1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95025610532120178001901 Procesado: Heliberto Vargas Quiroga Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Anula sentencia Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 06 de 2025 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Heliberto Vargas Quiroga en contra de la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2024, por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales 2 vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad de la sentencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 29 de agosto de 2017, sobre las 9:20 los funcionarios de la Policía Nacional patrulleros Carlos Andrés Ruiz Flórez y Juan Andrés Molina Correa realizaban labores de vigilancia y patrullaje sobre la calle 13 del municipio de El Retorno, Guaviare, cuando observaron a una persona con actitud sospechosa, quien se identificó como Heliberto Vargas Quiroga y portaba una maleta de color negro que al ser revisada por los uniformados, se encontró que contenía sustancia estupefaciente, que por sus características se asimilaba a cocaína, por lo que dicho ciudadano fue capturado.
La sustancia fue sometida a prueba P.I.P.H que arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 4.800 gramos. 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 30 de agosto de 2017 el hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de 3 legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1, última determinación que fue apelada por la defensa.
La Fiscalía le imputó a Heliberto Vargas Quiroga el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 1° artículo 376 del Código Penal, en calidad de autor, verbo rector llevar consigo. El 31 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que el 2 de abril de 2019 realizó la formulación de acusación3.
El 21 de febrero de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, confirmó la decisión mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.4 El 27 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, revocó la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 por el hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare que le negó la libertad por 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01AudienciaConcentradas, 006ActaAudienciaPreliminar.pdf 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 001RecibeEscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 026ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf. 4 Expediente digital, 02SegundaInstancia, 01JuzgadoPenalCircuitoGranada, C02ApelacionMedidaAseguramiento, 013AutoDecideRecursoApelacion.pdf. 4 vencimiento de términos al procesado y, en su lugar, se la reconoció.5 El 3 de diciembre de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria6.
El 16 de junio de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado se declaró inocente, las partes presentaron teoría del caso y se practicó el testimonio de Carlos Andrés Ruiz Flórez.7 El 12 de octubre de 2021 se continuó con los testimonios de: Juan Andrés Molina Correa, Héctor Fabio González Quintero y Fabiola Santamaría González.8 El 20 de mayo de 2022 se practicó el testimonio de Eliana Andrea Páez Silva, Marco Antonio Reyes Giraldo y Pedro José Peña Peña.9 El 11 de agosto de 2022, fueron escuchados: Ana Bertilde Cuesta Gómez, Andis Paola Daza Cuesta y Aydee Lara Rubiano.10 El 13 de diciembre de 2023 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.11 5 Expediente digital, 02SegundaInstancia, 01JuzgadoPenalCircuitoGranada, C06LibertadVencimientoTerminos, 004DecisionSegundaInstancia.pdf. 6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 035ActaAudienciaPreparatoria.pdf. 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 045ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 8 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 049ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 9 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 064ActaAudienciaJuicioOral.pdf 10 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 069ActaAudienciaJuicioOral.pdf 11 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 089ActaAlegatos.pdf 5 El 15 de febrero de 2024 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal12.
El 4 de abril de 202413 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le correspondería resolver a esta corporación. III. LA DECISIÓN APELADA14. El 4 de abril de 2024, el ahora Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia condenatoria. Hizo un brevísimo resumen de los antecedentes procesales y al momento de abordar un acápite llamado «6.1.- Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» afirmó que las pruebas practicadas probaron más allá de duda razonable que el 29 de agosto de 2017 sobre las 9:20 de la mañana, el procesado estaba en el municipio de El Retorno y llevaba una maleta con cocaína en un peso neto de 4.800 gramos.
Agregó que las pruebas de la defensa fueron testimonios que hicieron alusión a irregularidades en el procedimiento de captura, sin embargo, ello debió discutirse en sede de control de garantías y, en todo caso no generaban una duda razonable. 12 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 092ActaJuicioOral.pdf 13 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 098ActaSentencia.pdf 14 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 096SentenciaPrimeraInstancia.pdf 6 Al dosificar la pena, afirmó que como no existieron causales de agravación de la conducta imponía la pena mínima de 128 meses de prisión, multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, ni concedió la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal.
IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.15 Afirmó que la falladora de primera instancia no analizó la situación fáctica propuesta por las partes, así como tampoco valoró las pruebas. Señaló que no se hizo una valoración individual ni en conjunto de las pruebas testimoniales que le permitieran justificar su decisión, máxime por tratarse de la afectación del derecho a la libertad de un ciudadano, con lo que se desconoció el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, pues solo de esa manera el procesado podía comprender las razones por las cuáles fue condenado, ni por las cuáles no se le dio credibilidad a sus testigos. 15 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 099SustentacionRecursoApelacion.pdf 7 Indicó que tampoco explicó la falladora por qué les creyó a los funcionarios de la Policía Nacional a pesar de las contradicciones de sus versiones.
Cuestionó también la afirmación de la falladora de que las pruebas de la defensa tenían como único propósito probar que la captura del procesado se produjo al interior de una vivienda, pues no era cierto, en la medida que lo que buscaban era demostrar que el procesado no había sido sorprendido con ninguna sustancia y pese a ello los uniformados se lo habían llevado a la estación de policía, luego regresaron e ingresaron a la vivienda sin ninguna orden, y allí fue donde encontraron el maletín negro.
Acto seguido realizó un resumen de las versiones de los uniformados que capturaron al procesado y las inconsistencias que en su criterio se presentaban. También hizo un recuento de las versiones de los testigos de la defensa, quienes proporcionaron un panorama diferente al del ente acusador, que en su criterio debieron dar lugar a la absolución del procesado, por lo que pidió que se revocara la sentencia condenatoria. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, como no recurrente16. 16 Expediente digital, 01Primera Instancia, C03Principal, 101SustentacionNoRecurrentes.pdf 8 Realizó un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral y explicó cómo aquellas permitieron sustentar la sentencia condenatoria, respecto de la cual solicitó su confirmación. V. CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17. 5.2. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la sala determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción por falta de valoración probatoria en la sentencia. Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) el deber de motivación de las providencias judiciales y, ii) el caso concreto. 5.3.
Del deber de motivación de las providencias judiciales. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 9 Toda decisión judicial deberá fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos.
El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal. En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. 10 Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» Motivar las decisiones es un deber de los funcionarios judiciales18 y un derecho de las partes e intervinientes.
Dicho deber se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: 18 Ley 270 de 1996. Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… 11 «ARTÍCULO 162.
REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5.
Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». Énfasis de la Sala. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y como es obvio, sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo19. 19 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 12 Así lo reiteró la Corte de cierre en SP684-2024: «1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento»20.
Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro. 13 3.
Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4. Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas.
Ahora bien, frente a las consecuencias jurídicas que implican que el fallador incurra en alguna de dichas causales, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva. En un caso en el que el juez de conocimiento se sometió a la solicitud de absolución deprecada por la Fiscalía sin realizar ningún análisis fáctico, jurídico, ni probatorio que le era obligatorio, la Corte consideró que el funcionario judicial incurrió en defecto de motivación por ausencia absoluta, en la medida que omitió pronunciarse de fondo sobre uno de los delitos por los que el procesado había sido acusado y, por tanto, decretó la nulidad parcial para que se motivara la decisión frente al delito en que se faltó. Además, en esa oportunidad precisó que dicho remedio procesal no constituía una vulneración del principio de non reformatio in pejus, comoquiera que aquella se configura cuando la nulidad conduce, de manera necesaria, a desmejorarle la situación al acusado que es apelante único. 14 Esto fue lo que se afirmó: «Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.
Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436). En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio»21. 5.4.
Del caso concreto. En este asunto, debe anunciarse desde ya que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, sí incurrió en un defecto fáctico por ausencia absoluta de motivación de la sentencia condenatoria que emitió el 4 de abril de 2024 en contra 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 15 de Heliberto Vargas Quiroga, lo que conduce de manera inexorable a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial, como pasará a justificarse.
El cuestionamiento que se le hace a la funcionaria judicial que emitió la sentencia es que hubo una falta absoluta de valoración probatoria, tanto de las pruebas practicadas en favor de la fiscalía, pero en especial de la defensa. Obsérvese como en menos de una página la jueza fundamentó la configuración de la tipicidad objetiva de la conducta -sin que se evidencie análisis de la subjetiva- en la que tan solo afirmó que los hechos de la acusación se hallaban demostrados más allá de duda razonable a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que siquiera se mencionaran cuáles fueron esas pruebas que le permitieron llegar a tan conclusión. Descartó de manera ligera las pruebas de la defensa al afirmar que solo pretendían demostrar irregularidades en el procedimiento de captura, las cuales afirmó debieron ser puestas de presente ante el juez con función de control de garantías y que en todo caso no generaban ninguna duda, sin embargo, no se mencionó cuáles fueron las irregularidades, quiénes fueron los testigos, ni porque aquellas situaciones no tenían incidencia en la configuración del tipo penal.
Es más, de una lectura de la sentencia, no logra advertir la sala ni siquiera cuáles fueron los testimonios de cargo y descargo que se practicaron, pues inclusive la falladora pretendió afirmar 16 que para demostrar la existencia del delito se incorporó un informe ejecutivo, desconociendo que, por sí mismo, ese documento no tiene la categoría de prueba, sino que debía hacerse alusión al funcionario por medio del cual se introdujo y, más importante aún, que fue lo que se dijo respecto del mismo.
Así las cosas, desconoce la sala cómo la jueza llegó a esas conclusiones, pues en la sentencia no se hizo alusión al contenido de ninguna de las pruebas practicadas, es decir, que carece la sentencia de valoración probatoria, pues debió plasmar las razones jurídicas y probatorias que la llevaron a tomar la decisión y, además, justificar las razones por las cuales descartaba las contradicciones que la defensa puso de presente, debiendo en todo caso, valorar en la sentencia la totalidad de las pruebas practicadas.
De lo antes mencionado, es evidente que la jueza no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano Heliberto Vargas Quiroga. Afirmar que valoró las pruebas implica un análisis de cada uno de los medios probatorios y el peso que en su autonomía le asigna a cada una de ellas en los términos del artículo 372 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 381 ibidem.
Tan cuestionable es el proceder de la a quo que, en la sustentación de la alzada, el defensor dedicó una gran parte de su argumentación a cuestionar la falta de valoración probatoria tanto de las pruebas de cargo como de las de descargo, situación que llevó a que el procesado desconociera las razones por las 17 cuales no se le dio crédito a su tesis y, en lugar, sin justificación alguna se le impuso una pena de 10 años y 8 meses de prisión. Dicha situación obligó al defensor en la alzada y al ente persecutor como no recurrente, a reseñar en sus escritos el contenido de las pruebas practicadas y el valor que en su criterio se les debía dar, labor que debió hacerse por la falladora, para que así las partes indicaran en sus escritos las razones por las cuáles había resultado acertado o no el ejercicio de valoración probatoria, pero al desconocerse, dicha labor de contradicción o respaldo no pudo realizarse.
Resulta inaceptable tal forma de proceder, pues los jueces y las juezas no son simples espectadores del ocurrir procesal, sino que son a quienes la sociedad les confía la loable labor de administrar justicia, lo que no se hace con afirmaciones sin fundamento, sino con la valoración probatoria que justifica el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano o ciudadana que resulte sometido al poder punitivo del Estado y las víctimas, tengan la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la ley.
Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso ejercicio de valoración probatoria, tal como es su deber. 18 Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación de Heliberto Vargas Quiroga, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin, situación que fue puesta en evidencia por el defensor en su alzada e, inclusive, de no proceder la sala con la nulidad se le vulneraría el derecho de defensa y de contradicción, en la medida que en sede de segunda instancia se haría por primera vez una valoración probatoria respecto de la cual su defensor solo tendría la oportunidad de atacarla en sede de casación, recurso que como se sabe reviste de una técnica rigurosa.
Es del caso precisar que en pasada oportunidad ya se anuló una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad por idéntica razón22, por lo cual es del caso instar a la titular del despacho para que se abstenga de continuar incurriendo en dichas prácticas. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2024 por el hoy Juzgado 22 Decisión proferida dentro del radicado 95001600064720200034101 aprobada mediante Acta n°. 077 del 29 de octubre de 2024. 19 Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en contra del ciudadano Heliberto Vargas Quiroga.
SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando el ejercicio de valoración probatoria que justifique la decisión.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 20 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cad327490e12fd6f562fb6cc95a70ae3a2d4d5dfd6941a5c7a 56aacfbec2cd4 Documento generado en 29/01/2025 11:44:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 21 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca