Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190057501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Eugenia Duque González \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones \

TEMA: ACREDITACIÓN DE UNA CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA - El dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, por el contrario, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011. / HECHOS: La señora (MEDG) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (RHVZ) y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de abril de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita.

La cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (RHVZ) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (…) Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

(…) Al revisar la historia laboral del señor (RHVZ), se observa que dejó de cotizar el 01 de abril de 2011, retomando cotizaciones en calidad de independiente el 01 de mayo de 2018 de manera continua hasta el 14 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, lo que representa un total de 49.86 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.

(…) Así las cosas, en línea de principio no dejó causado el derecho, pues en stricto sensu no cotizó las 50 semanas; no obstante, al existir una diferencia nimia de 0.14 semanas entre las semanas cotizadas (49.86) y las semanas exigidas (50), debe la Sala acudir al criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “la aproximación al número entero, siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal”.

(…) Bajo el anterior razonamiento, es dable colegir que el señor (RHVZ), cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso. (…) La quo estimó que se evidenciaba una irregularidad, en razón a que se reportan cotizaciones en calidad de independiente respecto del causante, durante un periodo en la que su estado de salud era delicado; considera la Sala que efectivamente de la historia clínica se puede evidenciar que para el año 2018 se encontraba afrontando un cáncer de colon, además de padecer una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, lo que genera dudas acerca de las cotizaciones realizadas desde mayo de 2018; no obstante ello, tal situación no es de la entidad suficiente que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que Colpensiones no controvierte la efectividad de tales cotizaciones, aunado a que, no se tiene certeza ni mucho menos evidencia de que las cotizaciones las haya realizado la actora con alguna finalidad torticera o defraudatoria, por demás, que lo que define su derecho no solamente es la densidad de cotizaciones sino acreditar suficientemente la real y efectiva convivencia. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (…) En el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”.

(…) La prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón a que, durante la testifical de la señora (LGR) fue muy evidente su intención de favorecer los intereses de la actora, puesto que recordaba con inusitada precisión que la pareja se conoció en el año 2010 y se fueron a vivir juntos en el año 2011, siendo que la actora en la investigación administrativa que realizó Colpensiones dijo que “Conoció al causante en su lugar de trabajo en el mes de septiembre de 2011.

Durante un mes sostuvieron una relación de noviazgo y el día 14 de octubre de 2011 inician convivencia”, es decir, que no existe una relación lógica con respecto de cómo inició la eventual relación y su fecha de inicio. (…) Del mismo modo, dijo que el señor (RHV) mencionaba que solamente tuvo una hija y que nunca la conocieron, no obstante, ello, de la investigación administrativa se revela que el causante con su exesposa tuvo 2 hijas, lo que deja entrever que en realidad no conocía al causante.

(…) En la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES se logra extraer que los hermanos del causante aseguraron que la solicitante solo convivió con el causante durante dos años antes de su fallecimiento. (…) con fines de rebatir las afirmaciones que hicieron los hermanos del cujus, la actora debió traer al diligenciamiento los elementos de convicción y de juicio que revelaran que en efecto los hermanos del causante no decían la verdad, pero, por el contrario, trajo al juicio a uno de sus hijos y a su nuera, quienes incluso desconocieron o no tenían conocimiento de los hermanos del óbito, es decir, dejan al descubierto que no tenían conocimiento o ni eran cercanos al causante.

(…) En el expediente administrativo se logra extraer que el causante el 09 de mayo de 2013 elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, en la que colocó como lugar de residencia, una dirección diferente a la que aseguró la actora, por lo que de ninguna manera logra establecerse coincidencia entre el relato de la demandante y el de los testigos, y en esa medida, no existe certeza de que la convivencia de la pareja se haya iniciado en el año 2011 como lo relata la actora.

(…) Debe precisarse que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se puede demostrar con la sola afiliación como beneficiaria de la EPS. Por manera que, dándosele valor probatorio a tal certificación se enerva la fuerza de convicción que pudiera desprenderse de la testifical en comento, más ello aconseja reconocer mayor mérito de convicción a las versiones rendidas por los hermanos del causante, en punto a que la actora sí fue la compañera sentimental del causante, pero no desde el año 2011, sino desde un año y medio a dos antes de fallecer el de cujus.

(…) El dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620190057501 Demandante María Eugenia Duque González Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes compañera permanente de pensionado Decisión Revocatorio parcial y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA EUGENIA DUQUE GONZÁLEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente RODRIGO HUMBERTO VENGAS ZAPATA y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 14 de abril de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicó que María Eugenia Duque González convivió con Rodrigo Humberto Vanegas Zapata, desde el 14 de otubre de 2011 hasta la fecha de fallecimiento de su compañero, ocurrido el 14 de abril de 2019; que como producto de dicha unión marital no procrearon hijos; que el señor Rodrigo Humberto Vanegas Zapata era pensionado por invalidez por parte de Colpensiones; que la pareja de compañeros compartieron techo, lecho y mesa, aparte de que la actora dependía económicamente del causante; que Colpensiones mediante resolución SUB147060 del 10 de junio de 2019 negó la sustitución pensional, decisión que fue confirmada a través de la resolución SUB173941 del 04 de julio de 20191. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de diciembre de 20192, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, a través de auto del 23 de marzo de 20223 se ordenó integrar a la litis a Luz Stella Galvis Ramírez en calidad de interviniente ad excludendum. 1.2.1 Colpensiones.

Una vez notificada4, contestó la demanda el 19 de febrero de 20205, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años 1 Fol. 5 a 11 archivo No 0101Expediente. 2 Fol. 131 a 132 archivo No 0101Expediente. 3 Fol. 1 archivo No 1311SaneaRequiere. 4 Fol. 133 archivo No 01Expediente 5 Fol. 136 a 141 archivo No 0101Expediente.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en la resolución denegatoria de la prestación, lo que también hace improcedente las pretensiones consecuentes de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y compensación. 1.2.1 Luz Stella Galvis Ramírez.

Una vez notificada6, no presentó contestación a la demanda y, por ende, se siguió con el trámite del proceso mediante auto del 07 de junio de 20237. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 20258, con la que la cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora María Eugenia Duque González, gravándola en costas procesales en favor de Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte demandante, la que deprecó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque con lo expresado por la demandante y los testigos se demuestra el tiempo de convivencia exigido por la ley, pues indicaron que fue una convivencia continua, ininterrumpida por espacio superior a los cinco años, además de 6 Fol. 1 a 4 archivo No 2020RegistroTyba 7 Fol. 1 archivo No 2321FijaFecha. 8 Fol. 1 a 3 archivo No 4341ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 4139 y 4240.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 que a los testigos les consta de manera directa la relación de la pareja por cuanto son personas del mismo grupo familiar; que los testigos que rindieron su versiones, son el hijo y la nuera de la demandante, y solamente por el hecho de tener lazos de consanguinidad no se puede concluir que tienen intereses en el proceso, sino por el contrario, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, son plenamente válidos, dado que conocen de manera directa la convivencia dentro del entorno familiar, de suerte que no se puede dar por probado un interés, además de que obraron de buena fe; que los testigos dieron cuenta de sus dichos según su experiencia personal, todo lo que conocieron de manera directa y lo que vivieron y, concretamente, señalaron que les constaba la relación de pareja desde el año 2011 hasta la fecha del fallecimiento del causante; que el hecho de que no se pruebe que hubo una afiliación al sistema de seguridad social posterior al año 2011, no constituye prueba para desvirtuar la convivencia; que según la Corte Suprema de Justicia, la convivencia no se prueba con un solo documento; que el hecho de que la pareja de la demandante no la hubiese afiliada, eso no da lugar a entender que no hubiesen tenido una convivencia; que bajo el principio de la sana crítica se deben analizar las pruebas que fueron aportadas por la parte de demandante, incluso todo lo referente a las semanas cotizadas por el causante; que en el evento de no revocarse la decisión, se debe proceder a revocar el punto concreto de la compulsa de copias ante la Fiscalía, puesto que no hubo un proceder de mala fe de la demandante y los testigos, además de no inducirse en error al despacho, pues lo que manifestaron los testigos es porque les consta, es lo que vieron, y por eso, en forma coloquial dejaron claro al despacho sobre la convivencia que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 presentó entre la pareja.

En definitiva, pidió que se revoque la decisión de instancia y se conceda la pensión de sobrevivientes o, en el caso de confirmarse la negativa pensional, se revoque la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 05 de agosto de 20259, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Eugenia Duque González, en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Rodrigo Humberto Vanegas Zapata 9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Eugenia Duque González en calidad de compañera permanente no logra demostrar que convivió con el señor Rodrigo Humberto Venegas Zapata (q.e.p.d.), por el lapso de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante; de igual manera, se revocará la orden de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por considerarse improcedente, conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Rodrigo Humberto Vengas Zapata se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0974748411, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 14 de abril de 2019. 2.5 Normatividad aplicable.

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del 11 Fol. 49 archivo No 0101Expediente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 afiliado o pensionado12, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el óbito se produjo el 14 de abril de 2019. 2.6 Calidad de afiliado.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que, si bien en la resolución SUB173941 del 04 de julio de 201913 se dijo que “el asegurado NO reúne el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, toda vez que entre el 14 de abril de 2016 al 14 de abril de 2019, registran 49 semanas cotizadas”, lo cierto es que, el conteo de semanas se hizo bajo la base de contabilizar los meses por 30 días, siendo que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral14, varió el precedente judicial en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, en la medida en que precisa que, “se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio 12 CSJ SL701-2020. 13 Fol. 33 a 45 archivo No 0101Expediente 14 CSJ SL138-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

En ese orden, al revisar la historia laboral15 del señor Rodrigo Humberto Venegas Zapata, se observa que dejó de cotizar el 01 de abril de 2011, retomando cotizaciones en calidad de independiente el 01 de mayo de 2018 de manera continua hasta el 14 de abril de 2019, fecha de su fallecimiento, lo que representa un total de 49.86 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, como a continuación se detalla.

DESDE HASTA No. DIAS 01-may-18 31-may-18 31 01-jun-18 30-jun-18 30 01-jul-18 31-jul-18 31 01-ago-18 31-ago-18 31 01-sep-18 30-sep-18 30 01-oct-18 31-oct-18 31 01-nov-18 30-nov-18 30 01-dic-18 31-dic-18 31 01-ene-19 31-ene-19 31 01-feb-19 28-feb-19 28 01-mar-19 31-mar-19 31 01-abr-19 30-abr-19 14 Total días 349 Total semanas (349/7) 49.86 Así las cosas, en línea de principio no dejó causado el derecho el señor Rodrigo Humberto Vanegas, pues en stricto sensu no cotizó las 50 semanas; no obstante, al existir una diferencia nimia de 0.14 semanas entre las semanas cotizadas (49.86) y las semanas exigidas (50), debe la Sala acudir al criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha construido al respecto16, esto es, a “la aproximación al número entero 15 Fol. 1 a 6 archivo GRP-SCH-HL-2019-6389321-20190606073825/ExpedienteAdministrativo 16 CSJ SL3722-2019 y SL138-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal”.

Bajo el anterior razonamiento, es dable colegir que el señor Rodrigo Humberto Vanegas, cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 14 de abril de 2019 y el 14 de abril de 2016, dejando causada a favor de los potenciales beneficiarios la prestación económica de sobrevivientes. En ese orden de ideas, debe precisar la Sala que no existe probatura que dé sustento a la aseveración hecha en el libelo genitor, atinente a que el causante era pensionado por invalidez por parte del Colpensiones, pues ningún acto administrativo emitido por Colpensiones lo corrobora; por el contrario, como se explicó en líneas anteriores, uno de los argumentos denegatorios sobre el derecho pretendido por la actora fue el no cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por parte del causante como afiliado.

De otro lado, la a quo estimó que en el presente asunto se evidenciaba una irregularidad, en razón a que se reportan cotizaciones en calidad de independiente respecto del causante, durante un periodo en la que su estado de salud era delicado, es decir, que no se sabe quién pagó o cómo se pagaron. Sobre este punto, considera la Sala que efectivamente de la historia clínica se puede evidenciar que para el año 2018 se encontraba Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 afrontando un cáncer de colon17, además de padecer una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide18, lo que genera dudas acerca de las cotizaciones realizadas desde mayo de 2018, pues había dejado de cotizar el 01 de abril de 201119; no obstante ello, tal situación no es de la entidad suficiente que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que Colpensiones no controvierte la efectividad de tales cotizaciones, aunado a que, no se tiene certeza ni mucho menos evidencia de que las cotizaciones las haya realizado la actora con alguna finalidad torticera o defraudatoria, por demás, que lo que define su derecho no solamente es la densidad de cotizaciones sino acreditar suficientemente la real y efectiva convivencia. Asimismo, nótese que, Colpensiones tuvo en cuenta tales cotizaciones en el trámite administrativo, sólo que a su juicio consideró que eran insuficientes, pero ninguna irregularidad evidenció respecto de la validez de las cotizaciones realizadas.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que la muerte es un hecho futuro e incierto, razón por la cual, concluir que existe irregularidad por parte de la actora al barruntarse que las cotizaciones provinieron de una conducta premeditada en orden a cumplir justamente la densidad mínima requerida para causar el derecho, es solamente un planteamiento hipotético, pero sin que se evidencie claramente una conducta con ribetes de tal gravedad y magnitud rayana al ámbito penal, y que amerite una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, de hecho ya atiborrada por el gran flujo diario de denuncias penales que le corresponde investigar. 17 Fol. 96 archivo No 0101Expediente 18 Fol. 102 archivo No 0101Expediente 19 Fol. 1 a 6 archivo GRP-SCH-HL-2019-6389321-20190606073825/ExpedienteAdministrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de los demás presupuestos legales configuradores del derecho pretendido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca. Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional20, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de 20 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”21, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia22, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional23 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia en la cual observara el precedente judicial emitido por la Corte Constitucional24, referido sustancialmente a la exigencia del requisito de la convivencia por un lustro de tiempo como mínimo, sin distingo en que el causante se trate de un pensionado o un afiliado.

De otra parte, en pronunciamiento relativamente reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral25,“rectifica 21 CC SU149 de 2021. 22 CSJ SL1730-2020. 23CC SU149-2021. 24 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 25 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, esta Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en la forma como sigue: 2.9 Derecho reclamado por la señora María Eugenia Duque González (Compañera permanente). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 18 de mayo de 1967, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía26, luego al momento del fallecimiento del señor Rodrigo Humberto Venegas Zapata contaba con 51 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 26 Fol. 53 archivo No 0101Expediente.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 2.9.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”27 En el sub lite, de la Resolución SUB173941 del 04 de julio de 201928, se desglosa que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia como se pasará a dilucidar a continuación. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) 27 CSJ Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008 28 Fol. 33 a 44 archivo No 0101Expediente. 29 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 2.9.4 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye punto central de la controversia, en la medida en que, una vez la actora se presentó a reclamar la prestación a Colpensiones, tal entidad a través de la resolución SUB173941 del 04 de julio de 201930 le comunicó que: “no logró acreditar el requisito de la convivencia con el causante”. Por manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Rodrigo Humberto Vanegas Zapata por espacio de cinco años, como mínimo, con anterioridad al fallecimiento de éste.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de María Eugenia Duque González asunta que la convivencia se extendió “desde el pasado 14 de octubre del año 2011 hasta la fecha del fallecimiento”31 del señor Rodrigo Humberto Vanegas Zapata, y 30 Fol. 33 a 43 archivo No 0101Expediente. 31 Fol. 5 archivo No 0101Expediente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 para ello, trae al plenario las testificales de Liliana Gómez Ramírez y Stiven Duque Duque.

Así las cosas, como en la alzada se esgrime enfáticamente que no se valoró en debida manera los dichos de los testigos, con los cuales a su parecer se logra demostrar la convivencia por el lapso exigido por la ley, constituye un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que, en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, a la vez de aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial.

Para el efecto, viene a propósito traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia32, en los que, en lo relativo a la valoración de la prueba testimonial, enseñan: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “ ‘ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo 32 CSJ Sentencia del 3 de octubre de 2003, expediente No. 6861, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar) ” Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón a que, durante la testifical de la señora Liliana Gómez Ramírez fue muy evidente su intención de favorecer los intereses de la actora, puesto que recordaba con inusitada precisión que la pareja se conoció en el año 2010 y se fueron a vivir juntos en el año 2011, siendo que la actora en la investigación administrativa que realizó Colpensiones33 dijo que “Conoció al causante en su lugar de trabajo en el mes de septiembre de 2011.

Durante un mes sostuvieron una relación de noviazgo y el día 14 de octubre de 2011 inician convivencia”, es decir, que no existe una relación lógica con respecto de cómo inició la eventual relación y su fecha de inicio. Del mismo modo, dijo que el señor Rodrigo Humberto Venegas mencionaba que solamente tuvo una hija y que nunca la conocieron, no obstante ello, de la investigación administrativa se revela que el causante con su ex-esposa tuvieron 2 hijas, lo que deja entrever que en realidad no conocía al causante, pues son aspectos que suelen ventilarse cuando realmente se es cercano con alguien, máxime si en el caso de la testigo es la esposa de uno de los hijos de la demandante, pues por esa cercanía con el grupo familiar por lo menos se exige que tenga conocimiento de la conformación del 33 Fol. 1 a 7 archivo No GEN-REQ-IN-2019-6244255-20190611103938 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 grupo familiar o las personas que rodean el entorno familiar.

Lo anterior para significar que, el hecho de que la testigo sea nuera de la actora, por sí, no conduce a que deba dársele credibilidad a su dicho general, sin circunstanciar y ambiguo de que la convivencia inició en el año 2011 y perduró hasta el 14 de abril de 2019, pues no genera la suficiente convicción. Otra de las contradicciones encontradas es que en su relato dijo que su esposo (Andrés- hijo de la actora) vivía con su mamá (demandante) antes de que contrajeran matrimonio (2013); sin embargo, ello no es concordante con lo manifestado por el otro testigo Estiven Duque, hijo de la actora, quien asentó que su hermano Andrés para el año 2010 o 2011 no vivía con la mamá (demandante), sino que vivía en el sector la Mina, pues ya se había “organizado y se había ido por allá”.

En paralelo, el relato de Estiven Duque, no resulta creíble, dado que, en varias de las preguntas refirió “no acordarse bien” porque estaba “muy pequeño”, es decir, no se puede constatar la espontaneidad y credibilidad de su relato, pues para la fecha en que rindió la versión dijo que contaba con 23 años (2025), de lo que se infiere que para el año 2011 cuando eventualmente inició la convivencia de la pareja, tendría aproximadamente 9 años, y por ello, sus dichos se revelan como un relato preparado, dado que, al igual que la otra testigo y la demandante, de manera exacta asentaron que conocieron a la pareja en un cumpleaños en el año 2010, y que para el año 2011 se fueron a vivir juntos, pero por la edad que tenía el testigo para dicha época, resulta ciertamente dudoso que justamente recordara esas anualidades, pero que para otros aspectos dijera que no se acordaba bien porque estaba “muy pequeño”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Así las cosas, si bien en esta clase de procesos los familiares generalmente son quienes revelan aspectos neurales de la convivencia de la pareja, por estar presentes casi a diario en tal entorno, no es menos cierto que, por esa sola condición de ser familiares deba dársele credibilidad sin más a sus dichos, dado que, lo que se valora del testimonio no solamente es su cercanía con la pareja, sino su espontaneidad, precisión, objetividad, contundencia, veracidad y constatación de lo que se afirme con el resto del caudal probatorio.

En el sub lite, el solo hecho de que la demandante haya traído como testigos a su nuera y uno de sus hijos, no determina inexorablemente que deba darse por acreditada la convivencia, dado que, se itera, sus relatos son genéricos, imprecisos, confusos y sus respuestas no dan cuenta de la ciencia o razón de sus dichos, y pese a que efectivamente la actora pudo haber tenido una convivencia al final de los días del causante, uno o dos años antes, de lo cual, sí pueden dar fe los testigos, no puede la Sala con sus contradictorios dichos tener por cierto que el hito inicial de la convivencia haya sido desde el año 2011.

Lo anterior, porque en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES34 se logra extraer que en las labores de campo los hermanos del causante “Beatriz Elena, Guillermo León y Nubia Luz Vanegas Zapata aseguraron que la solicitante solo convivió con el causante durante dos años antes de su fallecimiento”. Es decir, eventualmente la actora y el causante convivieron juntos, pero en modo alguo por el lapso mínimo de cinco años, y por 34 Fol. 1 a 7 archivo No GEN-REQ-IN-2019-6244255-20190611103938 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 contera, con fines de rebatir las afirmaciones que en su momento hicieron los hermanos del de cujus, debía la actora traer al diligenciamiento los elementos de convicción y de juicio que revelaran que en efecto los hermanos del causante no decían la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, pero por el contrario, trajo al juicio a uno de sus hijos y a su nuera, quienes incluso desconocieron o no tenían conocimiento de los hermanos del óbito, es decir, dejan al descubierto que no tenían conocimiento o ni eran cercanos al causante, y que solamente relataron aspectos generales a propósito de ceñirse formal y únicamente al relato realizado en la demanda, pero sin que se asomen las razones o ciencia de sus dichos.

De otra parte, queda en entredicho las aserciones de los testificantes al señalar que el causante y la actora convivieron en la residencia de esta última, cuando en el expediente administrativo se logra extraer que el causante el 09 de mayo de 2013 elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, en la que colocó como lugar de residencia la Trasversal 35ª Sur Diagonal 32-59, Barrio los Naranjos de Envigado35, esto es, una dirección diferente a la que aseguró la actora al absolver el interrogatorio, por lo que de ninguna manera logra establecerse coincidencia entre el relato de la demandante y el de los testigos, y en esa medida, no existe certeza de que la convivencia de la pareja se haya iniciado en el año 2011 como lo relata la actora, pues a lo sumo, podría darse por acreditada la convivencia por espacio de dos años anteriores al deceso del señor Rodrigo Humberto Venegas, interregno de 35 Fol. 1 a 2 archivo No 2013-3144020-GRP-FSP Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 tiempo que resulta insuficiente para causar en su favor la pensión de sobrevivientes pretendida.

Al margen de lo dicho, la apoderada judicial de la activa pregona que la convivencia y ayuda mutua del causante para con la demandante desde el año 2011, no puede desvirtuarse con la certificación de la EPS en donde se indica que la actora es integrante del grupo familiar, porque aparece el registro desde el 01 de mayo de 201836 y no desde el año 2011.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia37 ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.

Por consiguiente que, el hecho de que la señora María Eugenia Duque González registre en la EPS SURA como integrante del grupo familiar del causante desde el 01 de mayo de 201838, no permite deducir que se haya desvirtuado la convivencia desde el año 2011, como mal entiende la apoderada judicial de la actora, sino que, lo que consideró la a quo, es que con tal certificación no lograba constatarse indiciariamente que la convivencia se haya dado desde el año 2011, vale decir, que tal documento lo que permitía inferir era la supuesta convivencia de la pareja conformada con la demandante, pero la aseveración de que el inicio de aquella lo fue desde el año 2011 no ningún soporte acreditativo sólido ni 36 Fol. 1 a 3 archivo No 3331ContestaSura 37 CSJ SL518-2020 38 CSJ SL518-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 tampoco se pudo constatar su condición de beneficiaria en el sistema de salud desde una fecha próxima al año 2011, sino que tan sólo se tiene registro desde el mes de mayo de 2018, circunstancias que de cierta forma le otorgan mayor valor de convicción a lo manifestado por los hermanos del causante en la investigación administrativa, esto es, que la demandante fue la compañera permanente del interfecto pero por un lapso aproximado de un año y medio a dos años, a lo sumo, anteriores a su fallecimiento, pero en modo alguno desde el año 2011 como lo depreca la demandante.

Debe precisarse que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se puede demostrar con la sola afiliación como beneficiaria de la EPS, pero tal documental sí sirve para constatar la veracidad de lo manifestado por los testigos. En otros términos, si el hito inicial de la convivencia se corroborara con que la potencial reclamante haya sido beneficiaria en el sistema de salud de causante desde una fecha próxima o coincidente a los dichos de los testigos, bajo los criterios de la sana critica podría sostenerse que el hito inicial de la convivencia de la pareja se estableció en una fecha aproximada a la de la afiliación como beneficiaria, pero ello no ocurre en el sub lite, dado que, no existe concordancia ni siquiera aproximada entre la versión de los testigos y la afiliación reportada por la EPS, por manera que, dándosele valor probatorio a tal certificación se enerva la fuerza de convicción que pudiera desprenderse de la testifical en comento, mas ello aconseja reconocer mayor mérito de convicción a las versiones rendidas por los hermanos del causante, en punto a que la actora sí fue la compañera sentimental del causante, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 pero no desde el año 2011, sino desde un año y medio a dos antes de fallecer el de cujus.

De otro lado, se aportaron una serie de registros fotográficos39 con los cuales se pretende demostrar la convivencia de la pareja; no obstante, trayendo a colación los predicamentos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral40, en torno del valor probatorio de los registros fotográficos entra a precisar: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”.

Extrapolando tal criterio al sub examine, la acreditación de la convivencia no puede depender únicamente de los registros fotográficos adosados al plenario, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, lo que en efecto no aconteció en el sub examine, pues como lo sostuvo la a quo y lo reafirma esta Judicatura, la prueba de la existencia de la convivencia real y efectiva, es por antonomasia testimonial, siendo los registros fotográficos simplemente un medio de prueba complementario o de refuerzo.

Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que no se soslaya el hecho de que al absolver interrogatorio de parte la señora María Eugenia Duque González manifestó que la fecha inicial de la convivencia fue el 14 de octubre de 2011; empero, ha de anotarse que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte únicamente constituye prueba en tanto y 39 Fol. 123 a 130 archivo No 0101Expediente 40 CSJ SL903-2014 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 en cuanto lo aseverado le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a tal declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a la partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.

Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra tener sustento en alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en abierta contradicción con la prueba testimonial y documental recabada, y por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde octubre de 2011, de donde se concluye que es equivocado entender, como lo pretende la apoderada judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la convivencia con el sólo dicho de la demandante en el interrogatorio de parte.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que María Eugenia Duque González convivió en calidad de compañera permanente con el de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 cujus por espacio superior a los cinco (5) años (14/04/2014- 14/04/2019), lo que lleva a desestimar las pretensiones formuladas por la actora, con la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado en su integridad.

Finalmente, se revocará la compulsa de copias a la Fiscalia General de la Nación, dado que, como se dijo en líneas anteriores, la supuesta irregularidad en relación con la sumatoria de las semanas cotizadas, solo deviene de una apreciación hipotética de que la actora haya cotizado en favor del actor para luego solicitar la prestación a Colpensiones, allende de que el hecho del fallecimiento del causante en ese momento era incierto, y últimas, la generación de la pensión en su cabeza.

El interés de la actora no sólo se circunscribe a la acreditación de las semanas, sino en esencia a demostrar el requisito de la convivencia por el lapso de cinco años, aspecto que no se logró acreditar con las testimoniales, pero ello inexorablemente no implica que deba optarse por la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, puesto que, en todo caso, los propios hermanos del causante reconocen que la aquí demandante sí convivió con el causante, excepto que lo fue por un espacio de un año y medio o dos a lo sumo, tiempo insuficiente para generar en su favor el derecho aquí reclamado.

Así las cosas, habrá de revocarse la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. 3. Costas. Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de María Eugenia Duque González por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 $711.750 correspondiente a 1/2 del SMLMV y a favor de Colpensiones.

Las de primera instancia se confirman, con fundamento en que, la demandante resultó ser la parte vencida en el proceso, y en cuanto al monto de las mismas, no es la oportunidad procesal para controvertirlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366, numeral 5° del CGP. Ello así, se desestima el recurso propuesto en ese ítem. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia materia de apelación, proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se ordenó la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, ABSTENERSE de tal actuación por considerar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Colpensiones y a cargo de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 María Eugenia Duque González, el equivalente a 1/2 de UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 711.750. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO41.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador