11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 1 de 17 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente Álvaro Fernando Moncayo Guzmán Aprobado Acta No. 011 de 2025 Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto Resuelve la Sala solicitud de terminación del proceso de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, exintegrante del Frente Walter Sánchez - Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual fue solicitada y sustentada en audiencia por la Fiscalía 52 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional con fundamento en la causal prevista en el Numeral 1 del Artículo 11-A de la Ley 975 del 2005.
II. Identificación del Postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, a. “Conan” se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.716.775, nació el 5 de febrero de 1979 en Bucaramanga, en octubre de 1995, ingresó con el Frente Walter Sánchez por intermedio de alias Alfredo Pérez “Pitufo” en el corregimiento de Monterrey (Sur de Bolívar) y en 1998 se retiró para ir a prestar el servicio militar.
En el año 1999 se integró como Soldado Profesional al Batallón Luciano D’elhuyar en el Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. En el 2002 fue reclutado por alias “Marulanda” para hacer parte del Frente Fidel Castaño Gil en San Rafael de Lebrija. Se desempeñó como escolta de alias “Piraña” hasta el 2003. El 18 de diciembre de 2004 fue capturado, se desmovilizó el 31 de enero de 2006 estando privado de la libertad. 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 2 de 17 En decisión de fecha 2 de agosto de 2018, el postulado recobró su libertad mediante sustitución de medida de aseguramiento, en audiencia realizada ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, medida que se hizo efectiva el 23 de agosto de 2018, con ocasión a dicha decisión y atendiendo a que no le fueron imputados más hechos, el postulado GARCÍA LAMPREA no tiene medidas de aseguramiento vigentes a la fecha.
De conformidad con el Decreto 3360 de 2003, Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, miembro representante del Bloque Central Bolívar, suscribió la lista de desmovilizados de ese Bloque, que a su vez lo habilitaba para acceder al proceso de reincorporación y sustituía la certificación que otrora era expedida por el CODA, - Comité Operativo para la Dejación de Armas.
Aspecto y procedimiento éste, que se encuentra debidamente acreditado dentro de la presente actuación frente al señor JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, quien, para la fecha de la desmovilización colectiva, ya se había entregado de manera voluntaria, tal y como fuera certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las armas CODA. El postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, elevó petición escrita el 9 de marzo de 2009, desde su sitio de reclusión, ante el Alto Comisionado para la Paz, mediante la cual expresó su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, petición despachada favorablemente, siendo admitido por la Presidencia de la República de Colombia y Alto Comisionado para La Paz, postulación que fue informada al Fiscal General de la Nación Dr. Mario Iguarán Arana mediante Oficio No. OFI09- 22057-DJT-0330 del 3 de julio de 2009, suscrito por el Doctor Carlos Holguín Sardi Ministro del Interior y de Justicia, relacionando e incluyendo a GARCÍA LAMPREA al listado de ex integrantes que delinquiera en el extinto Bloque Central Bolívar, en el Frente Fidel Castaño Gil, estructura a la que ingresara en el año 2002.
Sentencias en su Contra Proferidas por la Justicia Ordinaria Según información suministrada por la fiscalía, el postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA ingresó al proceso de Justicia y Paz con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 3 de 17 de Bucaramanga, Radicado No 2007-034, de fecha diciembre 4 de 2009, por los delitos de Homicidio Agravado siendo víctimas Diego Julián Camacho Ortíz y Floilán Vargas Vargas, en concurso con Concierto para Delinquir Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.
Sentencias en Contra Proferidas por Justicia y Paz El postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA es condenado en el trámite de Justicia y Paz, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, con radicado 110012252000201400059 con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López y confirmada mediante decisión del 3 de marzo de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 54850 M.P. Gerson Chaverra Castro, por su participación en los hechos No. 1302 (Homicidio en Persona protegida consumado y en grado de tentativa siendo víctimas César Augusto Arboleda Sáenz y Oscar Alberto Parra Sánchez y 1303 (Homicidio en grado de tentativa siendo víctima Danilo Ruiz Ruiz), de la misma manera se ordenó la acumulación del Radicado 2007-0034 ya referido, (Homicidio agravado en concurso homogéneo de Diego Julián Camacho Ortiz y Floilán Vargas Vargas y concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego.
III. Antecedentes El 12 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito en el que solicita la terminación del trámite y de los beneficios contemplados por la jurisdicción especial de Justicia y Paz para JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, al considerar que se cumplen los presupuestos establecidos en el Numeral 1 del Artículo 11-A de la Ley 975 del 2005, que hace referencia a la renuencia del postulado a comparecer en el proceso.
Por medio de audiencia virtual el 31 de octubre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de sustentación por parte de ente acusador, así como la intervención de la defensa y demás sujetos procesales. IV. Intervención de las Partes 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 4 de 17 1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal 52 Delegado solicita la terminación del proceso y la consecuente exclusión de lista del postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, del procedimiento especial consagrado en la Ley 975 del 2005, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Presenta la hoja de vida del postulado, informe de plena identidad, su trasegar en la organización ilegal, su desmovilización, postulación, el trámite aplicado durante la etapa administrativa, expone los antecedentes judiciales, haciendo una enunciación de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria.
Prosigue con un repaso del trámite dado en la etapa judicial en especial a lo que atañe a la Ley 975 de 2005, como las fechas de versión libre rendidas por el señor JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, sobre la audiencia de imputación y formulación ante un Magistrado de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz. Igualmente, el ente instructor anuncia que el postulado cuenta con una sentencia condenatoria dentro de esta jurisdicción transicional.
Expone sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, señalando que el postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA no tiene condenas por narcotráfico, no hizo denuncia, ni tiene bienes a su nombre, no participó en diligencias de búsqueda, no reclutó menores de edad durante su vinculación. Manifiesta que la comparecencia a las audiencias citadas es un presupuesto para acceder y mantener los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005, en el caso del señor JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA ha dejado de comparecer a las citaciones realizadas por los funcionarios de esta jurisdicción transicional, por tanto, debe dársele aplicabilidad a lo contemplado en el Parágrafo 1° del Artículo 11-A de esa normatividad, y en consecuencia, seguir el trámite establecido en el presente artículo para terminar el proceso y la consecuente exclusión de la lista de postulados por parte del Gobierno Nacional.
Para el caso que nos ocupa, JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA una vez recobra su libertad en el marco de la Ley 975 de 2005, el 2 de agosto de 2018, se incorpora a la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN el día 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 5 de 17 3 de septiembre de 2018, cumpliendo con las presentaciones hasta el día 2 de diciembre de 2020, sin que haya justificado su ausencia desde esa última fecha, como prueba de ello se allega Oficio No. 123-016492/GPU de fecha 4 de septiembre de 2023 de la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN-.
Así mismo, en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 proferida en su contra por parte de esta jurisdicción transicional, tenía la obligación de comparecer ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, despacho a cargo de la vigilancia de la pena impuesta, inclusive fue convocado para realizar la audiencia de libertad a prueba, los días 16 y 18 de mayo de 2022, sin que hubiese comparecido y/o justificado su ausencia, razón por la cual, dicho juzgado dispuso que la Fiscalía General de la Nación impartiera las órdenes tendientes a ubicar al postulado.
En consecuencia, se libraron las siguientes órdenes a Policía judicial Nos. 23098 del 24 de mayo de 2022, 24400 del 6 de septiembre de 2022, 27855 del 30 de agosto de 2023 y 27842 del 30 de agosto de 2023, para que mediante labores investigativas se lograra la ubicación de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, del resultado de dichas labores se originan los siguientes informes de policía judicial. • Informe de Policía Judicial No. 9-541837 de fecha 22 de junio de 2022.
“…reporta la dirección registrada por el postulado Carrera134W 30 3058 Apto torre 10 Barrio La Inmaculada de Bucaramanga. No. Telefónico 3229516828, celular al cual se han realizaron varias llamadas telefónicas con resultados negativos…”. • Informe de Policía Judicial No. 9-563556 de fecha 6 de septiembre de 2022. “…verificada la base de datos por los apellidos ubicó a la señora Sandra Milena García Lamprea …. con quien se comunicó los días 2 y 6 de septiembre de 2022, y afirmó que vivió con su hermano Jhon Jairo desde enero a julio del año 2021 en el Barrio Caldas de Floridablanca Santander, es consumidor de estupefacientes y actualmente habitante de calle.
Así mismo indagó con la madre de Jhon Jairo, … manifestando no tener conocimiento del paradero de Jhon Jairo. También con otros familiares, sin que sepan de su paradero hace más de un año … La señora Sandra Milena García Lamprea también indico que tuvo información que Jhon Jairo se encontraba en el Norte de Bucaramanga en el barrio conocido como la Playita, sitio donde se desplazó del servidor de Policía Judicial, y los habitantes del sector con la descripción física del postulado, le comentaron que éste se comprometió sentimentalmente con una señora que padece de cáncer sin conocer el nombre, que ella tenía un lote en ese sector lo vendió y al parecer se fueron para la ciudad de Bogotá, Igualmente comenta 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 6 de 17 SANDRA MILENA que JHON JAIRO no se encuentra bien mentalmente, porque cuando vivió con ella decía que lo llamaban al celular para que asesinara a alguien y el celular estaba apagado, que hablaba incoherencias, pero que nunca lo trataron medicamente y le atribuían esta situación al consumo de sustancias alucinógenas ” • Informe sin número de fecha No. 28 de marzo de 2023.
“…El 14 de marzo de 2023, se contactó nuevamente con la hermana del postulado señora Sandra Milena García Lamprea, quien afirmo lleva más de tres años sin tener contacto con su hermano, que de acuerdo con información sin confirmar se encontraba como habitante de calle en la ciudad de Bogotá D.C. Previa solicitud la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el 28 de marzo de 2023, informó que consultado en el Sistema de Información SISDIS con corte al 28 de marzo de 2023 por nombres, apellidos y número de identificación reportado, se encontró respecto de Jhon Jairo García Lamprea NO ha sido identificado por el equipo de abórdale territorial y no ha sido caracterizado ni identificado dentro de los servicios ofertados por este Entidad para la atención de las y los ciudadanos habitantes de calle ”. • Informe de Policía Judicial No. 9-652586 de fecha 6 de septiembre de 2023.
A través del cual se obtiene con Oficio No. OFI23-016492/GPU de fecha 4 de septiembre de 2023 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN-Seccional Santander- Magdalena Medio, donde informan que Jhon Jairo García Lamprea se encuentra en estado inactivo, la última asistencia al proceso de reintegración especial de Justicia y Paz fue el 2 de diciembre de 2020.
Igualmente se allega al expediente edicto mediante el cual se emplazó al postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA para que concurriera a diligencia de versión libre en las instalaciones de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga, para lo cual se señalaron tres fechas, 29 de agosto, 6 de septiembre y 13 de septiembre de 2023, a partir de las 8:00 am, documento que fue publicado en el diario El Nuevo Siglo, el día 19 de agosto de 2023 y en el cual quedaron registrados los abonados telefónicos donde podría contactarse con la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiese comunicado ni comparecido a ninguna sede de la entidad.
Concluye su intervención señalando que, pese al despliegue de elementos de la entidad, así como la publicación de un edicto emplazatorio, no ha sido posible lograr la comparecencia del postulado, quien se encuentra siendo requerido por ese despacho y también por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, lo que a su criterio se traduce en la falta de interés en continuar con el trámite transicional de la Ley 975 de 2005, circunstancia que se corrobora con su inasistencia al programa de reincorporación a la vida civil, desde el 2 de diciembre de 2020, por lo cual 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 7 de 17 solicita que se declare la terminación del proceso de Justicia y Paz de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA.
Finalizada su intervención el magistrado ponente pregunta al funcionario delegado por el ente instructor, cúal es el incumplimiento del postulado al no tener medidas de aseguramiento vigentes por la parte de la justicia transicional, pues se advierte que, el postulado ya tiene una condena en contra y que ya se encuentra en libertad en virtud de la sustitución de medida de aseguramiento, y no se tiene certeza si tiene hechos pendientes para ser formulados y que no fueron cobijados en el referido fallo, así mismo, requiere aclaración sobre la situación de marginalidad.
Señala el señor Fiscal sobre la situación de marginalidad del postulado que, adicional a la declaración de su hermana, familiares, y/o terceros, no se tienen evidencias que estemos frente a una persona narcodependiente, por tanto, no se tiene prueba científica que acredite esta situación. En lo que atañe a la ARN, solo ha manifestado que no cumplió con las obligaciones y que desde el mes de diciembre de 2020 no acude a esa entidad, sin dar razón alguna sobre dicha situación. En lo que atañe al primer punto, manifiesta que el postulado fue emplazado por parte de la Fiscalía a diligencias de versión libre a celebrarse los días 29 de agosto, 6 de septiembre y 13 de septiembre de 2023, en cuanto se está realizando el cerramiento del Frente al que perteneció el postulado, y se tiene conocimiento que existe un hecho en que está señalado de participar, por tanto, se genera una situación de incumplimiento.
Finalmente, al ser requerido sobre el emplazamiento, manifiesta que se hizo uno solo para las tres fechas señaladas. 2. Ministerio Público Manifiesta que frente al compromiso de comparecer establecido en la Ley 975 de 2005, aquel perdura hasta tanto no se extinga la pena por el cumplimiento de esta, se evidencian los esfuerzos de la Fiscalía para dar con la localización del postulado, se ha publicado un edicto emplazatorio, y el postulado no ha dado ninguna justificación de su ausencia. 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 8 de 17 Respecto a la presunta situación de abuso de drogas del postulado, y problemas de carácter cognitivo o mental, no está claro que pueda ser una causal justificante para tomar la decisión de terminación, sin embargo, como quiera que no puede ser verificada esta circunstancia por la imposibilidad de localizar al señor García Lamprea, se debe recurrir a los presupuestos objetivos consagrados en la Ley 975 de 2005, los cuales consideran que se cumplen, por tanto, es procedente ordenar la terminación solicitada por la Fiscalía General de la Nación. 3.
Representante de las Víctimas Se acoge a la decisión que en derecho se tome, sin embargo, le llama la atención la salud de postulado, en cuanto no se ha establecido la situación real por falta de documentación pertinente. 4. Representante del Fondo de Reparación Manifiesta que el postulado no entregó y/o denunció bienes para la reparación. 5.
Defensa Técnica Se opone a la solicitud, en cuanto se estaría castigando su situación de calle y sus problemas de drogadicción, por tanto, no se puede proceder a ese sanción toda vez que no se ha hecho la suficiente investigación para determinar la veracidad sobre la condición real, pues no se tiene certeza sobre la voluntad del postulado para no comparecer, simplemente se trata de una persona enferma, y que no se puede desconocer sus antecedentes en la jurisdicción, en cuanto ya tiene una sentencia condenatoria en la cual cumplió con los requisitos para ello y se hizo merecedor de la alternatividad penal. 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 9 de 17 V. Consideraciones de la Sala Competencia De acuerdo al Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la Ley 975 de 2005 el Artículo 11-A, le compete a esta Sala de Conocimiento tomar la decisión que en derecho corresponda, respecto a la solicitud impetrada por el ente acusador.
Problema Jurídico El objeto del presente asunto se circunscribe a determinar, si se debe acceder a la terminación del proceso de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA y dar por finalizados los beneficios consagrados por la Ley 975 de 2005, tras estimarse que se configuró la causal No. 1 del Artículo 11-A ibidem, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que establece las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz, con la posterior exclusión de la lista de postulados.
Como ya se mencionó previamente, porque considera el ente instructor que existe un total desinterés del postulado con los compromisos adquiridos con su postulación y las obligaciones impuestas con la consecución de los beneficios otorgados por esta jurisdicción, en tanto no ha comparecido a las diligencias fijadas por distintas autoridades transicionales, conducta que constituye una defraudación de los objetivos misionales de la Ley 975 de 2005.
De acuerdo a informe de policía judicial que contiene declaraciones de los familiares de John García Lamprea, actualmente se encuentra en situación de calle, consecuencia de su dependencia a las drogas ilícitas, lo que podría ser una de las razones de su incumplimiento, por tanto, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se debe excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005, a un postulado que ha dejado de asistir a los llamados del ente acusador, en razón, según las manifestaciones de su familia, se encuentra padeciendo una situación de vulnerabilidad, consecuencia del consumo de estupefacientes? 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 10 de 17 Así las cosas, la Sala procede al análisis de solicitud impetrada por la Fiscalía General de la Nación. Caso Concreto En el asunto sometido a estudio, se acreditó conforme al material probatorio aportado por el ente instructor, que el postulado JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA no ha atendido a los llamados realizados por distintas autoridades a esta jurisdicción, como muestra de ello se tienen: i. Con ocasión a la sentencia parcial transicional proferida en su contra de fecha 19 de diciembre de 2018, con radicado 110012252000201400059, tenía la obligación de comparecer ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad competente para la vigilancia de la pena, inclusive fue convocado para audiencia de libertad a prueba, los días 16 y 18 de mayo de 2022, sin que hubiese comparecido y/o justificado su ausencia. ii.
Por parte de la Fiscalía de Justicia Transicional de la ciudad de Bucaramanga, para la diligencia de versión libre fijada para los días 29 de agosto, 6 de septiembre y 13 de septiembre de 2023, para lo cual se publicó edicto emplazatorio en el diario El Nuevo Siglo, el día 19 de agosto de 2023. iii. Tampoco ha vuelto a comparecer ante de la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN-, quien reporta en Oficio No. 123-016492/GPU de fecha 4 de septiembre de 2023, que la última comparecencia se remite a diciembre de 2020.
Por los incumplimientos anteriores, se generaron las siguientes órdenes de Policía Nos. 23098 del 24 de mayo de 2022, 24400 del 6 de septiembre de 2022, 27855 del 30 de agosto de 2023 y 27842 del 30 de agosto de 2023, a efectos de dar con el paradero del señor JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, con resultados negativos. De acuerdo a las declaraciones que se recibieron a varios familiares, el hoy postulado se encuentra en situación de calle y al parecer con graves problemas de consumo y adicción. 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 11 de 17 Recordemos que, sobre las causales de terminación y exclusión del proceso, la Ley 975 de 2005, en su Artículo 11-A, establece: Artículo 11A.
Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. (Subrayado fuera de texto) … A su vez, el Parágrafo 1 º de la misma norma, estableció cuales son los supuestos en los que se debe entender que el postulado no comparece al proceso: Parágrafo 1°. En el evento en que el postulado no comparezca al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite establecido en el presente artículo para la terminación del proceso y la exclusión de la lista de postulados.
Se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo. 2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley. 3.
No se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido. La renuencia que trata la ley, se traduce a un desistimiento tácito por parte del postulado a los beneficios consagrados en el trámite transicional, en ese punto ha sostenido la Corte: “Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y paz, es suficiente 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 12 de 17 que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria.
Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí" se presenta una manifestación tácita de exclusión".
En tales condiciones, la conclusión de la Fiscalía tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace de lo que hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia de la decisión que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que, se repite, no ha hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta el comportamiento omisivo e injustificado del postulado a partir del cual se deduce que ha desistido de continuar en el proceso de justicia y paz (Auto de 31 de marzo de 2009, radicado 31162, refrendado entre otros por auto de Auto de 15 de abril de 2009, radicado 31181, igualmente en radicación 34423 del 23 de agosto de 2011).
Criterio que fue complementado poco tiempo después, en el entendido que la terminación del proceso transicional fundada en la presunción de renuencia del postulado a comparecer a las citaciones: « supone que la Fiscalía haya agotado los medios a su alcance con el objeto de lograr la efectiva citación del postulado, de que se encuentra debidamente enterado de la misma, de manera que no exista duda de que el citado desconocía la convocatoria que se le hizo…” (CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 41262.) (Subrayado de la Sala) En consecuencia, será procedente la desvinculación del trámite y la consecuente pérdida de beneficios cuando se demuestra que un postulado deja de atender los compromisos, como las obligaciones impuestas, y verificándose: i.) que no exista alguna razón que lo justifique y ii.) persista su inasistencia habiéndose verificado que conocía de las citaciones.
Lo anterior no corresponde a un mero capricho de la Sala de Casación Penal del Tribunal de cierre, pues dicho criterio concatena con lo dicho por la H. Corte Constitucional1, en sentido de señalar que la exclusión tiene un 1 "8.8.5. A este respecto, debe destacarse que, tratándose de la ley de justicia y paz, la garantía de la responsabilidad subjetiva se circunscribe objetivamente a la definición de los presupuestos de la responsabilidad penal, de manera que, 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 13 de 17 carácter sancionador lo que comporta que el procedimiento en el que se pretende su declaratoria se deba regir por el principio de culpabilidad, por tanto, para verificar si se configuró o no la causal invocada, es preciso determinar si la Fiscalía realizó las labores suficientes y efectivas tendientes a la localización de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA; y además, se debe analizar si su inasistencia estuvo justificada, o si por el contrario, obedeció a su libre determinación (renuencia).
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el derecho sancionador por regla general rige la prohibición de punición por responsabilidad objetiva, criterio que tiene excepciones taxativas y que han sido determinadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, lo pertinente es hacer el juicio de culpabilidad en cabeza del postulado, esto es, se debe demostrar el querer del agente o su voluntad dirigida hacia el fin normativo específico, es decir que JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA carezca de interés alguno en honrar sus compromisos y obligaciones adquiridos con esta jurisdicción, por tanto, sus por su intermedio, se busca evitar que un postulado sea condenado penalmente, sin que se demuestre previamente que realizó las conductas delictivas que se le imputan con dolo, culpa o preterintención. 8.8.6.
Frente al incidente de exclusión del proceso de justicia y paz, al que se refiere la norma acusada, es claro que el mismo no busca determinar los presupuestos de la responsabilidad penal, sino establecer si el beneficio de la pena alternativa en favor de los postulados a dicha ley, se justifica por haberse dado estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos con el Estado, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Desde esa perspectiva, la exclusión de los beneficios de justicia y paz, derivada de la omisión de declarar o denunciar bienes, constituye, en realidad, la pérdida de la disminución punitiva que se otorga a cambio de la voluntad decidida y probada de contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas. 8.8.7.
No obstante, si bien la posibilidad de exclusión no se inscribe en el campo de la punibilidad, por no corresponder a una sanción penal propiamente dicha, considera la Corte que la misma tiene en todo caso un carácter sancionatorio, dado que implica una afectación sustancial a la posición jurídica del postulado, cual es la de ser titular de los beneficios penales que ofrece la ley de justicia y paz, a cambio del cumplimiento de los compromisos adquiridos.
Por esta razón, se entiende que tal decisión debe adoptarse con plena observancia de los principios y garantías constitucionales como lo dispone la referida ley, lo cual significa que en dicho trámite, se le debe garantizar al postulado el debido proceso, materializado en la posibilidad de hacer valer los derechos de defensa y contradicción y a presentar las pruebas que expliquen su conducta, es decir, que permitan establecer las razones o motivos por los cuales determinados bienes no fueron denunciados o entregados por aquél en la oportunidad procesal en la que estaba obligado a hacerlo. 8.8.8.
Al respecto, no sobra recordar que al proceso de justicia y paz el desmovilizado accede libre y voluntariamente, asumiendo el deber jurídico de contribuir a la reconciliación nacional, lo cual se materializa poniendo en conocimiento de la autoridad judicial la verdad sobre su participación en los hechos delictivos por él perpetrados, y entregando todos los bienes adquiridos en desarrollo de las actividades delictivas, a cambio de la indulgencia de una disminución punitiva.
Si ello es así, cuando el desmovilizado no actúa con lealtad y falta a los compromisos adquiridos, lo propio es tramitar su exclusión del proceso de justicia y paz, o, en su defecto, revocar la pena alternativa, pues de lo contrario se estaría afectando en forma desproporcionada el valor de la justicia y el principio de igualdad, ya que no existiría razón jurídica para que, a pesar de su conducta negativa, el desmovilizado permanezca en el proceso de justicia y paz y sea beneficiario del mismo." C-752 de 2013. 2 “…la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva es de carácter excepcional en el régimen constitucional colombiano y se encuentra por ello sujeta a estrictos requisitos.
En efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras) ” (C- 616/02) 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 14 de 17 inasistencias a los llamados de las autoridades sean una manifestación inequívoca de su voluntad.
Sobre el punto anterior, y a fin de complementarlo, debemos referirnos al dicho de los familiares del postulado consagrado dentro del informe de policía judicial No. 9-563556 de fecha 6 de septiembre de 2022. “…verificada la base de datos por los apellidos ubicó a la señora Sandra Milena García Lamprea …. con quien se comunicó los días 2 y 6 de septiembre de 2022, y afirmó que vivió con su hermano Jhon Jairo desde enero a julio del año 2021 en el Barrio Caldas de Floridablanca Santander, es consumidor de estupefacientes y actualmente habitante de calle.
Así mismo indagó con la madre de Jhon Jairo, … manifestando no tener conocimiento del paradero de Jhon Jairo. También con otros familiares, sin que sepan de su paradero hace más de un año.” (resalta el despacho) Dicha situación es reiterada por la hermana del postulado y consignada en informe de policía de fecha 28 de marzo de 2023. “…El 14 de marzo de 2023, se contactó nuevamente con la hermana del postulado señora Sandra Milena García Lamprea, quien afirmó lleva más de tres años sin tener contacto con su hermano, que de acuerdo con información sin confirmar se encontraba como habitante de calle en la ciudad de Bogotá D.C.” (resalta fuera del texto).
De lo expuesto se puede apreciar que, sí existen elementos de convicción que no han sido controvertidos, indicativos que el señor postulado García Lamprea se encuentra atravesando una situación personal de drogodependencia, llegándose a decir inclusive que se encontraría en situación de calle (habitante de calle). Lo manifestado por su hermana, quien a su propio decir, convivió con aquel, por lo cual pudo conocer de primera mano su situación personal de dependencia. Bajo las anteriores precisiones debemos recordar que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS) se define la adicción como "un trastorno de salud mental y un trastorno del comportamiento caracterizado por la necesidad compulsiva de consumir una sustancia (p. ej., alcohol, drogas, tabaco) o de realizar una actividad (p. ej., juego, sexo, trabajo) a pesar de los problemas negativos asociados con dicho consumo o actividad". 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 15 de 17 Además, la OMS destaca que las adicciones pueden tener un impacto grave en la salud física y mental de las personas y en su capacidad para llevar a cabo actividades importantes en la vida, como el trabajo y las relaciones personales.
El problema mundial de las drogas, según lo reitera la Directora General de la OMS en discurso ante la ONU, 19 de abril del año 20163, “constituye una preocupación de primer orden para la Organización Mundial de la Salud, principal organismo de las Naciones Unidas para la salud. Les agradezco la especial atención prestada a la salud pública en el documento final.
El daño social y sanitario provocado por el uso ilícito de drogas psicoactivas es enorme. Estas perjudican directamente la salud mental y física de los consumidores y reduce de forma drástica sus expectativas y calidad de vida. El consumo de drogas perjudica a las familias y a las comunidades, incluso bajo la forma de delitos contra la propiedad y las personas.” Lo anterior solo para efectos de abordar el tema de la eventual renuencia del postulado a comparecer, la cual según los numerales 2 y 3 del Parágrafo 1° del Artículo 11-A de la ley en cita, tienen como presupuesto la ausencia de justificación. Descendiendo al caso concreto de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión por renuencia pese al conocimiento que tuvo de la presunta situación de drogadicción, mendicidad, inclusive episodios de alucinaciones del postulado que fueron puestos en conocimiento por parte de su hermana Sandra Milena García Lamprea.
La Fiscalía acreditó que el postulado no ha comparecido a los llamamientos realizados por la autoridad, sin embargo, no se acreditó que el postulado haya conocido de estas convocatorias, o que su incumplimiento obedezca a su voluntad, o esté en condiciones de comprender la naturaleza de sus actos. El tratamiento que debe proporcionar el sistema de Justicia Transicional al postulado García Lamprea, es la de una persona enferma que requiere el apoyo institucional, para al menos darle la oportunidad de una mejoría en su problema de adicción, en mayor medida cuando el postulado ya fue objeto de sanción, habiendo cumplido la pena alternativa 3https://www.who.int/es/director-general/speeches/detail/who-director-general-addresses-un-on-the-world-drug- problem#:~:text=Es%20posible%20prevenir%20el%20consumo,papel%20productivo%20en%20la%20sociedad. 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 16 de 17 y los demás requisitos de elegibilidad, en otras palabras, colaboró con el esclarecimiento de los hechos.
Lo que se le cuestiona, es no haber acudido a unas nuevas citaciones para versionar por su eventual participación en otro ilícito, evento que no fue clarificado por la Fiscalía de qué proceso en concreto se trataría, citaciones que no confirmaron que el postulado realmente estuvo enterado de las mismas, pues piénsese en las publicaciones en un diario así fuere de amplia circulación, qué posibilidades habría de que una persona de quien se afirma está en situación de calle, tendría la oportunidad de enterarse por dicho medio de comunicación. Consideramos que, si bien es cierto, se han desplegado esfuerzos considerables por parte del ente instructor para lograr la comparecencia del postulado al proceso para que rinda nueva versión, al no haberse descartado su situación de vulnerabilidad al haber sido catalogado como habitante de calle, con problema de consumo de estupefacientes, que la salida idónea sea la terminación del proceso transicional con la consecuente exclusión de lista, sin antes haber agotado su búsqueda para darle en primer lugar la asistencia en salud que requiere, y después si mirar si realmente se trata de una persona renuente, sobre quien debe darse por finalizado su proceso transicional con la pérdida de beneficios.
Por tanto, al no haberse clarificado a plenitud, que la inasistencia del señor postulado fuere injustificada y que en consecuencia pudiera predicarse que obró en clara renuencia, es decir, que conocía de la citación y pese a ello de manera voluntaria decidió no comparecer, entonces si sería viable su exclusión, pero por el contrario, en el caso objeto de examen, consideramos que dichos presupuestos no están satisfechos, por lo cual se negará lo pretendido por la Fiscalía. Como corolario a lo anterior, para la Sala resultaría desmedido ordenar la terminación del proceso que se sigue contra JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA, sin verificarse su situación actual de salud, no olvidemos que durante su etapa judicial en esta jurisdicción demostró el cumplimiento de los requisitos que lo hicieron merecedor del beneficio de la alternatividad penal, y cuya revocatoria implicaría la activación de una pena ordinaria de 40 años de prisión, lo que sería pertinente si se tratara de una persona renuente, pero una sanción desproporcionada si de una persona enferma con una incapacidad transitoria de auto determinarse se tratare, que en contraste 11001 22 52 000 2023 00168 00 Jhon Jairo García Lamprea 17 de 17 de una medida eminentemente retributiva requiere es atención profesional por parte del estado.
Finalmente, se exhortará al ente instructor para que despliegue las actividades que estén dentro de la capacidad institucional para dar con el paradero del postulado. En mérito de lo expuesto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, VI. Resuelve Primero. No acceder a la solicitud de terminación del proceso transicional de Justicia y Paz de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA a. “Conan” identificado con cédula de ciudadanía No. 13.716.775, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que insista con las acciones pertinentes para dar con el paradero de JHON JAIRO GARCÍA LAMPREA.
Tercero. Contra esta determinación proceden los recursos de ley. Cuarto. Ejecutoriada la misma, archívese la presente actuación. Comuníquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN MAGISTRADO ALEXANDRA VALENCIA MOLINA MAGISTRADA IGNACIO H. ALFONSO BELTRÁN MAGISTRADO Firmado Por: Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bd7f6edfa1ddf68d4c8244ada52c61f8c81e53b35afacfdec8fa9e8c5204c70 Documento generado en 14/08/2025 10:31:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica