TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA Magistrado Sustanciador: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado 95001318400120220012901 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Demandante Lida Hidalgo Jiménez Demandado Euclides Ruiz Leal Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Radicado 95001318400120220012901 Decisión Anula.
Ingresó al despacho, por reparto, el recurso de apelación elevado por la apoderada del demandado, Euclides Ruiz Leal, en contra del auto fechado 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.
No obstante, advierte este magistrado ponente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, es indispensable anular la actuación de manera parcial con miras a garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito-, mediante auto del 27 de julio de 2023, se abrió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal disuelta, a causa de la sentencia de divorcio de matrimonio civil y disolución de la sociedad conyugal emitida el 10 de marzo de 2023 por el juzgado referido.
Dentro de este, funge como demandante Lida Hidalgo Jiménez y el demandado Euclides Ruiz Leal. El demandado, al momento de contestar la demanda, no presentó excepciones, motivo por el cual se procedió a realizar el emplazamiento y la posterior diligencia de inventarios y avalúos. El día 29 de octubre de 2024 el a quo resolvió de fondo las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes así: «PRIMERO: Negar la exclusión de la partida quinta de los activos de los inventarios presentados por la demandante conforme con la objeción presentada por la parte demandada, teniendo en cuenta que el cupo de este vehículo corresponde al 025 de la de la Cooperativa Transrurales y no al 039 como erróneamente fue relacionado de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la objeción propuesta por la parte demandada respecto de la partida séptima del activo de relación de bienes presentada por la parte demandante, por lo que se excluye dicha partida de los inventarios.
TERCERO: Declarar no probada la objeción que se hace por la parte demandada de la partida primera respecto del crédito adquirido en ALKOSTO, pero relacionado por la suma de $15.000.000 quince millones de pesos, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Tener en cuenta que el crédito que se relaciona como adquirido con el Banco BBVA ha sido asumido por las partes, pero como adeudado al Banco W por la suma referida, excluir del pasivo el préstamo relacionado con el Banco BANCAMIA por un valor de $30.379.540 en cuanto como se dijo la entidad bancaria certifico que dicho crédito estaba cancelado.
QUINTO: sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.» En contra de dicha decisión y, frente al numeral 3° de la parte resolutiva, la apoderada del demandado interpuso y sustentó el recurso de apelación. El a quo procedió a conceder el recurso de alzada y ordenó remitir la actuación a esta corporación para luego cerrar la audiencia y finalizar el acto procesal.
Se ocupa, entonces la sala, de establecer -como problema jurídico- si en el trámite dado a la apelación se respetó en todo el debido proceso y las garantías debidas a las partes. Lo primero que advierte este funcionario es que el precepto 132 del Código General del Proceso, establece el deber de realizar un control de legalidad frente situaciones irregulares que pueden afectar de nulidad el proceso.
El artículo 29 Superior contempla el debido proceso como una garantía iusfundamental que se aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se desarrolla en los artículos 2° y 14 del Código General del Proceso que recuerda que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable».
A su vez el precepto 11 ejusdem ubica al debido proceso como punto toral al momento de la interpretación normativa, a fin de garantizar el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El artículo 133 de la norma en cita contiene la ristra de causales de nulidad de los actos procesales, incluyendo en su numeral 6°: «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.» La oportunidad de descorrer el traslado de un recurso no sólo hace parte del debido proceso sino que es muestra patente del ejercicio del derecho de contradicción y de defensa en la medida que garantiza que la parte que no interpone el recurso pueda exponer i) los argumentos de apoyo a la decisión recurrida; ii) los contraargumentos al recurso o, iii) guardar silencio si no halla interés en participar.
La legitimidad de una decisión se finca en la aceptación de esta por la comunidad y para ello es indispensable traer a colación el principio democrático (art. 2° Superior) que garantiza la participación de todas y todos en las decisiones que les afectan. Por lo tanto, el traslado a la parte no recurrente, no resulta un capricho sino el ejercicio efectivo del aludido derecho de defensa y contradicción que es un principio rector de la administración de justicia como lo establece el artículo 3° de la Ley 270 de 1996.
El Código General del Proceso contempla en su artículo 3° la oralidad como principio rector, y si bien esta normatividad procesal no regula de forma expresa lo relacionado con el traslado de los recursos interpuestos dentro de la audiencias a quienes no la impugnaron, ello no quiere decir que se pueda soslayar tal deber. El precepto 322 de la norma procesal citada precisa: «Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.» Como se advierte, se regula lo relacionado con la interposición y sustentación del recurso de forma oral e inmediata.
Para entender la forma como se debe correr el traslado a los no recurrentes, el artículo 326 ídem dice: «Artículo 326. Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.
Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.» Como en el desarrollo de las audiencias no se presenta ningún tipo de escrito, el precepto 110 explica: «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.» Quiere decir lo anterior que es mandato general del artículo citado que se le dé la oportunidad a las partes de hacer uso de la palabra, para lo cual el juez debe indagarles si desean o no participar y de ser positiva la respuesta, abrir el espacio para que lo hagan.
En el presente asunto en virtud de dos yerros del a quo se presenta la situación irregular: i) No se percató que el apoderado de la parte demandada se había desconectado de la audiencia1 mientras la contraparte sustentaba la alzada y, ii) Finalizó sin más la audiencia, pasando por encima del deber de correr el traslado para saber si aquel deseaba o no hacer alguna manifestación.2 1 Ver registro de la audiencia. Récord 00:29:08.
Si bien el juez advirtió que se había desconectado (Récord 00:29:40), el abogado volvió a perder conexión (00:30:00) y de ahí en adelante no apareció en la audiencia. 2 «El despacho tiene en cuenta la interposición del recurso de apelación contra la decisión que decide el incidente de objeción a los inventarios. En consecuencia y por ser procedente el mismo lo concede para ante el superior Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, a quien se remitirá el expediente digital a efectos de que se resuelva el recurso de apelación que se ha interpuesto, habiéndose agotado el objeto de la presente diligencia de audiencia, el despacho da por culminada la misma, siendo las 10:43 minutos de la mañana.
Tengan ustedes un buen día, muchas gracias.» Audiencia del 29 de octubre de 2024. Récord 00:31:30. Ahora bien, este tipo de nulidades -amén de su trascendencia- no se pueden sanear, tal y como lo establece el artículo 136-4 del Código General del Proceso que lo impide cuando se ha vulnerado el derecho de defensa aún cuando se haya cumplido con la finalidad del procedimiento.
Por tanto, como respuesta al problema jurídico planteado se tiene que en el trámite efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión fechada 29 de octubre de 2024, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada al omitirse el traslado del recurso de alzada interpuesto por la contraparte.
Como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el a quo concede el recurso de alzada, con el fin de que cite nuevamente a las partes y le conceda el uso de la palabra la apoderado de la parte demandada para saber si es su deseo o no presentar argumentos como no recurrente de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2024 y a partir del momento en que el a quo concedió el recurso de alzada, con el fin de que cite nuevamente a las partes y le conceda el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada para saber si es su deseo o no presentar argumentos como no recurrente de la decisión. Una vez en firme la decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para los trámites posteriores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d03bfc83ec893eaf6a168546d4f03d81b7d54d904b24863555482be815bded4 Documento generado en 29/01/2025 11:40:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica