Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05789318900120220002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Fecha: 2025-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Hernando Gómez Restrepo \ DEMANDADO: Suj. Nora Elena Zapata Bermúdez \ DEMANDADO: Suj. Carlos Humberto Marroquín Arango

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Verbal de cumplimiento de contrato promovido por Luis Hernando Gómez Restrepo en contra de Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez.

Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Radicado 05789-31-89-001-2022-00023-01 Consecutivo secretaría 2308-2023 Decisión Modifica Tema En materia de procesos de cumplimiento contractual, corresponde al actor acreditar de forma plena y suficiente los hechos que configuren la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación que reclama, así como a quien excepciona y reconviene, demostrar los supuestos fácticos de su defensa y la imputación de cualquier incumplimiento.

Cuando las pruebas recaudadas resultan insuficientes para esclarecer con certeza la variación de los términos contractuales o la configuración de daños indemnizables, la consecuencia jurídica es la improsperidad de las pretensiones principales y de la reconvención, en aplicación de la regla de la carga probatoria y del principio de congruencia. Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis -Antioquia- el 7 de diciembre de 2023; dentro del proceso verbal de cumplimiento de contrato promovido por Luis Hernando Gómez Restrepo en contra de Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor llamó a proceso verbal a los señores Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez para que se declarara que entre ellos existió un contrato verbal de construcción de obra civil celebrado el 2 de diciembre de 2020 en el que aquel se obligó a la construcción de una casa de habitación en obra gris de dos pisos con un área de 409 metros cuadrados, en la finca “Canaan” del municipio de Támesis, por valor de $1.100.000 M2 con fecha de entrega 11 de junio de 2021, el cual fue incumplido por los demandados.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 2. Como fundamento de sus pretensiones relató que cumplió con el objeto contractual acordado, cuyo valor total ascendía a $449.900.000; de los cuales los convocados solo le cancelaron $281.806.943, restando un saldo de $168.093.057. 3.

Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez se opusieron al a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron “inexistencia de la obligación de pagar la suma reclamada por el demandante”, “Falta de causa para pedir”, “Buena Fe” y “Temeridad de la demanda”. Al efecto, reconocieron haber participado del pacto aludido, pero negaron que hubiere sido en la cuantía señalada.

Explicaron que inicialmente se estableció como precio de la construcción la suma de $245.000.000 a todo costo, estableciéndose como fecha de entrega el 11 de junio de 2021, pero que posteriormente se hizo necesario un ajuste por $33.000.000 adicionales, para un total de $278.000.000 conforme se hizo constar en documento del 5 de abril de 2021 en el que, además, el actor reconoció que había recibido $214.500.000 restando un saldo de $63.500.000 que se abonarían de acuerdo al avance de las obras.

Agregaron que el 6 de mayo de 2021 el señor Gómez Restrepo les manifestó que no contaba con los recursos necesarios para continuar con la construcción, razón por la cual debían encargarse del pago de la nómina de trabajadores y la compra de materiales, valores todos esos que serían imputados a los dineros que se adeudaban, de lo cual se levantó acta signada por el actor.

No obstante, el 29 de mayo de 2021 Luis Hernando abandonó definitivamente los trabajos pese a las reclamaciones que sobre el particular se le hicieron, viéndose obligados a contratar nuevos obreros y asumir los gastos requeridos para la culminación del proyecto, que ascendieron a $24.671.247 “sin perjuicio del mayor valor entregado al demandante por $3.787.584, según acta del 27 de julio de 2021”. 4.

Con patrocinio en los anteriores supuestos fácticos, los inicialmente convocados formularon demanda de reconvención, solicitando que se emitiera condena en contra del demandante principal y se le ordenara el pago de $28.478.190 correspondiente al “mayor valor” asumido para la terminación de la obra. 5. Durante el término de traslado para replicar la contrademanda, Luis Hernando propuso como medio exceptivo “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL”, al efecto explicó que inicialmente el acuerdo consistió República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 en que construiría una casa de un solo nivel conforme se autorizó en resolución 006 del 19 de febrero de 2021 de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal de Támesis, que posteriormente fue modificado con la resolución del 094 del 13 de septiembre del mismo año que autorizó un segundo piso, habiéndose convenido una obra con las dimensiones relatadas en la demanda principal.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primer grado denegó las pretensiones de ambas demandas1, se abstuvo de analizar las excepciones de mérito2 y condenó en costas a ambos extremos procesales3. Para arribar a esa determinación el juez explicó que no se acreditaron los presupuestos de hecho necesarios para la prosperidad de ambos libelos en tanto la prueba recaudada -en especial la documental y testifical- no permitió demostrar con certeza la existencia del contrato de obra en lo que concierne al valor [precio por metro cuadrado] según lo alegó el actor, ni tampoco el supuesto incumplimiento que se le atribuyó a este último en la reconvención. En relación con el libelo genitor, estableció que la documentación suscrita entre las partes demostraba un precio global por $278.000.000 que había sido cubierto en su totalidad por los demandados, de manera que no existían razones para exigir un pago adicional.

Respecto de la reconvención, halló insuficiente las probanzas para individualizar cuáles obras inconclusas o defectuosas podían atribuirse a un incumplimiento contractual del señor Luis Hernando Gómez Restrepo y cuáles correspondían a adiciones, refacciones o modificaciones posteriores, lo que generaba una incertidumbre insalvable sobre la procedencia de la indemnización pretendida.

III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue apelada por los voceros judiciales de ambos extremos litigiosos. Luis Hernando Gómez Restrepo: 1 Numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numerales tercero (condena en costas a Luis Hernando Gómez Restrepo) y sexto (condena en costas a Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez) de la parte resolutiva de la sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 a) No se valoró debidamente que el precursor inicial fue claro al advertir que el valor total de la obra solo podía establecerse con base en las mediciones efectivamente ejecutadas al momento de su finalización; en consecuencia, habiéndose construido 409 M2, debió analizarse la existencia de los perjuicios ocasionados por la falta de pago y determinarse su cuantía conforme a los precios establecidos por Camacol, o, en su defecto, proferirse una sentencia inhibitoria que ordenara la liquidación de los perjuicios económicos causados. b) Se omitió considerar que en la diligencia de inspección judicial se constató tanto la existencia de la construcción como sus dimensiones. c) Los demandados confesaron en su interrogatorio que con posterioridad a los escritos fechados en abril y mayo de 2021, se celebraron múltiples acuerdos verbales que modificaron y adicionaron el contrato inicial, particularmente en lo relativo a la construcción del segundo piso, circunstancia que se evidencia al comparar las fechas de las licencias de construcción, pues estas difieren para cada una de las plantas de la edificación. Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez: Con la declaración de Fabio Enrique Vallejo Vergara, incluidas las fotografías que aportó, quedó acreditado el estado de abandono en que Luis Hernando dejó la obra y las mejoras que debió realizar aquel durante dos meses (tuberías, distribución eléctrica, adecuación de trechos, drenajes sanitarios y revoques), por cuenta de los cuales recibió $2.000.000 semanales para un total de $24.671.247.

V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 2. Considera la sala oportuno precisar que las consideraciones que a continuación se emitirán parten de un panorama fáctico claro e indiscutible: entre las partes enfrentadas efectivamente existió un negocio jurídico que se gestó el 2 de diciembre de 2020 consistente en la construcción de una casa de habitación en obra gris a cargo del señor Luis Hernando Gómez Restrepo por cuenta del cual el binomio integrado por Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez pagó $$281.806.943.

Lo anterior, por cuanto basta remitirse a las demandas y sus contestaciones para verificar la coincidencia sobre el particular, lo que además quedó establecido en la etapa de fijación del objeto del litigio. En consecuencia, la disputa entre los dos polos se hizo consistir en tres aspectos puntuales: i) Si desde el inicio de la convención se pactó que la vivienda constaría de dos plantas [tesis de los demandados principales y demandantes en reconvención] o si por el contrario ello obedeció a una modificación posterior [tesis del demandante principal y demandado en reconvención]. ii) Si el precio de la obra se estableció a todo costo, inicialmente por $245.000.000 y finalmente en $278.000.000 a sazón de una reforma [hipótesis de los demandados principales y demandantes en reconvención] o si lo fue por metro cuadrado construido en cuantía de $1.100.000 M2. como lo defendió Gómez Restrepo. iii) Si en consideración a los tópicos anteriores hubo incumplimiento de una u otra parte en cuanto al no pago de un saldo a cargo de los esposos Marroquín Zapata y la deficiencia del trabajo contratado atribuido al señor Luis Hernando.

Por esa línea, el problema jurídico a resolver se delimita así: ¿Está probado que el valor total del contrato verbal de construcción de obra civil debía determinarse de acuerdo con las mediciones finales y que, en consecuencia, subsiste un saldo adeudado a favor del demandante principal; o, por el contrario, se encuentra demostrada la inexistencia de dicha obligación de pago adicional, así como el incumplimiento de Gómez Restrepo que justifique la pretensión indemnizatoria formulada por los señores Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez? Para tal fin, es preciso examinar las pruebas recaudadas durante el litigio.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 2.1. Con la demanda principal4 y la réplica a la de reconvención5 se adunó la documental pertinente que a continuación se enlista: 2.1.1. Resolución Nro. 094 del 13 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Támesis concedió licencia de construcción en la modalidad de ampliación a los señores Carlos Humberto Marroquín Arango y Nora Elena Zapata Bermúdez, con relación al predio localizado en la vereda la Mesa “El Carretel”, con folio de M.I. 032-0005086, por un área total de 181,85 M2 correspondiente a un segundo piso6. 2.1.2.

Resolución número 006 del 19 de febrero de 2021 con idéntico objeto a la especificada en el numeral anterior, pero bajo la modalidad de reforma para el primer piso, con un área de 165,38 M27. 2.1.3. Fotografías sin fecha, de lo que parece ser una obra civil de una vivienda sin terminar8. 2.2.4. A la contestación9 del libelo iniciático se acompañaron: 2.2.5.

Escrito en el que se lee “Se le abonaron a Tato. Dic. 2/2020 construccion (sic) casa)” por valor de $84.500.000, firmado por Luis Hernando Gómez10. 2.2.6. Legajo con fecha del 8 de enero de 2021 “se le entregó a Tato $35.000.000” “contrato casa” con la signatura del demandante11. 2.2.7. Legajo en el que se leen dos calendas: i) 13 de febrero de 2021 en la que se indica abono al señor Gómez Restrepo por $35.000.000 y ii) 13 de marzo de 2021 por $7.000.000, ambos por concepto de “contrato casa”12. 2.2.8.

Pliego en el que se hizo constar: 4 Cuaderno C01Principal, archivo 001DemandaConAnexos.pdf 5 C03DemandaReconvención, archivo 003EscritoRespuestaDemanda.pdf 6 Ibidem, págs. 16-20. 7 Ib. págs. 21-25. 8 Ib. págs. 26-33. 9 Cuaderno C01Principal, archivo 017EscritoRespuestaDemanda.pdf que también fueron relacionadas en la demanda de reconvención en el archivo 001EscritoDemandaReconvencion.pdf del cuaderno C03DemandaReconvencion. 10 Ejusdem, pág. 9 11 Ib. pág. 10 12 Ib. pág. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 “Viernes 19 de marzo del 2021 Se le abonaron a tato $10.000.000 contrato casa el día que vacearon (sic) la loza.

Martes 23 de marzo del 2021 Se le hizo pago completo a tato por la perrera y el gallinero $7.421.133 Lunes 29 de marzo del 2021 Se le abonó a tato $3.000.000 del contrato de la casa”, rubricado por el actor. 2.2.9. Hoja firmada por Luis Hernando Gómez en la que se consignó13: “Sábado (sic) 3 de Abril (sic) del 2021 Se le abonó a tato $40.000.000 después de hacer una revaluación de los extras que se hicieron en la construcción (estructura) que se aumentó en $33.000.000 millones más contrato casa.

Jueves 15 de Abril (sic) del 2021 Se le abonó a Tato $20.000.000 millones más del contrato de la construcción contrato casa”. 2.2.10. Escrito del 5 de abril de 2021 firmado por las partes, incluida presentación personal por parte de Luis Hernando Gómez Restrepo ante la Notaría Única de Támesis en la que se dice: “Tenemos un contrato de construcción con el señor Luis Hernando Gómez Restrepo con CC #70852735, construcción que se ha venido realizando en la Vereda La Mesa del Municipio de Tamesis (sic), por un valor de $245.000.000 millones al cual se le hicieron unos cambios en la estructura, que ocasionaron gastos extra, los cuales fueron avaluados por el señor Luis Gomez (sic), en un monto extra de $33.000.000 millones más. Siendo este el costo final de dicho contrato.

La cual será entregada y terminada en obra gris y lista para empezar la obra blanca y de enchapes. También está incluido el garaje en obra gris. Se le han venido haciendo pagos al señor Luis Gomez (sic), por los valores siguientes: 1) 2 de Diciembre (sic) del 2020. $84.500.000 2) 8 de Enero (sic) del 2021. $35.000.000 3) 13 de Febrero (sic) del 2021. $35.000.000 4) 13 de Marzo (sic) del 2021. $7.000.000 5) 19 de Marzo (sic) del 2021. $10.000.000 6) 29 de Marzo (sic) del 2021. $3.000.000 7) 3 de Abril del 2021. $40.000.000 Total 214.500.000 Y se le adeuda la suma de $63.500.000, los cuales se estarán abonando de acuerdo a la medida que avance la obra y este (sic) culminada”14 2.2.11.

Factura de venta a nombre de “Tato Gomez (sic)” del 5 de mayo de 2021 expedida por “BLOQUERA TAMESIS” por valor de $7.615.000 por concepto de 275 bultos de cemento y transporte15. 13 Ib. pág. 13 14 Ib. págs. 20-21 15 Ib. pág. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 2.2.12.

Folio en el que reposa factura de venta del 5 de mayo de 2021 a nombre de Carlos Marroquín y expedida por John Walter Bedoya Piedrahita por $1.210.000 por concepto “arena de pega” y “acenon”, y se hace constar pago de nómina del 8 de mayo de 2021 por valor de $5.974.58016. 2.2.13. Documento con fecha del 6 de mayo del 2021 que al igual que los precedentes se encuentran firmados por Gómez, con el siguiente texto17: “Se hizo un arreglo con el señor Luis Hernando Gómez Restrepo albañil encargado de la obra (cc #70.852.735 el cual nos hizo saber que de $234.500.000 que se le han abonado ya no tiene un peso, nos dijo que para poder seguir con la obra Teniamos (sic) que seguir pagando nosotros, lo que cuesten los materiales de ahora en adelante más la nomina (sic) de todos sus Trabajadores que están a su cargo.

Esto en abonos a lo que se le adeuda sobre el valor total del contrato que son $278.000.000. Nosotros, Carlos Humberto Marroquin (sic) Arango con cc #8.391.952 y Nora Elena Zapata Bermúdez, con cc #32.311.982, accedimos a su petición la cual va a constar en un documento con promesa de él a Terminar (sic) la obra y entregar en obra gris.

Hoy 6 de mayo se le abonó $7.615.000 por pargo de 275 bultos de cemento a $27.000 c/u más transporte”. (Resaltado con intención). 2.2.14. Escrito del 8 de mayo de 2021 en el que se informa de un pago a Luis Hernando Gómez por $5.974.580 “por concepto pagos nómina de sus trabajadores y materiales de construcción. Incluido revocadores” precisando que “A la fecha 8 de mayo se le ha abonado $248.089.580 pesos y se le resta $29.910.420”18. 2.2.15.

Dos folios sin firma en los que se hace relación de pagos de nómina de mayo y junio de 202119 2.2.16. A folio 16 del archivo que se viene relacionando se observan: i) Factura de venta del 14 de mayo de 2021 a nombre de Nora Elena Zapata Bermúdez por $205.900 por concepto de tubos y semicodos, firmada por Luis Hernando Gómez; ii) cuentas relacionadas con pago de nómina a trabajadores con calenda del 15 de mayo de 2021 por $4.770.930 y; iii) factura de venta del 13 de mayo de 2021 a nombre de Carlos Marroquín y expedida por John Walter Bedoya Piedrahita por $250.000 correspondiente a “1/2 arena de pega”20. 2.2.17.

En escrito con fecha del 17 de mayo de 2021 se otea: “Se hizo un pago a la ferreteria (sic) Discementos por valor de $205.900 los cuales son descontados a lo adeudado al señor Luis 16 Ib. pág. 25 17 Ib. Pág. 14 repetida en la pág. 22 18 Ib. pág. 15 repetido en la pág. 24. 19 Ib. pág. 42 y 43 20 Ib. pág. 16 repetida en la pág. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 Hernando Gómez Restrepo (tato) del contrato de la construcción de la casa junto con el valor, costo de una puerta que se pagó por valor de $480.000 que fue para un sotano (sic), la cual nunca fue ubicada en su sitio porque no la hicieron.

También se hace el pago de nómina de los trabajadores del señor Luis Hernando Gómez Restrepo por la semana de 15/05/2021” totalizando la suma de $5.456.83021. Se observa firma de Luis Hernando Gómez. 2.2.18. Legajo del 22 de mayo de 2021: “Se le hizo un pago al señor Luis Hernando Gómez Restrepo por valor de $7.726.420 por concepto de nómina de sus trabajadores.

Esta cantidad será descontada del valor que se le debe, del total contratado de construcción de nuestra casa (Carlos H. Marroquin (sic y Nora E Zapata). Este pago se hace a solicitud del señor albañil Luis Hernando Gómez Restrepo. a la fecha se le abonó $261.272.830 se le restan $16.727.170”22. 2.2.19. Pliego con fecha del 26 de mayo de 2021 rubricado por Juan Valencia: “Estoy haciendo entrega de $1.500.000 al señor Juan Salvador Valencia CC #70851917 por concepto de madera faltante para el área de las escalas, son: 25 largueros a $60.000 c/u dicha cantidad se descontará a la deuda de la construcción de la casa, junto con otros materiales y nómina de los trabajadores, el día sábado 29 de mayo del 2021”23 2.2.20.

Documento con calenda del 29 de mayo de 2021 signado por el actor principal: “Se le pagó al señor Luis Hernando Gómez Restrepo $8.341.450 por concepto de materiales y nómina para sus trabajadores. Materiales $2.201.450 Nómina $6.140.000 Esto se descuenta del total de la deuda. Se le resta $8.385.720 al total De $278.000.000 Contrato Casa Hasta hoy 29 de mayo se le han pagado $269.614.280”24. 2.2.21.

Escrito con dos anotaciones del 29 de mayo y 3 de junio de 2021 firmado por Humberto Córdoba: “Se le abonó al señor Humberto Córdoba la suma de $300.000 pesos por un contrato de una canoa para techo desagüe por valor de $795.000 el cual será descontado del valor total. Jueves 3 de junio del 2021 Se le hace un pago de $495.000 al señor Humberto Córdoba par cumplir con el pago total del valor convenido para la canoa Cancelado”25. 2.2.22.

Dos facturas de venta expedidas por John Walter Bedoya Piedrahita (una con fecha del 6 de junio y la otra sin calenda) a nombre de Luis Hernando Gómez, una por $500.000 por concepto de “1 viaje de reboque” y otra por $480.000 correspondiente a “1 viaje de arena de pega”26. 21 Ib. pág. 17 repetido en la pág. 26 22 Ib. pág. 18 repetido en la pág. 28 23 Ib. pág. 44 24 Ib. pág. 19 repetido en la pág. 29 25 Ib. pág. 41 26 Ib. pág. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 2.2.23.

Recibos de caja menor y facturas de venta a nombre de Nora Elena Zapata por concepto de compra y transporte de tubos, cemento y otros materiales por valores de $8.000, $270.500, $870.000, $36.000, $631.599, $13.000, $10.000, $110.000, $89.302, $4.000, $500.000, $1.445.000, $1.466.400, $1.340.000,$530.000 y $76.000 del mes de junio de 202127; y otros sin fecha por valor de $990.00028. 2.2.24.

Documento del 15 de junio de 2021 rubricado por Fernán Colón: “Contratamos con Fernán Colón desentechar y luego entechar la casa del mayordomo por la suma de $900.000: para pagar cuando termine. Techo de 3 ventanas $450.000 total 1.350.000 Techo Domingo (sic) 21 de 2021 fue concluido el trabajo de Fernan Colon (sic) techo y por lo tanto Cancelado”29. 2.2.25.

Pliego del 27 de julio de 2021 sin firma en que se especifica “Lista de materiales que el señor Luis Hernando Gómez Restrepo ordenó a sus trabajadores se nos pidiera para culminar la obra” totalizados en $12.173.304, agregando que: “El valor de lo contratado fue de $278.000.000 hasta el 29 de mayo se le habían pagado personalmente $269.614.280 gastos a partir del 29 de mayo en adelante por materiales fue de $12.173.304 total pagado al señor Luis Hernando Gómez Restrepo por $281.787.584 Diferencia a pago extra sobre lo contratado fue $3.787.584”30. 2.3.

Del copioso material documental trasuntado, que valga precisar, no fue desconocido u tachado por falsedad, tempranamente es posible colegir lo siguiente: 2.3.1. A los demandados se les otorgó en el año 2021 dos licencias de construcción, la primera, el 19 de febrero de 2021 con un área autorizada de 165,38 M2 para el primer piso y la segunda, el 13 de septiembre para una superficie de 181,85 M2 en el segundo nivel, para un total de 347,23 M2. 2.3.2.

Tal y como se indicó con prolepsis31, el dinero que a 27 de julio de 2021 recibió Luis Hernando Gómez Restrepo en el marco de la conocida contratación ascendió a poco más de $280.000.000. 2.3.3. En ninguno de los legajos se precisan las especificaciones de la vivienda, especialmente, en lo que tiene que ver con su composición superficiaria y nivel de plantas.

No obstante, sí son meridianos en aludir al valor de la contratación. El alcance 27 Ib. pág. 32-39 28 Ib. pág. 45 29 Ib. 40 30 Ib. pág. 30 31 Al advertirse lo que quedó establecido en la etapa de fijación de objeto del litigio. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 del documento que data del 5 de abril de 2021 es cristalino: el valor que para ese momento se había contratado ascendía a la suma neta de $245.000.000 al cual le adicionaron un monto de $33.000.000, que sumados, arrojan la suma de $278.000.000, de los cuales ya se habían entregado $214.500.000, por lo que a Luis Hernando solo se le adeudaban $63.500.000; panorama al que se alinearon los cartulares que le sucedieron. 2.3.4.

El 6 de mayo de 2021 marcó un hito en el desarrollo del acuerdo pues Carlos Humberto y Luz Elena asumieron los costos que suponía la edificación ante la ausencia de recursos por parte de Luis Hernando. 2.3.5. Al menos hasta el 27 de julio de esa misma anualidad el precursor principal estuvo asociado a la obra al elevar solicitudes a los convocados con el fin de culminar la obra. 3.

Pasando a los interrogatorios de parte practicados, Luis Hernando Gómez Restrepo relató que inicialmente Carlos Humberto y Nora Elena lo contrataron para la construcción de un primer piso con un área de 165 M2 en razón a $1.100.000 M2 pero que la obra fue incrementando por lo que el precio final lo determinarían las medidas verificables al culminar el trabajo32.

Precisó que de tal acuerdo no hubo testigos33. Al referírsele el escrito con fecha del 5 de abril de 2021 reconoció su contenido, pero acotó que a mediados del mismo mes, la señora Zapata Bermúdez le mostró el diseño para la construcción de un segundo nivel34, razón por la que aquel solo reflejaba la cuantía del primer piso y no la modificación que del convenio supondría una nueva planta35.

A partir de esas respuestas el titular del despacho le manifestó que efectuado un ejercicio matemático, consistente en multiplicar 165 M2 por $1.100.000, correspondiente a los datos que según él [Luis Hernando] identificaron la primera negociación, el valor obtenido era de $181.500.000 y no $245.000.000, frente a lo cual explicó que la diferencia tenía origen en una serie de obras que de manera adicional había hecho para Carlos Humberto y Nora Elena, consistentes en una vía y columnas 32 Archivo 029AudienciaInicialParte3.mp4.

Min. 5:54 y s.s. 33 Ibidem. Minuto 6:53 y s.s. 34 Ib. Minuto 7:40 y ss. Y 9:59 y ss. 35 Ib. Min. 21:27 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 acostadas36. Al ser indagado por la totalidad de metros construidos en uno y otro nivel de la casa indicó que no lo sabía con exactitud37 pero insistió en que totalizaban 409 M238.

El despacho también le puso de presente el documento con data del 6 de mayo de 2021 en el que admitió no contar con los recursos económicos requeridos para continuar con el proyecto, de lo cual dio fe. A continuación, se le indagó el motivo por el cual se hizo constar que el valor del acuerdo continuaba ascendiendo a $278.000.000 si según su declaración a mediados de abril las condiciones habían cambiado en tanto se incluyó un nuevo nivel a la edificación, a lo que respondió insistiendo en que el pliego continuaba reflejando el pacto primigenio39.

De otro lado, negó haber abandonado la obra en estado inconcluso pues siempre garantizó la presencia de personal, explicando que no permanecía en el sitio debido a los malos tratos que de palabra le propiciaba Nora Elena40. Dijo desconocer la necesidad de hacer correcciones o modificaciones en el trabajo que ejecutó pero que todo había quedado en perfecto estado41.

Sobre la fecha en la que hizo entrega del trabajo contestó que a mediados de 2021 y que no tuvo a quien hacerle la entrega porque los convocados no querían saber nada de él42, acotando que para esa época no se contaba con la licencia del segundo piso43. 3.1. Carlos Humberto Marroquín Arango fue conteste al advertir que en ninguna oportunidad de las negociaciones se habló de pactar el valor de la construcción por metros cuadrados y que siempre envolvió dos plantas44.

Al ser cuestionado por la disparidad de las fechas en las licencias otorgadas por el municipio de Támesis contó que el actor les propuso que solo solicitaran lo propio para el primer piso porque necesitaba empezar a trabajar. En cuanto al área que efectivamente se construyó 36 Ib. Min. 11:06 y ss. 37 Ib. Min. 13:02 y 15:21 38 Ib. Min 24:30 y ss. 39 Ib.

Min. 32:03 40 Ib. Min. 38:19 y ss. 41 Ib. Min. 44:38 y ss. 42 Ib. Minuto 48:22 y ss. y 51:15 y ss. 43 Ib. Min. 53:26. 44 Ib. Min. 1:10:00 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 contestó que obedecía a la que fue autorizada45 y en cuanto al origen de la afirmación tendiente a que el 29 de mayo de 2021 Luis Hernando abandonó el trabajo, refirió que no volvió a aparecer y solo enviaba a los trabajadores para que se les hicieran los respectivos pagos46, aunado a que debieron hacerse correcciones en la obra pues hubo partes que no se terminaron, verbigracia, el revocado de muros en la parte exterior y “techitos” de las ventanas47.

A su parecer la obra se ejecutó en un 98%48. 3.2. Nora Elena Zapata Bermúdez declaró, en lo sustancial, lo mismo que su esposo. Dijo que siempre tuvieron claro que la casa debía constar de dos pisos y que inicialmente se solicitó licencia para el nivel inferior porque Luis Hernando necesitaba comenzar labores prontamente debido a las afugias económicas por las que estaba atravesando durante la pandemia49.

Manifestó que no era cierto que el precio se hubiere pactado por metro cuadrado50 y aseveró que lo construido era fiel a lo autorizado en las licencias51. Refirió que Luis Hernando incumplió la convención al no revocar las escaleras, un mirador, no instalar cubiertas en algunas ventanas y corregir detalles en la techumbre, todo lo cual, a su juicio, abarcaba un 2% o 3% de la obra52. 4.

De tales atestaciones, lo primero que debe indicarse, de cara a uno de los reparos concretos a la sentencia formulados por el señor Luis Hernando, es que no es cierto que los demandados hayan confesado modificaciones al negocio primitivo, por el contrario, fueron unísonos al precisar que este siempre incluyó dos plantas y un precio global.

Ahora, en lo que hace a la disparidad en las fechas de las licencias, huelga precisar que es un hecho incontrovertible que entre una y otra median varios meses de diferencia, lo que prima facie podría conducir a pensar que el orden en que fueron peticionadas, esto es, inicialmente para el primer piso y con posterioridad para el segundo, marcó la ruta de las negociaciones que sobre el particular adelantaron las partes.

En otras palabras, que en efecto la primera negociación se dio por la primera planta de la vivienda y luego le sobrevino la de la segunda. 45 Ib. Min. 1:32:29 y 1:32:57. 46 Ib. Min. 1:42:35 y ss. 47 Ib. Min. 1:54:20 y ss. 48 Ib. Min. 1:55:18. 49 Ib. Min. 2:17:16 y ss. 50 Ib. Min. 2:29:55 51 Ib. Min. 2:20:37 y ss. 52 Archivo 031AudienciaInicialParte5.mp4 minuto 5:45 y ss.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 Aun admitiendo lo anterior, no se puede perder de vista lo revelado por la prueba documental. Recordemos que en el interrogatorio de parte el señor Luis Hernando al referirse al instrumento del 5 de abril de 2021 explicó que reflejaba lo que hasta ese momento se había acordado, que según él no era otra cosa más que la construcción del primer piso de la vivienda, pero que a mediados de la misma mensualidad se adicionó por cuenta del segundo nivel; empero, aun en el supuesto de dar plena credibilidad a esa explicación, obviando el perenne axioma que prohíbe a las partes probar hechos que les favorecen solo a partir de su dicho, lo cierto es que los legajos que le sobrevinieron [al del 5 de abril] no informan de la variación por él advertida en cuanto a la cuantía del contrato, por el contrario, reafirman la continuación de la suma inicial.

Nos remitimos a los enlistados en los numerales 2.2.13, 2.2.14, 2.2.18 y 2.2.20 en los que, además de verificarse la rúbrica de Gómez Restrepo, evidencian que no hubo ningún cambio en el precio por $278.000.000. 4.1. Planteado así el panorama, ha lugar esta reflexión: si desde mediados de abril de 2021 hubo alteraciones sustanciales en el objeto contractual establecido en diciembre de 2020, itérese, adición en punto a lo que debía abarcar la obra civil y la manera de cuantificarse su precio [no global sino por M2 construido], ¿por qué no se hizo constar así en los múltiples documentos que con posterioridad se fueron suscribiendo? Ello demuestra que los abonos efectuados a Luis Hernando continuaron imputándose a la suma de $278.000.000, reafirmando la inexistencia de variación sustancial del pacto, conclusión parcial que no se revierte con la testimonial practicada.

Veámoslo. 5. Por iniciativa de Luis Hernando Gómez Restrepo comparecieron a juicio en calidad de testigos los señores José Ricardo Gómez, Diego de Jesús Zapata Orozco, Yeison Alexander Gómez Ríos y Gustavo Alonso Corrales Carmona. El primero contó que fue contratado por Luis Hernando como ayudante de construcción53. Al ser indagado por el dispensador de justicia en lo que hace al conocimiento que tenía de la alianza civil entre aquel y los demandados, contestó que ninguno54.

En cuanto al área construida de la edificación dijo que entre las dos plantas había 410 metros55 pero al cuestionársele por 53 Archivo 032AudienciaInicialParte6.mp4 minuto 4:18 y ss. 54 Ejusdem, minuto 6:42 y ss. 55 Ib. Minuto 12:35 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 la superficie de una y otra planta contestó “no sabría decir”, desconocimiento que también manifestó se extendía a los cambios que hubieren podido acordar su jefe y los dueños de la vivienda56, las dificultades de Gómez Restrepo para continuar con el trabajo57 o si este último llegó a abandonar la ejecución del proyecto58.

Por último, contó que a la unidad de habitación solo le restaba la obra blanca59. Diego de Jesús Zapata Orozco indicó que Luis Hernando lo contrató para trabajar en la construcción de un primer piso pero que al final resultó ser de dos plantas60 con un área de 409 M261, dato por el cual se le cuestionó cómo había obtenido, a lo que respondió que así lo habían manifestado los trabajadores que se ocuparon de revocar el inmueble62.

Dijo desconocer cuáles fueron los términos exactos del contrato63 pero que sus compañeros le habían comentado que se estaba cobrando $1.100.000 el metro cuadrado construido64, no obstante, ignoraba en cuánto había resultado el precio final65 y si a Luis Hernando se le adeudaban dineros por la empresa ejecutada66. Yeison Alexander Gómez Ríos quien se identificó como albañil de construcción contratado por el actor principal para hacer unas demoliciones y construir una casa finca para los señores Carlos Humberto y Nora Elena, refirió que inició labores en diciembre de 2020 y culminó aproximadamente 7 meses después67, probablemente en agosto68.

Dijo no haber presenciado los términos del contrato entre aquellos69 ni conocer sus pormenores70 pero que Luis Hernando le había dicho que había cobrado el metro cuadrado a $1.100.00071, empero, desconocía el monto al cual ascendía el total de lo construido72. Ante reiteradas preguntas del despacho que le demandaban describir 56 Ib.

Minuto 16:16 y ss. 57 Ib. Minuto 17:46 y ss. 58 Ib. Minuto 17:26 y ss. 59 Ib. Minuto 19:06. 60 Ib. Minuto 33:58 y ss. 61 Ib. Minuto 35:55 y ss. 62 Ib. Minuto 36:02 y ss. 63 Ib. Minuto 38:38 reiterado al minuto 48:31 y ss. 64 Ib. Minuto 38:50 65 Ib. Minuto 39:13 66 Ib. Minuto 46:37 y ss. 67 Archivo 051AudienciaInstruccionJuzgamientoParte4.mp4 minuto 3:25 y ss. 68 Ib.

Minuto 4:19 y ss. 69 Ib. Minuto 4:45 y ss. 70 Ib. Minuto 5:43 71 Ib. Minuto 24:20 y ss. 72 Ib. Minut0 24:51 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 cómo quedó distribuida la vivienda edificada dijo no recordar73 pero sí que se construyeron 400 metros74, dato que rememoraba porque tenía conocimiento de medidas75.

Al preguntársele por quién o quiénes recibieron a satisfacción la edificación contestó sin titubeos que los dueños [Carlos Humberto y Nora Elena]76. En cuanto al conocimiento que tenía sobre si a Gómez Restrepo se le adeudaban sumas de dinero contestó que sí porque él lo decía77. Y Gustavo Alonso Corrales Carmona narró, al igual que los declarantes anteriores, que fue empleado por el precursor inicial como técnico electricista78 pero desconocía cualquier pormenor del convenio79. 5.1.

Como fácilmente se puede apreciar, ninguno de los declarantes tuvo conocimiento directo y personal de los términos contractuales entre las partes, pues todos se limitaron a exponer afirmaciones derivadas de comentarios del propio Luis Hernando Gómez o de terceros trabajadores, lo que los convierte en simples testigos “de oídas” y, por tanto, carentes de eficacia demostrativa.

Esta debilidad se refleja especialmente en lo atinente a la supuesta modalidad de pago por metro cuadrado, la existencia de modificaciones verbales posteriores y la real superficie construida; aspectos que los testigos no sustentaron con ningún elemento técnico, plano o medición precisa, limitándose a cifras aproximadas que ciertamente no pudieron justificar.

Súmese que i) las atestaciones tampoco resultaron útiles para determinar la existencia de un saldo pendiente diferente al aceptado documentalmente por Luis Hernando y; ii) ninguno pudo dar cuenta de la forma en que se realizaron los pagos, la imputación de estos ni los eventuales ajustes de obra, pues sencillamente lo desconocían. 6.

Posando la atención en otro de los reparos enrostrados por el mandatario judicial de Gómez Restrepo, consistente en que no se tuvo en cuenta el alcance de la inspección judicial practicada al inmueble en la que se pudo verificar la existencia de la vivienda y sus dimensiones, importa traer a colación lo que pudo verificar el juez unipersonal80: “…se trata de una casa de habitación de dos (2) plantas, integradas así: un corredor central, sala, 73 Ib.

Minuto 10:11 y 19:02 74 Ib. Minuto 11:41 y 19:59 75 Ib. Minuto 12:00 76 Ib. Minuto 21:39 77 Ib. Minuto 22:05 y ss. 78 Archivo 052051AudienciaInstruccionJuzgamientoParte5.mp4 minuto 3:13 y ss. 79 Ibidem, minuto 8:15 en adelante. 80 Archivo 043ActaDiligenciaInspeccionJudicial.pdf República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 comedor, cocina integral con isla, despensa, estudio, chimenea, acceso a la segunda planta, baño con cabina, una especie de zaguán que comunica al baño, alcoba principal con baño y vestier, zona de ropa, otra habitación. En la segunda planta se ubicó una sala de recibo, corredor en redondo, una habitación con baño, una zona de ropas, una terraza, otra habitación con balcón, un balcón al frente con terraza.

Construcción en buen estado de conservación en forma global, construida en material, muros en adobe debidamente revocados y pintados, plancha y techo en teja de barro con estructura en madera y cielo rraso en superboard, pisos enchapados, corredores y balcones en reja, ventanas y puertas en madera y vidrio; con escalas al frente para acceder al inmueble y en la parte posterior del mismo”.

Respecto a las medidas de la edificación: “El frente está conformado por una parte lineal y continúa en rombo; el frente lineal mide 8.35 m, mientras que el rombo 15.41 m; la parte lateral derecha mide13.76 m hasta el fondo; el fondo de la vivienda mide 12.82, y la parte lateral izquierda, terminado el rombo mide 10.43. Las escalas del frente miden 4.53 m de largo, por 3.60 m de nacho y 1.57 m de alto, para un total de 10 gradas, con el descanso cubierto por un techo en teja de barro (…) Las escaleras de la parte trasera del inmueble son de 4.82 m de largo, por 1.30 m de ancho y 1.38 de alto, para un total de 8 gradas.

La altura del primer puso es de 2.94 m, mientras que la del segundo piso tiene 4.48 m en su parte más alta que corresponde al caballete, y 3.10 m en la parte más baja, parte sobre los muros (…) el inmueble está cubierto en el techo con alero que se extienden a 83 cm (…) cuenta con parqueadero el cual mide 6.37 m de fondo por 4.38 m de frente, 2.48 m de alto; construido en material (…)”.

Visto el alcance de la diligencia, debe memorar la sala que en este pleito resulta incontrovertible la existencia de la vivienda de dos plantas, hecho no sometido a debate pues los demandados así lo admitieron, limitándose la discrepancia a su superficie exacta y a la modalidad de pago pactada, de manera que la inspección no supuso ningún hallazgo sobre el tópico.

En lo que concierne a las dimensiones recolectadas, si bien tales medidas tenían una vocación de exhaustividad en la individualización de la construcción, lo cierto es que de ellas no se deduce el área efectivamente construida, esto es, si obedecía a los 409 M2 que según Luis Hernando construyó o si acaso, como lo dijeron sus propietarios, estuvo acorde a lo autorizado por la oficina de planeación municipal de Támesis.

Por esta arista tampoco se abre paso la alzada. 7. Para rematar con los embates formulados por el demandante principal y demandado en reconvención, este triunvirato se referirá al que descansa en el desconocimiento del alcance de la declaración del propio Luis Hernando en lo concerniente a los pormenores de la convención y el hecho de que debió analizarse el reconocimiento de perjuicios por la falta de pago por él alegada y establecer su cuantía conforme precios establecidos República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 por Camacol o proferirse sentencia inhibitoria que ordenara liquidar perjuicios; que por entremezclar diversos tópicos merece un análisis pormenorizado. 7.1.

En punto al hecho de haberse obviado la declaración que en audiencia rindió Gómez Restrepo en cuanto a la superficie que construyó y el método de pago establecido, es pertinente memorar que en sentencia 113 del 3 de septiembre de 1994 el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria pontificó: “…la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (tesis reiterada en CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195;

CSJ SC, 31 oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, CSJ SC14426, 7 oct. 2016, Rad. 2007- 00079, entre otras.)81. Puestas de este modo las cosas, no es que el despacho de origen haya hecho caso omiso a las aserciones del actor, sino que lisa y llanamente dio cabal cumplimiento al apotegma referido, impidiendo que de su propio dicho el actor edificare pruebas favorecedoras a su teoría litigiosa; más si se tiene en cuenta que las restantes probanzas no apoyaban su relato tal y como se explicó a espacio holgado con precedencia. 7.2.

Alude el inconforme que debió reconocerse en su favor los perjuicios que le fueron ocasionados por la falta de pago por parte del binomio Marroquín Zapata. Pues bien, con relación a este preciso aspecto empecemos por reconocer que el artículo 1546 del Código Civil que reconoce la condición resolutoria envuelta en los contratos bilaterales, permite al contratante cumplido reclamar la resolución del pacto o el cumplimiento forzoso a cargo del extremo rebelde y, en cualquier caso, con indemnización de perjuicios.

Sin embargo, para que proceda tal acumulación, debe cumplirse una condición sine qua non: que medie petición expresa del resarcimiento por los menoscabos sufridos, lo cual deberá efectuarse en la respectiva demanda, so pena de transgredir el principio de congruencia contenido en el precepto 281 del CGP. 81 Negrillas con intención. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 En el caso en boga basta con auscultar el escrito iniciático para detectar que no se formuló pedimento de esa clase, razón bastante para que la primera instancia ningún pronunciamiento hiciere sobre el particular, claro está, en el supuesto de que hubiese salido avante la pretensión principal, lo que no tuvo lugar. 7.3.

Por último, en lo que atañe a que en ausencia del proceder anterior, se abría paso una sentencia inhibitoria que ordenara la liquidación de perjuicios económicos, entiende la sala tras un ingente esfuerzo hermenéutico que no es que el apoderado judicial ignore que providencias de esa estirpe se encuentran proscritas, sino que, a su parecer, ante la ausencia de cuantificación de la indemnización que ahora dice, sufrió su prohijado, debía emitirse condena en abstracto y ordenarse la apertura de un incidente para tasar lo propio.

Sin embargo, a esa petición se opone el raciocino que acaba de exponerse, atinente a la ausencia de solicitud expresa como presupuesto insoslayable, al margen de su concreción en términos dinerarios. Así las cosas, asoman frustráneos los embates enrostrados por el extremo principal y reconvenido. 8. Pasa la sala a ocuparse del reparo planteado por el togado que representa los intereses de Carlos Humberto Marroquín y Nora Elena Zapata, consistente en que, contrario a lo redargüido por el a quo, sí probaron el abandono de la obra por parte del señor Luis Hernando y los gastos en que incurrieron para corregir las consecuencias de aquel proceder.

A ese propósito enrostran el testimonio de Fabio Enrique Vallejo Vergara. Pues bien, escuchadas las audiencias en las que esta persona rindió declaración, se tiene que aseveró haber trabajado cerca de 3 o 4 meses en la vivienda con el propósito de ejecutar la obra blanca82, pero que además de ello debió arreglar lo que hacía falta de la obra negra, relatando que el alcantarillado no funcionaba, el techo estaba desperfecto, que había fugas de agua y que el tanque del preciado líquido no estaba en funcionamiento83; sin embargo, al ser indagado sobre el costo del trabajo y el valor de los materiales que empleó para esas labores contestó que no tenía 82 Archivo 033AudienciaInicialParte7.mp4 minuto 3:12 y ss. 83 Ibidem.

Minuto 4:24 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 conocimiento pues no llevaba esas cuentas84 aunque recibió un pago por $2.000.000 semanales durante dos meses, para un total de $16.000.00085. A esas atestaciones el señor Vallejo Vergara acompañó unas fotografías que dijo haber tomado en la vivienda.

En el primer legajo, que no tiene fecha, se otea un piso bruto quebrado y del que sobresale tubería, también descubierta a nivel de pared; en el segundo están repetidas algunas reproducciones del documento anterior aunadas a otras con calenda del 12 de agosto de 2021 en las que se evidencia un techo con rastros de agua; en el tercero se otean diversas imágenes sin fecha que muestran a un hombre con un taladro, sosteniendo lo que parecen ser cables y de fracciones revocadas de la construcción sin que sea posible identificar a qué corresponden precisamente; en el cuarto hay imágenes del 2 y 4 de julio de 2021 ilustrativas de andamios apoyados en parte de la fachada, otras del techo con fecha del 12 de agosto y una de un tanque de agua sin algún tipo de especificación. Y las que integran los folios 5 y 6 que tampoco tienen fecha, enseñan, una vez más, los referidos andamiajes, tanque elevado de agua y lo que parece ser una parte del techo. 8.1.

Para este triunvirato, las aserciones del señor Fabio carecen de la fuerza persuasorio suficiente para acreditar de manera plena y convincente la existencia de un incumplimiento imputable a Luis Hernando Gómez Restrepo, así como la cuantía exacta de los supuestos trabajos de corrección y terminación que afirma haber ejecutado. En efecto, si bien el testigo afirmó haber realizado diversas labores de obra blanca y algunas reparaciones en la “obra negra”, lo cierto es que no existe otra probanza que permita verificar la magnitud de tales intervenciones, su correspondencia con defectos atribuibles al constructor original ni la relación directa y necesaria con las obligaciones surgidas del contrato principal.

Adicionalmente, el propio declarante admitió desconocer el valor de los materiales utilizados, limitándose a indicar sumas recibidas semanalmente a título de mano de obra, de las cuales no se supo si se encuentran atadas al trabajo de corrección que dijo haber hecho o a la obra blanca para la que fue contratado. Aunado a ello, las fotografías 84 Ib.

Minuto 12:12 y ss. Reiterado en la audiencia que reposa en el archivo 049AudienciaInstruccionJuzgamientoParte2.mp4 minuto 14:45 y ss. 85 Ibidem. Minuto 22:46 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 carecen en su mayoría de datos ciertos de tiempo y modo que permitan ubicarlas dentro del período contractual que interesa, presentando apenas fechas parciales.

En general, se trata de imágenes aisladas de trabajos de tubería, techos y acabados, sin una descripción técnica que evidencie su conexión causal con un incumplimiento del demandado en reconvención ni con un eventual estado de abandono de la obra. A lo anterior se suma que de cara a lo expresado en la contestación a la demanda y la reconvención, la calenda en la que se alega abandono de la obra y, por ende, incumplimiento de Gómez Restrepo, es el 29 de mayo de 2021, no obstante, dentro de la documental que milita en el plenario, aportada por los inconformes, se encuentra el que fue relacionado en esta providencia en el acápite 2.2.25. que data del 27 de julio de 2021 y del que se colige que para esa calenda, lógicamente posterior a aquella [29 de mayo], el demandante principal sí se encontraba al pendiente del proyecto constructivo pues había ordenado a sus empleados solicitar materiales justamente para dar continuidad a la obra.

Ergo, no se probó de manera fehaciente el abandono de la obra para la fecha del 29 de mayo. En concordancia, volviendo nuevamente a las fotografías, puede concluirse que para el momento en el que se tomaron las que tienen data del 2 y 4 de julio de 2021, la ejecución contractual aún se hallaba en curso y, por lo tanto, dichas representaciones no evidencian el estado final de la obra.

En suma, tanto la declaración testimonial como las imágenes anexas no constituyen elementos de convicción con el suficiente mérito suasorio para estructurar la obligación indemnizatoria anhelada por la dupla apelante. 9. Corolario, ninguna de las partes pudo demostrar el incumplimiento atribuido al extremo procesal contrario, por lo que no queda otro camino más que confirmar la sentencia escrutada en ese preciso aspecto. 10.

Al margen del anuncio precedente, se revocará la condena en costas impuesta a las partes comoquiera que no podía predicarse un vencedor al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP, visto está que las pretensiones de una y otra demanda fueron República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 desestimadas.

Estos mismos razonamientos justifican que en sede de segunda instancia tampoco haya condena por ese concepto86. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis el 7 de diciembre de 2023, en el proceso del epígrafe.

Segundo: Los restantes numerales contenidos en la resolutiva de la aludida sentencia permanecerán incólumes. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA 86 En idéntico sentido se procedió en sentencia del 28 de enero de 2025, rad. 2020-00151-02, rad. Interno 1431-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa y del 27 de junio de 2025, rad. 2021-00256-01, rad.

Interno 104-2024, M.P. Maria Clara Ocampo Correa. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05789-31-89-001-2022-00023-01 Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 865c2d78a33c59043db5e16d0e86f23e255eba01926caf0823e2264e6301adac Documento generado en 23/07/2025 08:48:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica