Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202300073

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Oher Hadith Hernández Roa

Fecha: 2025-09-23

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. LUIS CARLOS TORO MURILLO \ POSTULADO: Suj. LUIS CARLOS BEDOYA OSPINA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Ponente Acta No. 108 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado Tribunal 11-001-22-52-000-2023-00073-00 CUI FGN 110016000253200782875 110016000253200883482 Postulado Luis Enrique Toro Murillo, alias “Jabalí” Luis Carlos Bedoya Ospina, alias “Samaná” Estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Asunto Decide solicitud de “terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados” I. ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve la solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista de postulados de los señores Luis Enrique Toro Murillo, alias “Jabalí”, y Luis Carlos Bedoya Ospina, alias “Samaná”, desmovilizados de las extintas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), presentada por el Despacho de Fiscalía 47 Delegada ante Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Solicitud y trámite La Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, radicó solicitud1 de audiencia para la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista de postulados respecto de los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina.

Mediante acta de reparto número 92 del 28 de abril de 20232, correspondió a esta Sala de Decisión el conocimiento y trámite de la solicitud elevada por la delegada de la Fiscalía. En consecuencia, mediante auto emitido el 16 de mayo de 20233, se avocó conocimiento del asunto, y, entre otras disposiciones, se señaló como fecha para la celebración de la audiencia pública el día 14 de agosto de 2023, a través de la plataforma virtual Lifesize.

En el mismo auto el despacho ponente ordenó la incorporación de los elementos materiales de prueba que constituirían el fundamento de la solicitud, a lo cual la Fiscalía dio cumplimiento allegando los elementos de prueba4 que fueron debidamente trasladados a los sujetos procesales por medio de la Secretaría. Ello, en garantía del derecho a la contradicción y con el fin de permitir la correspondiente valoración fáctica, probatoria y jurídica al momento de proferir la decisión. Llegado el día y la hora para la realización de la audiencia pública, debido a la imposibilidad de conformar la Sala de Decisión de la manera como debía estar integrada de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, fue necesario señalar nueva fecha mediante auto del 14 de agosto de 20235.

Fechas que fueron corregidas mediante auto del 17 de octubre de 20236, para los días 4 y 7 de diciembre de 2023. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Expediente digital. Radicado 11-001-22-52000-2023-00158-00. 002Solicitud 2 004ActaReparto 3 007Auto16Mayo2023FijaAudiencia 4 010DocumentacionAllegadaFiscalia - 013DocumentacionFiscalia y 023DtosAdicionalesFiscal47 5 015Auto14Agosto2023 6 018Auto17Oct2023FechaAudiencia Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Posteriormente, fue necesario, por idénticas razones, reprogramar la fecha para la realización de la audiencia pública, teniendo como motivos los expuestos mediante acta de no celebración de audiencia pública del 4 de diciembre de 20237; auto del 6 de diciembre de 20238; acta del 1° de febrero de 20249; 2 de febrero de 202410; acta de audiencia de fecha 26 de febrero de 202411; auto del 27 de febrero de 202412; auto del 26 de julio de 202413; acta del 13 de enero de 202514; y, finalmente, auto del 9 de mayo de 202515 mediante el cual se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia, el 9 de junio de 2025.

Los autos mediante los cuales se programaron fechas para la realización de la audiencia pública fueron emitidos en atención a las directrices señaladas en el Acuerdo S/N del 18 de enero de 2022, aprobado por mayoría en Sala Ordinaria de Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en el Artículo Noveno del Acuerdo PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 2017, “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

Este último, fue modificado por el Acuerdo PCSJA25-12293 de 10 de abril de 2025, “Por el cual se modifica el Acuerdo PCSJA17-10715 en relación con las salas de decisión en las salas de Justicia y Paz de los tribunales superiores de distrito judicial”, mediante el cual se adicionó el Artículo Noveno (A), que regula la “Integración de Sala de Decisión Especial para Justicia y Paz”. 2.2.

Identificación del postulado y ruta procesal La prueba documental incorporada por la Fiscalía, como sustento de la petición, da cuenta de los siguientes aspectos: • Plena identidad 7 027ActaAudExc4Dic23 8 025Auto6Dic23NuevaFechaAud 9 037ActaAud1Feb2024 10 029AutoFeb2024FechaAudi 11 038ActaAud26Feb2024 12 035AutoPostergaAudiencia 13 039Auto26Julio2024FechaAud 14 042Acta13Enr2025 15 044Auto9Mayo2025FechaAud Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados El señor Luis Enrique Toro Murillo se identifica16 con la cédula de ciudadanía número 1.105.684.388 de Espinal, Tolima.

Nació el 12 de noviembre de 1982 en Pensilvania, Caldas, y es hijo de Miguel Ángel Toro Carvajal y María Dolly Murillo Sepúlveda. El señor Luis Carlos Bedoya Ospina se identifica17 con la cédula de ciudadanía número 16.113.446 de Samaná, (Caldas). Nació el 9 de febrero de 1976 en Samaná, Caldas y es hijo de María Hemilda Bedoya Ospina. 2.3.

Desmovilización y postulación Luis Enrique Toro Murillo, se desmovilizó colectivamente, encontrándose privado de la libertad. Fue reconocido por el miembro representante en el listado de exintegrantes del grupo armado en el cupo numérico 27718. Expresó su intención de acogerse a la Ley 975 de 2005 mediante escrito sin fecha legible19.

En consecuencia, fue relacionado en el oficio OFI07-1199-GJP-0301 del 10 de mayo de 200720, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi. Dicho oficio fue remitido al Fiscal General de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguarán Arana. Luis Carlos Bedoya Ospina21 se desmovilizó colectivamente, encontrándose privado de la libertad.

El miembro representante del grupo ilegal, señor Ramón María Isaza Arango, mediante escrito fechado el 5 de enero de 200722 dirigido al Alto Comisionado para la Paz, solicitó la inclusión de varios miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, incluyendo al postulado Bedoya Ospina. En consecuencia, fue relacionado en el oficio OFI08-23559-GJP-0301 del 11 de agosto de 200823, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio.

Dicho oficio fue remitido al Fiscal General de la Nación de la época, doctor Mario Germán Iguarán Arana. 16 023DtosAdicionalesFiscal47 – Páginas 1 al 18 010DocumentacionAllegadaFiscalia - Páginas 138 a 144 17 010DocumentacionAllegadaFiscalia. Páginas 145 a 151. 18 Ibid. Folio 45. 19 Ibidem. Folio 40. 20 Ibidem. Páginas 41 a 45. 21 Ibidem.

Páginas 55 a 64 – Hoja de vida del postulado 22 Ibidem. Páginas 72. 23 Ibidem. Páginas 73 a 75 – renglón 483. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados 2.4. Pertenencia a la organización irregularmente armada El postulado Luis Enrique Toro Murillo, conocido dentro del grupo ilegal con el alias de “Jabalí”, ingresó a las autodefensas a mediados del año 2002 en Marquetalia, Caldas, por contacto de alias “Soldado”, desempeñándose como patrullero; militó en Palocabildo, Tolima, Marquetalia, Caldas y el municipio de Frías, Tolima, donde es capturado.

El postulado Luis Carlos Bedoya Ospina, conocido dentro del grupo ilegal con el alias de “Samaná”, ingresó a las autodefensas a mediados de enero de 2001 por medio de Mauricio Valencia Muñoz, quien fungía como comandante de Samaná y fue dado de baja por parte de la guerrilla. Se desempeñó como conductor y financiero; militó en Samaná y Marquetalia, siendo capturado el 1° de marzo de 2003. 2.5.

Sustitución de la medida de aseguramiento y otras actuaciones Luis Carlos Bedoya Ospina: Ante Magistrado de este Distrito Judicial con funciones de control de garantías, el 7 de octubre de 2016 fue objeto de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en esta jurisdicción; además, se ordenó la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria en su contra.

El 1° de julio de 202224, la Magistrada de este distrito judicial, con funciones de control de garantías, dispuso revocar la sustitución de la medida de aseguramiento que le había sido concedida al postulado Bedoya Ospina. Luis Enrique Toro Murillo: Ante Magistrado de este Distrito Judicial con funciones de control de garantías, el 7 de octubre de 2016 fue objeto de la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en esta jurisdicción; además, se ordenó la suspensión de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria en su contra. 24 Ibid.

Folio 106. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados El 1° de julio de 202225, la Magistrada de este distrito judicial, con funciones de control de garantías, dispuso revocar la sustitución de la medida de aseguramiento que le había sido concedida al postulado Toro Murillo. • Sentencia en Justicia y Paz El postulado Luis Carlos Bedoya Ospina fue condenado por esta jurisdicción dentro del radicado 2016-00552 el 8 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López26.

La decisión fue confirmada respecto del postulado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia SP2561-2024 (Radicado 66987 del 19 de septiembre de 2024, M.P. Fernando León Bolaños Palacios)27, imponiéndole una pena principal de 40 años de prisión. Además, se le otorgó la pena alternativa, la cual fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 2024.

El postulado Luis Enrique Toro Murillo no cuenta con sentencia transicional en sede de Justicia y Paz. • Procesos en curso en Justicia y Paz28 En esta jurisdicción, con relación a los dos postulados, se han adelantado los siguientes procesos; respecto de Toro Murillo: - Radicado: 2021-00160: El día 30 de junio de 2022, se realizó audiencia de formulación de imputación junto con la imposición de medidas de aseguramiento.

En cuanto al postulado Bedoya Ospina, se tiene el siguiente proceso: - Radicado: 2015-00566: Se realizó audiencia de formulación de imputación junto con la imposición de medidas de aseguramiento. 25 Ibid. Folio 108. 26https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/30828903/acmm_compressed.pdf/7c 28b995-aa4e-47aa-bfe4-0ded4f89be0b 27https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/11001225200020160055202- 0015Sentencia.pdf/a90a1294-6ce4-96c8-7429-8cf739af6c28?t=1733429792651 28 010DocumentacionAllegadaFiscalia Página 106 – 107.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados • Procesos en Justicia Ordinaria El postulado Luis Enrique Toro Murillo presenta las siguientes sentencias condenatorias ordinarias, las cuales fueron acumuladas en la jurisdicción permanente, conociendo el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, descritas a continuación: - Radicado 2000-00012: Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, el día 7 de marzo de 2006, por el delito de sedición. - Radicado 2005-00091: Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el día 7 de marzo de 2006, por el delito de sedición. El Juzgado de Ejecución de Penas, le concedió al postulado el día 19 de noviembre de 2015, el beneficio de la libertad condicional por un período de cinco años, 10 meses y 24 días; sin embargo, dicho beneficio fue revocado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, Tolima, el día 27 de octubre de 2022 por hechos cometidos el 20 de febrero de 202029, al faltar al compromiso de observar buena conducta.

El postulado Luis Carlos Bedoya Ospina presenta las siguientes sentencias condenatorias ordinarias, las cuales fueron acumuladas en la misma justicia ordinaria, descritas a continuación: - Radicado 2004-0009530: Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, por el punible de extorsión. - Radicado 2004-0010031: Sentencia proferida el 26 de enero de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Manizales por los punibles de homicidio en concurso con concierto para delinquir, decisión cuya pena fue modificada por el Tribunal Superior de Manizales32. 29 Ibidem.

Páginas 232 a 235. 30 013DocumentacionFiscalia Página 26 a 45. 31 Ibidem. Páginas 46 a 75. 32 Ibidem. Páginas 78 a 93. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados En relación con los procesos suspendidos en el trámite jurisdiccional, se tiene que la Fiscalía, ordenó la suspensión provisional de la investigación, respecto de los radicados 138.18833, 137.32934 y 138.129. • Entrega de bienes La Fiscalía 22 de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional informó que, Luis Enrique Toro Murillo no realizó ninguna entrega de bienes para la reparación de las víctimas.

En cuanto a Luis Carlos Bedoya Ospina, entregó35 la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), la cual fue puesta a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas del Conflicto Armado, sobre lo cual la Fiscalía solicitó extinción de dominio. • Exhumaciones36 La fiscal coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) certificó que, con base en la información aportada por el postulado Luis Enrique Toro Murillo se realizaron dos diligencias de prospección en la vereda Buenos Aires del municipio de Palocabildo, Tolima, sin hallazgo de restos óseos.

Respecto a Luis Carlos Bedoya Ospina, con base en la información suministrada por este postulado, se realizaron dos diligencias de prospección sin hallazgo de restos óseos y cinco diligencias de exhumación, entregándose dos cuerpos y quedando pendientes tres por identificar. 33 Ibidem. Páginas 99 a 112 34 Ibidem. Páginas 113 a 117 35 Ibidem.

Páginas 103 a 105 36 023DtosAdicionalesFiscal47 – Páginas 26 y 27 Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados 2.6. Sentencia condenatoria base de la solicitud de exclusión El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas37, dentro del radicado 17001-61-06-940-2020-80024-00, mediante providencia emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia condenatoria contra los señores Ninny Jhoana Rentería Rueda, Carmela Toro Murillo, Juan Carlos Córdoba López, Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, por delitos que afectan los bienes jurídicos de la seguridad pública, el patrimonio económico, y otros.

Los hechos que dieron lugar a esta condena fueron expuestos en el fallo de la siguiente manera: El señor Luis Enrique Toro Murillo, fue condenado como coautor responsable del delito de Extorsión agravada en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para delinquir agravado; Desplazamiento forzado;

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Utilización ilegal de uniformes e insignias; a la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 5.533,33 SMLMV, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública. El señor Luis Carlos Bedoya Ospina, fue condenado como coautor responsable del delito de Extorsión agravada en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para delinquir agravado; 37 010DocumentacionAllegadaFiscalia.

Páginas 167 a 224 Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Desplazamiento forzado y Utilización ilegal de uniformes e insignias; a la pena principal de 62 meses de prisión y multa de 5.533,33 SMLMV, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

La sentencia condenatoria fue leída en audiencia pública por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 24 de febrero de 2023, y quedó ejecutoriada en estrados al no haberse interpuesto recurso de apelación por ninguno de los sujetos procesales, circunstancia que fue consignada en la respectiva acta de audiencia38. III.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 3.1. Delegada de la Fiscalía General de la Nación39 La Fiscal 47 delegada ante Tribunal de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, solicitó la terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de los postulados Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, con fundamento en las causales previstas en los numerales dos y cinco del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionadas por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015; al establecerse que los postulados no han cesado con las actividades ilícitas y, por ello fueron condenados por delito dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, en hechos ocurridos entre el primero de febrero de 2020 y el 27 de abril de 2021.

Indicó la solicitante que, con base en los elementos de prueba allegados al proceso, se encuentra plenamente acreditada la plena identidad de los postulados. Además, hizo una breve reseña de la hoja de vida de cada uno, destacando su militancia en las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, así como su fecha de ingreso a la organización, las zonas en las que operaron, los cargos que desempeñaron al interior del grupo armado ilegal y fecha en que fueron capturados.

De igual manera, indicó toda la fase administrativa y judicial surtida por ambos postulados, quienes se desmovilizaron de manera colectiva, estando privados de la libertad. 38 Ibidem de audiencia lectura de sentencia. Páginas 221 a 224. 39 Récord: 14:40 - 110012252000_202300073_09062025_(1).mp4 Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Señaló que, respecto al postulado Luis Carlos Bedoya Ospina, se le sustituyeron las medidas de aseguramiento impuestas por esta jurisdicción y se suspendieron las ejecuciones de las sentencias condenatorias que cursaban en su contra en la justicia ordinaria por los procesos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a la estructura ilegal; sin embargo, dicha sustitución fue revocada posteriormente por parte de un Magistrado de esta jurisdicción con función de control de garantías.

De igual manera, indicó que, respecto a este postulado, fue condenado en esta jurisdicción por parte del Tribunal de conocimiento de este Distrito Judicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, a la pena principal de 40 años de prisión, concediéndosele la pena alternativa, la cual fue revocada por el Juzgado de Ejecución de Sentencias en el mes de septiembre de 2024.

Así mismo, indicó que el postulado Luis Enrique Toro Murillo no realizó entrega de bienes para la reparación de las víctimas. No obstante, el postulado Luis Carlos Bedoya Ospina entregó la suma de $150.000. Por otra parte, hizo referencia a las diferentes diligencias de prospección y exhumación que se realizaron por la información suministrada por parte de los postulados.

Finalmente, hizo especial énfasis en la existencia de una sentencia condenatoria en contra de los postulados, proferida con posterioridad a su desmovilización, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 24 de febrero de 2023, decisión que se encuentra ejecutoriada por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Extorsión agravada, Desplazamiento forzado, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Utilización ilegal de uniforme e insignias.

Se refirió a las condenas principales de prisión impuestas en la referida sentencia a los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, postulados al procedimiento especial de la Ley de Justicia y Paz, así como a las conductas delictivas por las que cada uno fue condenado, por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización. La sentencia anteriormente señalada se dio por aceptación de cargos de los postulados en el marco de la Ley 906 de 2004, y la solicitante dio a conocer los aspectos fácticos por los cuales fueron condenados y la participación de ambos en estos hechos.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Con base en lo anterior, se demuestra que los dos postulados, acogidos por la Ley 975 de 2005, incumplieron los compromisos y obligaciones que adquirieron al momento de someterse al proceso.

Sin embargo, decidieron vincularse con otras personas en un período comprendido entre el 1° de febrero de 2020 y 27 de abril de 2021 para cometer extorsiones, usando uniformes e insignias similares a los de la fuerza pública, intimidando a las víctimas y haciéndose pasar por miembros de las nuevas autodefensas de Colombia, afectando gravemente la seguridad pública y la convivencia pacífica.

Situación que se encuadra en el artículo 11 A de la Ley 975 DE 2005, numeral 5, que refiere a la condena por comisión de delito posterior a la desmovilización, decisión que se encuentra ejecutoriada. Además, los postulados han incumplido uno de los requisitos de elegibilidad referido a la cesación de toda actividad ilícita, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la normatividad anteriormente mencionada, destacando que estos requisitos deben cumplirse durante todo el proceso transicional.

Finalmente, la delegada resaltó que los hechos por los cuales fueron condenados los dos postulados son delitos de gran entidad que afectan el proceso transicional. Respaldó su solicitud con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se expone que no todo delito cometido con posterioridad a la desmovilización del postulado conlleva, de manera automática a la exclusión del proceso transicional.

Sin embargo, los delitos por los cuales fueron condenados los postulados son de la entidad necesaria para justificar su exclusión del proceso de Justicia y Paz. Coadyuvó su solicitud con varios pronunciamientos de la Alta Corporación, en los cuales señaló que el principio de ponderación en los casos de exclusión solo aplica cuando el delito cometido después de la desmovilización es considerado de poca entidad desde el punto de vista penal y sus implicaciones en los fines del sistema.

De lo contrario, la causal es objetiva. En la jurisprudencia mencionada, se hablaba de delitos como hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego, que son punibles considerados de alto impacto. Por lo anterior, se concluye que los delitos cometidos por los postulados Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina son de gran entidad.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Por ello, en atención a lo anteriormente señalado, no se hace necesario en este caso realizar ese ejercicio de ponderación en razón de la entidad de los delitos cometidos por los postulados.

Se resaltó que las conductas por las cuales fueron condenados corresponden al mismo modus operandi ejecutado cuando pertenecieron a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, determinando que los dos postulados no se han reintegrado a la vida civil, pues a pesar de las oportunidades brindadas, decidieron continuar en actividades delictivas.

Reiteró su solicitud de terminación del proceso transicional y la consecuente exclusión de lista de postulados, así como la reactivación de los procesos que se encuentren en curso en contra de estos. 3.2. Delegada de la Unidad para la Atención de la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)40 Informó que, respecto al postulado Luis Enrique Toro Murillo, y según información suministrada por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, no entregó ninguna clase de bien.

En cuanto al postulado Luis Carlos Bedoya Ospina, entregó la suma de $150.000, la cual fue recepcionada el 12 de septiembre de 2016; sin embargo, este dinero aún no cuenta con la extinción del derecho de dominio. 3.3. Representante de Víctimas41 La representante judicial de las víctimas manifestó que, efectivamente, se constató que los postulados cometieron delitos dolosos posteriores a su desmovilización en hechos ocurridos entre los años 2020 y 2021, por los cuales fueron condenados.

Dichas conductas constituyen un claro incumplimiento de sus compromisos con el proceso transicional; por lo tanto, coadyuva la solicitud presentada por la delegada fiscal. 3.4. Representante del Ministerio Público42 40 Ibidem. Récord 1:41:10 41 Récord 1:04 - 110012252000_202300073_09062025_(2).mp4 42 Ibidem. Récord. 2:53 Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados El representante del Ministerio Público manifestó que no tiene objeciones a la solicitud presentada por la Fiscalía. Realizó un breve recuento sobre la militancia de los dos postulados y los trámites surtidos en la jurisdicción. Asimismo, señaló los objetivos del proceso transicional y los compromisos asumidos por las personas que se sometieron a la Ley de Justicia y Paz.

No obstante, los elementos de prueba presentados en la audiencia evidencian la existencia de una sentencia condenatoria contra los postulados, lo que demuestra el incumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, solicitó que se acojan los planteamientos de exclusión en contra de ambos postulados. 3.5. El postulado Luis Enrique Toro Murillo43 El postulado refirió que su participación en el proceso transicional fue activa, ya que colaboró con versiones libres y en diligencias de exhumación. Afirmó haber cumplido una pena de ocho años de prisión y sostuvo que ya no tenía nada que ver con ningún Juez ordinario.

Sin embargo, señaló que en ningún momento se le informó que tenía prohibido realizar ciertas conductas. 3.6. Defensa Pública de Luis Enrique Toro Murillo44 La defensa inició su intervención señalando que los postulados no pueden cometer delitos dolosos posteriores a su desmovilización. Hizo referencia a la sentencia condenatoria impuesta por hechos cometidos entre los años 2020 y 2021, en la cual el postulado se allanó a cargos.

Reconoció la obligación de cumplir los compromisos adquiridos al obtener la libertad, entre ellos el de no cometer nuevos delitos. Indicó que, considerando la fecha de desmovilización —13 de septiembre de 2006—, la mencionada sentencia evidencia la comisión de delitos posteriores, por lo que deja a criterio de la Magistratura la decisión que estime pertinente.

Posteriormente, y tras un llamado de atención por parte de la Sala para que ejerciera adecuadamente su rol, la defensa manifestó que su representado, según indicó en su intervención, se sintió engañado, pues a pesar de los hechos 43 Ibidem Récord 18:46 44 Ibidem. Récord 30:54 Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados posteriores a su desmovilización, la Fiscalía continuó recepcionando versiones y declaraciones suyas.

En virtud de lo anterior, señaló una falta de lealtad por parte de la Fiscalía, dado que no se le informó al postulado que sería objeto de exclusión. Por ello, solicitó que se le brinde a su representado una oportunidad para permanecer en el proceso de Justicia Transicional. 3.7. Postulado Luis Carlos Bedoya Ospina45 El postulado indicó que estuvo privado de la libertad durante trece años y ocho meses, por lo que consideró que ya cumplió con la pena alternativa de ocho años establecida en Justicia y Paz.

Expresó nuevamente su perdón a las víctimas por el daño causado y afirmó que la ignorancia lo llevó a cometer errores. 3.8. Defensa contractual del Postulado Luis Carlos Bedoya Ospina46 Teniendo en cuenta que la Fiscalía ha probado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por su defendido en el proceso de Justicia y Paz, específicamente la comisión de delitos dolosos posteriores a su desmovilización, la defensa no se opone a la solicitud de exclusión presentada por la Fiscalía. Posteriormente, y tras un llamado de atención de la Sala para que ejerciera debidamente su rol, la defensa manifestó que, dado que la Fiscalía demostró el incumplimiento de su defendido, no cuenta con argumentos adicionales para presentar ante la Sala. • Réplica y contrarréplica En respuesta a los argumentos expuestos por la defensa del postulado Luis Enrique Toro Murillo, la Fiscalía indicó que el postulado fue citado en múltiples ocasiones para la audiencia de formulación de imputación, a la cual no asistió. De los ocho hechos que había confesado, solo fue posible formular imputación por seis de ellos en el año 2022.

Por esta razón, se le recepcionó 45 Ibidem. Récord 36:48 46 Ibidem. Récord 41:20 Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados una diligencia de versión libre con el fin de que manifestara si deseaba continuar en el proceso transicional después de su captura, a lo cual respondió afirmativamente.

Cabe destacar que en ese momento aún no existía una sentencia condenatoria en su contra. La defensa indicó que la señora fiscal, en cierto sentido, le da la razón, ya que su procurado, mientras colaboraba aportando información, mantenía la esperanza de continuar en el proceso de Justicia y Paz, a pesar de haber cometido hechos delictivos posteriores a su desmovilización. No le explicaron a su procurado que, al demostrarse la comisión de estos hechos, su exclusión sería inevitable, por lo que el postulado se sintió engañado y utilizado, pues no se le advirtió que su colaboración no sería tomada en cuenta para evitar la exclusión. Por lo anterior, reitera la petición para que la Magistratura le conceda otra oportunidad al señor Luis Enrique Toro Murillo de permanecer en la jurisdicción especial y no ser excluido.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, confiere competencia a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Distrito Judicial para resolver, mediante decisión motivada, las solicitudes de “terminación anticipada del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados” que, en cualquier etapa del proceso, formule el fiscal del caso con fundamento en alguna de las causales previstas en la misma norma.

Corresponde al Gobierno Nacional, con base en dicho pronunciamiento, separar al desmovilizado de la lista de postulados, sin que pueda ser admitido de nuevo47; (CSJ, AP7225-2024). 47 Sin embargo, frente a la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la exclusión será definitiva en las condiciones y según el trámite previsto en el Parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 191069 de 205.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados 4.2. Problema jurídico y desarrollo metodológico De acuerdo con los planteamientos de los sujetos procesales, corresponde a la Sala establecer si se encuentra debidamente estructurada la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, contemplada en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, respecto de los postulados Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, con base en los elementos materiales probatorios allegados para tal fin.

Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el marco normativo de la causal relacionada con la comisión de delitos posteriores a la desmovilización; (ii) los criterios para aplicar la excepción a la objetividad de la causal y el test de proporcionalidad; (iii) las consecuencias jurídicas de la terminación del proceso de Justicia y Paz para el postulado y frente a las víctimas, y (iv) el análisis del caso concreto. 4.2.1.

Estructuración jurídica de la causal relacionada con la comisión de delitos posteriores a la desmovilización Es preciso indicar que los postulados que decidieron desmovilizarse y acogerse a la Ley de Justicia y Paz lo hicieron de manera voluntaria, con objetivos y compromisos claramente establecidos, así como con sanciones y beneficios previstos, todo ello en pro de la reconciliación nacional48, especialmente con las víctimas del conflicto armado interno, mediante la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, y la garantía de no repetición. En ese sentido, la Corte Constitucional, ha señalado: 48Ley 975 de 2005, artículo 2- Modificado por el art. 1, Ley 1592 de 2012.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados El derecho a la verdad se satisface cuando se conoce, tanto en escenarios judiciales como no judiciales, los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización. El derecho a la justicia comprende el derecho a que se investiguen, juzguen y sancionen los delitos cometidos en su contra.

Y la reparación integral se satisface cuando se resarcen los daños provocados a las víctimas con ocasión de la violación de sus derechos, a través de las medidas de restitución, esto es, el restablecimiento de las víctimas a la situación anterior a la ocurrencia del hecho victimizante, la indemnización, es decir, la compensación económica por los daños sufridos, la rehabilitación, es decir, la atención jurídica, médica, sicológica y social para el restablecimiento de sus condiciones físicas y sicológicas, las medidas de satisfacción, esto es, las medidas orientadas a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima, y las garantías de no repetición, orientadas a asegurar que no se repitan los hechos victimizantes.

(Negrillas fuera del texto)49 Atendiendo a la especial complejidad que implicó para el Estado la investigación, judicialización y sanción de los crímenes cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, así como al tiempo transcurrido desde la implementación de la Ley de Justicia y Paz, el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, con el fin de crear el mecanismo jurídico de la terminación especial del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados.

Esta figura introdujo causales no taxativas para la depuración de la extensa lista de desmovilizados postulados al procedimiento especial de Justicia y Paz y al beneficio jurídico de la alternatividad penal, cuyo alcance conceptual fue regulado en los artículos 3° y 29 de la Ley 975 de 2005. Una de las causales para la terminación del proceso hace referencia a la condena por la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, descrita en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, en los siguientes términos: «Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado, se comprueba que ha delinquido desde el centro de reclusión.» 49 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados La demostración de esta causal, a través de un procedimiento adversarial dentro del trámite transicional ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, contribuye a la depuración de la lista de postulados, al excluir del proceso especial a aquellos desmovilizados que, al quebrantar el compromiso de no repetición y cesación de toda actividad delictiva –asumido desde el momento de su desmovilización–, dejan de ser aptos para acceder al beneficio de la alternatividad penal, diseñado «sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional» (CSJ, AP522-2019).

En ese contexto, con la expedición del Decreto 3011 de 2013 «Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012», incorporado en el decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, se estableció que, en el caso de la causal quinta, dicha terminación puede proceder incluso sin que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada: «ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1.

Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz. Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo 5o de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: (…) 2.

Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia. 3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.» No obstante, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política), se contempló la posibilidad de reactivar el proceso especial de Justicia y Paz.

Para ello, el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (artículo 35 del Decreto 3011 de 2013) dispuso: «PARÁGRAFO 1. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme.

En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.» (resaltados propios de la Sala). El Consejo de Estado, en ejercicio del medio de control de nulidad contra el artículo 35, numeral 2, del Decreto 3011 de 2013, denegó las pretensiones al considerar que la norma acusada no desconoce las garantías fundamentales invocadas en la demanda, como el debido proceso, la presunción de inocencia y la doble instancia. Esto, por cuanto «de una lectura integral y completa del artículo 35 se colige que el referido numeral 2 se trata de una exclusión provisional, con efectos temporales, en tanto dicha disposición hace alusión a una sentencia condenatoria de primera instancia (la cual no se encuentra en firme), aunado a que el parágrafo 1° especifica que procederá una exclusión definitiva de la lista de postulados de la ley de justicia y paz cuando la providencia condenatoria, proferida por las autoridades judiciales ordinarias, se encuentre en firme (con efectos definitivos), por estar penalmente demostrada la participación del postulado dentro de la comisión de un delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización»50.

En conclusión, cuando la exclusión procede de conformidad con la causal 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012), esta será definitiva únicamente cuando la sentencia condenatoria que le sirve de fundamento se encuentre ejecutoriada. 4.2.2. Criterios para aplicar la excepción a la objetividad de la causal y el test de proporcionalidad La aplicación de la causal relativa a la condena por la comisión de delitos posteriores a la desmovilización del postulado ha transitado por un desarrollo jurisprudencial construido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en dos momentos diferenciables.

En un primer momento, 50 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 11001- 03-24-000-2014-00614-00 del 13 de marzo de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados se adoptó un criterio estrictamente objetivo para interpretar dicha casual; posteriormente, se dio paso a la posibilidad de aplicar un test de ponderación, mediante el cual se examina la proporcionalidad entre la sanción extrema que implica la exclusión del proceso de Justicia y Paz –en atención a las finalidades del modelo de justicia transicional–, y la conducta posterior a la desmovilización que fue objeto de condena ordinaria.

Al revisar los antecedentes, se observa que un primer pronunciamiento en este sentido fue realizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla51. La jurisprudencia vigente de ese momento, de la Sala de Casación Penal, fundamentaba su criterio en bases objetivas respecto a la causal de exclusión relacionada con la condena por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización del postulado.

Sin embargo, fue a partir de la providencia AP522-2019 (radicado 53516, 20 de febrero de 2019)52, cuando se estableció que, en ciertos eventos excepcionales –pues la regla general es la objetividad–, «puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz».

En tales casos, «deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad»53. 51 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.

Radicado 08001- 22-52-002-2017-83381. Auto del 5 de julio de 2018. M.P. José Haxel De La Pava Marulanda. Niega la solicitud de exclusión del postulado presentada por la Fiscalía, tras evaluar los argumentos de la defensa técnica y de los sujetos procesales para concluir que la condena ordinaria, por un delito de falsedad en documento público, en el contexto de los hechos examinados, “no resulta de una entidad suficiente para poner en riesgo el proceso de justicia transicional de manera tal que justifique finalísimamente la consecuente exclusión de la lista de postulados a obtener las prerrogativas consagradas en dicha ley” y que el postulado “no ha incumplido los compromisos adquiridos para con el modelo de justicia transicional”.

(Negrillas adicionadas). Impugnada la decisión por el representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía, la CSJ mediante providencia AP3302-2018 (radicado 53153), revocó, para lo cual señaló, entre otros argumentos, que “la exclusión no deriva tanto de la gravedad o no de la conducta punible que se demuestra ejecutada con posterioridad a la desmovilización, sino de lo que ello revela respecto al compromiso del postulado con el proceso y, en particular, con el cometido de no repetición inserto en la esencia misma de la ley de Justicia y Paz.”.

(negrillas adicionadas al texto original) 52 Con el nuevo enfoque, la Sala de Casación Penal «recoge la postura del rigor jurídico de la objetividad de la causal establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413- 2018, AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017, AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017, entre otras» 53 Reiterado en Corte Suprema de Justicia, AP5601-2025 (Radicado 69656, 20 de agosto de 2025), AP1604-2025 (Radicado 68006, 19 de marzo de 2025), AP1581-2024 (Radicado 63401, 20 de Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados En reciente pronunciamiento (CSJ, AP5601-2015), la Sala de Casación Penal ratificó estos criterios, retomando los principales argumentos expuestos en la decisión AP522 del 20 de febrero de 2019 (Rad. 53516), y concluyó: «Con esto en mente, el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz tiene, en principio, una naturaleza objetiva, pero, excepcionalmente, cuando la «lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz» y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones adquiridas, se debe ponderar si la exclusión es viable o no54.»55 En la providencia recientemente citada se examinó el caso de un postulado contra quien recaían dos condenas proferidas por la justicia ordinaria: la primera, por el delito de hurto agravado (relacionado con el robo de una vaca); y la segunda, producto de un preacuerdo de aceptación de cargos imputados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y hurto calificado y agravado, cometidos en zona rural, posteriores a su desmovilización. Conductas respecto de las cuales la Corte Suprema de Justicia enfatizó, en contraposición a lo afirmado por la defensa, que “sí atentaron contra las finalidades del proceso de Justicia y Paz y no pueden considerarse como de mínima lesividad”, incluso “en el segundo evento, (…) reviste una gravedad superior.

En este, los coautores usaron armas de fuego y cortopunzantes para amedrentar y amordazar a su víctima, con el fin de despojarlo de sus pertenencias (…)”. Por tanto, tales conductas “sí afectaron su compromiso con la justicia transicional, particularmente, con los derechos de las víctimas a la no repetición y la reconciliación nacional (artículos 2, 4 y 8 de la Ley 975 de 2005)”, razón por la cual no aplicó la excepción relativa a la mínima lesividad56.

Teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial en materia de terminación del proceso de Justicia y Paz y de exclusión de la lista de postulados, conforme a los motivos previstos en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 –disposición respecto de la cual la Corte moduló el rigor marzo de 2024), AP1139-2024 (Radicado 62213, 6 de marzo de 2024), AP636-2024 (Radicado 65637, 21 de febrero de 2024), AP5564-2022 (Radicado 61615, 30 de noviembre de 2022), SP2498-2022 (Radicado 59938, 21 de julio de 2022), entre otras. 54 Corte Suprema de Justicia, AP2186, 26 jul. 2023, Rad.: 63397. 55 Corte Suprema de Justicia, AP5601-2025 (Radicado 69656, 20 de agosto de 2025). 56 Ibidem.

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados eminentemente objetivo de la causal, para efectos de aplicar la sanción de pérdida del beneficio de la alternatividad penal–, resulta imperativo aplicar la excepción solamente cuando la lesividad o gravedad del delito posterior – por el cual el postulado fue condenado mediante sentencia ordinaria–, no se oponga a los fines de la Ley de Justicia y Paz ni alcance tal trascendencia suficiente para justificar la exclusión del proceso.

Lo anterior, siempre que el postulado haya cumplido con los demás deberes y contribuido de manera eficaz con el esclarecimiento de la verdad, a la que tienen derecho tanto las víctimas como la sociedad para conocer las causas y circunstancias del conflicto armado interno. 4.2.3. Consecuencias jurídicas de la terminación del proceso de Justicia y Paz para el postulado y frente a las víctimas 4.2.3.1.

De conformidad con la normatividad legal y reglamentaria examinada al estudiar el marco jurídico aplicable para la estructuración de la casual de terminación del proceso especial y exclusión de lista, cuando esta se fundamenta en una condena por delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización, la exclusión será definitiva si la sentencia condenatoria se encuentra en firme o, en su defecto, una vez esté debidamente ejecutoriada.

En tales eventos, el postulado será excluido de la lista de beneficiarios del proceso de Justicia y Paz, sin posibilidad de reingreso, y perderá todos los beneficios derivados del mismo, entre ellos el principal: la pena alternativa – entre 5 y 8 años de prisión–, consistente en la suspensión de la pena ordinaria impuesta en la sentencia transicional, conforme a lo previsto en los artículos 3° y 29 de la Ley 975 de 2005.

La pérdida del beneficio de la alternatividad penal conlleva la reactivación de las investigaciones o procesos ordinarios, así como la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria que se encontraban suspendidas en virtud del proceso especial de Justicia y Paz. También implica el restablecimiento de las órdenes de captura y/o de las medidas de aseguramiento que hubiesen sido suspendidas, si a ello hubiere lugar, y la compulsa de copias de todo lo actuado en las fases de investigación y juzgamiento del proceso penal especial a las autoridades judiciales Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados competentes, con el fin de que se realicen o reactiven las actuaciones correspondientes y se adopten las decisiones a que haya lugar, incluida la reactivación del término de prescripción de la acción penal.

Estas consecuencias jurídicas están establecidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 11A, así como de los artículos 18B y 22 de la Ley 975 de 2005, adicionados por los artículos 5, 20 y 22 de la Ley 1592 de 2012 por la cual se reformó la anterior. De otra parte, teniendo en cuenta que el proceso de Justicia y Paz, por su complejidad y naturaleza excepcional, se ha desarrollado a través de múltiples actuaciones parciales, no obstante, constituye un único procedimiento, tal como lo ha precisado y decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, entre ellas la siguiente, de la cual se destacan los siguientes apartes: «Se dirá que el proceso transicional que regula la Ley de Justicia y Paz es uno solo y, por tanto, que se debería entender que quien se somete a él satisface sus fines en tanto cumpla en su integridad con los deberes que se le exigen en cualquiera de las situaciones procesales en que se pueda encontrar, esto es, como procesado, sentenciado o bien, desmovilizado no postulado.

Esta tesis permitiría concluir que el desmovilizado, postulado procesado o sentenciado por Justicia y Paz solamente podría acceder a beneficios como la libertad por pena cumplida o la sustitución de medida de aseguramiento, en cuanto muestre lealtad con la justicia transicional, comprendida ésta de manera integral, esto es, en todas y cada una de sus fases y posibilidades, tanto jurídicas como administrativas, y no solamente frente a cada uno de los expedientes adelantados en su contra.

Pero la validez de la conclusión precedente es apenas aparente, pues si bien es cierto que el proceso de justicia transicional es uno solo, también lo es que el argumento pasa por alto que, ante la imposibilidad práctica de tramitar los procesos de Justicia y Paz en un escenario ideal, es decir, en actuaciones que comprendieran todos los hechos, delitos y víctimas atribuidos a un mismo desmovilizado, fue preciso admitir las imputaciones, acusaciones y aún las sentencias parciales.»57 No significa, sin embargo, que el postulado deba cumplir una suma de medidas de aseguramiento de detención preventiva ni una acumulación de penas alternativas por cada actuación parcial, puesto que el proceso especial 57 Corte Suprema de Justicia, SP12157-2014 (Rad. 44035, 10 de septiembre de 2014).

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados es uno solo. En consecuencia, las medidas de aseguramiento dictadas en sede de Justicia y Paz –o su sustitución por otras no privativas de la libertad– deben ser revocadas por quien las profirió y ordenarse su cancelación, en caso de encontrarse vigentes.

Igualmente, deberá disponerse la revocatoria de la pena alternativa impuesta en la sentencia parcial transicional, toda vez que se trata de institutos jurídicos autónomos, con procedimientos reglados y competencias diferenciadas58. Considerando que lo expuesto parte de la premisa de tratarse de casos en los que opera la causal de exclusión por condena por delito doloso posterior a la desmovilización, debe advertir, sí, que, en virtud del principio de seguridad jurídica –el cual impone la evitación de decisiones contradictorias–, y con el propósito de garantizar la cohesión del sistema de justicia transicional, una vez se avizore la ejecutoria de la sentencia ordinaria que declare la responsabilidad penal que comprometa la permanencia del postulado en el proceso de Justicia y Paz, el ente acusador, como gerente y requirente de la actividad procesal59, y titular de la acción penal, deberá informar a la mayor brevedad a las autoridades judiciales competentes, para que se adopten las decisiones correspondientes. 4.2.3.2.

En el marco de la Ley de Justicia y Paz, las víctimas conservan en cualquier etapa de la actuación procesal, la posibilidad de ejercer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y la de participar en el trámite del incidente de reparación integral60, con el fin de exigir la reparación de los daños ocasionados tanto por los autores o partícipes de las conductas cometidas en desarrollo y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, como por los demás miembros de la estructura ilegal de la cual se desmovilizaron.

Así lo establece el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, que dispone: DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial. 58 Corte Suprema de Justicia, AP6111-2024 (Rad. 67367, 16 de octubre de 2024), entre otras. 59 Corte Suprema de Justicia, AP, Radicado 39269, 7 de octubre de 2012. 60 Artículos 1° a 8° y 23 de la Ley 975 de 2005 y artículo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015 (artículo 27 del Decreto 3011 de 2013).

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. La responsabilidad civil del autor o partícipe, con cargo a su patrimonio, se fundamenta en la responsabilidad extracontractual61 de indemnizar el daño ocasionado por el delito.

Una segunda forma de responsabilidad se configura bajo el principio de solidaridad o responsabilidad de grupo, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, ha señalado: «6.2.4.4. La responsabilidad civil solidaria de los grupos armados al margen de la ley ( ) 6.2.4.4.9.

Ahora bien, la figura de la responsabilidad patrimonial solidaria por perjuicios producidos a terceros tiene clara aplicación en otros ámbitos del ordenamiento colombiano. Así, por ejemplo, en el campo del derecho comercial el propio Legislador ha establecido el principio de responsabilidad solidaria ( ). En el caso de la Ley 975/05 se trata de conductas delictivas y de grupos ilegales armados, lo cual explica que la propia ley haya establecido mecanismos de responsabilidad colectiva para efectos de la reparación (artículo 42 de la Ley 975 de 2005). 6.2.4.4.10.

Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo especifico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo especifico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente.

Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; (…).»62 Adicionalmente, a las víctimas se les garantiza el pago de los perjuicios económicos que le hayan sido reconocidos, mediante la fórmula de la responsabilidad subsidiaria. Al respecto, la Corte Constitucional, manifestó: 61 Artículo 2341 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido 62 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados «No parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo.

Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica.

Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual.»63 Lo anterior con respaldo normativo, visible en la ley 1448 de 2011, artículo 10, que hace referencia a lo siguiente: CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.

Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.

En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.

De esta forma, la exclusión de un postulado al proceso de Justicia y Paz no afecta ni priva a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia ni a la reparación integral: 63 Ibidem. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados Por una parte, porque en tales casos, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de informar a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de reparación integral adelantado en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas, conforme lo estipulado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (artículo 35 del Decreto 3011 de 2013).

Por otra parte, porque, aun en ausencia de un fallo penal condenatorio, la responsabilidad civil colectiva o solidaria persiste (artículo 42 de la Ley 975 de 2005), y los bienes entregados por el postulado, así como aquellos identificados por la Fiscalía, podrán ser utilizados para garantizar dicha reparación, tal como lo establece en el artículo 11A, parágrafo 3° de la Ley 975 de 2005, el cual dispone: Parágrafo 3°- En todo caso, si el postulado fallece con posterioridad a la entrega de los bienes, el proceso continuará respecto de la extinción de dominio de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para la contribución a la reparación integral de las víctimas, de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.

En tal sentido, el Estado, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, tiene el deber ineludible de asegurar que la reparación efectiva se materialice, incluso en ausencia del perpetrador y, por tanto, sin la emisión de un fallo condenatorio en su contra o de una declaración de responsabilidad penal, siempre que se reúnan los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia. 4.2.4.

El caso en concreto 4.2.4.1. Los postulados Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el 24 de febrero de 2023, dentro del proceso radicado 17001-61-06-940-2020-80024, por la comisión de varios delitos posterior a su desmovilización como lo son: Concierto para delinquir agravado;

Extorsión agravada; desplazamiento forzado; Fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (a excepción de Toro Murillo); y Utilización ilegal de uniforme e insignias. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados El postulado Luis Carlos Bedoya Ospina fue condenado a la pena de 70 meses de prisión y a Luis Carlos Bedoya Ospina le fue impuesta la pena de 62 meses de prisión, la cual quedó ejecutoriada en la fecha antes mencionada.

Los hechos por los cuales fueron condenados los dos postulados tuvieron ocurrencia entre el 1° de febrero de 2020 y el 27 de abril de 2021. Significa lo anterior que, como en efecto anticipa la Sala, la exclusión de la lista de postulados, decretada como consecuencia de la terminación del proceso de Justicia y Paz, tiene carácter definitivo. 4.2.4.2.

Las conductas por las que fueron condenados los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina no solo revisten especial gravedad y lesividad en el ordenamiento penal –al afectar los bienes jurídicos del patrimonio público, la seguridad pública y la libertad individual–, sino que, además, permiten concluir en la configuración objetiva de la causal, sin que resulte procedente la aplicación del principio de excepcionalidad.

Ello, en la medida en que la conducta dolosa cometida con posterioridad a la desmovilización no solo es grave y contradice los fines y objetivos de la Ley de Justicia y Paz, sino que, además, constituye un comportamiento directamente vinculado –o, al menos, estrechamente relacionado–, con las actividades delincuenciales propias de la organización armada ilegal a las que pertenecieron los postulados.

Tales conductas afectaron a víctimas ubicadas, además, en zonas de influencia de la estructura armada de la cual se desmovilizaron, como es la región del departamento de Caldas. Estas circunstancias denotan de manera clara el notorio interés de defraudar el trámite transicional, con el propósito de continuar el actuar delictivo, constituyendo una afrenta directa a los derechos de las víctimas y una burla al sistema judicial, al realizar las mismas conductas punibles respecto de las cuales se había comprometido no volver a reincidir.

Cabe recordar que la Ley 975 de 2005 incorporó un modelo de justicia transicional orientado a develar y condenar a los autores de graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado, garantizando a las víctimas y al país el derecho a la verdad, a la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición, en búsqueda de la Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados reconciliación64 y la consecución de la paz nacional65.

Ese es el motivo, por el cual, el compromiso de terminar toda actividad delictiva es ratificado66 posteriormente ante el Alto Comisionado para la Paz y declarado bajo la gravedad de juramento, como presupuesto para ser postulado al procedimiento especial de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, no resultan de recibo argumentaciones basadas en el desconocimiento de dicho compromiso, por ser este connatural a los fines de la desmovilización, cuya principal finalidad es el abandono de las armas.

Por lo tanto, las conductas extorsivas contra el patrimonio económico, la agrupación con otras personas para delinquir, el uso de armas de fuego y la utilización de uniformes e insignias para mostrarse como miembros de la “NUEVAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA” no solo representan un riesgo significativo para la convivencia y la consecución de la paz nacional, sino que, además, constituyen una defraudación ostensible del proceso transicional.

Máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del agrupamiento – fundamento del concierto para delinquir–, se centraba en el desarrollo de actividades ilícitas que eran comúnmente desplegadas por las extintas Autodefensas, como mecanismos de financiamiento orientados a consolidar su hegemonía y control territorial. En tal sentido, es evidente que los dos postulados continuaron su actividad delictiva durante varios meses después de su desmovilización, atentando contra los fines esenciales del proceso transicional.

Conformaron una banda delincuencial, extorsionaron a varias personas y, en caso de no acceder a dichas pretensiones económicas, se veían obligadas a abandonar su lugar de residencia por temor a dicha banda criminal, cuyos integrantes, además, portaban uniformes e insignias similares a los de la Fuerza Pública y hacían uso de armamento.

Por lo anterior, los hechos y delitos cometidos revisten una especial trascendencia y reproche, y motivaron la condena impuesta en la sentencia, ejecutoriada, ya mencionada. 64 Artículo 2º de la Ley 975 de 2005. 65 Artículo 3º de la Ley de Justicia y Paz. 66 Artículos 2.2.5.1.2.1.1. y 2.2.5.1.2.1.2. del Decreto 1069 de 2015 (artículos 9º y 10º del Decreto 3011 de 2013).

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados La actuación defraudatoria de los fines del proceso de Justicia y Paz y del sistema transicional en sí mismo, unida a la vulneración de la garantía de no repetición de los hechos por los que se sometieron voluntariamente al proceso regido por la Ley 975 de 2005, torna abiertamente improcedente la aplicación del criterio de ponderación que, incluso, de manera oficiosa, pueda darse.

Si bien es cierto que los postulados participaron en el proceso transicional, el cumplimiento irrestricto de los compromisos asumidos de manera voluntaria es una exigencia primordial para quienes decidieron recorrer el camino de la alternatividad penal y acceder a los beneficios jurídicos contemplados en la ley, así como su permanencia en el sistema de justicia transicional.

Por lo anterior, resulta evidente que, en el caso particular, se encuentra acreditada la causal argumentada por la delegada de la Fiscalía, pues, con el reagrupamiento con fines delictivos y las extorsiones así como los desplazamientos, demuestran el incumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en cesar toda actuación ilegal, el cual constituye un presupuesto procesal para la permanencia en el proceso transicional y el disfrute de los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005: «Lo anterior porque una de las obligaciones adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el articulo 11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en “cesar toda actividad ilícita”, de manera que, si se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica objetivamente el incumplimiento del compromiso adquirido.

Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional -Art. 2 Ley 975 de 2005-, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.».67 En el mismo sentido, ha establecido la Corte la vinculatoriedad y la permanencia de la verificación de los requisitos de elegibilidad de los postulados para transitar la alternatividad penal, en los siguientes términos: 67 CSJ AP522-2019.

Rad. 53516 del 20 de febrero de 2019. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados «59.- Bajo ese entendido, resulta claro que el trámite, desde su inicio, le impuso a quienes se sometieran al proceso de transicional, un procedimiento, unos beneficios y al mismo tiempo unos deberes, entre los que se encuentran, garantizar los derechos de las víctimas, lo cual comprende una serie de acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y la no repetición de los hechos victimizantes [artículo 8 de la Ley 975 de 2005].

(…) 62.- Entender que el acto de desmovilización sólo genera derechos, sin que a cambio el Estado exija un mínimo de compromiso para que el integrante de una organización armada ilegal pueda acceder al beneficio de una pena alternativa significativamente inferior a la que le correspondería en la justicia ordinaria, o que el trámite de la justicia transicional acoge irrestrictamente a todos los desmovilizados, sin que haya posibilidad de excluirlos del proceso, riñe con los propósitos que guían el proceso de justicia y paz. [CSJ AP5816-2016, 31 ag. 2016, rad. 48603]. 65.- Por tanto, si el postulado pretende ser beneficiado de las ventajas punitivas previstas en la normatividad en comento (Ley 975 de 2005), debe cumplir durante el trámite del proceso, al imponer la pena alternativa y mientras se vigila el cumplimiento de esta, los deberes que adquirió al hacer dejación voluntaria de las armas (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472).»68 (resaltados propios de la Sala).

Por otra parte, en la sentencia condenatoria, ejecutoriada, proferida dentro del proceso penal al cual fueron vinculados los aquí postulados, tampoco acreditaron la existencia de motivos o circunstancias debidamente comprobadas –o de las que razonablemente pueda inferirse– un propósito distinto al de defraudar las obligaciones y compromisos propios del sistema de Justicia y Paz, atendiendo la teleología o fines del proceso.

El legislador estableció requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva de los miembros pertenecientes a grupos organizados armados al margen de la ley, como presupuestos para acceder a los beneficios del proceso especial de Justicia y Paz, entre ellos: «10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

(…) 68 CSJ AP337-2024. Rad. 64509 del 31 de enero de 2024. M.P. Myriam Ávila Roldán. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.» (resaltados propios de la Sala).

Dado que los postulados se desmovilizaron colectivamente, tales prerrogativas les resultan plenamente vinculantes, especialmente si se tiene en cuenta que la finalidad del proceso transicional es la búsqueda de la reconciliación nacional69 y la construcción de una paz nacional70 estable y duradera. Igualmente, debe recordarse que los requisitos de elegibilidad son de verificación permanente dentro del proceso transicional; es decir, tal obligación no se agota con la concesión de la alternatividad penal en la sentencia transicional respectiva de llegarse a esta etapa procesal.

El ordenamiento jurídico impone a las diferentes autoridades que integran esta especialidad de la jurisdicción ordinaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el legislador en las diferentes etapas del proceso, tales como la fase administrativa, la fase judicial y la fase de ejecución de las sentencias.

En ese sentido, el reagrupamiento con fines delictivos sí genera una afrenta al proceso transicional de relevancia suficiente para decretar la pérdida de los beneficios otorgados o a los que tendrían derecho los postulados, en tanto defrauda los fines propios del proceso especial, va en contravía de la reintegración del postulado a la sociedad, y obstaculiza la consecución de la reconciliación nacional, al violentar las garantías de no repetición que le asisten tanto a las víctimas71 como a la sociedad en general: «ARTÍCULO 8o.

DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. (…) Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley…» (resaltados propios de la Sala).

Por los anteriores motivos frente a los argumentos expuestos por la defensa del señor Toro Murillo, en los cuales afirmó que su procurado siguió 69 Artículo 2° de la Ley 975 de 2005. 70 Artículo 3° de la Ley 975 de 2005. 71 Artículo 8° de la Ley de Justicia y Paz. Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados colaborando con la Fiscalía en versiones libres a pesar de que iba a ser excluido del proceso transicional; se debe indicar, que tuvo la oportunidad de reintegrarse a la sociedad y servir para el mantenimiento de un orden jurídico en el Estado Social de Derecho.

En concordancia con lo anterior, resulta evidente para la Sala, a partir de los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente, que los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Enrique Bedoya Ospina tenían la obligación jurídica y ética de no reincidir en conductas delictivas. Sin embargo, decidieron continuar sus actividades ilícitas, aprovechando los conocimientos adquiridos al interior del grupo armado ilegal, para así mismo tratar de crear un grupo para extorsionar, y cometer varios delitos, lo que implica una vulneración grave a los pilares del proceso transicional.

Asimismo, conforme lo expuso la delegada fiscal, los postulados incumplieron los requisitos de elegibilidad al haber continuado con actividades delictivas. En tal sentido, como fue anunciada, también es aplicable la causal segunda del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. Por tales razones, la situación se enmarca en la causal quinta, la cual, para el caso concreto, exige mayor estructuración probatoria y jurídica.

Por lo tanto, si las conductas por las que fueron condenados los postulados defraudan las finalidades del proceso transicional y, atenta contra ellas, la ponderación, se reitera, no es viable, pues dicha herramienta tiene, por excelencia, carácter excepcional: «”[…] Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional.

Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad…”72 21.- Es decir, que el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 tiene, en principio, una naturaleza objetiva y, 72 CSJ AP522-2019 (Rad. 53516, 20 de febrero de 2019).

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados excepcionalmente, cuando la “lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz” y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones adquiridas, se deber ponderar si la exclusión es viable o no.»73 (resaltados propios de la Sala).

Se señala, finalmente, que la sentencia condenatoria proferida en contra de los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Enrique Bedoya Ospina –que sirve de fundamento a la solicitud de exclusión–, goza de la presunción de doble acierto y legalidad, y se encuentra plenamente ejecutoriada. Por todo lo anterior, a la Sala no le resta alternativa distinta que acceder a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, declarar la terminación anticipada del proceso transicional respecto de los señores Toro Murillo y Bedoya Ospina, con su exclusión definitiva de la lista de postulados al proceso de Justicia y Paz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión definitiva de la lista de postulados de los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, identificados con las cédulas de ciudadanía números 1.105.684.388 y 16.113.446 de Espinal (Tolima) y de Samaná (Caldas), respectivamente; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente determinación, ofíciese, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Justica y Paz de este Tribunal, al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que proceda a imprimir el trámite de exclusión de los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005, remitiendo para tal efecto copia íntegra de esta providencia y de su constancia de ejecutoria. 73 CSJ AP5570-2022 (Rad. 62471, 30 de noviembre de 2022).

Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados TERCERO: Oficiar a la Dirección Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda, a través del despacho de Fiscalía de conocimiento o de quien haga sus veces, a reactivar las actuaciones judiciales suspendidas en virtud del proceso penal especial de Justicia y Paz adelantado respecto de los postulados Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, así como a continuar con los demás actos procesales que correspondan y que se deriven de la misma actuación, conforme a lo dispuesto en el subnumeral 4.2.3. de las consideraciones de esta providencia, denominado: “Consecuencias jurídicas de la terminación del proceso de Justicia y Paz para el postulado y frente a las víctimas”.

CUARTO: Comunicar la presente decisión a las autoridades judiciales competentes en el trámite de la Ley de Justicia y Paz, para los fines correspondientes, informando la terminación del proceso especial respecto de los postulados Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina.

QUINTO: Oficiar a la Dirección General del INPEC, informándole que los señores Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina, identificados con las cédulas de ciudadanía números 1.105.684.388 y 16.113.446, expedidas en Espinal (Tolima) y Samaná (Caldas), respectivamente; continuarán privados de la libertad física a órdenes de la jurisdicción ordinaria, en el centro penitenciario que corresponda, dentro del régimen penitenciario ordinario, no excepcional de Justicia y Paz, conforme a la normatividad jurídica aplicable.

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, conforme se determina en el artículo 26 inciso tercero de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Ver registro al pie de página OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Radicado: 11001225200020230007300 Luis Enrique Toro Murillo y Luis Carlos Bedoya Ospina Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Resuelve solicitud de terminación de proceso y exclusión de lista de postulados (Firma manuscrita) ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Magistrado Firmado electrónicamente Ver registro al pie de página IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado Firmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a91ab11a1ad482bcf3875308a09062e3caec1179d7c721421adf233a7049300 Documento generado en 24/09/2025 03:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica