TEMA: RECURSO DE APELACIÓN- La decisión del juez de primera instancia fue una orden (rechazo de plano), no un auto, por lo tanto no era susceptible de apelación. El recurso de queja no cumplió con los requisitos de sustentación exigidos por el Código de Procedimiento Penal. La defensa pretendía discutir aspectos sustanciales del proceso (como la tipificación del delito y la claridad de los hechos), lo cual debe resolverse en el juicio oral, no en la audiencia de acusación.. / HECHOS: La defensa solicitó la nulidad del escrito de acusación, alegando falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, incongruencia entre imputación y acusación, y vulneración al debido proceso.
La juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, indicando que no procedía recurso de apelación, solo reposición. La defensa interpuso reposición y posteriormente recurso de queja, insistiendo en la nulidad desde la audiencia de legalización de captura. ¿Procedía el recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de nulidad del escrito de acusación? TESIS: Expresa el canon 179-B del C.P.P., adicionado por la Ley 1395 de 2010, Art. 93: «Artículo 179- B. Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Este artículo fue declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la sentencia C-792 de 2014, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias.
Aunque el nomen iuris del artículo es el de «recurso de queja», técnicamente no es un recurso, es un mecanismo procesal para logar precisamente la procedencia de un recurso, el de apelación. (…) La procedencia, interposición y trámite de este recurso se encuentra reglamentado en los artículos 179-B y siguientes del Código de Procedimiento Penal.(…) Constituye una herramienta destinada a discutir la determinación misma de no abrir la vía de otro medio de impugnación legalmente previsto.(…) Cuando el juez dice que no dará trámite al recurso de apelación, entonces la parte interesada debe pedir el uso de la palabra e interponer el de queja, y en caso, de que el funcionario judicial tampoco hubiese permitido la interposición de este o le haya indicado que aquel no procedía, podrá entonces, de ser necesario, acudir a la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela.(…) Es necesario precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en este evento, por tratarse de una decisión adoptada y notificada en audiencia pública, se surte en la misma diligencia, sin descuento temporal adicional10; por consiguiente, en ese acto se debe pronunciar la inconformidad sobre la interposición o no de ese medio de impugnación.(…) El interesado deberá sustentar el recurso de queja dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias por el ad quem (Art. 179-D, C.P.P., adicionado Ley 1395 de 2010, Art. 95).(…) Los argumentos requeridos para la sustentación del recurso de queja no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión; si así no se hace se impone desechar el recurso.(…) El cometido de la queja se circunscribe exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta por la defensa debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de la determinación y/o interpretación que fue adoptada por la primera instancia(…)La sustentación de la abogada censora en el caso del sub exámine se contrajo a los siguientes aspectos: (i) que no se sabe a ciencia cierta cuántos hechos delictivos se endilgador;
(ii) que se debe anular el trámite procesal porque la actuación es atípica; y (iii) solicitó sea revisada toda la actuación en conjunto y se anule desde la audiencia de legalización de captura. Como se ve, la sustentación va dirigida a controvertir de fondo la decisión judicial, cuando la obligación de la togada era indicar al ad quem que el juez emitió un auto susceptible del recurso de apelación y no una orden.(…) En efecto, el artículo 161 del C.P.P./2004 indica que las providencias judiciales son (i) sentencias, (ii) autos y (iii) órdenes.(…) Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular ha trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que: (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal, que pueden ser dictadas por el juez o por el fiscal.
(…)queda claro que las órdenes a que se refiere el numeral 3º son aquellas proferidas: (1) por los jueces de la República, y según el parágrafo, las proferidas por los fiscales; (2) con la finalidad de dar curso a la actuación o de evitar el entorpecimiento de esta; (3) son verbales; (4) son de cumplimiento inmediato; (5) sin recursos; y (6) de las órdenes se debe dejar un registro.(…) El concepto de órdenes (que antes de denominaban autos de sustanciación, de cúmplase, de mejor proveer) es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos (interlocutorios), y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación, evitar que se genere la parálisis de la actuación, evitar su entorpecimiento26 y son de cumplimiento inmediato.(…) Precisamente, como su objetivo es el avance del proceso es que contra las órdenes no procede recurso alguno, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja.
La impugnación se debe rechazar de plano(…) Debe precisar la Sala que no porque se impetre nulidad automáticamente nos encontramos frente a un auto.(…) Se deba resaltar que «contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso» y que «el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)»(…)El «rechazo de plano» tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo, por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.(…) Las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable(…)Solo son susceptibles de generar nulidad los errores que desconozcan la estructura del proceso o las garantías del acusado(…)es claro que lo que pretende la defensa es el cambio de denominación jurídica de los hechos endilgados, y otros aspectos probatorios, muy relevantes, que se han de resolver en el juicio oral y público y no en la audiencia de acusación; es esa medida fue correcta la decisión del juez de instancia en el «rechazo de plano» a través de una orden y no como auto.(…) Es evidente que la abogada defensora no ha indicado a la Sala ad quem que se dictó un auto susceptible del recurso de apelación, razón por la cual se ha de considerar que se dictó una orden no susceptible de alzada.
MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 06/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Acceso carnal violento (Arts. 205, 211 numeral 5 del C.P.) Acusado Michelle Andrey Rivera Moncada Víctima LJR Hechos investigados Desde el año 2021 (Convivencia en pareja hace 22 años) Juzgado a quo Diecisiete (17) penal del circuito de Medellín, Antioquia.
Decisión Se declara bien denegado el recurso de apelación Ponente NELSON SARAY BOTERO Aprobado por Acta N°25 de 4 agosto de 2025 Providencia SAP-A-2025-13 1. ASUNTO Resuelve en esta oportunidad la Sala el recurso de queja suscitado por la abogada defensora, doctora MARÍA PATRICIA GAVIRIA TABORDA en representación del procesado MICHELLE ANDREY RIVERA MONCADA
2. ANONIMIZACIÓN DE DATOS Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1.
Expresa la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f): «Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia»; razón por la cual se dispone la reserva de la identidad de la mujer por tratarse de una víctima de violencia de género (VBG)2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)».
En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».
También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm 2 CSJ AP 3382-2025, rad. 60.721 de 28 mayo 2025. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 En trámite de la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó aclaraciones al escrito de acusación. La delegada fiscal precisó lo siguiente: (i) se acusará por diez (10) eventos, tal como se imputó;
(ii) entre principios del año 2021 hasta el año 2024, fecha en que la pareja se separó, sería el marco de temporalidad de la acusación; (iii) el mes de marzo del año 2021, es la fecha del evento que denunció la víctima, donde fue atacada con un martillo por parte de su compañero sentimental o permanente. La juez 17 penal del circuito de Medellín, consideró que se cumplió con la comunicación del escrito de acusación y dio la palabra a la fiscalía para la acusación. La fiscalía adicionó una constancia del centro de servicios judiciales sobre la medida de aseguramiento del imputado entre los años 2021 y 2022; seguidamente, realizó la acusación por el delito de Acceso carnal violento agravado, Art. 205 del C.P., agravado por el Art. 211 numeral 5° del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de accesos en diez (10) eventos (Art. 31 y Arts. 212, 212-A del C.P.).
La abogada defensora del implicado solicitó la nulidad del escrito de acusación, porque no se cumplieron con los requisitos del Art. 337 del C.P.P., específicamente frente a los hechos jurídicamente relevantes, vulnerando así el derecho a la defensa, el debido proceso y falta de congruencia entre los hechos de la imputación y la acusación. Se concretan sus cuestionamientos: Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 La Fiscalía en la audiencia de imputación solo se refirió a cuatro (4) eventos, a pesar de que refrendó en el mismo acto que fueron diez (10) eventos. Los hechos imputados no tienen nada que ver con la conducta por la que se acusó, quizá con un delito de violencia intrafamiliar o lesiones personales. No están claros los hechos jurídicamente relevantes, debió la judicatura hacer un control material a la acusación. La fiscalía no aclaró, sino que adicionó la acusación; por ejemplo, cuando relató otro evento de agresión, esto es que el procesado le introdujo un martillo a la víctima. El procesado no sabe de qué se va a defender.
Solicitó se retrotraiga la actuación hasta la audiencia de formulación de imputación. La iudex a quo, rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada, porque su argumento central no corresponde con la realidad, pues no hay incongruencia entre los hechos de la imputación y la acusación; de ahí no puede pronunciarse de fondo frente a la petición de la defensa.
Indicó que no procede el recurso de apelación, únicamente el recurso de reposición. La abogada defensora interpuso el recurso de reposición e insiste que reponga la decisión y declare la nulidad de la actuación, pues no hay claridad de los hechos jurídicamente relevantes, en la acusación se habla de diez (10) presuntos eventos de agresión sexual, cuando realmente solo se imputaron cuatro (4); adicionalmente, no se precisó la temporalidad de los mismos.
Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 La juez de primer grado no repone la decisión reiterando los argumentos iniciales. En consecuencia, la abogada defensora interpone el recurso de queja.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Cuestionó la profesional del derecho en su escrito: «la persona procesada se va a defender de qué hechos, dónde se cometió la violencia, en 4, 5 o 10 oportunidades, en cuáles de esos eventos tuvieron sexo consensuado o cuándo no, de acuerdo a esa reiterada e insistente sustentación de la juez de que ella no puede hacerle control de legalidad a ese ESCRITO DE ACUSACIÓN que NO CUMPLE con los mínimos, mínimos requisitos exigidos en el procedimiento penal».
Afirmó que una imputación como la de este proceso y los hechos jurídicamente relevantes por los que se acusó se deben anular, porque no son claros, son atípicos y no existe el principio de congruencia. Solicitó sea revisada toda la actuación en conjunto y se anule desde la audiencia de legalización de captura.
5. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DEL AD QUEM Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 La Sala procederá a dar respuesta a la abogada defensora del implicado para efectos de la decisión de fondo que corresponda.
6. MARCO NORMATIVO DE LA QUEJA Expresa el canon 179-B del C.P.P., adicionado por la Ley 1395 de 2010, Art. 93: «Artículo 179-B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».
Este artículo fue declarado inconstitucional por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la sentencia C-792 de 2014, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Aunque el nomen iuris del artículo es el de «recurso de queja», técnicamente no es un recurso, es un mecanismo procesal para logar precisamente la procedencia de un recurso, el de apelación. En el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo denegar significa «no conceder lo que se pide o solicita»3. 3 CSJ AP 050-2019, rad. 54.133 de 16 enero 2019;
CSJ AP 5964-2021, rad. 60.666 de 9 diciembre 2021. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 La procedencia, interposición y trámite de este recurso se encuentra reglamentado en los artículos 179-B y siguientes del Código de Procedimiento Penal4. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia (SEPI)5.
Constituye una herramienta destinada a discutir la determinación misma de no abrir la vía de otro medio de impugnación legalmente previsto6. No hay queja frente a decisiones ad quem7.
7. TRÁMITE DE LA QUEJA Cuando el juez dice que no dará trámite al recurso de apelación, entonces la parte interesada debe pedir el uso de la palabra e interponer el de queja, y en caso, de que el funcionario judicial tampoco hubiese permitido la interposición de este o le haya indicado que aquel no procedía, podrá entonces, de ser necesario, 4 CSJ AP 677-2019, rad. 54.708 de 27 febrero 2019. 5 CSJ AP 4384-2018, 3 octubre 2018, rad. 53.669 y rad. 53.670;
CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020. 6 CSJ AP 6278-2024, rad. 65.075 de 23 octubre 2024. 7 CSJ AP 050-2019, rad. 54.133 de 16 enero 2019; CSJ AP 3231-2020, 18 noviembre 2020, rad. 58.401; CSJ AP, 20 enero 2021, rad. 58.634; CSJ AP, 17 febrero 2021, rad. 58.895; CSJ AP 5258-2021, rad. 60.281 de 3 noviembre 2021; CSJ AP, 9 diciembre 2021, rad. 60.666;
CSJ AP, 2 febrero 2022, rad. 60.638; CSJ AP 2739-2022, rad. 61.720 de 22 junio 2022; CSJ AP 2334-2023, rad. 64.218 de 9 agosto 2023. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 acudir a la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela8. La parte interesada, en el término de ejecutoria de la decisión de denegación o rechazo, debe manifestar de manera clara, concreta y específica que interpone el recurso de queja para que se active el trámite procesal de expedición de copias de la actuación dentro del improrrogable término de un (1) día, en lo pertinente, y su subsecuente remisión a la instancia decisora9 (artículo 179-C de la Ley 906 de 2004).
Es necesario precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en este evento, por tratarse de una decisión adoptada y notificada en audiencia pública, se surte en la misma diligencia, sin descuento temporal adicional10; por consiguiente, en ese acto se debe pronunciar la inconformidad sobre la interposición o no de ese medio de impugnación. Sobre el particular expresa el canon 302 del C.G.P. que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», aplicable al proceso penal en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (también en la jurisdicción de Justicia y Paz según el artículo 62 de la Ley 975 de 2005)11.
El interesado deberá sustentar el recurso de queja dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias por el ad quem (Art. 179-D, C.P.P., adicionado Ley 1395 de 2010, Art. 95). El 8 CSJ STP 13504-2022, rad. 126.686 de 11 octubre 2022. 9 CSJ AP 2272-2019, rad. 55.295 de 12 junio 2019. 10 CSJ AP 506-2020, rad. 56.961 de 19 febrero 2020. 11 CSJ AP 3512-2019, rad. 55.768 de 21 agosto 2019.
Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 artículo 179-D, dispone que: «Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». Al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja, con la expresión de sus fundamentos, no hay que citar «o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde»12.
Para la sustentación es necesario que el interesado haga saber y explique los motivos que soportan la queja por cualquier medio (escrito, magnético, electrónico, etc.) y vía (presentación personal, correo tradicional, correo electrónico, etc.) como habilita el Código General del Proceso, artículo 103, aplicable por complementariedad e integración al proceso penal En todo caso, por su significación se trata de una carga que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento para el recurrente so pena que se deseche la impugnación incoada13.
Los argumentos requeridos para la sustentación del recurso de queja no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el 12 CSJ AP, 15 noviembre 2005, rad. 24.248; CSJ AP, 8 noviembre 2011, rad. 36.177; CSJ AP 3981-2017; CSJ AP, 21 junio 2017, rad. 50.495; CSJ AP, 29 agosto 2018, rad. 53.363;
CSJ AP 3780-2019, rad. 55.965 de 6 septiembre 2019; CSJ AP 894-2020, rad. 57.150 de 11 marzo 2020; CSJ AP 2056-2021, rad. 59.565 de 26 mayo 2021; CSJ AP, 10 agosto 2022, rad. 61.911; CSJ AP 1041-2023, rad. 63.349 de 19 abril 2023; CSJ AP 747-2024, rad. 65.608 de 21 febrero 2024. 13 CSJ AP 2272-2019, rad. 55.295 de 12 junio 2019; CSJ AP 3512-2019, rad. 55.768 de 21 agosto 2019;
CSJ AP 3780-2019, rad. 55.965 de 6 septiembre 2019; CSJ AP 166-2020, rad. 56.802 de 22 enero 2020; CSJ AP 506-2020, rad. 56.961 de 19 febrero 2020; CSJ AP, 10 agosto 2022, rad. 61.911; CSJ AP, 11 noviembre 2022, rad. 62.577; CSJ AP 1041-2023, rad. 63.349 de 19 abril 2023. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión; si así no se hace se impone desechar el recurso14.
Por lo general, el interesado con anterioridad al traslado ha sustentado el recurso correspondiente, razón por la cual se debe conocer de fondo el asunto para decidir si procede o no la queja15. En la queja el impugnante debe expresar las razones por las cuales considera que procede el recurso de apelación, y en esa misma línea argumentativa, indicar por qué considera que la denegación del recurso de apelación no se ajusta a derecho, de manera que debe accederse a la concesión del recurso de alzada, cual es, en suma, la finalidad de la queja.
El propósito de la sustentación de la queja se centra en demostrar la calidad de apelable de la decisión recurrida, es decir, demostrar que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico16. El cometido de la queja se circunscribe exclusivamente a establecer si la alzada interpuesta por la defensa debe o no concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión en materia del acierto sustancial de la determinación y/o interpretación que fue adoptada por la primera instancia17. 14 CSJ AP rad. 22.040 de 17 marzo 2004;
CSJ AP, 15 noviembre 2005, rad 24.248; CSJ AP 1928-2019, rad. 55.299 de 22 mayo 2019; CSJ AP 166-2020, rad. 56.802 de 22 enero 2020; CSJ AP 2334-2023, rad. 64.218 de 9 agosto 2023; CSJ AP 747-2024, rad. 65.608 de 21 febrero 2024. 15 CSJ AP 677-2019, rad. 54.708 de 27 febrero 2019; CSJ AP 1928-2019, rad. 55.299 de 22 mayo 2019. 16 CSJ AP rad. 41.598 de 4 julio 2013. 17 CSJ AP 039-2019, rad. 54.359 16 enero 2019;
CSJ AP 677-2019, rad. 54.708 de 27 febrero 2019; CSJ AP 5418-2024, rad. 67.184; CSJ AP 7730-2024, rad. 67.802 de 11 diciembre 2024. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 Si el superior necesitare de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible (parte final, Art. 179-D del C.P.P.).
Son funciones del superior: (i) definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado18, en caso de prosperar la queja, el ad quem debe declarar incorrectamente negado el recurso de apelación interpuesto19; (ii) si debió concederlo debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda20;
(iii) cuando no se accede a las pretensiones por parte del ad quem simplemente se indica que se declara correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto21. Se devolverá la actuación al despacho de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
8. LA SUSTENTACIÓN EN EL CASO CONCRETO 18 CSJ AP, 11 agosto 2015, rad. 46.527; CSJ STP 7579-2020, rad. 111.588 de 13 agosto 2020; CSJ AP 2065-2021, rad. 59.465 de 26 mayo 2021; CSJ AP 3281-2023, rad. 64.759 de 27 octubre 2023; CSJ STP 9676-2024, rad. 137.130 de 14 mayo 2024. 19 CSJ AP 5179-2021, rad. 60.272 de 3 noviembre 2021; CSJ AP 7248-2024, rad. 67.594 de 27 noviembre 2024. 20 CSJ AP 3805-2015, rad. 46.262 de 8 julio 2015;
CSJ AP, 11 agosto 2015, rad. 46.527; CSJ APL 2319-2017, rad. 2017-00036-00 de 6 abril 2017; CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020; CSJ AP, 10 agosto 2022, rad. 61.911; CSJ AP 1041-2023, rad. 63.349 de 19 abril 2023. 21 CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020; CSJ AP 5179-2021, rad. 60.272 de 3 noviembre 2021; CSJ AP 7248-2024, rad. 67.594 de 27 noviembre 2024.
Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 La sustentación de la abogada censora en el caso del sub exámine se contrajo a los siguientes aspectos: (i) que no se sabe a ciencia cierta cuántos hechos delictivos se endilgador; (ii) que se debe anular el trámite procesal porque la actuación es atípica; y (iii) solicitó sea revisada toda la actuación en conjunto y se anule desde la audiencia de legalización de captura.
Como se ve, la sustentación va dirigida a controvertir de fondo la decisión judicial, cuando la obligación de la togada era indicar al ad quem que el juez emitió un auto susceptible del recurso de apelación y no una orden. En efecto, el artículo 161 del C.P.P./2004 indica que las providencias judiciales son (i) sentencias, (ii) autos y (iii) órdenes.
No todas las formas de expresión del juez son iguales en cuanto a los fines, requisitos, asuntos que resuelven y recursos de los que son susceptibles22. Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular ha trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que: (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal23, que pueden ser dictadas por el juez o por el fiscal.
De la sola lectura desprevenida del canon 161 del C.P.P., queda claro que las órdenes a que se refiere el numeral 3º son aquellas 22 CSJ AP 1849-2020, rad. 56.916; CSJ STP 12194-2020, rad. 113.398 de 3 noviembre 2020; CSJ STP 5476-2024, rad. 136.873 de 30 abril 2024. 23 CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 proferidas: (1) por los jueces de la República, y según el parágrafo, las proferidas por los fiscales;
(2) con la finalidad de dar curso a la actuación o de evitar el entorpecimiento de esta; (3) son verbales; (4) son de cumplimiento inmediato; (5) sin recursos; y (6) de las órdenes se debe dejar un registro24. El artículo 162 del C.P.P. impone los requisitos que deben reunir los autos y sentencias que dicta el juez, así como las órdenes que dicte en su competencia el fiscal cuando no se relacionen con audiencia, oralidad y recursos, con la peculiaridad que contra las órdenes del fiscal no proceden recursos, se dictan por fuera de audiencia y son, por lo general, escritas25.
El concepto de órdenes (que antes de denominaban autos de sustanciación, de cúmplase, de mejor proveer) es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos (interlocutorios), y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación, evitar que se genere la parálisis de la actuación, evitar su entorpecimiento26 y son de cumplimiento inmediato. 24 CSJ SP 134-2016, rad. 46.806 de 20 enero 2016;
CSJ AP 1324-2019, rad. 54.383 de 10 abril 2019; CSJ STP 5476-2024, rad. 136.873 de 30 abril 2024. 25 El inciso 1º del artículo 146 del C.P.P., expresa: «Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice.
(…)». 26 Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2005; CSJ AP 4758-2015, rad. 44.559 de 19 agosto 2015; CSJ SP 2865-2018, rad. 52.855; CSJ AP 1097-2020, rad. 57.346 de 10 junio 2020; CSJ AP 3231-2020, rad. 58.401 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 3669-2022, rad. 61.825; CSJ STP 5476-2024, rad. 136.873 de 30 abril 2024. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 Precisamente, como su objetivo es el avance del proceso es que contra las órdenes no procede recurso alguno27, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida naturalmente no puede ser concedida y, por lo tanto, tampoco será procedente el de queja28.
La impugnación se debe rechazar de plano, «contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso», pues «el rechazo de plano es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)» (Art. 139 numeral 1° C.P.P.)29. Cuando se trata de solicitudes abiertamente improcedentes, el funcionario judicial está en la facultad de rechazarlas de plano y contra aquella determinación no procede recurso alguno30, pues se trata de una orden.
La providencia que no es susceptible de recursos queda ejecutoriada el día de su suscripción o en la audiencia en que se dicta31.
9. LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL A QUO ES UNA ORDEN, NO UN AUTO 27 CSJ STP 17679-2015, rad. 83.287 de 16 diciembre 2015; CSJ AP 5563-2016; CSJ STP 12194-2020, rad. 113.398 de 3 noviembre 2020; CSJ SP 2442-2021; CSJ STP 5476-2024, rad. 136.873 de 30 abril 2024; CSJ STP 5476-2024, rad. 136.873 de 30 abril 2024. 28 CSJ AP 4758-2015, rad. 44.559 de 19 agosto 2015;
CSJ STP 5476-2024, rad. 136.873 de 30 abril 2024. 29 CSJ AP 2217-2020, rad. 55.224 de 9 septiembre 2020; CSJ AP 5478-2024 de 18 septiembre 2024, rad. 66.576; CSJ AP 7248-2024, rad. 67.594 de 27 noviembre 2024. 30 CSJ AP 5478-2024 de 18 septiembre 2024, rad. 66.576; CSJ AP 7248-2024, rad. 67.594 de 27 noviembre 2024. 31 Inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 Debe precisar la Sala que no porque se impetre nulidad automáticamente nos encontramos frente a un auto. No. La cuestión es muy sencilla. Establece el numeral 1° del artículo 139 del C.P.P.: «Artículo 139. Deberes específicos de los jueces.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (…)». Por su parte, los numerales 1º y 2º del Art. 140 del C.P.P., indican: «Artículo 140.
Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 (…)».
Frente a las irregularidades en que incurran las partes, por ejemplo, presentar peticiones impertinentes, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso32. Se deba resaltar que «contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso» y que «el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)»33.
Cuando se trata de solicitudes abiertamente improcedentes, el funcionario judicial está en la facultad de rechazarlas de plano y contra aquella determinación no procede recurso alguno34; ejemplo, cuando se solicita nulidad una vez ha culminado el proceso con sentencia ejecutoriada35. Las partes pueden incurrir en irregularidades, vr. gr., cuando presentan peticiones impertinentes36.
El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el juez, no como una potestad, sino como una obligación (artículos 10, 139 numerales 1º, 2º y 3º del C.P.P.). 32 CSJ AP 4118-2024, rad. 65.217 de 24 julio 2024. 33 CSJ AP 2443-2020, rad. 57.988; CSJ STP 4198-2024, rad. 136.060 de 21 marzo 2024;
CSJ AP 5478-2024 de 18 septiembre 2024, rad. 66.576; CSJ AP 7248-2024, rad. 67.594 de 27 noviembre 2024. 34 CSJ AP 5478-2024 de 18 septiembre 2024, rad. 66.576; CSJ AP 7248-2024, rad. 67.594 de 27 noviembre 2024. 35 CSJ AP 633-2025, rad. 60.207 de 5 febrero 2025. 36 CSJ AP, 23 noviembre 2016, rad. 49.138; CSJ AP 2266-2018, rad. 52.723 de 30 mayo 2018;
CSJ AP 2795-2020; CSJ AP 4118-2024, rad. 65.217 de 24 julio 2024. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 Es claro entonces que el «rechazo de plano» es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Artículos 140, 141, 143 C.P.P.)37.
Bajo el entendido que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal («rechazo de plano») procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado momento o estadio procesal38. El «rechazo de plano» tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo, por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna39.
Permitir dilaciones injustificadas hace inviable cualquier sistema procesal y pone en alto riesgo la eficacia de la administración de justicia. El tiempo que se destina a trámites irregulares y a escuchar alegaciones impertinentes puede ser utilizado para resolver otros asuntos40. Existen reglas que garantizan los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo 37 CSJ AP, 23 noviembre 2016, rad. 49.138;
CSJ AP 2266-2018, rad. 52.723 de 30 mayo 2018; CSJ AP 2080-2019, rad. 55.160 de 29 mayo 2019; CSJ AP 949-2022, rad. 60.716 de 9 marzo 2022. 38 CSJ AP 2266-2018, rad. 52.723 de 30 mayo 2018. 39 CSJ AP 2266-2018, rad. 52.723 de 30 mayo 2018. 40 CSJ AP 2266-2018, rad. 52.723 de 30 mayo 2018. Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 por el juzgador, pero ello no puede entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia41.
Las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable42» y precisamente, dicha etapa «es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho.
En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio43»44. Solo son susceptibles de generar nulidad los errores que desconozcan la estructura del proceso o las garantías del acusado45. En el caso concrete se tiene: Uno: en trámite de la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó aclaraciones al escrito de acusación. Dos: la delegada fiscal precisó lo siguiente: (i) se acusará por diez (10) eventos, tal como se imputó;
(ii) entre principios del año 2021 41 CSJ AP 3307-2020, rad. 58.395 de 21 noviembre 2020. 42 CSJ AP 103-2023 de 25 enero 2023. 43 CSJ AP 3824-2022 de 24 agosto 2022. 44 CSJ STP 11790-2023, rad. 133.658 de 17 octubre 2023; CSJ AP 3283-2023, rad. 63.957 de 1° noviembre 2023. 45 CSJ SP 12030-2014, rad. 34.719 de 3 septiembre de 2014 Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 hasta el año 2024, fecha en que la pareja se separó, sería el marco de temporalidad de la acusación;
(iii) el mes de marzo del año 2021, es la fecha del evento que denunció la víctima, donde fue atacada con un martillo por parte de su compañero sentimental o permanente. Tres: es decir, que se cumplió con el debido proceso. Cuatro: sin embargo la abogada insiste en lo siguiente: (i) que la Fiscalía en la audiencia de imputación solo se refirió a cuatro (4) eventos, a pesar de que refrendó en el mismo acto que fueron diez (10) eventos;
(ii) que los hechos imputados no tienen nada que ver con la conducta por la que se acusó, quizá con un delito de violencia intrafamiliar o lesiones personales; (iii) que no están claros los hechos jurídicamente relevantes, debió la judicatura hacer un control material a la acusación. La fiscalía no aclaró, sino que adicionó la acusación; por ejemplo, cuando relató otro evento de agresión, esto es que el procesado le introdujo un martillo a la víctima;
(iv) que el procesado no sabe de qué se va a defender. Así entonces, es claro que lo que pretende la defensa es el cambio de denominación jurídica de los hechos endilgados, y otros aspectos probatorios, muy relevantes, que se han de resolver en el juicio oral y público y no en la audiencia de acusación; es esa medida fue correcta la decisión del juez de instancia en el «rechazo de plano» a través de una orden y no como auto.
Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 10. CONCLUSIÓN Es evidente que la abogada defensora no ha indicado a la Sala ad quem que se dictó un auto susceptible del recurso de apelación, razón por la cual se ha de considerar que se dictó una orden no susceptible de alzada. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación.
11. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) DECLARA bien denegado el recurso de apelación, por las razones expuestas; (ii) se devolverá la actuación al despacho de origen para que se continúe de manera inmediata con el trámite que corresponda, y (iii) contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Proceso Recurso Queja Radicado 05 001 60 00248 2024 00117 CON SALVAMENTO DE VOTO CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrado JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado