TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 008 San José del Guaviare, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600064020220000801 (2023 00177). Procesado Nelson Fernando Peña Bedoya.
Delito Violencia Intrafamiliar Agravada. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra de la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), mediante la cual condenó a Nelson Fernando Peña Bedoya como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos: 1 Archivo Expediente Digitalizado.pdf, Folio 60, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 2 “Señala la señora IVONNE JULIANA HURTADO ROJAS, que el día 16 de enero de 2022, en horas de la mañana llego (sic) su compañero permanente en estado de embriaguez, que ella le reclamo (sic) por estar así embriagado y que cuando el paso (sic) por el lado de su hija MARIA FERNANDA (sic),le dio un empujón con los tres dedos de la mano en la frente y de manera cortante le dijo “BUENAS” cosa que a ella no le gusto (sic) y le contesto (sic) que él era “un fstifio”, que en ese momento él se tornó agresivo y le pego (sic) en la cabeza a MARIA FERNANDA (sic), ante este hecho la denunciante interfiere para que no le pegara y que luego recibió un empujón del agresor lo que la hizo caerse y romper un ventilador, en ese momento la niña menor al ver estos hechos, le dio con un palo de escoba por la espalda a su papá y este al tratar de quitársela de encima la lanzo (sic) contra la pared, señala además que en ese momento MARIA FERNANDA (sic), se iba a levantar de la cama y que NELSON, la tomo (sic) del cuello y le dio un golpe en la cara y se le vino la sangre, todo fue muy confuso.
La denunciante señala además que no es recurrente este tipo de actos por él, que si han tenido algunas discusiones propias de pareja, pero nada más. De las valoraciones medico legales (sic) a la señora IVONNE HURTADO, le fue dada incapacidad médico legal de 5 días y a la señorita MARIA FERNANDA PEÑA (sic) 3 días de incapacidad”. 2.2.
Procesales. Con base en la denuncia interpuesta por esos hechos y conforme el procedimiento penal abreviado, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de enero de 20222, trasladó el escrito de acusación a Nelson Fernando Peña Bedoya en el que le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo hasta la finalización del proceso.
En la misma calenda, 27 de enero de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), despacho que adelantó la audiencia concentrada el 28 de septiembre de 20223, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación 2 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folio 01, Expediente Digital. 3 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 43 a 44, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 3 realizó modificaciones al escrito de acusación en el sentido de agregar como víctima la menor M.J.P.H., y adicionar pruebas testimoniales y documentales4. El juicio oral, público y concentrado se llevó a cabo en sesiones de audiencia de los días 5 de diciembre de 20225, 25 de enero6 y 30 de marzo de 20237, cuando se profirió sentido del fallo condenatorio.
III. DECISIÓN IMPUGNADA8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), emitió sentencia condenatoria el 19 de abril de 2023. El juez sintetizó lo expuesto por cada uno de los testigos en las sesiones de juicio oral y enlistó los documentos aportados por el ente acusador. Así mismo, citó la Ley 1542 de 2012, la cual tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación del delito de violencia contra la mujer, normatividad que eliminó el carácter querellable y desistible del delito de violencia intrafamiliar.
Adujo que, de acuerdo con lo manifestado por María Fernanda Peña Hurtado, ante la médica legista, el pasado 17 de enero de 2022 y las incapacidades médicas dictaminadas en favor de Ivonne Juliana Hurtado Rojas y María Fernanda 4 NelsonFernando PeñaConcentrada 2022_09_28. 5 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 80 a 81, Expediente Digital. 6 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folio 107, Expediente Digital. 7 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folio 142, Expediente Digital. 8 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 148 a 164, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 4 Peña, era posible concluir que el delito de violencia intrafamiliar se configuró y que además presuntamente había sido presenciado por una menor, hija de Ivonne y el procesado, a quien conforme lo expresó Fernanda Peña ante la médica, también fue agredida. Aseguró que si bien, María Fernanda Peña e Ivonne Juliana Hurtado, hija y esposa del acusado se negaron a declarar en vista pública, el maltrato al que fueron sometidas, encontraba respaldo con la declaración de la trabajadora social, Angie Karolain Rodríguez, profesional que valoró a Ivonne y a María Fernanda, y plasmó en su informe los hechos violentos perpetrados por el acusado.
A su vez, señaló que la declaración de la psicóloga de la Comisaría de Familia, Jenny Constanza Peña Belalcázar y las valoraciones practicadas a Ivonne y a su menor hija M.J.P.H., debido a los hechos de violencia intrafamiliar ejecutados por Nelson Fernando Peña Bedoya, demostraron lo que de manera espontánea narró la menor respecto de los acontecimientos violentos en contra de Ivonne Hurtado y María Fernanda.
Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, el juez de primera instancia consideró que existían razones suficientes para fallar de manera desfavorable a las pretensiones de la representante de víctimas y la defensa técnica del procesado. Aseguró que los elementos materiales probatorios incorporados y debatidos en juicio, demostraron no sólo las agresiones físicas a las que el acusado sometió a su esposa e hija, sino que también se advirtió violencia psicológica, Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 5 mediante insultos, que generaron temor y tristeza.
Insistió en que, aun cuando las víctimas se negaron a declarar en juicio, estas no eran las únicas pruebas que se tenían para tomar la decisión de condenar, porque lo manifestado por la psicóloga, la médica legista, la trabajadora social y las pruebas documentales allegadas al plenario, demostraban la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del enjuiciado.
Expuso que la Corte Suprema de Justicia, indicó que las denuncias que se hacían cuando sucedían hechos de violencia en contra de la mujer, podían ser tenidas en cuenta como prueba de referencia, sin que sea esta la única prueba para emitir una sentencia condenatoria en contra del agresor y que, en el presente asunto, no sólo existía la denuncia de la víctima, sino que también estaban los dictámenes médicos, las valoraciones realizadas a las afectadas y los testimonios de los profesionales que las atendieron.
Frente al agravante descrito en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, esto es el hecho de ser mujer, afirmó el a quo que en el presente asunto la condición de mujer de la víctima, era un hecho notorio que no requería prueba alguna. Con todo ello, concluyó que el actuar de Nelson Fernando Peña Bedoya, fue doloso al agredir física y psicológicamente a su esposa e hija, tal como quedó probado con los testimonios y documentos incorporados en el juicio oral.
Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 6 de 06 a 14 años de prisión, fijando la sanción en el cuarto mínimo de movilidad de 06 a 08 años, estableciendo la sanción definitiva en el mínimo de 06 años de prisión y, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por expresa prohibición legal, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo, conforme lo prevé el artículo 68 A del Código Penal, y por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 63 y 64 ibidem. IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa técnica como recurrente9. Afirmó que el juez de primera instancia, incurrió en un error de legalidad por falso juicio de convicción, por proferir sentencia sólo con prueba de referencia. Trajo a colación el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para nutrir su postura, respecto de que el juez cognoscente erró al señalar que existía una denuncia por parte de Ivonne Juliana Hurtado y que, sumado a ello, el dictamen de la profesional en medicina no demostraba la comisión de la conducta de violencia intrafamiliar agravada y menos el rompimiento de la unidad familiar, máxime cuando dicha prueba se clasifica débil en el entendido que sólo es prueba de referencia. Manifestó que en gracia de discusión en torno al 9 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 180 a 190, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 7 análisis que hizo el fallador de primer grado respecto de la prueba de referencia, era claro el estudio sesgado y parcializado del dispensador de justicia, al olvidar hacer un análisis probatorio integral y no tomar en cuenta en su totalidad el testimonio de la trabajadora social de la Comisaría de Familia y la médica que atendió a Ivonne y a María Fernanda, quien sólo determinó unas lesiones y que esa conclusión dejaba un vacío frente a la intencionalidad con las que las causó el actor, dado que podía haber sido como mecanismo de defensa.
Aseveró que el juez de primera instancia no podía otorgarle el valor de plena prueba por ser de referencia, máxime porque no fue determinante en la vulneración del bien jurídico de la unidad familiar. Aseguró que los testimonios de Jenny Constanza Peña y Camilo Cantillo Solano, a pesar de ser pruebas de referencia, si hubieran sido valorados en debida forma por el juez de primera instancia, con toda seguridad la decisión hubiese sido la absolución, porque estos testigos no permitían demostrar vulneración al bien jurídico tutelado.
Indicó que de la práctica probatoria de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró ninguna prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de Nelson Peña, puesto que no se probó en el desarrollo del juicio oral, la supuesta agresión efectuada por su defendido en contra de Ivonne Juliana Hurtado y María Fernanda Peña. Señaló que en caso de que no se acogiera la petición de revocar y en su lugar absolver a su prohijado, se anulara lo actuado a partir de la entrega del escrito de acusación, por Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 8 ausencia de análisis del enfoque de género para aplicar el agravante en la formulación de imputación, dado que no se precisó que fue por el hecho de ser mujer que se cometió la conducta.
A su vez, solicitó que se anulara la petición probatoria del abogado que lo precedía ante la ausencia de una presentación de la teoría del caso y el desistimiento de la única prueba testimonial solicitada. 4.2. Traslado a no recurrentes10. Pese al traslado efectuado, no se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal11.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos12. 5.2. Problema Jurídico. 10 Expediente Digitalizado, Fl. 176, Expediente Digital. 11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 Corte Suprema de Justicia, SP3419-2021.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 9 Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario no permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado y si está probado, en este caso, la causal de agravación específica de la conducta punible del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal.
Se analizarán en ese orden, dado que, si se responde positivamente al primer interrogante, resultaría innecesario abordar el segundo punto. Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo (ii) la prueba de referencia y (iii) del caso concreto.
(i) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo. La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 10 artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado”.
(Sentencia CSJ SP071 de 2023). En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 11 la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».13 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8- 2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”14 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no logró probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.
(ii) La prueba de referencia. 13 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 14 C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C-205-03. Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 12 Los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba, la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la segunda la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad. Con la finalidad de comprender en que consiste la prueba de referencia, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece: “ARTÍCULO 437.
NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en los casos de niños, niñas y adolescentes15-. A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidem- o jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o 15 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamente incorporada.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 13 modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto16. Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento: “(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004;
(ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056;
CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras)”17. (iii) Del caso concreto. En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación acusó al procesado por haber agredido a su esposa, Ivonne Hurtado Rojas y a sus hijas, María Fernanda y M.J.P.H., cuando este llegó en horas de la mañana a la casa en estado de embriaguez y discutió con María Fernanda, lo que desencadenó una controversia, mediante golpes por parte de Nelson Peña en contra de sus hijas y su esposa.
Revisada las pruebas practicadas en juicio oral, no se halló el estándar probatorio reclamado por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, que se llegue al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la conducta ilícita y de la responsabilidad del procesado. En primera medida, el a quo indicó que la denunciante, Ivonne Juliana Hurtado y su hija, María Fernanda Peña, 16 SP 126 del 7 de febrero de 2024. 17 Ibidem.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 14 únicas testigos directas de los hechos de violencia se negaron a declarar en el juicio oral. Debe decirse que, frente a la primera de ellas, la afirmación del a quo, no es del todo cierta, dado que la falta de declaración de la testigo se debió, más que todo, a la intervención que realizó la defensa técnica del procesado, en el instante en que el delegado fiscal procedía a practicar el interrogatorio, pues el togado dirigió la situación para presentar a la testigo como beneficiaria del principio de solidaridad íntima previsto en el artículo 33 de la Carta Magna.
La víctima, Ivonne Hurtado, luego de que el juez de primer grado le hiciera claridad de la expresión normativa que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, aseguró que no iba a declarar en contra de su esposo, afirmando que en la relación era normal que ocurrieran inconvenientes. A su vez, cuando María Fernanda Peña, fue a rendir su declaración, luego de que se le hiciera lectura del artículo ya citado con anterioridad y se le pusiera de presente sus derechos frente a rendir su testimonio o no, señaló que quería declarar, pero que no en contra de su padre, por lo que tampoco se recibió el testimonio, de quien, parecía ser la otra víctima de la conducta punible.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación quedó huérfana de material probatorio y el juez erró en la valoración del mismo. Lo anterior, porque tal como lo manifestó el recurrente Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 15 en su escrito de opugnación, el a quo fundó su decisión en pruebas de referencia, lo que llevará a la revocatoria de la condena.
Indicó el juez de primera instancia que lo manifestado por las profesionales que atendieron a las presuntas víctimas, esto es, la médica legista, la psicóloga y la trabajadora social, junto con las pruebas documentales allegadas demostraron la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad del acusado. Por lo que, a juicio del fallador cognoscente, la ausencia del relato por parte de las presuntas víctimas, en nada derruía la decisión de condenar.
Se analizarán los errores en que incurrió el juez al momento de valorar las pruebas, en especial la denuncia, las anamnesis de las pericias psicológicas, médicas y de trabajo social. En primer lugar, si bien Ivonne Juliana Hurtado y María Fernanda Peña, ejercieron su derecho a no declarar en contra de su esposo y su papá respectivamente, no era posible que el juez tuviese en cuenta las versiones que estas rindieron en el pasado, es decir, en la denuncia y en las valoraciones médicas, psicológicas y de trabajo social, por ser estas pruebas de referencia inadmisibles por las razones que se pasarán a explicar.
La jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha reconocido desde la providencia con radicado 32829 del 17 de marzo de 2010, reiterada en AP1393-2023 que el ejercicio del principio de solidaridad íntima impide darles el valor a las declaraciones anteriores Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 16 al juicio, ni siquiera como pruebas de referencia porque son inadmisibles.
Por tanto, el efecto de este derecho se extiende a aquellas. “En consecuencia, la situación del testigo que acude al juicio oral y se ampara en la garantía de no autoincriminación -artículo 33 de la Constitución Política-, como acontece en el caso concreto, no constituye un «evento similar» que posibilite la admisibilidad de la prueba de referencia, acorde con el literal b) del artículo 438 del C. de P. Penal, por cuanto no se trata de un testigo no disponible -tesis de la impugnante-, sino de uno que pese a comparecer al juicio se ampara en un privilegio constitucional que, como se dijo, tiene raigambre sustancial por resguardar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, no solamente en la actuación en la cual se enarbola sino frente a otras. 7.2.10.
Eso es lo que constitucional y legalmente se impone respecto de la eficacia de la administración de justicia aducida por la recurrente, toda vez que la guardiana de la Carta Magna señaló que: «en virtud de la referida garantía, las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace.
Es decir, la consecuencia jurídica de la garantía no consiste en liberar a las personas de la obligación de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por vías directas ni por vías indirectas, a dar estas manifestaciones. » (CC C-848-2014, subrayas fuera de texto). 7.2.11.
Es por ello que la decisión manifestada por la testigo ROSALBA CAICEDO CAMACHO en el juicio oral, de acogerse al derecho fundamental reconocido por el artículo 33 de la Constitución Política, a efectos de no autoincriminarse, impide que de manera indirecta se le fuerce a deponer, mediante la utilización y valoración de sus declaraciones previas. 7.2.12.
Tal solución ya había sido adoptada por la Sala en un caso de similares contornos, así: “No es, como lo entendió el fiscal del conocimiento y lo avalaron los falladores, que el ejercicio de un derecho constitucional y legal, como lo es la exención del deber de declarar, habilite la admisión excepcional de la prueba de referencia, pues, no es una de las hipótesis que expresamente consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, ni puede catalogársele como un “evento similar” al secuestro o la desaparición forzada.» (CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829).” Es decir, el efecto del ejercicio libre del derecho establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, opera para las declaraciones anteriores al juicio oral, mismas que no podrán ser usadas como pruebas de referencia, en la medida en que no se presenta ninguna circunstancia para que sean excepcionalmente admisibles, Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 17 conforme lo prevé el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, dada la disponibilidad de las testigos en vista pública que decidieron no declarar.18 Así las cosas, no se entiende cómo el juez de primera instancia, que validó el derecho fundamental de que trata el artículo 33 constitucional, ejercido por las víctimas, tuvo en cuenta una denuncia y las anamnesis de las pericias médicas, psicológicas y de trabajo social, cuando aquellas fueron practicadas como pruebas con el objetivo de introducir las declaraciones en ellas vertidas antes del juicio oral y constituían una prueba de referencia inadmisible en los términos de la jurisprudencia antes referenciada.
Por tanto, la valoración de pruebas que no cumplieron con el debido proceso probatorio, resulta ser un desacierto del juez cognoscente que, tiene la consecuencia de derruir la condena emitida. El ente acusador, debía probar, más allá de toda duda razonable que, en medio de un contexto de dominación masculina y control parental el 16 de enero de 2022, Ivonne Hurtado, María Fernanda Peña y M.J.P.H., fueron víctimas de violencia física y psicológica por parte de Nelson Fernando Peña, esposo y padre respectivamente, quien causó múltiples lesiones en la humanidad de Ivonne y de María Fernanda, generando incapacidad médica para ellas.
Se tiene entonces que las víctimas son Ivonne Hurtado, 18 Se exceptúa de ellos los eventos en los que el funcionario o la funcionaria judiciales, a partir de la indagación en el juicio, establecen que el ejercicio de dicho derecho fundamental obedece al miedo, a la coacción, o a la violencia. En esos eventos, la prueba de referencia es válida dado que se estaría frente a uno de los “eventos similares” de los que trata el artículo 438-3 del Código de Procedimiento Penal.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 18 María Fernanda y M.J.P.H., sin embargo, por un lado, no se cuenta con las declaraciones de Ivonne y María y, por el otro, las expresiones de la menor M.J.P.H., en entrevista practicada el 31 de agosto de 2022 por Camilo Cantillo Solano19 con quien se introdujo a juicio oral dicha declaración, no dan cuenta de ningún tipo de agresión, por el contrario, la menor se dedicó a decir que era feliz cuando compartía con su familia y que el trato entre sus padres era “bien, muy feliz”.
Luego entonces, sin la participación de las testigos de la ocurrencia de los actos violentos, su autoría y demás circunstancias, los hechos quedaron sin explicación alguna, Sólo las víctimas estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos, la manera en que se desenvolvió la discusión y la forma en que fueron agredidas generando la incapacidad médico legal.
La ausencia del testimonio de dos de las víctimas y las expresiones de la menor, impiden saber lo realmente ocurrido. Y ello pasa porque ni la médica Paula Camila Villaraga Estupiñán, ni la psicóloga Jenny Constanza Peña Belalcázar, ni las uniformadas de la Policía Nacional, Yennice Tatiana Garzón y Juliana Andrea Bañol, ni Camilo Solano y menos la trabajadora social Karolain Rodríguez Castillo, únicos testigos que declararon en el juicio, pudieron dar cuenta de ello, es decir, de cómo se desenvolvió la discusión. En ese sentido, debe recordarse que la audiencia de juicio oral es el único escenario que conforme lo indican los 19 Archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, folios 144 a 146, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 19 artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal se construyen las pruebas que, de conformidad con los preceptos 372 y 381 ídem, permiten la emisión de un fallo de condena. Es cierto que las profesionales que atendieron a las víctimas, recibieron información directa de aquellas y sobre ello no existe duda alguna, sin embargo, nada permite establecer que lo que Ivonne Hurtado y María Fernanda Peña les indicaron a las profesionales en su momento fuese verdad o no. La verosimilitud de sus afirmaciones requería del ingreso de sus relatos por la vía normal -sus declaraciones en juicio-.
Si bien, la profesional de la medicina que atendió a Ivonne y a María Fernanda, pudo dar cuenta de las lesiones no así de quién las ocasionó, dado que como ya se dijo en líneas anteriores, se trató de anamnesis que por su naturaleza se catalogan como prueba de referencia que requiere del cumplimiento del debido proceso probatorio y que no se satisfizo en el asunto.
Por tanto, se probó más allá de toda duda razonable que Ivonne y María Fernanda fueron lesionadas en su humanidad, pero no el contexto y quién es el autor de dichas lesiones, es decir, no puede indicar la profesional quién o qué causó las lesiones, porque la médica sólo puede afirmar el elemento causal. Una insalvable duda razonable se construye en favor del acusado, como con acierto lo indicó el defensor en el recurso de apelación y, por el contrario, la conclusión del a quo fue errada, lo que obliga a la revocatoria integral de la condena emitida y la consecuente orden inmediata de la libertad en favor del procesado, dado que la Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 20 fiscalía delegada no derruyó la presunción de inocencia que opera en su favor.
Como se indicó al inicio de esta decisión, no resulta indispensable abordar el segundo tema relacionado con la agravante de la conducta punible enrostrada, dado que el análisis probatorio arrojó que no se determinó la comisión de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Ante ese panorama, se revocará el fallo de primera instancia y se absolverá al procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) del 19 de abril de 2023, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y en su lugar ABSOLVER, por duda razonable, a Nelson Fernando Peña Bedoya del cargo formulado en su contra.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de toda medida real o personal dictada en su contra por cuenta de este proceso.
TERCERO: Comuníquese a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el Radicado No. 94001600064020220000801 (2023 00177) 21 artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
QUINTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca56ea264f2cd37c39908472b5363e6b67855bb8a7ce9e9b7b398486b7af1bff Documento generado en 06/02/2025 03:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica