Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012252000202500032

Sala: SALA ESPECIALIZADA DE JUSTICIA Y PAZ

Ponente: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán

Fecha: 2025-08-06

Sujetos procesales: POSTULADO: Suj. WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Radicación: 11001225200020240003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy» Asunto: Solicitud de exclusión de lista por renuencia e incumplimiento de compromisos de la Ley de Justicia y Paz.

Acta No.: 005/25 Decisión: No se excluye Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR RESOLVER Examinar y resolver la solicitud de terminación del proceso transicional y exclusión de lista del postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», peticionada por la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal y encargada de documentar el Frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.

II. CUESTIÓN PRELIMINAR Deja la Sala sentado, que a pesar de convocar al postulado acorde a los datos de ubicación con los que se cuentan1, no fue posible su asistencia. El delegado 1 Audiencia de 27 de marzo de 2025, récord 09:51 Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 2 del ente acusador indicó por su parte, que, de las labores de búsqueda de William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», se elaboró un informe por medio del cual, además se presentará la solicitud de exclusión en la audiencia. En igual sentido la defensa técnica señaló, que hasta el momento no ha podido comunicarse con el postulado, y en esa vía también se manifestó la representante de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN2, mencionando que el postulado ingresó al proceso el 5 de octubre de 2021, con fecha de corte el 23 de febrero de 2024, y un registro de 29.6 meses en el proceso, y que en la actualidad se encuentra inactivo.

III. PETICIÓN Y TRASLADOS 3.1 Fiscalía 41 de la Dirección de Justicia Transicional En la sesión de audiencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2024, el ente acusador delegado3, con fundamento en el artículo 11A, numeral 1º de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, desarrollado en el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, por medio de su artículo 35, sustentó la exclusión de lista de William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», al considerar que los presupuestos normativos del numeral 1° operan, dada la renuencia a comparecer al proceso, incumpliendo de ese modo los compromisos adquiridos en el proceso transicional. 3.1.1 Identificación y recuento personal del postulado El delegado persecutor reseñó que, de acuerdo con el informe de laboratorio EPJ-13, de 23 de diciembre de 2013, el postulado se identifica como William Humberto Parra Pineda, con el mote de “Topo” o “Fredy”, y cuenta con el número de identificación 13.570.953 de Barrancabermeja (Santander).

Nació el 1° de octubre de 1985 en Medellín (Antioquia), y es hijo de Libardo y Gloria. Su estado civil es unión libre, desconociendo su domicilio específico, no obstante, se aprecia que su actual oficio es de reciclador. 2 En adelante ARN 3 Récord: 09:13 de la diligencia de 5 de noviembre de 2024 Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 3 3.1.2 Ingreso a las Autodefensas Unidas de Colombia En lo que tiene que ver con su militancia, el ente fiscal aseguró que el postulado se incorporó al grupo paramilitar Frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar, a raíz de amenazas de grupos subversivos, desde el 6 de diciembre de 2001 y hasta el 13 de febrero de 2004, reclutado en su momento por Dagoberto Pérez Giraldo, alias “Dago,” en el corregimiento de Cuesta Rica, municipio de Rionegro (Santander).

En el 2004 fue capturado y su desmovilización se produjo el 31 de enero de 2006, estando privado de la libertad. Comentó que, en el ingreso del postulado en el año 2001, durante 4 meses estuvo en la Escuela La Reforma Campo de Entrenamiento. Operó como patrullero en las comunas 3, 5 y 7 en Barrancabermeja (Santander), Cerro Bustos, San Blas, Monterrey y Bijagual en el Sur de Bolívar, al mando de José Arnulfo Rayo Bustos, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Gustavo Alarcón. El delegado acusador agregó, que el postulado no prestó servicio militar. 3.1.3 Fase Administrativa Así mismo informó que, el desmovilizado elevó petición de postulación de manera escrita el 25 de febrero de 2007, ante el Alto Comisionado para la Paz.

Posteriormente con destino a la Fiscalía General de la Nación, se remitió listado mediante oficio 107-28995-GJP-0301, de 17 de octubre de 2007, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia de la época, registrando en el ítem 278 a Parra Pineda, como ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y postulado al trámite especial de justicia transicional, quien para ese momento se encontraba privado de su libertad. 3.1.4 Fase Judicial La Dirección de Justicia Transicional del ente persecutor inició la etapa judicial, al generar orden de trabajo a la Fiscalía 42 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, despacho que, entre otras, adelantó labores de investigación, identificación y emplazamiento de víctimas, verificándose que este último acto procesal se llevó a cabo el 7 de julio de 2008, por un término de 20 días.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 4 • Antecedentes del postulado El delegado Fiscal señaló, que existen sentencias condenatorias en la justicia permanente en contra del postulado Parra Pineda, así: 1. Sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir y homicidio, radicado 2005-259, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 22 de agosto de 2005, cuyas víctimas son Rubén Darío Cabrales, Samir Antonio Pérez Castañeda, José Andrés Contreras, Tony Javier Acosta y Rubén Darío Calderón. En este caso, los hechos se llevaron a la diligencia efectuada el 22 de octubre y 10 de noviembre de 2015 como componente de verdad, para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento en sede de control de garantías de la especialidad. 2.

Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Agravado y Hurto calificado, radicado 2005-471, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 23 de febrero de 2011, cuya víctima es Libardo García Granados. 3. Sentencia condenatoria por el delito de Concierto para delinquir, radicado 2008-008, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 17 de enero de 2011, cuya víctima es María del Carmen Nieves Valencia. 4.

Sentencia condenatoria por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado, radicado 2007- 183, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 13 de febrero de 2008, cuya víctima es Blanca Flor Montealegre. • Medida de aseguramiento La medida de aseguramiento fue impuesta en diligencias del año 2014, por hechos que cuentan con sentencia actualmente ejecutoriada en el radicado 2014- 000594 con ponencia de esta Sala, y otras efectuadas en los años 2017 y 2018, cuyas víctimas son Jesús Alexander Fernández, Carlos Augusto Rubiano y Leonel Rueda.

Al postulado le fue sustituida la medida de aseguramiento el 11 de febrero de 2021, recobrando de ese modo su libertad, ante la decisión proferida en sede de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, acorde a lo señalado por el delegado acusador. • Diligencias de Versión Libre El ente expositor señaló que, el postulado efectuó 2 sesiones de versión libre, la primera el 18 de enero de 2010, misma en la cual ratificó el acogimiento al 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2014-00059 (Sentencia 2018), magistrada ponente Uldi Teresa Jiménez López, que puede ser consultable en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Fallo+definitivo+BCB+19-12- 18.pdf/af9ffa2c-8b05-43d4-aad1-267e4a02bc29 Acorde a la reiteración en cita de esta decisión, se nominará en adelante BCB 2.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 5 sistema y se pronunció sobre hechos de víctimas de homicidio que ocurrieron entre los años 2003 y 2004. La segunda se llevó a cabo el 26 de mayo de 2010, en la que nuevamente acudió al llamado del ente fiscal reconociendo responsabilidad en prácticas criminales de homicidios acaecidos entre los años 2001 al 2004, de víctimas identificadas y otras denominadas N.N.; en esta sesión también se apartó de algunas situaciones fácticas y no las aceptó. • Procesamiento en Justicia y Paz - Sentencia De otra parte, el delegado fiscal puntualizó, que al postulado le fueron imputados y formulados los cargos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos de Miguel Jiménez Villamizar5 y un NN; y destrucción y apropiación de bienes protegidos, homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado de Bayron Danilo Alzate Tapias6, en circunstancias de mayor punibilidad.

Lo que derivó en sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2018 denominada anteriormente como BCB 2, decisión que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 3 de marzo de 20217. Agregó que, se llevó a cabo una nueva sesión de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en el año 2017, por el homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple, en circunstancias de mayor punibilidad de Jesús Alexander Fernández, y posterior formulación de cargos, del que hasta el momento no hay pronunciamiento, dado que se encuentra al despacho para la emisión de la respectiva sentencia por parte de esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió la tercera y cuarta priorización del Bloque Central Bolívar en el radicado 2017-00449.

Lo mismo ocurre con el cargo de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple de Carlos Augusto Rubiano Saldaña y Leonel Rueda Correa que se imputó en el año 2018, y se llevaron a la audiencia concentrada 5 Hecho 522, página 1.863 de la decisión BCB 2, por el homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado de Miguel Jiménez Villamizar, como responsable en calidad de coautor material. 6 Hecho 540, página 1.886 de la decisión BCB 2, por el homicidio en persona protegida y secuestro simple de Bayron Danilo Alzate Tapias, atribuyéndole responsabilidad al postulado Parra Pineda como uno de los coautores materiales del hecho. 7 H. Corte Suprema de Justicia, radicado 54860, SP659-2021 (Sentencia 2021) magistrado ponente Gerson Chaverra Castro, misma que podrá ser consultada en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/9377200/SP659-2021+54860+%2803-03- 21%29%20SEGUNDA+DR.+CHAVERRA+Segunda+instancia+BCB.pdf/2f2c337f-5707-40d5-8bab- e19d2edd8406 Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 6 en el trámite señalado en el párrafo anterior, el cual está en proceso de proyección del fallo. • Requisitos de Elegibilidad El delegado del ente acusador señaló que, al indagar en las bases de datos del Sistema de Información Judicial (SIJUF) de la Fiscalía General de la Nación y en el Sistema de Información Penal Oral Acusatorio (SPOA), no se evidenció información alguna sobre la vinculación del grupo armado en actividades de narcotráfico.

En esos mismos repositorios de información, no se encontró que el postulado haya atentado de nuevo en contra de los compromisos de no repetición (delitos posteriores). Igualmente ilustró que, en las sesiones de versión libre, el postulado indicó nombres de miembros de la estructura vinculados en acciones criminales, permitiendo con ello establecer los hechos cometidos por el grupo armado paramilitar.

Así mismo informó, que el postulado no había hecho entrega de fosas comunes, tampoco de bienes, dado que no tenía una vinculación “muy importante” al GAOML y en esos mismos términos, no hubo entrega de menores de edad en el frente en el que delinquió. Por último, señaló, que no se registró en los sistemas de información al alcance, indagación sobre hechos posteriores a su desmovilización. 3.1.5 Argumentación de la solicitud de exclusión del postulado El delegado Fiscal retomó la causal normativa de exclusión por renuencia evocada inicialmente, para señalar que existen motivos para apartar al postulado Parra Pineda del tratamiento especial, dada su no comparecencia al proceso, lo que en consecuencia llegaría a afectar los derechos de las víctimas.

Sustentó su posición indicando, que este ha incumplido las citaciones a varias entidades y autoridades, a saber: Ante la ARN compareció desde el 5 de octubre de 2021 y hasta el 11 de agosto de 2023. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, lo convocó para los meses de agosto de 2023; marzo, mayo, agosto y noviembre de 2024 y marzo de 2025, a fin de definir su situación jurídica respecto del término de libertad a prueba, sin que se haya hecho presente.

Así mismo, la Fiscalía 41 lo citó también a rendir Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 7 versión libre, atendiendo la estrategia de cierre de la estructura, no obstante, a falta de su asistencia, fue necesario fijar edicto emplazatorio los días 14 y 28 de febrero de 2025.

De ese modo considera configurada la causal de renuencia, dada su negativa a asistir a las citaciones efectuadas. De otra parte, el ente investigador refirió que, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es necesario que el despacho fiscal agote con todos los medios a su disposición la convocatoria, evitando duda sobre la citación al postulado.

Es decir, que su inasistencia no este justificada, ni “determinada por razones atendibles, válidas o convincentes”8, por ello al ser un procedimiento sancionatorio, se requiere la presencia del factor de culpabilidad “al incurrir en el comportamiento que le ha de originar sanción”9. 3.1.5.1 Del Material Probatorio Reiteró el delegado en relación con este tema, que la inasistencia del desmovilizado a la ARN, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado encargado de ejecutar la condena impuesta en su contra, evidencian que se viene sustrayendo de sus obligaciones con el sistema de especial justicia, por lo tanto, en vía de satisfacer los requisitos expuestos por la máxima autoridad ordinaria, libró órdenes a policía judicial, con el fin de lograr su ubicación, obteniendo los siguientes resultados, plasmados en los correspondientes informes, así: 1.

IPJ - 9- 675723 de 1° de diciembre de 2023 El postulado se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, entidad a la que se le consultó datos de ubicación, y que en respuesta informó la última dirección de residencia, esto es, en la ciudad de Bucaramanga, con un abonado telefónico del que no se obtuvo respuesta. En entrevista llevada a cabo el 21 de noviembre de 2023, el señor Libardo Parra Sanabria, padre del postulado, manifestó que conocía que su hijo se encontraba 8 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, (sentencia 2017) magistrado ponente doctor Gustavo Aurelio Roa Avendaño, decisión consultable en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342549/20440723/EXCLUSION+EUCLIDES+PADILLA+RAMI REZ.pdf/44c3239f-40ef-4635-bc85-2b83254fa774, acorde al análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Radicado No. 43110, AP 1028-2014 (sentencia 2014) magistrado ponente doctor Fernando Alberto Castro Caballero y auto de 19 de agosto de 2015, Radicado N° 46431 cuyo magistrado ponente fue el doctor Eugenio Fernández Carlier. 9 Ibidem, página 8 del pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 8 en el centro de rehabilitación Villa María de Girón (Santander), no obstante, se había “escapado” de allí. Otro de sus hijos reportó haberlo visto como habitante de calle en este mismo municipio, por la vía que conduce a Centro Abastos.

Por su parte la ARN señaló el 23 de noviembre de 2023, que el postulado se encontraba en situación de habitabilidad de calle y consumo de sustancias estupefacientes. Por esa razón, lo remitieron a un centro de rehabilitación en Medellín, desde donde se trasladó a otro, denominado “Ciudad Refugio”. En estos centros de atención no duró mucho dado que, en el primero, el postulado no pudo adaptarse y en el segundo consideró que por condiciones de seguridad no podía retornar a ese sitio.

Posteriormente, en julio de 2023, ingresó a la Fundación Santa Rita, en donde solo permaneció cuatro días, momento desde el cual abandonó el programa de rehabilitación y resocialización aperturado con ayuda de la Alcaldía de Bucaramanga, desconociendo su paradero actual. Relató el delegado Fiscal, que a esto se suma que no cuentan con datos de ubicación del postulado, motivo por el cual se ha dificultado la orientación por parte de los profesionales de la ARN.

Concluye sobre este informe que, realizada la búsqueda en los sistemas de información penal, no hay registros de procesos que en la actualidad se sigan en contra del postulado, tampoco decisiones sobre privación de su libertad, u órdenes de captura vigentes en su contra. 2. IPJ - 9-704038 de 25 de abril de 2024 En los resultados de la actividad investigativa se incluyó la declaración proporcionada por la madre del postulado, señora Gloria Julette Pineda Moreno, quien afirmó que su hijo fue reclutado ilegalmente cuando era menor de edad, luego, estando en privación intramural adquirió el consumo de sustancias estupefacientes, posteriormente al recobrar su libertad y vivir en el barrio Cinco Estrellas, continuó con dicho consumo, aunque argumentó, que no es agresivo.

Indicó la Fiscalía, que la progenitora del postulado agregó también, haberlo visto el 18 de enero de 2024 “en inmediaciones de una comercializadora de empresas, sentado en un andén. Vive en la calle y es drogadicto”10, momento desde el cual fue trasladado a varios centros de atención, tal y como lo señaló en su oficio la ARN. 10 Materialidad del proceso, 110012252000-2025-00032 Exclusión WilliamHumbertoParra/ 0002Materialidad/ 0006AUDIENCIA DE EXCLUSION WILLIAM H PARR PINEDA Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 9 Reiteró no encontrar registro sobre el postulado en las bases de datos del sistema penal acusatorio u otros análogos, más allá de permanecer activo en el régimen subsidiado en la NUEVA EPS.

Dentro de los elementos materiales probatorios allegados por el delegado del ente acusador, se tiene, que efectuó labores de verificación del perímetro cercano de donde se ha visto al postulado como habitante de calle en abril de 2024, especialmente en la Comercializadora y Centro Abastos, corroborando la información de que se encuentra en situación de calle y tiene como oficio reciclar en las empresas cercanas a este lugar.

Afirmó identificar que el postulado habita diagonal a la caseta llamada Maracaná, ubicada en el kilómetro 7, debajo del alar de un edificio. En un nuevo recorrido, el 22 de abril de 2024, se ubicó al postulado en su oficio de reciclador, momento en el cual fue notificado de las citaciones para que se presentara ante la Fiscalía y el juzgado ejecutor, aceptando efectuar registro fotográfico de su estado.

No obstante, ante la opción de ser trasladado a la oficina del ente persecutor, señaló que no podía en ese momento, y luego, al retornar los miembros de la FGN en la tarde, no fue posible su ubicación. Lo previo motivó al ente investigador a emitir dos informes de policía judicial adicionales con las acciones actualizadas sobre la búsqueda del postulado, así: 3.

IPJ - 9-744941 de 25 de octubre de 2024 Se efectuó nuevamente búsqueda en bases de datos, arrojando que continúa afiliado a la NUEVA EPS, en las demás consultas sin cambios. El profesional reintegrador a petición del despacho fiscal realizó búsqueda conjuntamente con la Fiscalía a los lugares reportados anteriormente, sin hallar al postulado. 4.

IPJ - 9-770755 de 26 de marzo de 2025 Al comunicarse con la progenitora del postulado, ella informó desconocer su paradero, solo a través de otras personas logró saber a finales de diciembre que se encontraba con vida. Posteriormente iniciaron las gestiones que derivaron en citación por medio de edicto emplazatorio, publicado en un diario de amplia circulación nacional, esto es, “El Nuevo Siglo”, los días 2, 15 y 27 de febrero de 2025 y por medio de la cadena radial RCN, con el propósito de escucharlo en diligencia de versión libre, sin que hasta el momento se tengan reportes positivos de comparecencia. Reiteran búsqueda en registros de autoridades y entidades, Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 10 en los cuales no hay cambios diferentes a los ya indicados.

Finalmente manifestó, que en los reportes de la ARN está inactivo. 3.1.6 Conclusiones efectuadas por el ente persecutor Sostuvo el delegado acusador que, posterior a la captura del postulado11 en el año 2004 y al permanecer en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bucaramanga, fue allí donde inició el consumo de sustancias estupefacientes “como marihuana y bazuco”12.

Por lo tanto, para la Fiscalía General de la Nación está acreditada la enfermedad psicodependiente, acorde a lo manifestado, tanto por su núcleo familiar cercano, como por el profesional reintegrador de la ARN y la Alcaldía de Bucaramanga. Consideró igualmente, que los intentos de ubicación tenían dos intensiones, la primera, se orientó al cumplimiento de las citaciones efectuadas, y el segundo, para tratar su enfermedad13 mediante atención especializada en el tema en un centro diseñado para ese fin.

Así mismo resaltó, que el postulado tenía la intención de continuar acogido al sistema de justicia transicional, acorde a la manifestación efectuada al funcionario investigador cuando fue hallado. Lo mismo ocurrió con la última información aportada por sus familiares, con quienes se comunicó por medio de otra persona, sin relacionar datos de ubicación. Para el ente acusador, se está en presencia de la renuencia del postulado a comparecer ante varias autoridades y entidades que lo requieren, sin una “justificación válida”, por tanto, encuentra que lo procedente es excluirlo de Justicia y Paz, dado que el proceso no puede estar suspendido hasta que Parra Pineda decida presentarse, pues para ello se han agotado las acciones que correspondían a fin de conminarlo a retornar al trámite, sin que hasta el momento lo haya hecho. 11 La Fiscalía indicó que el reclutamiento ilícito de Parra Pineda cuenta con sentencia transicional ejecutoriada.

En efecto en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz dentro del radicado 2013-00311, páginas 1.034 y 1.335 en el hecho 102-254 se indica con iniciales del postulado, que su reclutamiento se efectuó cuando era menor de edad al Frente Castaño Gil de las A.U.C. Decisión consultable en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/SENTENCIA+BLOQUE+CENTRAL+BOLIVAR.pdf/f 21f9609-ba5b-49d4-9d29-61d168ca280c 12 Materialidad del proceso, 110012252000-2025-00032 Exclusión WilliamHumbertoParra/ 0002Materialidad/ 0006AUDIENCIA DE EXCLUSION WILLIAM H PARR PINEDA 13 En diligencia de 27 de marzo de 2025, al finalizar la intervención de la FGN, indicó en respuesta a la Magistratura que no cuenta con un dictamen científico que acredite la enfermedad del postulado.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 11 Agregó que, de ser acogida positivamente la exclusión de lista, los derechos de las víctimas quedarán cobijados bajo la aceptación de las acciones criminales por parte de otros postulados, comandantes y/o compañeros de estructura, y en caso de no ser aceptados, será procedente la remisión a la justicia ordinaria para la investigación y juzgamiento correspondiente.

Indicó igualmente, que lo anterior se predicó respecto de los hechos 522, 540 (en BCB 2) y al Homicidio de Diana Patricia Pérez Arcila, víctima directa que fue reconocida en decisiones de 17 de agosto de 2017 (BCB 1)14 y 19 de diciembre de 2018 (BCB 2), entre varios hechos cuya responsabilidad fue atribuida a algunos miembros de la organización criminal y otros que se encuentran pendientes del pronunciamiento de esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En concordancia con lo anterior, la indemnización de las víctimas se efectuará de manera solidaria, pues los postulados anclados al procedimiento transicional responden también por los daños efectuados por otros miembros del bloque o frente al que pertenecieron.

Por último, peticiona se incorpore todo el material probatorio allegado y que la Sala de Conocimiento se pronuncie positivamente sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz de William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», con la consecuente exclusión de lista, dada su renuencia a comparecer ante el proceso, lo que derivó en incumplimiento de los compromisos pactados.

De ser la resolución afirmativa a sus peticiones, se disponga la compulsa de copias a la justicia permanente para lo pertinente. 3.2 Delegada de la Procuraduría General de la Nación15 Para el Ministerio Público, la naturaleza de la exclusión proviene del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de su semejante, la 1592 de 2012, pues al superar la sustitución de la medida de aseguramiento, nacen obligaciones para el postulado, las cuales deberán revisarse a lo largo del tratamiento transicional, so pena de la revocatoria del beneficio, acorde al numeral 1°, cuando “el postulado deje de participar en las diligencias judiciales 14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, radicado 2013-00311 (sentencia 2017), magistrada ponente, doctora Alexandra Valencia Molina.

Decisión consultable en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/SENTENCIA+BLOQUE+CENTRAL+BOLIVAR.pdf/f 21f9609-ba5b-49d4-9d29-61d168ca280c 15 Récord 01:24:55 Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 12 de su proceso de justicia y paz”.

Por ello, precisó la necesidad de que en el expediente obre el acta de sustitución de la medida de aseguramiento, la cual acreditó el delegado del ente acusador en ese momento. De otra parte, consideró, que la actividad adelantada por el despacho fiscal estuvo encaminada en conminar al postulado a su presentación ante las autoridades y entidades que lo requerían, labores que arrojaron información sobre su ubicación y situación personal, esta última a la que se refirió como (i) habitante de calle, y (ii) consumidor de sustancias estupefacientes.

Afirmó, que existe criterio de libertad probatoria, pues para la delegada del Ministerio Público, con el certificado emitido por la Alcaldía de Bucaramanga se acredita la primera situación. Igualmente señaló, que pese a los reiterados esfuerzos por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado de Ejecución de sentencias de Justicia y Paz y la ARN, los cuales no solo buscaban su comparecencia, sino el intento de ayuda interinstitucional, el postulado no se presentó a ninguna de las citaciones efectuadas, lo que para la funcionaria brinda claridad sobre la intensión de Parra Pineda de sustraerse del tratamiento penal especial, sin que medie justificación alguna.

En esos términos se preguntó la delegada, qué otras labores, además de las gestionadas por el órgano investigador, pueden efectuarse para intentar de nuevo que el postulado concurra. Con base en su cuestionamiento, continúa argumentando, que la actividad desplegada por el Estado fue suficiente para reflejar la renuencia e incumplimiento de los compromisos al proceso en justicia transicional, coadyuvando de ese modo la solicitud expuesta.

Por otro lado, en lo relativo a los derechos de las víctimas consideró, se encuentran amparados por las diferentes acciones desplegadas por el ente fiscal, para que otros postulados respondan, en conjunto, por las actuaciones criminales, blindando el componente de verdad que se pretende al emitir un juicio condenatorio, y sobre todo indemnizatorio.

Como hipótesis final concluyó, que de no permitirse la exclusión de lista, las víctimas permanecerían en una espera indefinida de justicia, mientras el postulado no comparezca. Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 13 3.3 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas16 La representante de la entidad citada indicó que17, a la fecha no obran en sus registros bienes entregados por el postulado.

Por tanto, coadyuvó la solicitud expuesta por la Fiscalía General de la Nación. 3.4 Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-18 La funcionaria en representación de la entidad indicó que, Parra Pineda se encuentra en estado inactivo e incumpliendo los compromisos de la ruta de reintegración, registrando en la actualidad 29.6 meses en el proceso, con 35 asistencias sin culminar la totalidad de actividades programadas.

Así mismo, informó a la audiencia que, de acuerdo con lo señalado por el profesional reintegrador, al encontrarse privado de la libertad, iniciaron las afectaciones psicosociales, que al parecer derivaron en un consumo habitual de sustancias estupefacientes, situación última confirmada por el postulado al funcionario encargado de su seguimiento en la ARN.

En ese orden de ideas refirió, que el postulado no contaba con un plan de vida luego de superar la privación de la libertad, situación que ha dificultado su vinculación de nuevo a la sociedad, si bien respeta la autoridad, tiene baja resistencia a la frustración y sufre de estigmatización por su historial de vida. Agregó, que rechazó todos los programas que se le intentaron brindar, entre ellos los coordinados con la Alcaldía de Bucaramanga, momento en el que ya era conocida su adicción. Finalmente indicó, que allegaría un informe sobre el acompañamiento efectuado desde esa Agencia, en el que se destacan las gestiones generales de acompañamiento, por medio de múltiples dimensiones de atención.19 16 En adelante UARIV 17 Récord 01:37:27 18 Récord 01:43:00 19 La magistratura consultó, si entre la atención que brinda la ARN, se encontraban especialistas en psicología o psiquiatría, ante lo cual, la representante de esa entidad señaló, que la ruta está compuesta por dos periodos, el primero, de un año atendido por psicólogos, y el segundo periodo se brinda apoyo al postulado para que su reintegro a la sociedad sea positivo y exitoso.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 14 3.5 Representante de Víctimas de la Defensoría del Pueblo20 La apoderada de los afectados en el conflicto armado interno apoya la solicitud efectuada por el ente acusador, y señala que, con lo evidenciado en la audiencia, se le garantizaron los derechos fundamentales y procesales al postulado.

Enfatizó su intervención al señalar el reiterado incumplimiento por parte de Parra Pineda a los llamados efectuados, no solo del ente acusador, sino del despacho que vigila su condena y de la ARN. Para la delegada de la Defensoría del Pueblo, el postulado no puede seguir obteniendo rédito de un procedimiento benévolo como el de justicia transicional, inclusive, cuando no entregó o denunció bienes.

Agregó, que, no evidencia ninguna clase de afectación a los derechos de las víctimas. En definitiva, apoya la tesis expuesta por la Fiscalía en su exposición de fundamentos fácticos y jurídicos, afirmando que la causal de exclusión sustentada se cumple, al confirmarse con el trabajo investigativo la renuencia del postulado a las citaciones efectuadas para que se presente, en cumplimiento de sus obligaciones al proceso. 3.6 Defensa técnica21 El apoderado público de Parra Pineda resaltó, la imposibilidad de contactarse con el postulado, motivo por el cual no se han podido adelantar las diligencias previstas a las que ha sido convocado.

No obstante, hizo un recuento de las diversas situaciones a las que el excombatiente se ha tenido que enfrentar, desde el reclutamiento ilícito cuando era menor de edad, luego, estando privado de la libertad al adquirir la dependencia a los estupefacientes, que aseveró como una enfermedad. Incluso reseñó, que se le adelantó la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, en la cual se estableció el cumplimiento de los requisitos para la concesión de esta, permitiendo en libertad la comparecencia a las versiones libres que enunció el delegado Fiscal, y las 35 asistencias que aseguró la ARN, cumplió en su proceso de resocialización. 20 Récord 01:59:31 21 Ibidem 02:03:41 Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 15 Refutó la configuración de la causal, inquiriendo que el postulado tiene una enfermedad que le impide autodeterminarse, exponiéndola como la razón por la cual Parra Pineda ha dejado de asistir a donde se ha requerido su presencia. Solicitó escuchar al profesional reintegrador para que dé cuenta del avance del postulado en el proceso que adelantó la ARN, y se practique un dictamen de psiquiatría con el fin de esclarecer si, Parra Pineda, cuenta con el elemento volitivo en sus acciones.22 Finalizó asegurando, que se aparta de la petición de la Fiscalía y solicita a la magistratura se pronuncie negativamente, haciendo énfasis en la continuidad del postulado en el trámite transicional, del que indicó, se ha alcanzado un 80% de gestión. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia Conforme al inciso 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, esto es: “Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley”, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para resolver la solicitud de exclusión de lista, presentada por la Fiscalía General de la Nación respecto del postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy».

Igualmente, dicha competencia respaldada por lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013 y el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, que prevén que la decisión sobre la exclusión debe ser "proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial", bajo los parámetros de la normativa transicional aplicable. 22 La magistratura indica que, no es necesario escuchar al profesional reintegrador dado que, las actividades adelantadas por la ARN se plasmarán en el informe requerido.

Ahora, por la situación puntual del postulado, en la cual el ente investigador señala que no ha podido ubicarlo, no le es posible adelantar pruebas psicológicas o psiquiátricas. Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 16 5.

Problemas Jurídicos ¿Debe ser excluido el postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», del tratamiento penal especial dada su renuencia a comparecer a las citaciones efectuadas por varias autoridades judiciales y la ARN? De proceder positiva o negativa la respuesta a la primera cuestión jurídica, ¿ese pronunciamiento afectaría los derechos de las víctimas? 5.1.

Fundamentos jurídicos de la decisión Causal 1° de exclusión: Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. Conforme los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene, que en lo relacionado a la renuencia a comparecer a un proceso, como motivo de exclusión del proceso de Justicia y Paz, nuestro máximo referente ha indicado que “la invocación de esta causal supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se encuentra debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo”23.

De igual modo y conforme al desarrollo de esta línea jurisprudencial, en posterior pronunciamiento se indicó, que la constatación de la renuencia puede ocurrir por actos positivos y expresos, o mediante una deserción silenciosa o tácita; pero en todo caso “sólo ante la prueba inequívoca de que la inasistencia no es justificada ni está determinada por razones atendibles, válidas o convincentes”24; por lo tanto, “todo proceso sancionatorio, y la solicitud de exclusión lo es, debe estar regido por el principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de originar la sanción”25 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de junio de 2013, radicado 41262 M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de agosto de 2015, radicado 46431 M. P. Eugenio Fernández Carlier. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 20 de mayo de 2015, radicado 45455 M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 17 Decisiones de las que también se extrae, que para la Máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria, no es procedente la exclusión de un postulado del proceso de Justicia y Paz, sin antes realizar una ponderación entre la omitida concurrencia a las diferentes diligencias y citaciones que permitan colegir un incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas en el proceso, y la constatación de si su no acatamiento a los llamados está justificado por circunstancias razonables y atendibles.

La línea jurisprudencial elaborada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la causal 1° de exclusión del Proceso de Justicia y Paz, es contundente en cuanto al deber de determinar por parte del operador jurídico, si la conducta del postulado permite colegir el propósito tácito o implícito de abandonar su proceso de reintegración, independiente de la etapa procesal en que se encuentre, conforme los referentes jurisprudenciales previamente citados; o si por el contrario, dicho comportamiento se encuentra amparado en alguna causal o circunstancia de justificación atendible para ello, desde los aspectos fácticos y jurídicos.

De igual forma, todo proceso sancionatorio, como en este caso lo es la exclusión del proceso de Justicia y Paz, debe estar regido por el principio de culpabilidad, lo cual lleva al operador judicial a constatar, si el sujeto ha obrado con culpabilidad en el o los comportamientos que le han de originar la sanción, o si por el contrario, no se demuestra por parte del ente investigador que el postulado hubiese actuado con la intención de defraudar el proceso transicional. 5.1.1 Análisis de la causal invocada En este orden de ideas y siguiendo la línea trazada, corresponde verificar, si el comportamiento desplegado por el postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», se enmarca o no de manera objetiva en la causal deprecada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. Para ello se acudirá al acervo probatorio aportado y a los hechos jurídicamente relevantes probados, igualmente se tendrán en cuenta los referentes jurisprudenciales que fueron citados en precedencia, y la situación actual del postulado, que hace parte de la situación fáctica a analizar.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 18 En primer lugar es importante mencionar, que el parágrafo 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 establece como una causal el propósito del postulado de abandonar el trámite de Justicia y Paz cuando aquél «…no atienda sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia ” o “no se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido”.

Pues bien, a efectos de demostrar la configuración de la causal de exclusión reclamada por la Fiscalía 41 Delegada, se tiene que al momento de solicitar la audiencia se aportó: 1. Informe de policía judicial del 1 de diciembre de 2023, suscrito por Irma Janeth Meneses P. –Técnico Investigador del C.T.I. 2. Informe de policía judicial del 25 de abril de 2024, suscrito por Jairo Ayala Acosta –Técnico Investigador del C.T.I. 3.

Informe de policía judicial del 25 de octubre de 2024, suscrito por Jairo Ayala Acosta –Técnico Investigador del C.T.I. 4. Informe de policía judicial del 26 de marzo de 2025, suscrito por Jairo Ayala Acosta –Técnico Investigador del C.T.I. 5. Informe de Fiscalía de fecha 3 de marzo de 2025, suscrito por el Dr. Néstor Raúl Rangel Sánchez- Fiscal 41 delegado. 6.

Materialidad etapa administrativa y judicial del postulado. 7. Sentencias proferidas contra el postulado en la justicia ordinaria. 8. Actas de Audiencia (23/11/2023, 19/03/2024, 26/08/2024, 13/11/2024 y 10/03/2025) de libertad a prueba del Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 9.

Edictos emplazatorios y certificaciones radiales donde se realizaron las diferentes citaciones al postulado. Verificado todo el material probatorio se tiene que, efectivamente el postulado Parra Pineda ha incumplido las citaciones a las cinco audiencias de definición de situación jurídica que ha programado el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con las que se buscaba definir la etapa de libertad a prueba.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 19 Del mismo modo, ante las diferentes convocatorias realizadas por el Ente investigador para continuar con las diligencias de versión libre dentro de los procesos de Justicia Transicional que aún se encuentran en trámite, el postulado tampoco ha asistido, ni ha justificado su incumplimiento a dichos compromisos.

Efectivamente desde finales del año 2023 y hasta la fecha, se han realizado diferentes esfuerzos por parte de la Fiscalía y demás autoridades para lograr la comparecencia de Parra Pineda a las audiencias; empero, las razones de su inasistencia son enteramente atribuibles al postulado. Nótese que, dando cumplimiento a una de tantas órdenes a policía judicial emitidas por el Fiscal delegado, el investigador del C.T.I. logró ubicar al desmovilizado el día 22 de abril del año inmediatamente anterior, donde una vez identificado el funcionario ante este, le informó sobre las diferentes citaciones que le había realizado la Fiscalía, ante lo cual Parra Pineda manifestó su deseo de continuar en Justicia y Paz26, allí se le conminó para que asistiera al día siguiente ante la citada entidad.

De lo anterior, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales reseñados en párrafos precedentes, se tiene, que está debidamente acreditado que el postulado ha sido enterado de las citaciones que se le han realizado; sin embargo, la controversia radica en determinar si el incumplimiento de este, a pesar de estar debidamente notificado, se encuentra justificado por razones atendibles, válidas, convincentes, y si opera además, el principio de culpabilidad al que acudió el ente acusador en su argumentación. Al respecto, advierte esta Sala que, al momento de sustentar la solicitud de exclusión, el Fiscal delegado puntualizó en varias oportunidades que el postulado Parra Pineda se encuentra actualmente en condiciones de habitante de calle, así mismo, mencionó la grave situación de vulnerabilidad que padece al ser consumidor de sustancias estupefacientes, enfermedad que indicó, no solo quedó acreditada con las manifestaciones de sus propios progenitores, sino con la labor adelantada por la ARN y la Alcaldía de Bucaramanga, entidades estas que gestionaron su ingreso a centros de rehabilitación sin haber logrado su cometido por la decisión voluntaria del postulado de abandonarlos. 26 Informe investigador de Campo – FPJ-11 del 25 de abril de 2024 suscrito por el Técnico Investigador Jairo Ayala Acosta del C.T.I.- Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 20 Aquí se destaca, que no solo se cuenta con lo informado por el delegado Fiscal, sino también con la exposición que realizó la Representante Judicial de la ARN, quien exteriorizó brevemente las labores efectuadas frente a la situación del postulado, relatando entre ellas, la realizada en el año 2023 en compañía de la Alcaldía de Bucaramanga, donde lograron la ubicación de Parra Pineda, el cual ingresó a un albergue, pero al cuarto día de estadía resolvió abandonar el recinto de manera voluntaria.

Del mismo modo agregó, que la Entidad no cuenta con un examen médico en el que se determine el grado de dependencia a las sustancias alucinógenas, pero conoce que, el postulado adquirió esta adicción desde su ingreso al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, y de lo cual se presume es el motivo que lo llevó a ser habitante de calle.

A este punto se concluye, que la causal objetiva por la cual el delegado acusador sustenta su solicitud de exclusión de lista se encuentra acreditada, empero, y como aspecto subjetivo, considera la Sala existen elementos adicionales que deben ser valorados para determinar definitivamente si la conducta omisiva del postulado está afectada por situaciones particulares (comprensión y autodeterminación), sin las que normalmente se entendería renuencia tácita a comparecer a las citaciones efectuadas en este especial procedimiento de justicia transicional, veamos. 5.1.2 Enfermedad Mental derivada del consumo de estupefacientes En el hilo del punto precedente, la Ley 1566 del 31 de julio de 2012, en su artículo 1° reconoce, que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos; por lo que indica que el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado.

Del mismo modo para la Corte Constitucional el tema de la adicción a sustancias estupefacientes debe ser considerado como una enfermedad mental; así lo indicó en la sentencia T-452 2018, que a su tenor literal dice:27 27 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-452 de 22 de noviembre de 2018, radicado T-6.831.588 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 21 “Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que la adicción a fármacos y a sustancias psicoactivas, es una enfermedad mental, consistente “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y sociales”28. 24.

Al respecto, la sentencia T-634 de 2002 indicó lo siguiente: “La drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica”.

Sobre este aspecto también nuestro máximo referente Constitucional en Sentencia T-094 de 201129 señaló: “la drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones”.

A partir de esta definición, aclaró que el consumo de drogas tiene distintos niveles y, solo en los casos en los que el individuo pierde el control de comportamiento y su vida diaria es posible hablar de enfermedad. En este sentido, expuso lo siguiente: “…sólo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte.

En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: - Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia. - Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u 28 Sentencia T-010 de 2016, con fundamento en las siguientes sentencias T-355 de 2012, T-094 de 2011, C-574 de 2011, T-566 de 2010, T-438 de 2009 y T-684 de 2002. 29 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-094 de 22 de febrero de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 22 obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue. Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría (…)” negrilla fuera de texto.

En síntesis, es la adicción a fármacos o sustancias psicoactivas o estupefacientes, una enfermedad mental, que requiere un tratamiento integral por parte del Estado y tiene como consecuencias en el cuerpo humano, el debilitamiento del sistema nervioso central, que está compuesto por el cerebro y la médula espinal generando entre sí “pensamientos, emociones, comportamientos y funciones biológicas esenciales”30.

Ello conlleva, inexorablemente a estudiar elementos cognoscitivos y volitivos en la situación particular del postulado. 5.1.3 Culpabilidad Acorde al párrafo anterior, y como uno de los puntos analizados en la presentación de motivos por parte del delegado Fiscal, el principio de culpabilidad se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, señalando que “Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, entrando en directa contradicción dialéctica necesaria con el principio de inocencia que se preserva constitucionalmente en el artículo 29, “mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Por tanto, es el Estado quien debe derruir el fundamento legítimo de inocencia, aplicando las reglas de cada juicio, que en este caso se aprecian transicionales, y en complemento31 la normativa del Código Penal (culpabilidad del artículo 12), en estricta observancia de las leyes preexistentes al momento de la realización de los actos u omisiones que se reprochan.

Así entonces, el principio de culpabilidad “es un concepto político-jurídico que pone al individuo frente al Estado, para lo cual es indispensable que exista el reconocimiento de su autonomía e inocencia, inherentes a su dignidad. No debe 30 La neurociencia, “es un campo científico multidisciplinar enfocado al estudio de todo lo relacionado al Sistema Nervioso (SN), como su estructura, funcionamiento, desarrollo, etc.

(1, 2). y su impacto en el cerebro. Su objetivo principal es comprender cómo el cerebro y el sistema nervioso generan pensamientos, emociones, comportamientos y funciones biológicas esenciales.” Artículo del Blog de la Universidad del Bosque, que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.unbosque.edu.co/educacion- continua/blog-educacion-continua/que-es-la-neurociencia 31 Artículo12, de la Ley 975 de 2005 Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 23 olvidarse, que no obstante ofrezca una apariencia aflictiva y restrictiva, representa una garantía, pues constituye el límite al poder estatal que sin ella podría sancionar ante la sola y proscrita responsabilidad objetiva”32 (resaltado fuera del texto original).

Es decir que, el concepto de culpabilidad puede analizarse desde el punto de vista de libertad para obrar, cuya naturaleza es personal e individual, lo que lo deja en posibilidad de reproche “cuando hubiera podido y debido comportarse en forma diferente”33. En esa misma vía se pronunció la máxima autoridad de la justicia permanente al concebir que: “(…) El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne, o que él mismo asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.

Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho. (…)”34 resaltado y negrilla fuera del texto original. A diferencia del dolo y la culpa como categorías integrantes o partes subjetivas del delito, la culpabilidad en la dogmática penal, desde la teoría del sujeto responsable “parte de considerar al individuo en sociedad, (…) en el ámbito social concreto en el que se da su comportamiento”35, y es allí donde la sociedad otorga un valor determinado a la acción u omisión del individuo, o simplemente lo censura.

No obstante, y en consonancia con lo que se viene analizando resulta relevante considerar tres aspectos fundamentales en esta categorización, el primero trata sobre la “capacidad de conducta” del -individuo-, el segundo, se sitúa en la conciencia de la antijuridicidad; y el tercero, sobre la exigibilidad de una conducta36 -en la sociedad-, vale decir, ajustada al ordenamiento jurídico. 32 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Teoría del delito, (Primera edición: septiembre de 2010) Consultable en el siguiente link: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m17- 22.pdf 33 Ibidem, página 147 – Texto Teoría del delito 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación N° 67167 - SP497-2025 (Sentencia 2025), Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios. 35 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Teoría del delito, (Primera edición: septiembre de 2010) Página 149. 36 Ibidem, página 150 – Párrafo final- Texto Teoría del delito Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 24 Sobre los tres elementos citados precedentemente, y ajustados al caso que nos ocupa se dirá, que para que se entienda cimentado el principio de culpabilidad de un individuo (postulado) con el fin de sancionarlo con la exclusión del tratamiento especial, Parra Pineda debía contar con capacidad de conducta, que no es más que comprender la ilicitud de su acción u omisión y actuar conforme a esa comprensión. Como se aprecia, al no concurrir a las citaciones efectuadas por diferentes autoridades y entidad que lo han requerido, del que se denota un aparente desinterés, esta actitud ante el proceso sería voluntaria de no estar viciada su capacidad de elegir por el efecto del consumo de sustancias estupefacientes.

Por ende, ese comportamiento que se exige, se realiza en una situación en la cual el postulado no comprende las consecuencias jurídicas de su actuar, sin que el Estado divise, si en términos de comprensión plena (ausencia de enfermedad mental), Parra Pineda optaría nuevamente por evadir las citaciones que se le efectuaron, es decir, devastar su inocencia frente a la exigencia de cumplimiento que le reprocha el ente persecutor, como motivo de exclusión del trámite.

En el mismo sentido, sobre las otras dos características del fundamento dogmático de la culpabilidad reseñados en precedencia, también considera la Sala insostenibles para efectuar el juicio de censura o imposición de sanción, como veremos a continuación. El segundo elemento corresponde a la conciencia de la antijuridicidad, la cual, como se advirtió previamente, se sitúa en el elemento comprensivo (no cognoscitivo, pues ello conllevaría al juicio del dolo) y volitivo, en otras palabras, el objeto de reproche de culpabilidad es la voluntad de acción u omisión antijurídica, y es allí donde inicialmente se considera el contramotivo relevante, pues, el postulado debido a la afectación mental por el consumo asiduo a sustancias estupefacientes que adquirió desde hace ya varios años (estando privado de la libertad), no tiene la capacidad de comprender que su inasistencia a las diligencias es un hecho que tiene como consecuencia una sanción, que no es otra que su exclusión del sistema transicional y por ende de sus beneficios.

En esa línea, del tercer fundamento -exigibilidad de una conducta contraria o ajustada a derecho-, se deduce que implica indudablemente que la voluntad del sujeto es quien controla y dirige el comportamiento externo que se le exige, siendo esta la única manera para asignársele cualquier clase de responsabilidad Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 25 o sanción. En ese orden de ideas, el postulado tampoco será objeto de sanción, pues no comprende la reprobación que se le efectúa, y por ello, no le es exigible un comportamiento contrario, vale decir, e iterando, ajustado a derecho.

En síntesis, para que se entienda la culpabilidad en una acción, en este caso, para sancionar a un postulado con la exclusión del tratamiento especial, se indicará tajantemente que Parra Pineda no tiene la capacidad de conducta, se aprecia la ausencia de elementos comprensivos y volitivos de la antijuridicidad de esa inacción, en este caso, alterado por enfermedad mental derivada del consumo de sustancias estupefacientes, y mucho menos de su realización o efecto jurídico, que permita exigirle un comportamiento diferente.

Por lo tanto, si no comprende la censura, no puede sancionársele retirándolo del sistema, pues no se cumple el principio de culpabilidad que se exige. 5.1.4 Corroboración periférica – valoración de los elementos materiales probatorios Concluidos algunos puntos previos y con evidencia en todo el material probatorio allegado, se puede extraer, inferir, con probabilidad de verdad (grado de conocimiento cercano a la superación de toda duda razonable), de que en la actualidad Parra Pineda es consumidor habitual de estupefacientes y se encuentra en situación de calle.

Si bien no hay prueba científica que acredite la primera circunstancia, como se ha venido indicando, hay bases para estimar la enfermedad por trastorno mental derivado del consumo asiduo de sustancias que comprometen su sistema nervioso central, y por ende su no comprensión y autodeterminación de un comportamiento omisivo que se le endilga por parte del ente acusador.

En ese orden de ideas, se propone conducente el análisis del material probatorio por medio de corroboración periférica, para que, como ocurre en el estudio de los medios de conocimiento en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se incorporen las diferentes declaraciones previas de testigos, con el fin de que “el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en las pruebas de corroboración que Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 26 obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión.”37 Es entonces, la corroboración periférica una metodología implementada para dotar “a los jueces de mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento”38, por ello se advierte que, en este caso, hay elementos de persuasión que se corroboran entre sí, aludiendo una situación particular del postulado.

Esa similitud de escenario (consumo de sustancias estupefacientes) en el que se encuentra Parra Pineda se precisa de las declaraciones aportadas por la madre del postulado, informe rendido por la ARN y diferentes informes de policía judicial, incluso, lo manifestado en audiencia por el delegado Fiscal al afirmar contundente, que del resultado de las investigaciones efectuadas y especialmente lo indicado por el postulado, el inicio de la adicción se suscitó mientras se encontraba privado de la libertad, el cual no fue un elemento disyuntivo o controvertido por las partes en este proceso, por ende, aceptado como elemento argumentativo para la exclusión. Es por ello, que la Sala dotará de credibilidad a ese componente probatorio que se relaciona entre sí, dada la imposibilidad expresada por las autoridades y entidad inmersa en esta solicitud, de ubicar y conminar al postulado para que se realice la prueba científica, que se considera, solo corroboraría la actual situación del consumo habitual. 5.1.5 Conclusión del primer problema jurídico Definidos los fundamentos jurídicos, se considera probado por la Sala que la causal de exclusión deprecada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, esto es, la relacionada en el numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, ofrece sustento ante la renuencia del postulado Parra Pineda a comparecer al proceso e incumplir los compromisos propios de la ley de justicia y paz, igualmente se pudo verificar que para dar aplicación a esta causal supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación N° 55090 - SP474-2023 (Sentencia 2023), Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación N° 61317 - SP126-2024 (Sentencia 2024), Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán. Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 27 efectiva citación del postulado, debidamente enterado de esta, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo, aspectos que se reitera, están debidamente probados.

Sin embargo, para dar aplicación a dicha causal, también es necesario verificar que el postulado no comparece al proceso de Justicia y Paz sin causa justificada, aspecto que en esta oportunidad frente a tal incumplimiento, se dirá existen circunstancias determinadas por razones atendibles, válidas o convincentes, como son su estado de salud mental y psicosocial al ser habitante de calle y consumidor de sustancias estupefacientes, situación esta que le impide autodeterminarse (elemento volitivo) y entender el comportamiento omisivo que se le censura (elemento comprensivo).

Como consecuencia de ello, al ser el postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta, por su adicción a las sustancias estupefacientes, debe ser considerado como sujeto de especial protección constitucional. Resaltará la Sala, que a pesar de su condición actual de salud, ha sido deseo del postulado continuar vinculado a este proceso, tal y como se lo manifestó al funcionario de Policía Judicial que logró ubicarlo en cumplimiento de las órdenes emanadas de la Fiscalía, así como lo señaló en varias oportunidades en las que ha tenido contacto con sus progenitores; sin embargo, su comportamiento al estar alterado por su problema de salud mental no le permiten continuar con las obligaciones contraídas en este sistema de especial justicia, porque no comprende que le es exigible presentarse ante las diferentes autoridades que lo han requerido y siguen requiriendo.

Reforzando la idea anterior, advierte esta colegiatura, que el postulado asistió desde el mes de octubre de 2021 y hasta el mes de enero de 2023 a 35 sesiones ante la ARN, aspecto este que deja ver que su intención sí era la de cumplir con los compromisos adquiridos, pero, desistió de dicho acompañamiento por encontrarse ya en condiciones bastante vulnerables.

Este punto encuentra respaldo en el informe de fecha 23 de enero de 2024 de la Agencia citada, donde claramente se hace una descripción detallada de los avances en cada una de las dimensiones que adelanta la ARN frente al proceso de reintegración especial de Justicia y Paz. Allí se confirma, que tanto en las Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 28 dimensiones personal y salud, entre otras, el postulado presenta problemas en su proceso de reincorporación por su situación como habitante de calle y adicción a sustancias estupefacientes.

Ahora, del caso en concreto, la Sala considera pertinente indicar que, si bien no se cuenta con un dictamen científico que reconozca el grado de dependencia a las sustancias psicoactivas por parte del postulado Parra Pineda, del material probatorio concurre por vía de corroboración periférica una situación particular (enfermedad mental como resultado de un recurrente consumo de sustancias estupefacientes), que afecta aspectos volitivos y comprensivos de su actuar, por medio del cual se compromete su autodeterminación y genera una conducta omisiva (no asistir a las diferentes citaciones).

Con todo, considera esta Sala que la capacidad de autodeterminación del postulado Parra Pineda se encuentra viciada debido a su enfermedad mental generada por el consumo de esta clase de sustancias, por lo tanto, la solicitud de exclusión como proceso sancionatorio frente al incumplimiento deprecado por el Ente Fiscal carece de un aspecto, esto es, que el sujeto activo haya obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que origina la sanción. Lo previo impide realizarle un juicio de culpabilidad y por ende de reproche frente al incumplimiento de las obligaciones contraídas al interior del proceso de Justicia y Paz.

Todo ello, conlleva a que la Sala se aparte del petitorio efectuado por el delegado del ente fiscal, y en su lugar establezca medidas para asegurar el proceso de reincorporación del postulado, como se indicará en el punto siguiente. No pasará por alto la petición de la Procuraduría General de la Nación, en determinar que en realidad la causal que opera es la que proviene del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de su semejante, la 1592 de 2012, acorde al numeral 1°, cuando “el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz”, empero, se abstendrá la Sala de pronunciarse, dado que el resultado jurídico, como se evidenció en procedencia, es adecuar el procedimiento de atención psicosocial al postulado para que continue en el tratamiento, sin que su omisión a comparecer se aprecie como única motivación para su exclusión. Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 29 De allí que, también se precise acorde a como está regulado en el numeral 1° del artículo 35 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, pues “La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado”, quien además sustentará con prueba sumaria la acreditación de la causal. 5.1.6 Consideraciones sobre la atención de la adicción que padece el postulado En el 2012, surge para Bogotá, el plan de “promoción de la salud de la población habitante de calle, como una estrategia integral frente a la problemática reconociendo al consumidor como una persona sujeto de derechos que requiere atención especializada en salud.”39, y que al igual que como lo planteó la funcionaria de la ARN, existe para el postulado un deterioro en su calidad de vida aunado a limitadas o inexistentes oportunidades laborales, educativas, sociales o de enfrentamiento con la frustración o estigmatización social que se interiorizaron en Parra Pineda luego de obtener la libertad.

Lo previo no se muestra caprichoso, puesto que, como se mencionó líneas arriba, ello obedece al mandato Constitucional acorde al artículo 47 y 49 de la Carta Política, mediante los cuales se busca la garantía de atención especializada en salud a quienes cuentan con adicción, como en este caso, a sustancias estupefacientes. En este punto, la Sala estima que lo procedente es unificar el criterio de atención médica y psicológica antes de apresurarse a sancionar, acorde al artículo 66 de la Ley 1592 de 2012, el cual impone que “El Gobierno nacional velará por la resocialización de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustitución de la medida de aseguramiento.” La normativa complementa que la ARN “diseñará e implementará en el marco de la política nacional de reintegración social y económica de personas y grupos 39 Ministerio de Justicia, Situación del consumo de drogas en Colombia, Caracterización del abuso de sustancias psicoactivas en población habitante de calle, (Año 2015, Bogotá) estudio que puede ser consultable en el siguiente link: https://www.minjusticia.gov.co/programas- co/ODC/Documents/Publicaciones/Consumo/Estudios/Locales/CO031052015-caracterizacion-abuso- sustancia-psicoactivas-habitantes-calle.pdf?csf=1&e=JzoDIy Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 30 alzados en armas, un proceso de reintegración particular y diferenciado para los desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el cual tendrá como objetivo la contribución de estos postulados a la reconciliación nacional.

Este programa de reintegración no estará supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997, y deberá incluir un componente de atención psicosocial.”. Ahora, si bien, la representante de la mentada entidad, mencionó que la atención se dio en el contexto de las dimensiones de psicología y salud, la ley establece que en el marco de la prestación del servicio se deberán incorporar “alianzas, suscribir convenios y celebrar contratos con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras” acorde a lo señalado en el artículo ibidem, para que el proceso de reintegración sea exitoso, o por lo menos, adecuado a las situaciones particulares de los postulados.

Por lo tanto, la “articulación” a la que se refirió la funcionaria de la ARN, no es un simple enlace entre entidades, sino, una estrategia de atención interinstitucional que propicia una reintegración de los postulados que al igual que William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», se encuentran en estado de dependencia a estupefacientes y en situación de calle.

Como se deriva de lo anunciado, son dos las circunstancias que atraviesa el postulado, las cuales tienen diferentes acciones de intervención, y de atención especializada. Por lo tanto, se requerirá a la ARN para que, en el marco de sus competencias, propicie escenarios de intervención por medio de alianzas, convenios o celebración de contratos con entidades públicas o privadas acorde a los rubros presupuestales dispuestos para ello, en asocio con la empresa promotora de salud que asiste al postulado para que se reoriente la estrategia que, permita encontrar diferentes resultados a los divisados en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, mientras se pone en marcha un sistema de atención especializada para el postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», tanto la ARN, la FGN y la EPS podrán adelantar gestiones similares a las que se venían efectuando, para que se logre ubicar y vincular a un programa de farmacodependencia a través de una o varias de las entidades de la oferta institucional.

Todo ello, no es más que, el cumplimiento estatal frente al tratamiento necesario que se debe brindar a las personas farmacodependientes para superar su estado de alteración, del que se reitera, se encuentra contenido en la Ley 1566 de 2012, Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 31 entre otras, donde se establecen las normas para garantizar la atención a las personas inmersas en el consumo de sustancias psicoactivas.

Sobre ello en Sentencia T-318 del 2015 la Corte Constitucional40 reiteró el deber del Estado, de brindar a las personas farmacodependientes el tratamiento necesario para superar el estado de alteración al que se encuentra sometido, resaltando que para la prestación de este servicio se deben tener en cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del consumo se han derivado, así: “las investigaciones científicas revelan que estos [los tratamientos] son múltiples y varían según factores como el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las características particulares de cada uno de los pacientes.

Sobre esto último vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir problemas mentales, laborales, físicos o sociales, que inciden en su comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la enfermedad”.

Por lo tanto, cualquier persona que se encuentre en situación de farmacodependencia debe ser considerado como sujeto de especial protección constitucional, el cual ve limitada su autodeterminación y autonomía, razón por la cual se le debe brindar asistencia médica y psicológica que le permita superar su enfermedad y de esta manera reincorporarse a la sociedad. 5.2 Segunda cuestión jurídica Acorde al pronunciamiento negativo sobre el primer problema jurídico que refirió en su análisis la Sala, respecto de la exclusión del postulado Parra Pineda según lo solicitado por el ente persecutor, la magistratura señalará que no avizora vulneración a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, en lo que la delegada del Ministerio Público indicó como la “espera indefinida de justicia” sobre la responsabilidad del postulado en acciones injustificadas en contra de la población civil, pues existen mecanismos normativos para establecer la participación de máximos comandantes por línea de mando de los hechos que aún no han sido imputados o formulados al postulado Parra Pineda. 40 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-4.699.188, (Sentencia 2015) Magistrado ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 32 En lo que tiene que ver con el proceso indemnizatorio, establecido como una preocupación presentada por la apoderada de las víctimas de la Defensoría del Pueblo, el último párrafo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, establece que “Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación”, lo que opera en garantía del proceso de reparación integral de los afectados por el conflicto armado interno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz de William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», identificado con cédula de ciudadanía número 13.570.953 de Barrancabermeja, Santander, en los términos previstos en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, para que adelante una estrategia interinstitucional, de la cual no solo se beneficie William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», sino todos aquellos postulados que se encuentren en similares situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de ejecutar todas las acciones necesarias y pertinentes con el fin de vincularlo, tanto al programa de farmacodependencia a través de una o varias de las entidades de la oferta institucional, como al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz.

TERCERO: OFICIAR a la entidad prestadora de Salud NUEVA EPS, para que adelante las acciones tendientes a brindarle atención médico-especializada al postulado William Humberto Parra Pineda, alias «Topo» o «Fredy», frente a su enfermedad como consumidor de sustancias estupefacientes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Radicado: 11001225200020250003200 N.I. 6077 Postulado: William Humberto Parra Pineda Solicitud de exclusión de lista BCB – Frente Fidel Castaño Gil 33 QUINTO: Ejecutoriada la misma, se procederá al archivo de la presente actuación. Notifíquese y cúmplase, (Firma electrónica) IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Magistrado (Firma electrónica) ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada (Firma electrónica) OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Alexandra Valencia Molina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 193fb63c17546d8234961bf7e31c397c16408d49b8f49707b2a773aef7fea722 Documento generado en 11/08/2025 10:02:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica