postulados de profundo calado constitucional, por virtud de los cuales las sentencias de la Corte Constitucional en control concentrado sobre la constitucionalidad de las leyes tienen efecto erga omnes y vinculante, y deben ser acatadas por todas las autoridades.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar contrajo matrimonio con el señor Jesús María Suarez el 28 de julio de 201821, y 20 CC SU068-2018. 21 Fol. 13 archivo No 02Ilovepdfmerged1 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 mediante escritura pública No 1094 del 24 de septiembre de 2018, decidieron disolver y liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, así: Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar a la prestación económica pretensa, pues al haber realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”.
Igualmente, nótese que, la actora confesó en el interrogatorio de parte que la liquidación de la sociedad conyugal fue voluntaria, vale decir de mutuo acuerdo, y se motivó en que: “él tenía hijos y yo no tenía nada, entonces en el fallecimiento usted sabe que todos ponen trampolines, entonces los hijos podían quedar con lo que es Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 mío, entonces uno no sabía cuál de los dos fallecíamos primero, entonces a mí me aconsejaron que hiciera un testamento de que lo que consiguiéramos de ahí en adelante fuera de los dos, pero lo que yo tenía que el otro marido me había dejado, que entonces eso quedaba mío, el padre también me dijo, el padre que no se casó”.
Es decir, que al existir tal anotación en el registro civil y producirse el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por voluntad de las partes, no puede la Sala reconocerle la condición de beneficiaria como cónyuge supérstite; no obstante lo anterior, como la actora alega que la convivencia se presentó hasta el fallecimiento del causante, lo que sigue es estudiar la viabilidad de la prestación como compañera permanente. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues el a quo concluyó que la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar, no acreditó la convivencia por espacio mínimo de cinco años con el señor Jesús María Suarez Suarez anteriores a su deceso. Por su parte, la recurrente insiste en que, de la prueba adosada al plenario se logra evidenciar la convivencia por espacio superior a los cinco años exigidos.
De manera que, corresponde a la Sala definir si la actora convivió con el señor Jesús María Suarez por espacio mínimo de cinco años anteriores al deceso de aquel. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad 22 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. De forma que, en este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de Rosa Emma Sepúlveda Escobar esgrime que la convivencia inició desde el “julio de 2017”23 hasta el óbito de Jesús María Suarez, acontecido el 09 de marzo de 202324, y para 23 Fol. 2 archivo No 01DemandaLaboral 24 Fol. 14 archivo No 02Ilovepdfmerged1 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 ello trajo al proceso la testifical de Juan de Dios Paneso Marín y Amparo de Jesús Sepúlveda Escobar.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que cotejados con los dichos de los testigos, permite concluir que la parte actora no logra demostrar la convivencia por espacio mínimo de cinco años, pues sus dichos fueron genéricos, imprecisos y contradictorios con la versión de la actora, en lo que refiere al hito inicial de la convivencia. Para el efecto, viene a propósito traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia25, en la que, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, dijo lo siguiente: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “ ‘ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado 25 CSJ Sentencia del 3 de octubre de 2003, expediente No. 6861, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.
Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar) ” Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón de que se evidencia el ánimo del señor Juan de Dios Paneso Marín de querer favorecer las pretensiones de la actora, ya que, recordaba con precisión la fecha de fallecimiento del causante, pero no recordaba otras fechas, lo que le resta credibilidad a su versión, además de que campea en su relato una sería contradicción frente al inicio de la convivencia, dado que, mientras la actora en el interrogatorio se sostuvo en que empezó a convivir con el causante a finales de enero de 2018, el testigo sostuvo en varias ocasiones que fue un año antes del matrimonio, y siendo que aquel tuvo lugar el 28 de julio de 2018, un año se cumpliría aproximadamente el 09 de julio de 2017, vale decir, que esta data incluso dista de la fecha que mencionó la actora.
Otro de los aspectos bacilares que no hacen creíble al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 testigo, es que, no aportó información de cómo se desarrolló esa supuesta convivencia, tan solo se limitó a decir que fueron vecinos y que por ello le consta, pero nada se dijo frente a la razón o ciencia de sus dichos, especialmente en torno del momento en el cual la pareja decide empezar a convivir, máxime, si al final de su versión dijo que tenía cierta amistad con el causante, pero ni siquiera dio cuenta de que el señor María Jesús Suarez era pensionado.
En definitiva, su versión no merece para la Sala credibilidad, por su falta de consistencia y contradicción con lo relatado por la actora, por ello, el hecho de que el testigo haya sido vecino y que estuvo presente en las exequias del señor Jesús María, no hace imperioso dar por acreditada la convivencia, en especial, el extremo inicial de la misma.
Por su parte, la testigo Amparo de Jesús Sepúlveda Escobar, cae en la misma contradicción del primer testigo, esto es, afirma con seguridad que la convivencia inició un año antes del matrimonio, aún cuando la demandante expresó que fue desde finales de enero de 2018; asimismo, se le notó el ánimo de querer favorecer a su hermana y demandante, ocultando aspectos que en últimas no eran definitivos para la prestación, pero que sí logran desmerecer su versión, pues, mencionó que la actora no había tenido más esposos, cuando de la misma demanda y de lo informado por la actora en el interrogatorio se extrae que tuvo una esposo antes del causante, incluso, a pesar de que la testigo es hermana de la actora y vivían muy cerca, y que dijo que se quedaba la mayoría de noches en casa de su hermana, a la pregunta de si la pretensora era pensionada, dijo que no, que la actora se ayudaba económicamente con unos ahorritos.
Tales aseveraciones, en últimas no eran trascendentales para la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 acreditación de los requisitos exigidos para causar la prestación, porque nada impide que alguien que tenga una pensión pueda generar otra pensión si cumple los requisitos legales y si no son incompatibles, no obstante, por alguna razón anclada en el favorecimiento o desconocimiento, llevó a la testigo a negar circunstancias que lo que hacen es restarle fuerza de convicción a los demás dichos que en algún momento si pudieren resultar trascendentes, ya que no puede dejarse de lado que la testigo era cercana y familiar a la demandante, y por lo tanto, se exigía de aquella la mayor precisión, consistencia y espontaneidad en su declaración; no obstante, como ello no se advierte de la testigo, indefectiblemente habrá de restarle mérito probatorios a sus dichos.
Igualmente, la deponente no aportó mayor información frente a la convivencia, en especial, sobre el inicio de la misma, habida cuenta que, luego de indicarle que la actora había dicho que la convivencia inicio desde enero de 2018, trató de cambiar el relato y expresó que “ocho o cuatro meses” antes de contraer matrimonio empezaron a convivir, es decir, no deja duda para la Sala que su testimonio no es consistente y espontaneo, más bien, se intenta acomodar a las circunstancias presentadas en desarrollo de la testifical, con el único fin de que se acredite por la actora la causación del derecho.
Asimismo, llama poderosamente la atención de la Sala que la propia demandante en una declaración extra juicio26 el 23 de marzo de 2023 no haya expresado que la convivencia inició desde 26 Fol. 278 archivo No 13ExpedienteAdministrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 julio de 2017 o enero de 2018, sino desde julio de 2018 cuando contraer matrimonio, y ahora, ante la negativa del reconocimiento pensional se trate de ajustar a una fecha anterior al matrimonio para efectos de demostrar el cumplimiento del requisito legal de cinco años como mínimo de convivencia. Así las cosas, lo que trasluce en el presente proceso es el afán de la parte actora de querer extender la convivencia justamente en un hito cronológico que pueda llegar a coincidir con cinco años para efecto de causar la pensión de sobrevivientes, pues no de otro modo se explica que al reclamar la prestación por la vía administrativa no haya expresado fecha diferente a la del matrimonio como fecha en que iniciaron a compartir techo, lecho y mesa, y que, dada la negativa pensional por no cumplir con el mínimo de cinco años, se exprese en la demanda que la convivencia inició desde julio de 2017, y peor aún, si en el interrogatorio de la demandante, no se sostuvo esa calenda como fecha inicial, sino que dijo que fue a finales de enero de 2018, circunstancias o inconsistencias que lograron dejar en evidencia la falta de objetividad, espontaneidad y precisión en los dichos de los testigos, pues aquellos expresaron como fecha inicial de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 convivencia la fecha que se estipuló en la demanda y no la que dijo la actora en el interrogatorio.
Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que no se inadvierte el hecho de que al absolver interrogatorio de parte la señora Rosa Emma Sepúlveda Escobar manifestó que la fecha inicial de la convivencia fue a finales del mes de enero de 2018; empero, ha de anotarse que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a tal declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a la partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó el a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, se contradijo con la prueba testimonial, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde julio de 2017 o enero de 2018, por lo que, es equivocado entender como lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 pretende la apoderada judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditado la convivencia con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte.
Así las cosas, si tenemos en cuenta como hito inicial de la convivencia la fecha del matrimonio, que tuvo lugar el 28 de julio de 201827, para la fecha en que falleció Jesús María Suarez28 (09 de marzo de 2023), no se logra acreditar los cinco años exigidos, pues se alcanza a acreditar sólo cuatro años, siete meses, y nueve días. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que Rosa Emma Sepúlveda Escobar convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años (28/7/2018-09/03/2023), lo que lleva a desestimar las pretensiones enarboladas por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado en su integridad. 3.
Costas. Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Rosa Emma Sepúlveda Escobar por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $284.700 correspondiente a 1/5 del SMLMV y a favor de Colpensiones. Las costas de primera instancia se confirman, con fundamento en que, la demandante resultó ser la parte vencida en el proceso, y en cuanto al monto de las mismas, no es la 27 Fol. 13 archivo No 02Ilovepdfmerged1 28 Fol. 14 archivo No 02Ilovepdfmerged1 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 oportunidad procesal para controvertirlas, de conformidad con el artículo 366, numeral 5° del CGP.
Ello así, se desestima el recurso propuesto en ese aspecto. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Colpensiones y a cargo de Rosa Emma Sepúlveda Escobar, el equivalente a 1/5 de UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 284.700. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO29. 29 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230068801 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.