TEMA: COMPETENCIA-El juez competente para conocer del proceso es el del fuero concurrente por elección del demandante. La parte demandante puede elegir entre el Juez del domicilio del demandando o del lugar de cumplimiento del título valor.
HECHOS: Presentó la autora demanda para el cobro ejecutivo de sumas de dinero contenidas en un título valor-letra de cambio- suscrito por la demandada, endosado por Jairo y cuyo contenido crediticio se comprometió a pagar “en Itagüí”. El reparto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Itagüí, el cual mediante auto del 09 de mayo de 2024 se declaró incompetente-por el factor territorial-.
Estudiada la demanda, se constata que la dirección aportada Carrera 71 A No. 93 XX MEDELLÍN, ANTIOQUIA, por lo que se concluyó, sin lugar a equívocos que es evidente la carencia de competencia territorial toda vez que, la dirección aportada corresponde a la ciudad de Medellín, de manera que, se asignó el reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 139 del CGP, en el título se especificó el lugar (municipio) para el cumplimiento de la obligación, la competencia se asignó por la demandante en el municipio de Itagüí a donde fue dirigida la demanda.
Debe la sala resolver ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso? TESIS: (/) Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.
El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (/) y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
(/) En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ”; que corresponde elegir a parte demandante.
(/) Revisado el escrito de demanda fue dirigida al JUEZ DE IT!GÜÍ indicando en el acápite de competencia, “Es usted competente Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación”; que contrastado con el tenor literal del título valor (artículo 626 del C de Co), el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria es “Itagüí” (artículo 621 C de Co).
(/) !l respecto (/) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en AC2738-2016, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” En síntesis, como la parte demandante puede elegir entre el Juez del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento del título valor, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Itagüí.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 04/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, 4 de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 22 00 000 2025 00350 00 Demandante: Anny Carolina Taborda Hincapié Demandado: Leidy Lorena Piedrahita López Providencia: Auto que dirime conflicto de competencia Tema: El Juez competente para conocer del proceso es el del fuero concurrente por elección del demandante Decisión: Se asigna competencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí – Antioquia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo promovido por ANNY CAROLINA TABORDA HINCAPIÉ contra LEIDY LORENA PIEDRAHÍTA LÓPEZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1 ANNY CAROLINA TABORDA HINCAPIÉ presentó demanda dirigida al Juzgado Civil Municipal Itagüí (Reparto) para el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00 cobro ejecutivo de sumas de dinero contenidas en un título valor - letra de cambio -suscrito por la demandada, endosado por JAIRO JIMÉNEZ y cuyo contenido crediticio se comprometió a pagar “en Itagüí” (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 El reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE ITAGÜÍ; mediante auto del 9 de mayo de 2024 se declaró incompetente –por el factor territorial- “…el ACUERDO PSAA15- 10402 y mediante ACUERDO CSJAA16-1782 del 11 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, definió el funcionamiento del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ y en el artículo 1º del Acuerdo CSJAA-1782 del 11 de agosto del año 2016, estableció que en el municipio de Itagüí – Antioquia, con sede en la casa de la Justicia de Itagüí, ubicada en la carrera 52ª numero 74 – 67 Barrio Santa María, funcionaría el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples para atender los asuntos propios de su competencia en relación a la comuna 4, el barrio Calatrava de la comuna 5 y el corregimiento el Manzanillo.
Estudiada la demanda, se constata que la dirección aportada Carrera 71 A No. 93 14-MEDELLÍN, ANTIOQUIA, por lo que se concluye, sin lugar a equívocos que es evidente la carencia de competencia territorial toda vez que, la dirección aportada corresponde a la ciudad de Medellín…”; quedando definida la competencia (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00 1.3 Se asignó el reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 139 del CGP; concurren factores de competencia (numerales 1°y 3° artículo 28 del CGP); en el título se especificó el lugar (municipio) para el cumplimiento de la obligación, la competencia se asignó por la demandante en el municipio de Itagüí a donde fue dirigida la demanda (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto corresponde el conocimiento del proceso? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.
Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00 Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial que señala el Juez competente con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación y donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.
El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial, opera salvo disposición legal en contrario o en forma alternativa; el fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el lugar de cumplimiento de obligaciones que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “Es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00 juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ”; que corresponde elegir a parte demandante.
Al respecto, esta Sala de Decisión Civil en respeto de sus precedentes horizontales y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en AC2738-2016 ha sostenido, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” Revisado el escrito de demanda fue dirigida al JUEZ DE ITAGÜÍ indicando en el acápite de competencia, “Es usted competente Señor Juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación”; que contrastado con el tenor literal del título valor (artículo 626 del C de Co), el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria es “Itagüí” (artículo 621 C de Co).
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en AC2738-2016, “Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00 en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” En síntesis, como la parte demandante puede elegir entre el Juez del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento del título valor, se dirime el conflicto negativo de competencia para asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE ITAGÜÍ.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA, disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE ITAGÜÍ.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 22 00 000 2025 00350 00
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d97172944d52e1a3d7523a873908eebdf93ab66cd839cceaa7797b8789bbfdaa Documento generado en 07/07/2025 11:01:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica