TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320190002601 Procesado: Pablo Santiago Garavito Pinzón Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Decreta nulidad Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004.
Aprobado por Acta n.° 06 de 2025 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso adentrarse en el estudio del auto fechado 17 de febrero de 2023 emitido por el hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual negó una solicitud de nulidad deprecada por la defensa técnica, si no se advirtiera un vicio de estructura que obliga a enmendar el cauce procesal.
II.
ANTECEDENTES Como antecedentes relevantes de la decisión se tiene que el procesado Pablo Santiago Garavito Pinzón fue vinculado al proceso penal mediante audiencia de formulación de imputación del día 28 de enero de 2020 ante el entonces Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta ciudad-, en donde se le formuló el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.1 El escrito de acusación se radicó el 23 de abril de 20202 y le correspondió al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito- quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 7 de septiembre de 20203.
El 8 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria4. Con la creación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad-, las diligencias se remitieron a dicha autoridad, que instaló el juicio oral el 20 de mayo de 20215. En sesión de juicio del día 4 de mayo de 2022, la señora jueza se percató que no existía registro en audio o video de la diligencia de formulación de acusación celebrada, otrora, por el 1 001DiligenciasPreliminares 2 001ActuacionesJuzgado001PromiscuoCircuitoSJG Folios 1 a 9. 3 Ídem.
Folios 31 y 32. 4 Ídem. Folios 37 a 40. 5 007ActaAudienciaJuicioOral entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Así, para garantizar el debido proceso ordenó la reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación. La señora fiscal y la representante de víctimas solicitaron la suspensión de la audiencia para analizar la situación; por su parte la defensa técnica presentó recurso de reposición. El 9 de agosto de 2022, se reanudó la diligencia y la defensa i) sustentó el recurso de reposición y ii) aprovechó para presentar una solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales de su prohijado amén de la inexistencia de los registros de audio y video.
La jueza resolvió no reponer la decisión que ordenó la reconstrucción y negó la nulidad deprecada. No se interpuso recurso alguno frente a lo decidido.6 El 13 de octubre siguiente, se instaló la audiencia de reconstrucción de diligencia. Al instalarla, la funcionaria judicial le imprimió el trámite establecido en el inciso 1° del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, momento que aprovechó la defensa para deprecar la nulidad de lo actuado por la violación de las garantías de su defendido amén de la indebida presentación de los hechos jurídicamente relevantes.7 En sesión del 17 de febrero de 20238, la jueza negó la nulidad deprecada9 y en contra de la decisión sólo la defensa 6 007ActaAudienciaJuicioOral. 7 043ActaAudienciaReconstruccionAcusacion 8 050ActaAudienciaDecisionNulidad 9 052AutoNiegaNulidad técnica presentó el recurso de alzada, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La actuación se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, sólo hasta el 13 de noviembre de 2024, correspondiéndole, por reparto, al magistrado ponente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta corporación es competente para pronunciarse frente a una actuación del hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare del día 17 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.
Problema jurídico. Al inicio de la providencia se manifestó que no se abordaría el estudio de la nulidad planteada por la defensa técnica, en la medida que se advierte un evidente error de estructura en el proceso que es necesario corregir en este momento. Por tanto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si fue acertada o no la forma como la jueza de primer grado tramitó la reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación. 3.3.
De la reconstrucción de audiencias en el proceso penal. No existe en el Código de Procedimiento Penal una norma que regule la materia, lo que obliga, por remisión del artículo 25 a tomar las reglas establecidas en el Código General del Proceso y adecuarlas a la naturaleza propia del proceso penal. El precepto 126 de la norma en cita establece: «ARTÍCULO 126.
TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.» Ese ha sido el procedimiento que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha considerado que debe impartírsele a los asuntos en los cuales no se tenga el registro de audio o video de unas de las sesiones de audiencias realizadas.
La guardiana de la constitución en la sentencia T-328 de 202010 refirió que: «Por último, es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal– no previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes. No obstante, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de dicho ordenamiento, cabe acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este trámite judicial».
Por su parte, en la SP5278 del 5 de diciembre de 201811, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó a un funcionario judicial que no tramitó la debida reconstrucción ante la falta de grabación de una sesión de juicio oral, oportunidad en la que se afirmó: «Es decir, el juez de conocimiento, no obstante supo que faltaban contenidos probatorios incorporados en el juicio oral, omitió adelantar la debida reconstrucción. Esta clase de actuaciones, es sabido, no aparece regulada en la ley de enjuiciamiento penal, por lo que, por virtud del principio de integración normativa (art. 25), bien pudo seguir algunas de las pautas aplicables de las establecidas para ese trámite en el artículo 126 del Código General del Proceso, una de las cuales era la de ordenar a las partes que «aporten las grabaciones y documentos que posean», como lo prevé el numeral 2 de la citada norma extrapenal». 10 Corte Constitucional, sentencia T-328 del 19 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP5278 del 5 de diciembre de 2018, radicado 51608, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
De manera más reciente, en trámite de una acción de tutela la Alta Corporación expresó12: «La Sala de Casación Penal tiene establecido que la carencia de los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral (CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 57195;
CSJ AP, 15 jul. 2020, rad. 55110; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 45909) El trámite de reconstrucción del proceso previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud del principio de integración normativa, se muestra como garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titular todas las partes e intervinientes de un trámite judicial.
Tal procedimiento constituye el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de un expediente. Dicho trámite, regulado por el legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado, en postura que acoge la Sala, que la pérdida de un expediente, o parte de él, conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CC T-328 de 2020 y CSJ AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580).
Visto así, la primera e inaplazable medida legal que debió adoptar el Tribunal demandado para lograr obtener la totalidad de los registros audibles del juicio oral desarrollado en el proceso en cuestión, ante la pérdida del backup por parte del Centro de Servicios Judiciales era la reconstrucción del proceso. Ello, se advierte, con la participación de todas las partes procesales, tal como lo demanda el numeral 2º de la norma antes citada». 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP16998 del 6 de diciembre de 2022, radicado 127747, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 3.4.
Del caso concreto. Revisado el expediente remitido por el hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, se encontró que el 4 de mayo de 202213, cuando se pretendía continuar con el trámite del juicio oral, la señora jueza puso de presente a las partes que no se encontró el registro de la audiencia de formulación de acusación que realizó el 7 de septiembre de 2020 el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad-, razón por la cual trató en asocio con el despacho homólogo de conseguir el respectivo audio, sin tener éxito alguno, razón por la cual, consideró que lo procedente era reconstruir dicha diligencia14.
Sin embargo, en esa oportunidad la representante del ente persecutor solicitó la suspensión de la diligencia en atención a que la situación la tomó por sorpresa y debía revisar sus archivos y, por su parte, la defensa interpuso recurso de reposición en contra de esa determinación, pues en su criterio lo procedente era decretar la nulidad de la actuación. El 9 de agosto de 2022, el defensor desarrolló el argumento del recurso, oportunidad en la que la jueza decidió no reponer la decisión y, por ende, no declaró la nulidad de lo actuado.15 En consecuencia, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción de la formulación de acusación. El 13 de octubre de 2022 la a quo instaló la que debía ser la audiencia de reconstrucción de la formulación de acusación, sin 13 Expediente digital, 01PruneraInstancia, C03Principal, 031ActaAudienciaJuicioOral.pdf 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C03Principal, 032GrabaciónAudienciaJuicioOral20220504.mp4 15 Expediente digital, 01PruneraInstancia, C03Principal, 035ActaAudienciaJuicioOral.pdf embargo, en esa oportunidad lo que la jueza hizo fue realizar una nueva audiencia de formulación de acusación, es decir, que en lugar de tramitar la audiencia conforme el trámite establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, lo realizó conforme el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal que regula lo relacionado con el trámite de la audiencia de formulación de acusación, nada relacionado con el procedimiento de reconstrucción, que como se dijo en el acápite anterior, no aparece allí regulado y, por ende, debe hacerse remisión al Código General del Proceso.
En esa oportunidad, la jueza habilitó a las partes etapas que ya se encontraban precluidas, tal como ocurrió con la solicitud de nulidad que deprecó la defensa por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, situación que desquició por completo la estructura del proceso penal adelantado en contra de Pablo Santiago Garavito Pinzón, pues pese a que se encontraba ya en la etapa de juicio, sin ninguna razón se retrotrajo la actuación a una etapa ya agotada.
Todo ello, en criterio de la sala, partió de la confusión conceptual que la falladora y las partes tienen sobre qué se entiende por una audiencia de reconstrucción, pues en su parecer, se trata de repetir una audiencia ya realizada, en este caso, casi dos años antes, lo cual no se corresponde con el espíritu de dicha figura. Según el diccionario de la lengua española, reconstruir es: «1. tr.
Volver a construir. 2. tr. Unir, allegar, evocar recuerdos o ideas para completar el conocimiento de un hecho o el concepto de algo».16 De lo anterior puede concluirse que el trámite de la diligencia de reconstrucción no se corresponde con el efectuado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, pues lo procedente era que, tal como lo indica el numeral 2° del artículo 126 del Código General del Proceso, le ordenara a las partes aportar las grabaciones y documentos que se tuvieran de la audiencia de formulación de acusación realizada el 7 de septiembre de 2020 por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito y, a partir de los elementos aportados tomar la decisión sobre la prosperidad o no de dicho trámite.
Significa ello que no había lugar a repetir la audiencia de formulación de acusación como de manera equivocada lo hizo la falladora de primera instancia con anuencia de las partes, pues como se dijo, el defensor aprovechó esa oportunidad para solicitar una nulidad respecto de la cual su momento ya había precluido. Ante tal panorama, no le queda alternativa a la sala diferente a declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 13 de octubre de 2022 y de lo que se haya producido como consecuencia de aquella, para que, en su lugar, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare realice la reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación conforme al trámite previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso y allí tome las correspondientes determinaciones. 16 reconstruir | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE 3.5.
Precisión final. Por último, no puede la sala pasar inadvertida la reiterada mora con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare ha remitido los expedientes a esta corporación para surtir el recurso de apelación interpuesto en contra de varias de sus providencias, razón por la cual, es del caso realizar un vehemente llamado de atención a la titular del mencionado despacho judicial para que realice un seguimiento detallado sobre la debida diligencia en la tramitación de los asuntos a cargo de la secretaría, a fin de que situaciones como la aquí evidenciada no se continúen presentando, so pena de la solicitud de inicio de acciones disciplinarias en su contra.
Aunado a ello, no hay constancia en el expediente de que se haya materializado la orden impartida en auto del 12 de noviembre de 2024 en la que se dispuso el envío de copias compulsadas en contra de la secretaria del juzgado con destino a la Comisión de Disciplina Judicial del Meta, razón por la cual se le exhorta para que acate lo allí ordenado.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 13 de octubre de 2022 y de lo que se haya producido como consecuencia de aquella, para que, en su lugar, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare realice la reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación conforme al trámite previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso.
Segundo. Exhortar a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare para que actúe conforme lo ordenado en el numeral 3.5 de esta providencia. Tercero. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición. Cuarto. Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe según lo aquí ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4581a8a9518841e1894cd29fd55bf8b1a871a5ec6f820850a8 67666602adf2c9 Documento generado en 29/01/2025 11:44:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca