Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620221079501

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

TEMA: MALTRATO ANIMAL -La sentencia de primera instancia no se basó en prueba de referencia, sino en indicios válidamente construidos a partir de hechos probados en juicio. Tras analizar los elementos probatorios practicados en juicio —entre ellos, el testimonio del patrullero que capturó al procesado, el dictamen del médico veterinario forense y la conducta del acusado— concluyó que los indicios eran suficientes, coherentes y legalmente obtenidos, y que permitían establecer la autoría del procesado en la agresión al canino. / HECHOS: El 12 de mayo de 2022, en el barrio Manrique San José La Cima de Medellín, el ciudadano DRR agredió con un machete al perro “Guardián”, propiedad de BLPC, causándole una herida grave en la cabeza.

El ataque ocurrió en medio de una discusión entre el procesado y la familia de la propietaria del canino. Mediante sentencia de primera instancia se le condenó a 12 meses de prisión, multa de 5 SMLMV y 24 meses de inhabilidad especial. Se concedió suspensión condicional de la pena. Por tanto, el problema jurídico puede centrarse en lo siguiente: ¿Puede dictarse sentencia condenatoria por el delito de maltrato animal con base en prueba indiciaria, sin testigos presenciales del hecho, y sin que se haya incurrido en violación al debido proceso o al principio de contradicción? TESIS: El delito de maltrato animal tiene un sujeto activo indeterminado, lo que implica que puede ser llevado a cabo por cualquier persona y no necesariamente por el propietario del ser sintiente.

El bien jurídico tutelado es la vida, integridad física y emociones de los seres sintientes (animales). Los animales reconocidos por la norma son: i) doméstico, ii) amansado, iii) silvestre vertebrado o exótico vertebrado. Es un tipo penal de resultado y su verbo rector no es otro que maltratar por cualquier medio o procedimiento causando la muerte o lesiones que menoscaben la salud del ser sintiente.

En el aspecto subjetivo de la tipicidad es netamente doloso. (…) En lo que tiene que ver con los derechos de los animales como seres sintientes y que son objeto de cuidado por parte de la especie humana la Alta Corporación (Corte Constitucional ) enseñó: “(…) Se trata de establecer un instrumento jurídico que ofrezca a los animales y a sus relaciones con el humano una mayor justicia, apartando una simple concesión benevolente por una de reconocimiento colectivo de nuestra especie, consistente en que compartimos el planeta con otros seres que también merecen protección como nosotros.

La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano. (…)” (…) Así las cosas, este tipo penal tiene como espíritu proteger a los animales o seres sintientes de los malos tratos, la muerte y la crueldad por parte de las personas que habitan el territorio colombiano. En ese sentido la precitada norma modificó el parágrafo del artículo 655 del Código Civil y ahora cataloga a los animales (semovientes) como seres sintientes(…)Como referente internacional de los derechos de los seres sintientes, se tiene la Declaración Universal de Derechos de los Animales, (…) que establece en sus 14 artículos que los animales tienen derecho a su existencia; a ser respetados; a no ser sometidos a malos tratos ni a actos crueles;

Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia; a vivir libres en su propio ambiente natural; a que si son domesticados por un humano su vida sea conforme a la longevidad de su especie; El abandono de un animal es un acto cruel y degradante, entre otros. (…)Respecto a los elementos del mencionado ilícito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 1117-2025, radicado 66705 del 30 de abril de 2025, ha indicado que: “Según la estructura del tipo penal de maltrato animal se observan las siguientes características: i) el sujeto activo es indeterminado, dado que cualquier persona puede cometer la conducta objeto de reproche; ii) el sujeto pasivo es el animal en que recae la conducta ilícita, por la calidad de seres sintientes no humanos; iii) el bien jurídico objeto de tutela es la vida, la integridad física y emocional de los animales; iv) el objeto material es el animal -doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado-; v) el verbo rector es maltratar;

(vi) como ingrediente normativo requiere que el bien jurídico sea afectado con la conducta, bien sea que se provoque la muerte o la lesión del animal de tal manera que se afecte gravemente su salud o integridad física. (…)El bien jurídico protegido objeto de tutela es la vida, la integridad física y emocional de los animales, los cuales envuelven en particular, la integridad física, psíquica y salud, en su capacidad de sentir emociones y sufrir.

El derecho a no ser maltratados por la especie humana, sobre todo cuando estos son animales domésticos que comparten una convivencia familiar.”(…) Se debe tener en cuenta que en la actual sistemática acusatoria adoptada mediante la Ley 906 de 2004, las inferencias lógicas fundadas en hechos indicadores efectivamente probados, pueden llevar a una conclusión contundente al punto que se pueda asegurar que la persona procesada cometió los delitos que se le enrostran, esto es que su accionar final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión que permita no solo demostrar la materialidad de las conductas investigadas, sino la estructuración del juicio de reproche penal en contra del enjuiciado.(…) En el sub examine la A quo edificó la condena de DRR debido al concurso de varios indicios.

Constató la falladora el indicio de presencia en el lugar, la relación de la herida del canino y arma portada por el aprehendido y señalamiento por parte de la comunidad al policial que compareció a testificar al juicio oral. (…) este cuerpo colegiado se aviene a lo resuelto por aquella, dado que con las pruebas surtidas sí es posible determinar DRR participó del ilícito y lesionó gravemente a Guardián.(…) Conforme a los hechos reseñados, la A quo infirió, que aunque el patrullero GRB no fue testigo directo de la agresión a Guardián, evidenció varios hechos indicadores, tales como (i) estando en el lugar de los hechos observó un canino herido (ii) observó a una familia angustiada (iii) persiguió a un hombre alterado que lo amenazó y procuró herir con un arma blanca tipo machete, arma que es la misma, con la cual, según el dictamen del galeno veterinario JCAR fue agredido Guardián; puesto que allí no se observó ninguna otra arma corto contundente, con la cual se hubiese podido lesionar al Can.

(…) la comunidad le manifestó al patrullero GRB que ese hombre alterado era quien había agredido al ser sintiente, sin que en su relato se advierta que el patrullero señalase que había otra persona portando arma blanca o que los presentes le manifestasen que fue otra persona la que prodigó el golpe al can. Es decir, que la captura del procesado se debió al señalamiento de la comunidad, voces de auxilio inequívocamente pedían su aprehensión en el sitio de los hechos.

(…)La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue DRR el autor responsable del ilícito de Maltrato animal, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico. (…)De otro lado, si el defensor consideraba que algunos de los medios o elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía debían ser objeto de la regla de exclusión dado que eran ilícitas pues resultaban vulneradoras de los derechos y garantías fundamentales del procesado, debió conforme la doctrina probable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proveídos AP1465-2018 y AP 948-2018 hacer esa solicitud ante el A quo durante el transcurso de la audiencia preparatoria (…) En ese sentido, no es la impugnación de la sentencia de primera instancia el momento idóneo para señalar que se presentó un allanamiento y captura ilícitos o ilegales, pues esa discusión debió darse en el ámbito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías.(…) MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 12/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA 10° DE DECISIÓN PENAL Lugar y fecha Medellín D.E., 12 de agosto de 2025 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 050016000206-2022-10795-01 Delito Maltrato animal Lugar y fecha de los hechos Medellín, 12 de mayo de 2022.

Procesado Daniel Rodríguez-Rodríguez Providencia Sentencia de segunda instancia. Tema Valoración probatoria Decisión Confirma. Acta N° 126 Sentencia N° 036 Ponente César Augusto Rengifo Cuello Conoce esta Sala de Decisión Penal del recurso de apelación interpuesto por el defensor del encausado contra la sentencia condenatoria proferida, luego de la realización del juicio oral, por el Juez 47 Penal Municipal de Medellín (A), el 25 de junio de 2025, dentro del proceso adelantado en contra de Daniel Rodríguez-Rodríguez, por el delito de Maltrato animal.

SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así: ““El día 12 de mayo de 2022, en la calle 91 con carrera 31-18, del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, siendo las 23:00 horas aproximadamente, en vía pública, el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lesiona con arma blanca, tipo machete, en la cabeza al perro de raza criolla de nombre Guardian, de propiedad de la señora BLANCA LIBIA PEREZ CAÑAS.

Causándole lesiones que menoscabaron gravemente la salud del animal de acuerdo con valoración medico veterinaria. Este ciudadano fue capturado en situación de flagrancia previa la lectura de sus derechos. Es dejado a disposición de un fiscal de la URI. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal El canino fue valorado por el médico veterinario forense, concluyendo en su valoración: “Por resultados al estudio radiológico se concluye que el examinado presenta fractura lineal coronal con pérdida de la corteza ósea con posible hemorragia epidural, sangrado en senos afectados con pérdida de la continuidad del tejido blando en piel y músculo como consecuencia del trauma descrito anteriormente. -La lesión osteomuscular evidente y descrita anteriormente representa un grave riesgo para la vida e integridad física del examinado por lo cual requiere estricta vigilancia clínica y quirúrgica.” ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 13 de mayo de 2022, el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, declaró ilegal la captura de Daniel Rodríguez-Rodríguez.

Ante esta decisión la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. El 13 de septiembre de 2022, ante el Juez Quince Penal Municipal de Medellín se formuló imputación en disfavor de Daniel Rodríguez-Rodríguez por el delito de maltrato animal contenido en el artículo 339 A del C.P. El imputado no se allanó a los cargos.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 9 de diciembre de 2022 en contra de Rodríguez-Rodríguez, por el delito de maltrato animal agravado por el artículo 339B del C.P.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 47 Penal Municipal de Medellín, quien avocó conocimiento del mismo el 28 de diciembre del mismo año2. El 4 de marzo de 2024, la fiscalía acusó a Rodríguez-Rodríguez como probable autor a título de dolo, de maltrato animal conforme lo estipulado en el artículo 339 A y 339 B del Código Penal3.

La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 13 de junio de 20244. 1 Archivo denominado 027SolicitudEscritoAcusacion. 2 Archivo denominado 031Avoca. 3 Archivo digital denominado 052ActaAcusacion. 4 Archivo digital denominado 057ActaPreparatoria. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal La etapa de juzgamiento se agotó en 5 sesiones, esto es, desde el 19 de febrero hasta el 20 de junio de 2025, en el cual se escucharon los alegatos de cierre5. El sentido de fallo condenatorio, la audiencia del 447 del C.P.P. y la lectura de la sentencia, se agotaron el 25 de junio hogaño, imponiéndose sanción por la conducta delictiva de Maltrato animal, descrita y sancionada en el artículo 339 A del Código Penal6.

La pena fue de 12 meses de prisión, 5 SMLMV para el año 2022 y 24 meses de inhabilidad especial para el ejercicio de profesión, comercio o tenencia que tenga relación con los animales. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme el artículo 63 del C.P. bajo caución prendaria. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia y la sustentó por escrito7.

Se pronunció como no recurrente la delegada fiscal8. Concedido el recurso de apelación, el conocimiento de la alzada le correspondió a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. LA DECISIÓN IMPUGNADA Tras reseñar los hechos jurídicamente relevantes, ocurridos el 12 de mayo de 2022, y la actividad procesal surtida; expuso la falladora que la materialidad y la responsabilidad penal del procesado había sido suficientemente demostrada, la cual ocurrió en el barrio Manrique, en donde se agotó una conducta violenta en disfavor del canino Guardián, el cual fue lesionado gravemente.

A continuación, la funcionaria explicó que con las pruebas practicadas se demostró que, en esa fecha, Guardián fue lesionado en la cabeza con un 5 Archivo digital 083ActaAlegatosConclusivos. 6 Archivo digital 085ActaLecturaSentencia. 7 Archivo digital 090RecursoApelación. 8 Archivo digital 094PronunciamientoFiscaliaTraslado. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal elemento corto contundente que afectó su integridad y de ello dieron cuenta los testigos de cargo presentados por la Fiscalía. Trajo a colación el testimonio del agente Guillermo Andrés Rodriguez, quien realizó la captura del encausado luego del señalamiento efectuado por la comunidad, como la persona que había lesionado al canino y que atacó a su familia.

Dio cuenta de los hechos que rodearon la aprehensión y señaló que esa prueba permite evidenciar la reacción de los vecinos del sector, quienes presenciaron los hechos y solicitaron la intervención de la fuerza pública. Hizo referencia al testimonio del médico veterinario Julio César Aguirre Ramírez, quien determinó las heridas sufridas por Guardián y las consecuencias de las mismas, fijándolas en una incapacidad médico legal provisional de 45 días, y que el canino presentaba secuelas físicas y funcionales, incluyendo una deformidad y perturbación del sistema nervioso central y locomotor.

Con este testigo se incorporó el informe pericial N° 2205003 del 12 de mayo de 2022. Compareció además la funcionaria del C.T.I., Luz Alejandra Osorio Rivera, quien realizó labores investigativas en el sector y la devolución de Guardián a una familiar de su propietaria, pues ésta no contaba con los medios para recogerlo en la Clínica donde fue atendido.

Esta deponente señaló que una familiar de la víctima le indicó que el agresor del canino fue Daniel Rodriguez-Rodriguez, con quien la señora Blanca Libia habría tenido una discusión previa. Expuso que el barrio es una zona compleja pues ha sido objeto de control por bandas criminales. La falladora expuso que la dificultad en la recolección del testimonio de la señora Blanca Libia Pérez Cañas (dueña de Guardián) no obedeció a la desidia de la Fiscalía y que incluso se ordenó su conducción por la Policía, empero la ciudadana no fue hallada en su vivienda.

Adujo que, aunque la propietaria del perro no acudió al juicio para detallar cómo y por qué el acusado agredió al animal, las pruebas demuestran que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal el 12 de mayo de 2022, el procesado atacó con un machete al perro Guardián, causándole una herida grave en la cabeza, durante una discusión con la familia del dueño, mostrando una intención clara y deliberada de causar daño injustificado al animal.

Aunque no hubo testigos directos de la agresión al perro, las pruebas y testimonios presentados en el juicio son sólidos, consistentes y no han sido refutados por la defensa, lo que permite vincular al acusado con el acto punible. Reseñó que cada uno de los indicios, al ser evaluado en conjunto con los demás, adquiere fuerza persuasiva; y durante el juicio no se presentó alguna hipótesis alternativa plausible que desvinculara al procesado de los hechos.

Indicó que a pesar de que el patrullero Guillermo Andrés Rodríguez no mencionó el nombre del agresor, la funcionaria Luz Alejandra Osorio, a través de la revisión de la investigación fiscal, confirmó la identidad del acusado como Daniel Rodríguez-Rodríguez, y corroboró las circunstancias de su captura y comportamiento agresivo. Sumado a esto, una mujer llamada Ana Milena, familiar de la propietaria del canino, manifestó que el encausado había tenido una discusión con Blanca Libia y que fue en ese momento que agredió al perrito.

De suerte que, esa prueba, aunque de oídas, adquiere relevancia como dato complementario del contexto investigativo del vínculo entre el acusado y el hecho punible endilgado, máxime que no fue contradicho con alguna otra prueba. Se cuenta además con la correspondencia entre el arma observada por el agente de policía en manos del encausado (un machete) y el tipo de lesión sufrida por Guardián y descrita por el médico veterinario forense, quien señaló que el trauma correspondía a un mecanismo corto contundente.

La morfología y profundidad del arma son compatibles con el uso de un arma de este tipo, lo que otorga mayor credibilidad a lo indicado por el policial. A criterio de la falladora esos hallazgos permiten establecer la gravedad de la lesión prodigada al can y permiten establecer una relación directa entre Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal el instrumento utilizado, es decir entre el machete y la naturaleza del trauma, siendo ambos congruentes y corroborados por la observación directa que tuvo el policial que estuvo en el lugar de los hechos y la valoración del galeno veterinario. Ergo, aunque no se verificó físicamente el arma, la coincidencia entre el testimonio del policía, que vio al acusado con un machete al momento de la captura, y el informe técnico del veterinario, proporciona una evidencia consistente que, junto con otras pruebas, establece la responsabilidad penal del procesado.

La falladora expuso que no fue posible determinar la ocurrencia de la agravante señalada por el artículo 339 B del C.P., pues, aunque se refirió que fue la comunidad la que solicitó la intervención policial, ello no es suficiente para acreditar que la conducta acaeció en vía pública. Por ese motivo, absolvió por el agravante. Estas fueron las razones por las que la juez singular entiende superado el estándar legal para emitir condena en el asunto de marras, imponiendo una pena de 12 meses de prisión al acusado como responsable del ilícito de Maltrato animal simple.

Se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, posterior pago de caución prendaria. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA El defensor señaló que el motivo de disenso se centra en que la A quo basó su decisión de condena en prueba indiciaria, sin que existiera prueba directa en el debate probatorio, y porque los declarantes dieron cuenta de las actividades por ellos desplegadas.

Se dolió además de que esos testigos dieron testimonios de oídas, y los mismos fueron valorados por la juez, sin tener la defensa oportunidad de contradicción. Señaló que, con el testimonio de Guillermo Rodríguez, se acreditó la existencia de varias personas en el lugar de la captura, es decir que la persona aprehendida no era la única que estaba en el lugar y no indicó qué personas le hicieron el señalamiento, si había una pelea u otra Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal persona con arma blanca; si el policial llegó a una residencia, quien asintió el registro o ingreso a la misma, lugar en donde se escondió la persona que señala el testigo, situaciones que no valoró la A quo. Se quejó de un error de falso juicio de existencia por parte de la juez, cuando señaló que con ese testigo se evidenció la reacción de los vecinos del sector, pues eso fue un tema que no se probó, dado que al juicio no se presentaron testigos presenciales, y el patrullero solo es testigo de referencia y no indicó ningún tipo de reacción, ni cuantas personas había en el lugar y no aportó detalles sobre los motivos anteriores y posteriores a la captura.

Estimó necesario escuchar el juicio para determinar que no existe un testigo que señale a Daniel Rodríguez y que la defensa haya podido interrogar. Con el policía solo se pueden tener probado el señalamiento de personas indeterminadas y de las que no se tiene confiabilidad de la forma en que se realizó el señalamiento. Adujo que el testigo Guillermo Rodríguez no indicó el nombre del capturado, ni que hubiera realizado acta de incautación, bajo el entendido de que afirmó que fue atacado con un machete, y tampoco dio cuenta del consentimiento que obtuvo para ingresar a la vivienda donde se encontraba el capturado, lo que tornaría en ilegal el procedimiento, dudas que no fueron valoradas por la A quo.

Destacó que, a la funcionaria del C.T.I. Luz Alejandra Osorio le fue encomendada la verificación del arraigo del procesado, labores de vecindario y la devolución de Guardián. Esbozó que en juicio no se probó cuales labores posteriores realizó y en qué condiciones; y esa testigo no fue decretada como de referencia, ni para acreditar el nombre del capturado, dado que no puede dar cuenta de un informe del cual no participó. Expuso que no se puede llegar al absurdo de señalar que esta testigo puede reemplazar al patrullero que realizó la captura, pues éste no dijo a Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal quien capturó. Realzó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura no fueron abordadas en el interrogatorio de Luz Alejandra Osorio. Esbozó que no se cuenta con pruebas concretas que justifiquen la falta de colaboración de la comunidad, pues, aunque se menciona resistencia a declarar, no hay evidencia de temor ni de indisponibilidad de los testigos, y en particular, la testigo Blanca Libia Pérez mostró interés en declarar, pero no asistió sin justificar su ausencia. No es de su recibo que las dificultades de acceso a la comunidad o la situación de orden público justifiquen las limitaciones en la investigación, especialmente porque esas condiciones no son responsabilidad del procesado y son comunes en Medellín; además, consideró que la Fiscalía realizó pocas labores investigativas a pesar de existir testimonios de familiares y vecinos que presenciaron los hechos.

A criterio del censor la A quo realizó una desacertada construcción de los indicios, pues indicó que a través del testimonio del policía se probó que el procesado, portando un arma blanca, le propinó una herida en la región frontal del cráneo al perro Guardián, lo que es equivocado pues el patrullero no es testigo de los hechos, y su intervención en el lugar dio cuenta de lo que escuchó, pero no presenció la agresión al canino, dio cuenta de un arma que no incautó y no expuso que pasó posteriormente a la captura de ese elemento.

Manifestó que para construir un indicio válido se necesita un hecho probado y una regla de experiencia clara, pero el testimonio del policía genera más dudas que certezas, ya que no identificó a la persona capturada, no mencionó acta de incautación, indicó que el hecho ocurrió por una discusión familiar y que la captura se hizo en una residencia distinta al lugar de los hechos, sin explicar con claridad el procedimiento seguido.

Se dolió además de que la falladora valoró a una testigo llamada Ana Milena, de la cual se desconocen todos sus datos y como adquirió su conocimiento, por lo cual ese testimonio no pudo ser controvertido dado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal que no fue citada a juicio y en esa medida existe un falso juicio de legalidad en la valoración de la prueba.

En su criterio, únicamente la testigo Blanca Libia Pérez podía dar cuenta de la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Así las cosas, el censor sostiene que la prueba indiciaria fue mal estructurada en primera instancia, pues no quedó claro cuáles hechos se probaron, cuál fue la base inferencial usada ni el hecho desconocido a demostrar, y señala que cada indicio presentado no fue debidamente probado.

En consecuencia, no se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del señor Daniel Rodríguez por lo que se debe revocar la sentencia condenatoria y emitir absolución en favor de su representado. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. La delegada fiscal señaló que la sentencia emitida por la A quo fue producto de una valoración juiciosa y conforme al estándar exigido por el artículo 381 del C.P.P. Indicó que la misma no solo acredita la materialidad de la conducta punible, sino que estructura la responsabilidad penal del procesado con base en prueba testimonial y técnica, lícita y pertinente, legalmente practicada y debidamente controvertida en juicio.

Destacó que la A quo no desconoció la falta de la testigo presencial, sin embargo no fundó su fallo en prueba de referencia, toda vez que la decisión se basó en el testimonio del patrullero Guillermo Rodríguez, quien realizó la captura; en el dictamen del médico veterinario Julio César Aguirre, persona que describió las heridas sufridas por el canino y la declaración de la investigadora Luz Alejandra Osorio, quien adelantó labores de investigación sobre el entorno y por ello aportó elementos de ubicación, relación de convivencia y resistencia comunitaria a la participación en el proceso.

Destacó que la ausencia de la señora Blanca Libia Pérez no atenta contra el debido proceso, dado que el testimonio directo no es imprescindible cuando la estructura probatoria cuenta con sustento. La sentencia detenta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal una construcción de indicios a partir de hechos conocidos que sumados a las reglas de la experiencia permiten determinar la autoría del procesado, sin que ello sea una conclusión arbitraria. Realzó que en este caso los hechos conocidos (captura del procesado, actitud violenta, arma visible, lesión concordante con el arma) dan lugar a un hecho inferido lógicamente: el acusado fue quien agredió al animal.

Manifestó respecto a las supuestas irregularidades del procedimiento policial señalados por la defensa en punto al consentimiento de ingreso a una vivienda y la ausencia de incautación formal del arma blanca con que se produjo la lesión a Guardián. No obstante, estas cuestiones no fueron objeto de controversia durante el juicio y, de tener relevancia jurídica real, debió haberse solicitado su exclusión en el momento procesal oportuno, lo cual no ocurrió. En su criterio la construcción indiciaria se basa en evidencia sólida y no ha sido debilitada por la defensa, el requerimiento de llevar al conocimiento “más allá de toda duda razonable” fue satisfecho mediante prueba válida, practicada y valorada con respeto del principio de contradicción. En esa medida, deprecó se confirme la sentencia condenatoria emitida por la A quo.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer y resolver la alzada interpuesta, siendo del caso precisar que en virtud del recurso vertical de apelación la competencia de la Colegiatura se restringe a los aspectos impugnados, así como a los que resulten inescindiblemente vinculados a los temas del disenso.

Dado que el único apelante es la defensa del acusado, rige el principio de no reformatio in pejus. Conforme al panorama perfilado y como acostumbra la Sala al analizar este tipo de casos, nos decantamos inicialmente por realizar unas Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal consideraciones sobre la descripción comportamental analizada, esto es, el delito de Maltrato animal en vigencia de la Ley 1774 de 2016. El delito de maltrato animal tiene un sujeto activo indeterminado, lo que implica que puede ser llevado a cabo por cualquier persona y no necesariamente por el propietario del ser sintiente.

El bien jurídico tutelado es la vida, integridad física y emociones de los seres sintientes (animales). Los animales reconocidos por la norma son: i) doméstico, ii) amansado, iii) silvestre vertebrado o exótico vertebrado. Es un tipo penal de resultado y su verbo rector no es otro que maltratar por cualquier medio o procedimiento causando la muerte o lesiones que menoscaben la salud del ser sintiente.

En el aspecto subjetivo de la tipicidad es netamente doloso. El dispositivo legal, contenido en el artículo 339 A es del siguiente tenor: “Artículo 339 A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menos caben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” En sentencia C 041 de 2017, la Corte Constitucional al analizar la expresión "menoscaben gravemente" contenida en la precitada norma determinó que: “En suma, la expresión "menoscaben gravemente" contenida en el artículo 339A del Código Penal, no desconoce el principio de legalidad porque si bien se le adscribe un cierto grado de indeterminación ésta resulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto.

Aunado a ello, a través de un ejercicio interpretativo puede ser precisada la locución demandada, acudiendo por ejemplo a los significados del Estatuto de Protección Animal (art. 6), al Código Penal, a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, en la ley examinada el impacto significativo en las funciones vitales de los animales tiene como bien jurídico tutelado la vida, la integridad física y emocional de estos seres sintientes.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal En lo que tiene que ver con los derechos de los animales como seres sintientes y que son objeto de cuidado por parte de la especie humana la Alta Corporación enseñó: “El respeto por los animales debe partir de la reflexión sobre el sentido de la existencia, el universo y el cosmos.

Una filosofía soportada en una concepción del humano como parte y no como dominador de la naturaleza permitiría un proceso de autorregulación de la especie humana y de su impacto sobre el ambiente, al reconocer su papel dentro de la cadena de vida y de la evolución. Se trata de establecer un instrumento jurídico que ofrezca a los animales y a sus relaciones con el humano una mayor justicia, apartando una simple concesión benevolente por una de reconocimiento colectivo de nuestra especie, consistente en que compartimos el planeta con otros seres que también merecen protección como nosotros.

La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano. (…) En esa misma línea, la sentencia C-467 de 2016 señaló que en la Constitución subyace un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, que supone un límite derivado de la función ecológica mediante la cual se prohíben tratos crueles.

Otras decisiones como la sentencia C-449 de 2015 ha hecho merecedores de mayores atributos al reconocer a la naturaleza y su entorno (animales) su valor intrínseco independientemente de su beneficio para el humano, llamando la atención de transitar de una visión antropocéntrica (bondad hacia los animales bajo preeminencia del humano) a una ecocéntrica (protección a los animales por sí mismos con independencia de su valor para el humano).

La dogmática dinámica y evolutiva impone avanzar con mecanismos más decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios científicos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democrática y constitucional.

Cada vez son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que el legislador adopte la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia desarrollada respecto de la defensa de los animales, su protección y garantía. La dogmática dinámica y evolutiva impone avanzar con mecanismos más decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios científicos y mayores saberes.

Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democrática y constitucional.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal Así las cosas, este tipo penal tiene como espíritu proteger a los animales o seres sintientes de los malos tratos, la muerte y la crueldad por parte de las personas que habitan el territorio colombiano. En ese sentido la precitada norma modificó el parágrafo del artículo 655 del Código Civil y ahora cataloga a los animales (semovientes) como seres sintientes, sin que pierdan su categoría de bienes muebles.

Como referente internacional de los derechos de los seres sintientes, se tiene la Declaración Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que establece en sus 14 artículos que los animales tienen derecho a su existencia; a ser respetados; a no ser sometidos a malos tratos ni a actos crueles;

Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia; a vivir libres en su propio ambiente natural; a que si son domesticados por un humano su vida sea conforme a la longevidad de su especie; El abandono de un animal es un acto cruel y degradante, entre otros. Respecto a los elementos del mencionado ilícito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 1117-2025, radicado 66705 del 30 de abril de 2025, ha indicado que: “Según la estructura del tipo penal de maltrato animal se observan las siguientes características: i) el sujeto activo es indeterminado, dado que cualquier persona puede cometer la conducta objeto de reproche; ii) el sujeto pasivo es el animal en que recae la conducta ilícita, por la calidad de seres sintientes no humanos; iii) el bien jurídico objeto de tutela es la vida, la integridad física y emocional de los animales; iv) el objeto material es el animal -doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado-; v) el verbo rector es maltratar;

(vi) como ingrediente normativo requiere que el bien jurídico sea afectado con la conducta, bien sea que se provoque la muerte o la lesión del animal de tal manera que se afecte gravemente su salud o integridad física. 50. De esta manera, es cierto que no todos los actos de crueldad causados a los animales son sancionables por el derecho penal, puesto que para ello se requiere demostrar un ‘menoscabo grave’ a su salud o integridad física, motivo por el cual resulta de especial relevancia las situaciones ilustrativas señaladas en el artículo 6º de la Ley 84 de 1989, las cuales, conforme a lo dispone en el artículo 4º de la Ley 1774 de 2016, por estar en el cuerpo normativo de la ley, pueden ser consideradas para demostrar el menoscabo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal grave a la salud o integridad del animal -como ocurre en el caso donde se analizan los daños sufridos por el canino chéster-. 51. El bien jurídico protegido objeto de tutela es la vida, la integridad física y emocional de los animales, los cuales envuelven en particular, la integridad física, psíquica y salud, en su capacidad de sentir emociones y sufrir.

El derecho a no ser maltratados por la especie humana, sobre todo cuando estos son animales domésticos que comparten una convivencia familiar.” En la impugnación, el censor basa sus inconformidades en que la Fiscalía General de la Nación (i) no probó que la agresión en disfavor del perro Guardián haya sido propinada por el encausado, (ii) que la A quo realizó una desacertada estructuración de la prueba indiciaria frente al ejercicio de la construcción de los indicios (iii) que la falladora tuvo en cuenta la práctica de prueba de referencia, mismo que no puede servir de fundamento para condenar.

Por manera que el paso a seguir consista en detenernos en analizar puntualmente lo dicho por los declarantes y perito en el juicio, así como el poder suasorio que se puede imprimir a unos y otros con el propósito de establecer si el ente investigador probó de manera suficiente los elementos objetivos y subjetivos del tipo endilgado y la responsabilidad penal que pudiera detentar sobre aquellos el señor Rodríguez-Rodríguez.

La primera en declarar dentro del presente asunto fue la señora Luz Alejandra Osorio Rivera funcionaria del CTI, adscrita al grupo GELMA y conexos de la Fiscalía. Relevante para el caso informó que realizó labores de investigación en el barrio Manrique San José La Cima, relacionadas con unas lesiones que sufrió el canino Guardián. Declaró que ella realizó la entrega de Guardián a su familia, pues su dueña, la señora Blanca Lidia no podía ir por él debido a sus condiciones económicas.

Guardián había sido intervenido quirúrgicamente dado que recibió un machetazo en el cráneo. La entrega la realizó a una mujer llamada Ana Milena. Esta persona le manifestó de manera libre y voluntaria que un vecino era quien había agredido al canino por una discusión entre él y su compañera, la cual es una menor de edad con la que estaba saliendo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal Indicó que otra de sus labores fue dejar la notificación para las audiencias a la señora Blanca y allí pudo constatar que muy cerca de donde ella vive, reside Daniel Rodríguez, quien fue la persona que “machetió a Guardián”.

Expuso que la Fiscalía 150 le dio la orden de policía relacionada con agotar cualquier actividad necesaria para obtener información de quien había sido la persona que maltrató al canino, hacerle el arraigo, entrevistas y obtener el informe forense. Aclaró que ella vio a Guardián ya intervenido, y que lo encontró con una herida en el cráneo y que los compañeros de ambiental y de la UNIREMINGTON estaban muy sorprendidos que el perrito se hubiera salvado porque la herida era de carácter letal.

El canino tenía mucho dolor. A pregunta aclaratoria del Ministerio Público, la testigo explicó que la señora Blanca no tenía la oportunidad de llevar al canino a la atención médica porque vivía en una zona compleja, pues San José La Cima es una zona controlada por bandas criminales. Además, al lugar donde reside doña Blanca no se puede ingresar en vehículo y toca hacerlo caminando.

Otro tema era que Daniel era vecino de Blanca, por lo que tenía mucho miedo. Concurrió también el veterinario forense y zootecnista Julio César Aguirre Ramírez. Luego de explicar sus diferentes estudios y experiencia laboral como decano de la UNIREMINGTON y veterinario forense, indicó que realizó un abordaje integral de lesiones en clínica forense número 225003 del 12/05/2022 practicado al canino guardián lo cual dejó plasmado en un informe de base de opinión pericial.

Tras la exhibición del documento por la Fiscalía indicó que revisó al canino y determinó las lesiones y conclusiones a las que arribó con su peritaje. Enseñó que recibió al canino de raza criolla de nombre Guardián con una herida en su cabeza. Reseñó como se agotó todo el protocolo el cual implica un examen externo del animal y en este caso también se llevó a cabo un informe de estudio radiográfico y radiológico.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal Manifestó los resultados de la valoración señalando que había una lesión en la región frontal, que sobresale a la vista con contenido sanguinolento. Existía una apertura de la piel de espesor completo de la frente, en la fascia muscular y el hueso frontal.

Sobre este hueso se describe una lesión lineal transversa de 6 cms de largo por 4cms de ancho, con exposición del tejido subcutáneo. Dicha lesión tiene consecuencia directa con la integridad no solamente del tejido externo sino con la viabilidad neurocognitiva del animal, pues en la bóveda craneana se almacena el encéfalo, y este órgano tiene unas funciones muy criticas para la vida de cualquier animal que posea sistema nervioso central; por ello se remitió para valoración clínica.

Destacó que la lesión patrón se corresponde con un arma corto contundente o con un mecanismo corto contundente; es decir como el realizado por algún artefacto que tenga una masa superior a cualquier otro tipo de arma corto punzante y que tenga filo en alguno de sus lados o borde. El mecanismo se logró ver con el tipo de lesión en la piel, la fascia y el hueso que son consistentes de la misma manera, lo que permite correlacionar la lesión patrón con el mecanismo corto contundente y la comisión de esa lesión por un instrumento.

Describió que la incapacidad médico veterinaria legal se fijo en 45 días de manera provisional, dado que el animal presentó un Glasgow 13 de 15 y esa disminución implica que se realice una valoración que recomienda una atención prioritaria de salud por medicina asistencial. Las secuelas de Guardián de acuerdo al protocolo pericial corresponden a una deformidad física con perturbación funcional del órgano sistema nervioso central, que produce una perturbación funcional del órgano del sistema de la locomoción, es decir que Guardián se encuentra con un estatus neurológico no normal y lo mismo ocurre con su locomoción. Reseñó que el canino Guardián sí sintió dolor, dado que hubo una lesión en el espesor completo de la piel, la fascia, el hueso y el periostio.

Relató que todas esas estructuras anatómicas van desde el exterior hasta el interior y todas tienen terminaciones neurológicas por lo que se activan las Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal vías del dolor del cuerpo, que, según la literatura, se refiere como un dolor de alto grado.

Compareció a declarar el señor Guillermo Andrés Rodríguez Buitrago, policial que atendió el caso. Manifestó que es patrullero en Manrique y que atendió el hecho que se presentó en horas de la noche. Reseñó que iban patrullando por el sector La Cima y recibieron el comunicado a la Central de que había un ciudadano maltratando a un animal y que estaba muy agresivo con la familia.

Relató que llegaron al sitio, les tocó subir unas escaleras, y vio al animal que tenía una herida en la cabeza. Los familiares y la pareja sentimental estaban muy angustiados. El sujeto se escondió en una casa que estaba al lado de la vivienda, “como de la suegra de la mamá de la señora”. Explicó que había dos casas, una normal y otra pequeña donde se quedaba la pareja y cuando llegaron, él estaba escondido en la casa.

Preguntaron dónde estaba el sujeto y les dijeron que ya se había ido. Él se acercó a la puerta y alumbró y el individuo se salió por detrás de la casa. Rompió la casa de madera y se fue por la parte de atrás. Él miró con su linterna y no estaba, caminó otros metros y el sujeto salió amenazándolo con un machete y él procuró calmarlo con sus palabras, pero lo atacó; él se resbaló y no tuvo ninguna lesión. Manifestó que sintió presión, por lo que le pidió a su compañera que solicitara apoyo, se intentaron esconder en la casa, pero el sujeto lo estaba siguiendo para lesionarlo con el machete.

En ese momento, llegó el apoyo y su compañero agarró al sujeto por la parte de atrás. Lo esposaron y seguía muy agresivo; luego lo llevaron a la estación de policía. Reseñó que las personas que estaban ahí señalaron que era esa persona, el que estaba agresivo, el que le había pegado “el machetazo al perro”. Recordó que la familia de la muchacha estaba muy alterada y el maltrato animal.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal Se debe tener en cuenta que en la actual sistemática acusatoria adoptada mediante la Ley 906 de 2004, las inferencias lógicas fundadas en hechos indicadores efectivamente probados, pueden llevar a una conclusión contundente al punto que se pueda asegurar que la persona procesada cometió los delitos que se le enrostran, esto es que su accionar final estuvo dirigido a la consumación de los delitos de la acusación. No obstante, también es ampliamente conocido que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión que permita no solo demostrar la materialidad de las conductas investigadas, sino la estructuración del juicio de reproche penal en contra del enjuiciado.

Esto ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la atribución de eficacia probatoria a los indicios: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.

La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.

Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral”9.

Además, ha dicho sobre el particular el Alto Tribunal: 9 CSJ, SP, sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 30727. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal “…el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado, media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.10” En lo que tiene que ver la construcción y la valoración de la prueba indiciaria es dable señalar que un indicio es una prueba indirecta basada en un hecho indicador que, a través de la lógica, la ciencia o la experiencia, permite inferir la existencia de otro hecho relevante para la investigación penal.

Para su construcción los hechos indicadores deben ser ciertos y concretos y la experiencia y la lógica son indispensables para su creación. Los indicios deben partir de hechos probados, los cuales deben estar apoyados por otros medios de prueba. Las clases de indicios son (i)necesarios y (ii) contingentes. Los primeros son aquellos que revelan con certeza otro hecho sentado en una relación directa.

Los segundos dependen de su probabilidad y pueden catalogarse en grave o leves. En el sub examine la A quo edificó la condena de Rodríguez-Rodríguez debido al concurso de varios indicios. Constató la falladora el indicio de presencia en el lugar, la relación de la herida del canino y arma portada por el aprehendido y señalamiento por parte de la comunidad al policial que compareció a testificar al juicio oral.

Estos indicios valorados como un 10 CSJ, SP. Sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación 28.465. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal conjunto permitieron a la juez dar por demostrado que el procesado fue quien agredió con un machete a Guardián. En aras de establecer si los indicios hilados por la falladora se atienen a la sana critica, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo probado en el juicio oral y de cara a la censura planteada por el defensor, es claro que se tienen los siguientes hechos indicadores como probados: (i) El canino Guardián es un perro de raza criolla de color café, que pertenece a la señora Blanca Libia Pérez Cañas.

En esa medida es un ser sintiente, vertebrado, mamífero de la familia de los cánidos y doméstico. (ii) La señora Blanca Libia Pérez Cañas, su familia y Guardián residen en el barrio San José La Cima de Manrique en esta ciudad. (iii) El día 12 de mayo de 2022, en ese sector, se presentó un problema de orden público en horas de la noche que generó que la comunidad requiriera a la policía. (iv) En esa data, en horas de la noche, la policía, en particular el patrullero Guillermo Rodríguez Buitrago y su compañera de labores hicieron presencia en las afueras de la casa de la señora Blanca Libia Pérez Cañas, lugar donde el policial vio a un canino con una herida.

La familia de una mujer se encontraba alterada. (v) El patrullero Guillermo Rodríguez Buitrago observó dos casas, una normal y otra de madera. Al preguntar por el sujeto les indicaron que ya se había ido. Él lo siguió y éste lo amenazó con un machete, para posteriormente atacarlo. (vi) La compañera del patrullero Rodríguez Buitrago solicitó ayuda y arribó apoyo policial.

Uno de los agentes tomó por detrás al sujeto que amenazaba con el machete, estaba alterado y lo capturaron. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal (vii) Las personas que estaban en el sitio, le manifestaron al patrullero Rodríguez Buitrago que el sujeto que estaba agresivo fue quien había herido al perro.

(viii) El canino Guardián fue trasladado por la Policía para que fuera atendido en salud, en virtud de la herida que presentaba. (ix) Los hallazgos advertidos en Guardián conforme a examen veterinario legal que se le practicaron arrojaron una incapacidad provisional de 45 días y posibles secuelas. (x) La herida que tenía Guardián en su cabeza, particularmente su frente, lesionó su piel, su fascia, su cráneo y el periostio, poniendo en riesgo su vida y produciéndole mucho dolor.

El mecanismo utilizado fue corto contundente, con un arma más pesada que un cuchillo y con un borde en uno de sus lados. (peritaje del veterinario legista Julio César Aguirre Ramírez). (xi) La funcionaria del CTI Luz Alejandra Osorio Rivera, posterior hospitalización de Guardián lo devolvió a su propietaria Blanca Pérez, recibiéndolo una mujer llamada Ana Milena.

(xii) La funcionaria del CTI Luz Alejandra Osorio Rivera procuró la notificación de la señora Blanca Pérez y pudo constatar que el lugar donde ella reside es de difícil acceso, hay presencia de bandas criminales, el señor Daniel es vecino y vive muy cerca de la propietaria del canino afectado. El apoderado del procesado cuestiona la probanza de la materialización del delito de manera directa e incluso considera que hubo una indebida valoración probatoria por parte de la A quo, y que además se funda en prueba de referencia, la cual está prohibida para sentar las bases de una condena; no obstante, este cuerpo colegiado se aviene a lo resuelto por aquella, dado que con las pruebas surtidas sí es posible determinar que Rodríguez-Rodríguez participó del ilícito y lesionó gravemente a Guardián. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal Conforme a los hechos reseñados, la A quo infirió, que aunque el patrullero Guillermo Rodríguez Buitrago no fue testigo directo de la agresión a Guardián, evidenció varios hechos indicadores, tales como (i) estando en el lugar de los hechos observó un canino herido (ii) observó a una familia angustiada (iii) persiguió a un hombre alterado que lo amenazó y procuró herir con un arma blanca tipo machete, arma que es la misma, con la cual, según el dictamen del galeno veterinario Julio César Aguirre Ramírez fue agredido Guardián; puesto que allí no se observó ninguna otra arma corto contundente, con la cual se hubiese podido lesionar al Can.

La falladora tuvo en cuenta además que, en ese procedimiento de aprehensión, la comunidad le manifestó al patrullero Guillermo Rodríguez Buitrago que ese hombre alterado era quien había agredido al ser sintiente, sin que en su relato se advierta que el patrullero señalase que había otra persona portando arma blanca o que los presentes le manifestasen que fue otra persona la que prodigó el golpe al can.

Es decir, que la captura del procesado se debió al señalamiento de la comunidad, voces de auxilio inequívocamente pedían su aprehensión en el sitio de los hechos. De allí que esta Sala no encuentre que la A quo en la conjunción de los indicios se aislara de los medios de prueba recaudados, ni que hiciera construcciones desacertadas o que atenten contra la sana crítica.

Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario. En este caso, los indicios contribuyen a determinar que Rodríguez- Rodríguez esa noche del mes de mayo de 2022, en el barrio San José La Cima de Medellín, se enfrascó en un problema con la familia de la señora Blanca Libia Pérez propietaria de Guardián. Se armó con un machete (elemento corto contundente) y en algún momento de la reyerta hirió al canino en su frente causándole una laceración grave en su cráneo.

Luego del hecho el procesado procuró esconderse, arribando los agentes del orden, particularmente Guillermo Rodríguez Buitrago, quien lo persiguió y lo encontró con el machete; Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal misma arma con la que procuró agredirlo, salvo que, por azares del destino, se resbaló y esquivó el impacto.

Las personas presentes en el sitio donde se llevó a cabo la persecución y captura del “hombre alterado” le señalaron a Rodríguez Buitrago, que era ese, y no otra persona quien había “macheteado” al perrito. La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue Daniel Rodríguez-Rodríguez el autor responsable del ilícito de Maltrato animal, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico.

De otro lado, es relevante señalar que la defensa se queja de que la falladora tuvo en cuenta prueba de referencia, esto es la atestación de la funcionaria del CTI Luz Alejandra Osorio Rivera relativa a que una familiar de la propietaria del canino le indicó que había sido Daniel quien había atacado a Guardián, y que en virtud de ella edificó la condena de su prohijado.

A criterio de esta Magistratura no existen diferencias entre la prueba de referencia y el testimonio de oídas, toda vez que ambas se refieren a manifestaciones de un tercero a un testigo que sí acudió al juicio oral, es decir depone el relato de otra persona, sin que esa prueba pueda valorarse y tenerse en cuenta para edificar la condena.

En este caso se advierte que la manifestación efectuada por la funcionaria del CTI Luz Alejandra Osorio Rivera obedece a una prueba referencia, pues cuando ella acudió a la vivienda de la propietaria de Guardián para regresarlo al seno de su hogar, allí lo recibió Ana Milena, familiar de Blanca Pérez y le dijo que un vecino era quien había agredido al canino por una discusión entre él y su compañera.

A efectos de que se tengan en cuenta los relatos de la señora Ana Milena y que fueron valorados a través de la manifestación brindada por la señora Luz Alejandra Osorio Rivera, se debió acreditar el cumplimiento de los Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal requisitos estipulados por el artículo 438 del C.P.P para su admisión, esto es que la testigo directa llamada Ana Milena no podía acudir al juicio oral debido a que: i) hubiese perdido la memoria sobre los hechos, y ello fuese corroborado, ii) fue víctima de un delito de secuestro o desaparición forzada y similares, iii) padece de una grave enfermedad que le impide declarar o iv) falleció; circunstancias que en momento alguno fueron expuestas por la Fiscalía, por lo que era indispensable que la señora Ana Milena, familiar de la propietaria de Guardián acudiera a deponer directamente y a señalar quién fue la persona que agredió al ser sintiente ese mes de mayo de 2022.

Relevante resulta destacar que el actual sistema penal acusatorio colombiano estipula como uno de sus principios fundantes “el de inmediación”, y contrario a como ocurría en la Ley 600 de 2000 la prueba no permanece en el decurso del trámite penal, por lo que solo se considera prueba la que ha sido “producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento”, ello de conformidad a lo preceptuado por el artículo 16 del Estatuto Procesal Penal.

En este caso se advierte, que las manifestaciones que reclama el censor no ingresaron legalmente como prueba al juicio oral. Lo declarado por la funcionaria del CTI Luz Alejandra Osorio Rivera en el juicio oral y en punto a las narraciones que les hizo la señora Ana Milena (familiar de la propietaria de Guardián) son manifestaciones de referencia que no ingresan al trámite penal, toda vez que no se usaron para impugnar la credibilidad de la testigo ni como testimonio adjunto.

Por ese motivo no pueden ser objeto de valoración alguna. Como otro elemento de queja, señala el defensor que existió un presunto allanamiento ilegal de la morada donde se refugió Rodriguez-Rodriguez, empero de la declaración del policial Rodriguez Buitrago es dable señalar que su captura se dio por fuera de la vivienda, dado que el aprehendido rompió incluso una de las paredes de la casa de madera y fue perseguido por el agente del orden; es decir, la aprehensión se dio por fuera de ese recinto.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal De otro lado, si el defensor consideraba que algunos de los medios o elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía debían ser objeto de la regla de exclusión dado que eran ilícitas pues resultaban vulneradoras de los derechos y garantías fundamentales del procesado, debió conforme la doctrina probable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proveídos AP1465-2018 y AP 948-2018 hacer esa solicitud ante el A quo durante el transcurso de la audiencia preparatoria enunciando las pruebas sobre las que recaía el debate, identificando el derecho que se reputaba violado, explicar en qué consistió la violación y señalar el nexo de causalidad entre la violencia y la evidencia; pedimento que durante la preparatoria no se evidenció dado que el abogado no presentó solicitud alguna de exclusión de los medios probatorios o evidencia solicitada por la fiscalía. En ese sentido, no es la impugnación de la sentencia de primera instancia el momento idóneo para señalar que se presentó un allanamiento y captura ilícitos o ilegales, pues esa discusión debió darse en el ámbito dispuesto para ello, que no es otro que las audiencias ante el Juez de Control de Garantías.

Recordemos que el proceso penal es preclusivo, es decir las partes tienen facultades de realizar actos procesales en momentos determinados y en plazos establecidos, luego de los cuales no pueden volver a actuar. Este principio del derecho procesal implica que, si transcurren las oportunidades o términos señalados por la ley para determinada actividad procesal, las solicitudes o intervenciones posteriores en torno a ellas no surten efectos jurídicos.

Por lo expuesto, considera esta Colegiatura que contrario a la tesis del defensor recurrente, las pruebas practicadas durante el juicio oral y los indicios que ellas arrojan dan certeza sobre la responsabilidad de Daniel Rodríguez-Rodríguez, dado que portando un machete (elemento corto contundente) agredió a Guardián, y posteriormente con ese mismo elemento pretendió agredir a un agente de policía en medio de su huida, empero fue capturado y puesto a disposición de la Ley.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez. Delito: Maltrato Animal En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida.

No demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio. Corolario de lo anterior y como reiteradamente lo ha venido señalando esta Sala, lo cual es aceptado además por la jurisprudencia, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de responsabilidad.

Apoyados entonces en la jurisprudencia, se puede decir que cuando los indicios convergen en un resultado altamente probable, la conclusión final a la que se arriba una vez analizado en conjunto el plexo probatorio debatido en juicio, queda por fuera del ámbito de influencia de la duda razonable, dada la gran concordancia de los hechos que los conforman, tal como ocurre en el caso que nos concita.

Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico de la A quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por el delito de Maltrato animal y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.

Sin necesidad entonces de más elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en el caso del epígrafe, conforme a lo analizado en el acápite de las consideraciones. Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Esta sentencia queda notificada en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-10795-01 Acusado: Daniel Rodríguez Rodríguez.

Delito: Maltrato Animal Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f5d789f34e7889a1530153ea2e1ee75eac8175a5909d5b760772f125b5ba a63 Documento generado en 13/08/2025 09:51:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica