1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064720200034102 Procesado: Duván Andrés Barraza Ortiz Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 004 de 2025 San José del Guaviare, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare en favor de Duván Andrés Barraza Ortiz. 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 23 de octubre de 2020 sobre las 15:25 horas, el ciudadano Duván Andrés Barraza Ortiz se desplazaba en una motocicleta sobre la vía nacional que comunica al municipio de Puerto Concordia con San José del Guaviare, cuando miembros de la Policía Nacional le hicieron señal de pare y le requirieron su documento de identificación, sin embargo, aquel se negó y se alejó del lugar.
Luego regresó, agredió de manera verbal a los funcionarios, le propinó una patada al patrullero Yefferson Herney Rojas Mesa, recogió una piedra del suelo y se abalanzó sobre aquel. El PT Rojas sacó su arma de dotación y la accionó, procediéndose con la captura de Duván Andrés Barraza Ortiz, quien después fue dejado en libertad por orden del fiscal de turno. 2.2 Procesales. 2.1.
Trámite primera instancia. Por estos hechos, el 1° de febrero de 2021 el entonces Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta ciudad-, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Duván Andrés Barraza Ortiz por el delito 3 de violencia contra servidor público, previsto en el artículo 429 del Código Penal1.
En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad-, que el 14 de julio de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación3. El 17 de junio de 2022 se evacuó la audiencia preparatoria4.
El 7 de septiembre de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que sólo la Fiscalía presentó teoría del caso, las partes suscribieron estipulaciones probatorias y se practicaron los testimonios de la doctora Lina Alejandra Romero González, el patrullero Yefferson Herney Rojas Mesa y Álvaro Rueda Pérez5. El 4 de octubre de 2023 se continuó con los testimonios de: el subintendente Marco Antonio Lombana Herrera, Fredy Cifuentes Mateus e Ingrid Tatiana Martínez Calderón.6 El 30 de enero de 2024 se practicó el testimonio de Carlos Mauricio Garzón Rodríguez.7 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantias, C01AudienciasPreliminares, 008ActaAudienciaPreliminar.pdf. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 005ActaAcusación.pdf. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 014ActaPreparatoria.pdf. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 018ActaJuicioOral.pdf. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 033ActaJuicioOral.pdf. 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 042ActaJuicioOral.pdf. 4 El 2 de abril de 2024 se escucharon a: Deiber Leandro Rojas Parra y a Duván Andrés Barraza Ortiz quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.8 El 15 de mayo de 2024 se recibió el testimonio de Víctor Alfonso García Gálvez y las partes presentaron sus alegatos de conclusión.9 Por último, el 6 de junio de 2024 la a quo emitió sentido del fallo de carácter absolutorio10 y el 1° de agosto siguiente11 se emitió la sentencia absolutoria12 frente a la cual la delegada del ente persecutor interpuso recurso de apelación. El proceso se remitió para su resolución a esta corporación el 5 de septiembre de 202413, correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado ponente14. 2.2.
Trámite segunda instancia. El 29 de octubre de 2024, esta sala de decisión decretó la nulidad de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia al advertirse que la a quo incurrió en un defecto fáctico por ausencia absoluta de motivación de la decisión, razón por la cual se le ordenó que en el término de 10 días profiriera una 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 045ActaJuicioOral.pdf. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 049ActaJuicioOral.pdf. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 054ActaSentidoFallo.pdf. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 058ActaSentencia.pdf. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 056SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 060ActaReparto.pdf 14 Al momento de ingresar el expediente al despacho se advirtió que la fecha de prescripción se encontraba cercana, razón por la cual se inició el proceso de transcripción del juicio oral para la proyección de la decisión de segunda instancia. Una vez realizado lo anterior, se estudió el proceso y se advirtió la falta de motivación de la sentencia, lo que obligó a priorizar el caso sobre otros que llegaron con anterioridad a este asunto. 5 nueva en la que se realizara un adecuado ejercicio de valoración probatoria que la justificara15.
La decisión fue leída en audiencia del 12 de noviembre de 202416 y el expediente devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare al día siguiente.17 2.3. Trámite posterior a la nulidad. El 14 de noviembre de 2024 la jueza de primera instancia convocó a las partes para la lectura de sentencia18 que se realizó el 19 del mismo mes y año19 y sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación20 y que le corresponde resolver a esta corporación. III.
LA DECISIÓN APELADA21. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, emitió sentencia absolutoria por el delito de violencia contra servidor público. Luego de realizar algunas argumentaciones frente a los requisitos para proferir una sentencia condenatoria y la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad de la conducta punible no se hallaba demostrada. 15 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01SubePorPrimeraVez, 015AutoDecretaNulidad.pdf 16 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01SubePorPrimeraVez, 018ActaAudienciaLectura.pdf 17 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C01SubePorPrimeraVez, 019NotificaDevolucionNulidadProcesoPenal.pdf 18 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 063AutoFijaFecha.pdf 19 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 066ActaSentencia.pdf 20 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 068SustentacionApelacion.pdf 21 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02COConocimiento, 067SentenciaPrimeraInstancia.pdf 6 Para llegar a tal conclusión, luego de reseñar cada una de las pruebas practicadas en juicio, consideró que no todo acto de resistencia o desobediencia configura el delito de violencia contra servidor público, pues en muchos casos el ejercicio de la fuerza por parte de las autoridades puede conducir a las personas a repeler o defenderse de un ataque mediante el uso de violencia, sin que ello implique de manera necesaria, la configuración del tipo penal.
Afirmó que para que se materialice el punible de violencia contra servidor público, es necesario que se configure al menos una de estas cuatro situaciones como finalidad del acto violento: 1. Obligar al servidor público a ejercer un acto propio de sus deberes; 2. Obligarlo a ejercer un acto contrario a sus deberes; 3. Obligarlo a omitir un acto propio de su cargo o, 4.
Obligarlo a omitir un acto contrario a sus deberes. Resaltó la falladora que era importante que la acción a desarrollar por el servidor público debía encontrarse en fase de elaboración, pues si la resolución ya se había tomado, la jurisprudencia tenía establecido que esa violencia ya se ubicaba en otra conducta, pues habría voluntad de no cumplir la decisión del servidor público, es decir, resistencia, sin embargo, en su criterio la conducta cometida por el procesado no tenía la característica de un delito.
Explicó que el acto violento ejercido por Duván Andrés Barraza Ortiz inició después de que los agentes de policía emitieron una orden propia de sus funciones, esto es, que detuviera la marcha de la motocicleta, por lo que no era posible 7 afirmar que la violencia tuviera como finalidad obligar al patrullero a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o contrario a sus deberes oficiales.
Resaltó la falladora que el patrullero Yeferson Rojas Mesa incurrió en un acto de provocación al tomar sin permiso las llaves de la motocicleta del procesado, es decir, actuó por fuera del protocolo policial, por lo que, en su criterio, Duván Andrés Barraza Ortiz incurrió en una contravención, pero no en un delito, razón por la cual lo absolvió. IV.
EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La Fiscalía 3° Seccional – Unidad de Administración Pública.22 Afirmó que la jueza de primera instancia valoró de manera parcial las pruebas, en la medida que sólo se tuvieron en cuenta las versiones de los testigos de la defensa, según los cuales se trató de una riña, es decir, que hubo agresiones recíprocas y que el proceder del procesado estuvo fundado en un acto de resistencia o desobediencia que no configura el delito de violencia contra servidor público.
Consideró que, con el testimonio del patrullero Yeferson Herney Rojas Mesa, víctima, se demostró su calidad de servidor público, que el día de los hechos estaba en servicio activo como integrante de la patrulla en turno de vigilancia, de manera específica en función de vigilancia y control de vehículos que se 22 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 068SustentacionApelación.pdf 8 movilizaban sobre la vía nacional que, de Puerto Concordia conduce a San José del Guaviare, junto con su compañero, Marco Antonio Lombana Herrera.
Explicó que el agredido relató cómo fue objeto de violencia física por parte de Duván Andrés Barraza Ortiz durante un procedimiento en el que se le hizo señal de pare cuando se desplazaba en una motocicleta y desde ese mismo instante aquel contestó de manera agresiva «¿cuál era el hijueputa problema?» a lo que se le explicó y aquel, de nuevo, respondió con palabras soeces y empujó a Marco Antonio, le lanzó una patada a la pierna izquierda y casi lo hace caer, momento en el cual le manifestaron que sería capturado por el delito de violencia contra servidor público y aquel reaccionó de manera agresiva, se fue a un lado de la vía y tomó una piedra, momento en el que el patrullero desenfundó su arma e hizo un disparo a 45°.
Señaló que las lesiones producidas a Yeferson Herney Rojas Mesa quedaron probadas en la valoración médica realizada el 23 de octubre de 2023 y fueron ratificadas por la doctora Lina Alejandra Romero González, quien afirmó que se le halló una equimosis de 10 x 5 cm de diámetro, rojiza, en la cara interior del miembro inferior izquierdo, con leve limitación en la marcha y por la cual fue incapacitado por 1 día. Así las cosas, en su criterio la valoración conjunta de la prueba no permitía concluir que la actitud grosera, desafiante y violenta del procesado fuera producto de una reacción o resistencia como afirmó la a quo, pues aquel cuando se le hizo la señal de pare no se detuvo, frente a lo cual los funcionarios no 9 hicieron nada, sin embargo, aquel se devolvió e inició con los insultos que terminaron en la violencia física, versión que incluso guarda similitudes con la del procesado, quien incluso en el juicio afirmó que fue provocado hasta el punto de estallar.
Señaló que el acto de retirar las llaves de un vehículo para impedir la marcha no debía considerarse un acto de provocación, sino de prevención. Agregó que con la incorporación del video tomado por el ciudadano Leandro Rojas Parra, se evidencia que el procesado era agresivo, desafiante, retador e irrespetuoso. Así las cosas, en su parecer sí se configuraron todos los elementos del tipo penal atribuido, en la medida que la violencia física se produjo como consecuencia de la solicitud de identificación personal y del vehículo que le hizo el patrullero al procesado, con lo que incurrió en el comportamiento señalado en el artículo 35 numeral 3 del Código Nacional de Policía, esto es, impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al procedimiento de identificación o individualización y al retirarse del lugar, no fue posible la imposición de las medidas correctivas, con lo que se evidenciaba la omisión de esa función propia de la Policía Nacional.
Por lo anterior, pidió revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y, que, en su lugar, se le imponga una de carácter condenatorio. 10 V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal23.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la existencia del delito de violencia contra servidor público.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) del delito de violencia contra servidor público y, ii) El caso concreto. 23 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 11 5.3.
Del delito de violencia contra servidor público. El tipo penal que en esta oportunidad ocupa la atención de la sala se encuentra previsto en el Código Penal en su título XV de los delitos contra la administración pública, capítulo XX de los delitos contra los servidores públicos, en su artículo 429, así: «ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011.
El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años». De la lectura de dicho artículo, logra extraerse que tiene un sujeto activo indeterminado y sujeto pasivo calificado, esto es, que debe ser un servidor público, el verbo rector es «ejercer violencia» y que aquella tenga como finalidad alguna de las siguientes situaciones: 1.
Obligar al funcionario público a realizar un acto propio de sus funciones, pero en el momento que lo demanda el sujeto activo; 2. Obligarlo a ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales -ilícito- y, 3. Obligarlo a omitir un acto propio de su cargo. Es importante resaltar que este tipo penal tiene como bien jurídico tutelado la administración pública, no la integridad personal.
Aunque no hay pronunciamientos recientes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sentencia de casación 12 proferida dentro del radicado 3511624 la Corte Suprema de Justicia ofreció una mayor descripción sobre la gran relevancia que tiene el componente de la «violencia» para la estructuración del tipo penal, así: «En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.
En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer». Énfasis de la sala. Es indispensable, además, que esa violencia sea ilegitima, pues no puede predicarse que se configura el delito cuando una persona lo hace con el propósito de impedir una arbitrariedad o injusticia de parte del funcionario público, comoquiera que en estos eventos la violencia se ejerce como un mecanismo de defensa.
Varios tratadistas han abordado el asunto, oportunidades en las cuales se ha insistido no solo en la idoneidad de la violencia, sino en el resultado de aquella. Obsérvese: «La forma de ejercer violencia "lo cual conviene repetir, incluye la dureza del tratamiento físico y la coerción sicológica, siempre que 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 35116 del 24 de octubre de 2012, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 13 sean serias, esto es, capaces de mover al empleado contra su voluntad o contra su criterio personal".
La amenaza debe ser al menos idónea, capaz de producir un efecto en la psiquis del funcionario público para que adopte o deje de realizar un acto propio de su cargo, esa idoneidad de la amenaza es la que determina la conducta del agente activo, toda vez que si el funcionario público hace caso omiso de ella no significa que hay ausencia del punible, por el contrario, con el solo hecho de realizar algún tipo de amenaza o constreñimiento en la función del empleado, hay ilícito; en cambio, si la violencia que se ejerce en forma verbal no atenta contra el bien jurídico tutelado no habría delito, a manera de ejemplo tenemos; si un particular hace insinuaciones desobligantes al funcionario para que omita una labor propia, pero esas palabras ni siquiera infunden temor en el empleado no hay ilicitud; si el ciudadano ruega, suplica, solicita en forma respetuosa para que no proceda al embargo de sus bienes, no hay delito contra empleado oficial, porque no hubo violencia física y mucho menos síquica (…).
Es decir que si se incrimina al funcionario por sus negligencias, por no actuar diligentemente o se extralimita en sus funciones y el particular lo inquiere para que realice el acto no habrá ilícito, a menos que emplee la fuerza para obligarlo hacer algo propio de sus deberes, es por ello que esa violencia debe ser estudiada, puesto que no toda expresión verbal puede generar delito, como tampoco la reacción del ciudadano cuando se siente vulnerado por una injusticia que comete el servidor público, porque allí hasta legítima defensa podría existir, o como ocurre con los agentes de la policía que para dar captura a una persona emplean la fuerza agrediendo físicamente, el ciudadano reacciona por defender su integridad física.
Toda agresión verbal no genera violencia a menos que ésta cause temor en la psiquis del funcionario público, porque un insulto no se puede calificar como violencia contra empleado oficial, al igual que un grito enardecido de una persona que se siente vulnerada por un derecho o para defender uno así sea ilícito éste, todo depende del 14 resultado que agota la conducta delictiva, no se puede ser extremista y peligrosista (…)».25 Negrillas de la sala. 5.4.
Del caso concreto. Encuentra la Sala que el ataque de la delegada del Ente Persecutor se finca en el ejercicio de valoración probatoria que la a quo les otorgó a las pruebas practicadas, pues en su criterio, contrario a lo concluido por la falladora, la violencia estaba clara y ella constituía el delito de violencia contra servidor público, por lo que deprecó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la imposición de la respectiva condena.
Desde ya, se anuncia que no le asiste razón a la parte recurrente en su tesis, por lo que la absolución proferida en favor de Duván Andrés Barraza Ortiz se confirmará, como se verá. La Fiscalía General de la Nación llamó a juicio al procesado por los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2020 en la vía nacional que comunica a los municipios de Puerto Concordia, Meta con San José del Guaviare sobre las 3:25 de la tarde cuando los funcionarios de la Policía Nacional, patrullero Yeferson Herney Rojas Mesa y subintendente Marco Lombana Herrera realizaban labores de identificación aleatoria de personas.
Se afirmó que allí se le hizo señal de pare a Duván Andrés Barraza Ortiz, se le solicitó su documento de identificación o el 25 Arboleda Vallejo, Mario y Ruiz Salazar, José Armando, Manual de Derecho Penal Especial, vigésima edición, editorial Leyer, págs. 933 y ss. 15 número y aquel, de inmediato con palabras soeces respondió a los uniformados que no tenía ningún documento y se fue.
Ese es el primer momento episódico. Se dijo también que un instante después regresó exaltado a atacar a los gendarmes mediante insultos y empujones, les quitó las llaves de las motocicletas y pateó al patrullero, lo que constituye el segundo escenario. Luego se le dijo que sería capturado por el delito de violencia contra servidor público, sin embargo, aquel continuó con las agresiones y tomó una piedra con el propósito de lanzarla en contra de Rojas Mesa quien desenfundó su arma de dotación y disparó en contra del agresor en su pie.
(Tercer momento) Por lo tanto, para mejor comprensión de la decisión, es necesario dividir la escena en tres momentos o procedimientos, de los cuáles se excluirá el evento del disparo realizado por el patrullero Yeferson Herney Rojas Mesa en contra del procesado, por cuanto fue el acto final y, además, no se busca establecer la relevancia jurídico penal de dicho proceder, que según se afirmó en juicio se encuentra a cargo de la jurisdicción penal militar.
Como se decía, esos momentos son: i). La solicitud del documento de identificación personal al procesado y su evasión del sitio, ii) el regreso del acusado, la agresión al policía y el anuncio de que sería capturado por el delito de violencia contra servidor público y iii) la actitud del acusado a partir de ese momento. 16 i) La solicitud del documento de identificación personal al procesado y su evasión del sitio.
En el juicio oral se practicaron los testimonios de los policiales implicados en el caso, quienes afirmaron que en un primer momento le hicieron la señal de pare a aquel y le requirieron que se identificara, no obstante, de inmediato se mostró reactivo y con palabras soeces les dijo que no les entregaría nada, yéndose del lugar sin que ellos hicieran nada más para lograr el proceso de identificación26.
Según el mismo relato de aquellos uniformados, en el primer contacto que tuvieron con el procesado le pidieron que se identificara a lo que aquel se negó, los insultó y se fue, según su dicho, casi tirándoles la moto encima, sin embargo, no sufrieron ningún percance, momento en el cual, afirmaron que lo dejaron ir sin ningún problema y aquel, luego, sin explicación aparente regresó para agredirlos.
De ello logra extraerse que el procesado desatendió un requerimiento de la autoridad y se fue, sin embargo, ninguna violencia existió para impedir el procedimiento a tal punto que los policías ni siquiera trataron de perseguirlo para lograr su cometido, es decir, que en ese momento el procedimiento terminó. Quiere decir lo anterior, que no le asiste razón a la recurrente cuando pretende fundamentar la existencia del delito enrostrado en el hecho de haber impedido el ejercicio de la 26 Sesión de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord 01:41:12 en adelante. 17 facultad prevista en el numeral 3° del artículo 35 del Código Nacional de Policía, pues si bien el acusado sí impidió el procedimiento de identificación, para ello no medió violencia alguna. ii) El regreso del acusado, la agresión al policía y el anuncio de que sería capturado por el delito de violencia contra servidor público.
Explicaron los uniformados que minutos después el acusado regresó sin ninguna razón aparente e inició de nuevo los ataques verbales en su contra y cuando pretendía irse de nuevo, ellos se interpusieron para impedírselo y le quitaron las llaves de la motocicleta en que se desplazaba, lo que habría provocado que Duván Andrés descendiera e iniciara violencia física con empujones e incluso una patada al patrullero.
Dicha acción fue la que, según su relato, hizo que el subintendente le dijera que sería capturado por el delito de violencia contra servidor público, lo que al parecer habría enfurecido al procesado27, siguieron los empujones, tomó la piedra, se abalanzó sobre el patrullero y se produjo el disparo. Dicha aseveración, concuerda con lo manifestado por el patrullero Yeferson Herney Rojas Mesa, quien dijo en el juicio: «(…) entonces en un momento el señor motociclista empuja al señor subintendente Lombana, posterior a eso yo pues trato de intervenir en la situación y entonces esta persona empieza a empujarme, empieza a tratar como de írseme encima, pero yo lo que hago en ese 27 Sesión de juicio oral del 4 de octubre de 2023, récord 25:44 en adelante. 18 momento es retirarlo con mi brazo y manifestarle que se calme, que trate de calmarse y toda esa situación en ese momento.
Entonces en un momento dado, en un momento dado yo voy retrocediendo, esta persona va empujándome y es donde esta persona lanza una patada en mi gemelo izquierdo que como se puede ver en el video, me imagino que ese material probatorio está a disposición de ustedes, ahí se ve cuando él me lanza la patada y casi prácticamente me hace caer, yo di la vuelta y es en este momento que el señor subintendente Lombana le manifiesta que va a ser capturado por violencia contra servidor público y esta persona trata de huir y yo me interpongo en el medio de el para que no huya pero el nuevamente intenta agredirme, me envía puños a la cara, me empuja, me estruja y me dice que yo soy una gonorrea hijueputa, que soy un montador, un creído, que ese tipo de agresiones verbales y físicas.»28 No está en discusión si la patada existió o no, pues todos los testigos la ubican en una etapa inicial de la discusión, incluso el procesado.
Lo que importa es determinar i) cuál fue la actividad que estaba desarrollando la fuerza pública y ii) si la intención que tuvo el acusado era «para obligarlo» a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales.» Es relevante recalcar que la agresión al cuerpo del uniformado ocurrió luego de que el acusado se devolviera al lugar en donde estaban los policías y antes de que estos le advirtieran que sería capturado por el delito de violencia contra servidor público.
Lo que significa que ese evento, que considera la sala como el más evidente y contundente en contra del funcionario policial 28 Sesión de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord 01:41:12 en adelante. 19 no ocurrió a fin de evitar el procedimiento de captura, pues lo antecedió. Así, no podía la fiscalía pretender que se le condenara al procesado por empujar y dar una patada al patrullero Yeferson Herney Rosas Mesa a fin de evitar ser capturado, cuando al momento de propinarlos, no se le había anunciado que ello ocurriría, es decir, el procedimiento no estaba en curso.
Ahora, en criterio de la sala, tampoco se muestra como razonable entender que los empujones o la patada en contra de uno de los uniformados se hayan producido con la finalidad de impedir su identificación. Ello encuentra sentido si se tiene en cuenta la afirmación realizada por el procesado y por el ciudadano Carlos Mauricio Garzón Rodríguez, quien para el día y hora de los hechos se desplazaba con destino a Puerto Arturo a trabajar, cuando observó a los funcionarios de policía y la escena suscitada entre ellos y Duván Andrés, a quien además conocía, y al ver que tenían inconvenientes se acercó, momento en el cual el procesado le solicitó que fuera a la casa de su mamá por sus documentos a lo que aquel procedió y cuando ya regresaba, escuchó el disparo que dio fin a la disputa29, lo que le permite a la sala preguntarse entonces ¿en verdad quería eludir el proceso de identificación? Ahora, cuál era la finalidad de llegar a ejercer la violencia contra los policiales una vez se devolvió a donde ellos estaban, 29 Sesión de juicio oral del 30 de enero de 2024, récord 26:05 en adelante. 20 ¿qué quería obligarlos a hacer? ¿Qué acto quería impedir? ¿Cuál labor quería que omitieran? No hay más respuesta lógica que ninguna, pues ello no quedó establecido por la fiscalía ni en la formulación de imputación, ni en la acusación, ni mucho menos en el juicio oral, pues si ya ellos habían desistido de intentar el proceso de identificación, como lo aceptaron al afirmar que lo dejaron ir y no hicieron nada, es evidente que la agresión del procesado no estuvo dirigida a alguna de las finalidades establecidas en el tipo penal, sino que más bien se trataba de la inconformidad que tenía con el procedimiento que estaban realizando y la razón por la cual, en su criterio, pese a que pasaron varias personas solo lo detuvieron a él, es decir, que se trató de un reclamo personal.
De ninguna manera pretende la sala validar o incentivar el proceder de Duván Andrés Barraza Ortiz, el cual es un claro irrespeto a la autoridad del Estado representada por los miembros de la Policía Nacional, sin embargo, aquella no fue constitutiva del delito de violencia contra servidor público, pudo tipificarla la fiscalía de otra manera o, inclusive iniciarse un proceso contravencional en contra del procesado, no siendo la salida el proceso penal, que como se sabe, siempre es la última herramienta a la que el poder estatal debe acudir en contra de la ciudadanía, en virtud del principio de subsidiariedad.
No explicó la fiscalía, tal como le correspondía, cómo esa violencia ejercida por el procesado en contra de los uniformados pretendía doblegar su voluntad para obligarlos a hacer o dejar de 21 hacer un acto propio de sus funciones o contrario a estas, lo cual tampoco informaron los testigos en el juicio oral. Tal indeterminación dio lugar a que el procesado tratara de justificar su inconformidad con los policiales en desencuentros pasados que habían tenido, razón por la cual se negaba a identificarse, pues en su criterio, ellos ya tenían sus datos porque en una ocasión el subintendente Lombana se lo había solicitado en un polideportivo y había visto que aquel guardaba sus datos30 y con el patrullero Rojas Mesa, un evento relacionado con una menor de edad.
Ante tal panorama, para la sala es claro que no se cumple con el elemento subjetivo del tipo penal atribuido, razón por la cual la acción deviene atípica y ello impone la confirmación de la absolución del procesado. Dicha circunstancia releva a la sala de continuar con el análisis de las demás pruebas practicadas y categorías dogmáticas del delito, pues como se vio, de las pruebas de cargo no se logró acreditar la configuración del delito de violencia contra servidor público, el cual, se insiste, contrario a lo afirmado por la recurrente, no solo se requiere la acreditación de la violencia, sino que esta tenga como finalidad disuadir al funcionario de hacer un acto propio de sus funciones u obligarlo a hacer uno propio o contrario a sus deberes oficiales, elemento último que no se encontró. 30 Sesión de juicio oral del 30 de enero de 2024, récord 01:36:50 en adelante. 22 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare que absolvió a Duván Andrés Barraza Ortiz del delito de violencia contra servidor público.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 23 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 288f754688bf6a7e67b9e1f3c9e1f90785cc215ee23588bf068 94541abdaf38b Documento generado en 20/01/2025 02:47:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca