Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ACTA DE DISCUSIÓN No. 265 Manizales Caldas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia de Segunda Instancia No. 109 I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, integrada por Raquel y Ronald, contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido en contra de Lorenzo y Melissa.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Lo pretendido Los señores Raquel y Ronald instauraron demanda con miras a que se declarara civilmente responsables a Lorenzo y Melissa, y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de la señora Raquel de la siguiente forma: • Perjuicios materiales: Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 2 “Daño emergente: $3.000.000 Lucro cesante consolidado: $7.039.559 Lucro cesante futuro: $43.877.012 TOTAL: $53.916.571” • Perjuicios inmateriales “…daños morales…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”.
“…daño a la vida en relación…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. “…daño a la salud…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. En favor del codemandante Ronald, se deprecó el pago de los siguientes rubros: • Perjuicios inmateriales “…daños morales…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”.
“…daño a la vida de relación…” “cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000)”. • Agencias en derecho. La pretensión se fundamenta en los hechos expuestos en la demanda, según los cuales, el día 30 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 7:30 a. m., la señora Raquel sufrió un accidente en la parte exterior del taller denominado “Arvalencia”, establecimiento cuya actividad principal consiste en la fabricación de productos metálicos para uso estructural.
Se indicó que el accidente ocurrió cuando la señora Raquel resbaló sobre el andén, debido a que en dicho espacio el taller realiza labores de pintura de estructuras metálicas, sin contar con el respectivo permiso de uso del suelo para desarrollar dicha actividad en el área pública. Asimismo, se señaló que el señor Lorenzo figura como propietario del establecimiento de comercio mencionado, mientras que el inmueble donde este opera pertenece a la señora Melissa.
Finalmente, se precisó que la actora convive con su esposo, el señor Ronald, tanto antes como después de la ocurrencia del hecho1. 2.2 Trámite de Primera Instancia Mediante providencia dictada el 16 de enero de 2024, el Juzgado cognoscente admitió el libelo introductor y ordenó la notificación de la pasiva2. 101Primera Instancia, Cuaderno Principal, 001 Demanda Anexos, pág 2 y 4. 201Primera Instancia, Cuaderno Principal, 003 Auto Admite Demanda.
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 3 2.3 Contestaciones. La codemandada Melissa, se pronunció sobre la demanda, y ofreció su réplica en los siguientes términos: Precisó que no le constaba lo indicado en los hechos 1, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 22 y 25, mientras que reconoció como ciertos lo indicado en los hechos 2, 3, 5, 13, 23 y 24 y refirió que no eran ciertos el 7, 8, 14, 16, 17, 20 y 21.
Seguidamente se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia De Los Elementos Que Configuran La Responsabilidad Civil Extracontractual”, “Ausencia de elementos para tasación de perjuicios”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Prescripción” y la “innominada3”. Por su parte, Lorenzo guardó silencio4. 2.4 Sentencia de primera instancia El día 7 de junio de 2024, en desarrollo de la audiencia prevista en el 372 del C.G.P, se dictó sentencia anticipada parcial absolviendo a la señora Melissa de los hechos que se le imputan, al haberse probado la falta de legitimación5.
Por otro lado, agotado el trámite restante del proceso, culminó con sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2024, en la cual el Juez declaró responsable al señor Lorenzo de las lesiones padecidas por la señora Raquel, condenándolo al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de aquella y negando el pago del lucro cesante futuro por ella reclamado por cuanto no acreditó que no pudiera seguir laborando.
Concedió perjuicios inmateriales a favor del señor Ronald y negó la indemnización por daño a la vida en relación deprecada por aquel, bajo el entendido de que es un daño que afecta la esfera externa de la persona damnificada. Como argumento medular, advirtió que si bien no sé acreditó en el plenario que el propietario del establecimiento de comercio “Arvalencia” o sus empleados hubieran arrojado pintura o aceite en la vía que provocara las lesiones de la demandante, el hecho de que el convocado no contestara el libelo, le acarreaba las consecuencias procesales previstas en el artículo 92 del CGP, de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contemplados en la demanda6. 3 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, 007 Contestación Demanda. 4 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, 008 Auto Admite Notificación Contestación. 5 Archivo “013ActaInicialSentenciaAnticipada7Junio2024” minuto 2:13:32- - 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, Expediente Digital 6Archivo “031ActaAudienciaSentencia20230035300” 01Primera Instancia, Cuaderno Principal, Expediente Digital.
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 4 2.5 La Censura El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la decisión adoptada en cuanto al no reconocimiento del lucro cesante futuro a la señora Raquel, pese a que el mismo germinó en el porcentaje de calificación dado por la Corporación Alberto Arango Restrepo, sin que fuera objetado ni controvertido por las partes.
En la misma línea, señaló que acorde al informe de Medicina legal, la señora Raquel ostenta una perturbación funcional permanente, con una secuela definitiva que afecta su vida, lo que le generó una calificación de pérdida de capacidad laboral de un 25%. Siendo así conforme los argumentos vertidos, deprecó la condena por concepto de tal indemnización, en el monto reclamado.7 La alzada fue concedida en el efecto Devolutivo8. 2.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso fue admitido mediante auto proferido el 17 de febrero de 2025 y fue sustentado en esta sede por la parte recurrente, con ampliación de sus reparos inaugurales, suscribiéndose en esencia a los aspectos base de la alzada primigenia.
Por tanto, este colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes, III.CONSIDERACIONES 3.1 Problemas jurídicos Esta Sala procede a examinar si los fundamentos jurídicos expuestos por la parte apelante resultan idóneos para justificar la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. Se precisa, desde luego, que el análisis no comprenderá los aspectos generales de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que dichos elementos no fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto.
Para ello, se establecerá: i) ¿Resultó ajustada a derecho la negativa al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales, en particular el lucro cesante futuro, a favor de la señora Raquel? 3.2. Del lucro cesante futuro Pues bien, valga memorar conforme ampliamente ha sido decantado por la Jurisprudencia, que la reparación de los daños ocasionados a una persona debe obedecer o atender el criterio del resarcimiento integral.
Así, dispone el artículo 16 de la ley 446 701 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 30 min 1:13:21. 801 cuaderno Principal, grabaciones audiencias archivo 30 min 1:15:52. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 5 de 1998 que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Precepto normativo traducido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia1, al enseñar que: “[E]l juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio” Dentro de los perjuicios susceptibles de compensación económica y que contribuyen en el cumplimiento o la realización del principio de reparación integral, se encuentran los denominados daños materiales o patrimoniales, es decir, aquellos que afectan bienes de naturaleza económica y que pueden ser valorados monetariamente.
Así, contemplan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil que aquellos se clasifican en daño emergente y lucro cesante, siendo el primero “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”; y el restante, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Refiere el precedente jurisprudencial10 que “El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (Negrillas de esta Sala de decisión).
Ahora, de la clasificación de los perjuicios patrimoniales ha de distinguirse los presentes y los futuros, el primero como aquel daño que ya se ha producido y por tanto existe en el acto, en el instante en que se considera el nacimiento de la responsabilidad, mientras que el segundo, como aquel que no se ha llegado a producir. En palabras de la Corte:2 “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y 1 CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01 10 CSJ SC de 7 de mayo de 1968. 2 CSJ SC de 28 de agost. de 2013, Rad. 1994-26630-01 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 6 éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.
(Negrillas y subrayas de este Tribunal). Sin embargo, dado que la certidumbre del daño futuro constituye un requisito fundamental para su aceptación, con los matices otrora señalados, resulta evidente que el "lucro cesante futuro", concebido como la ganancia o provecho que, con elevada probabilidad, se esperaba que una persona obtuviera y que dejará de materializarse, (refiere la Jurisprudencia12) no puede exigirse como condición valorativa para su reconocimiento, la demostración de una renta fija, continua y uniforme por parte del afectado, y mucho menos que dicha renta tuviera carácter perdurable o proyección temporal, similar a la remuneración percibida como consecuencia del desempeño de una relación contractual de trabajo.
Pues bien, como fundamento de su negativa en el reconocimiento del rogado perjuicio, el Juez de conocimiento advirtió “que no está acreditado que la señora Raquel no pueda seguir laborando”, sin otras apreciaciones particulares. Postura que para la Sala de decisión no se acompasa con el compilado jurisprudencial arriba enmarcado, y es que, lo valorado es la pérdida de potencialidad laboral, luego su reconocimiento no depende exclusivamente de la merma actual de ingresos, sino de la afectación a la expectativa razonable de obtenerlos. 12 SC11575-2015.
La providencia trae como ejemplos los siguientes: En fallo de 12 de marzo de 1937, para definir el lucro cesante ocasionado por el deceso de una persona, la Sala estimó que a pesar de que esta no estaba vinculada laboralmente para el tiempo de su muerte, pero como poco antes sí, “es prudente pensar que ella estaba en aptitud o capacidad de devengar un sueldo mensual” (GJ XLV- I, pág. 361).
En providencia de 5 de octubre de 2004, Rad. 6975, por su parte, la Corte estudió igualmente el “lucro cesante futuro”, reclamado por los familiares de un economista que basaba su ingreso en la prestación de asesorías profesionales independientes, y que, por un período importante de tiempo, no acreditó actividad alguna. Allí se consideró que no “luce admisible el predicamento […] según el cual no cabía ‘considerar una posible estabilidad, tanto en el trabajo como en el sueldo’, porque las actividades de las cuales los auxiliares de la justicia dedujeron el monto de los ingresos que la víctima habría podido obtener para la época que precedió a su deceso, no tenían carácter laboral […] tal vicisitud puede implicar una simple dificultad de orden probatorio, a efecto de establecer una suma determinada de dinero como base para calcular el daño emergente de esta forma configurado, pero en ningún modo imposibilita –y menos justifica-, que acreditado a cabalidad ese daño, así como los demás elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, el juzgador se abstenga de imponer la respectiva condena, solución hipotética esta que iría en indiscutida contravía con las orientaciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales destacadas por la Sala…”.
En fallo de 6 de agosto de 2009, Rad. 1994-01268-01, esta Corporación dijo frente al evento de un sujeto lesionado en un percance, que ejercía una actividad independiente, que “evidentemente, en aquellos casos en los que, a raíz de las peculiaridades propias que este ofrece, se carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos, la respectiva remuneración pecuniaria –por ejemplo, cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente- […] se tornaría inviable sostener, a rajatabla, que la víctima ‘no las hubiera realizado, o que no se causó o percibió la respectiva contraprestación’”.
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 7 En respaldo del citado criterio, indicó la jurisprudencia 3 “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…” También lo resaltó la H. Corporación4 “Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia…” (Negrillas de esta Corporación) Destacando con ello que “Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor5…” (Negrillas de la Sala de decisión) Examinado el compendio jurisprudencial y valorado el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que, como consecuencia del accidente sufrido por la co-demandante Raquel el día 30 de diciembre de 2021 —al resbalar en la acera debido a la presencia de pintura y aceite vertidos en el lugar—, se le diagnosticaron múltiples lesiones.
Según lo manifestado por la actora, los residuos provenían de actividades realizadas en el Taller “Arvalencia”, ubicado en la calle 19 N.º 25-18 de la ciudad de Manizales. Como resultado del siniestro, la demandante fue diagnosticada con trauma en cadera, trauma en antebrazo izquierdo, fractura de muñeca y fémur, así como limitación para la marcha.
Estas lesiones le generaron secuelas de carácter permanente, las cuales se encuentran documentadas en su historia clínica. El dictamen médico legal estableció una incapacidad definitiva de ciento cinco (105) días, así como las siguientes secuelas médico-legales: • Deformidad física permanente que afecta la integridad corporal. • Perturbación funcional transitoria del miembro superior izquierdo. • Perturbación funcional permanente de órgano de la locomoción. 3 SC4803-2019 4 SC16690-2016 5 SC4803-2019 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 8 • Perturbación funcional transitoria del miembro inferior izquierdo.
Según el Informe Pericial de Clínica Forense calendado el 8 de abril de 2022, derivado del análisis de su historia clínica y examen médico legal, se concluyó “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINTIVA CIENTO CINCO (105) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir…” Informe pericial complementado mediante formato expedido el 13 de junio de 2022, en el cual se dictaminó “Miembros superiores: Cicatriz de aspecto quirúrgico en cara anterior de muñeca izquierda, rosada, engrosada, orientada en forma longitudinal, de 6 cm de longitud, ostensible para esta valoración. Acros de movimiento de muñeca adecuados.
Puede realizar oposición, agarre y prensión, sin embargo, con fuerza disminuida 4/5. Llenado capilar adecuados, sin déficit sensitivo. Miembros inferiores: Presenta 4 cicatrices de aspecto quirúrgico en cara lateral del muslo izquierdo, hiperpigmentada engrosadas, orientada en forma longitudinal que ubican así: Una en región de cadera, de 3 cm longitud.
Otra en tercio proximal de muslo de 3 cm y las dos últimas en tercio distal de muslo de 1 cm de longitud para cada una. Las dos cicatrices proximales continúan siendo ostensibles. Arcos de movimiento de cadera, rodilla y cuello del pie izquierdo dolorosos, sin limitación, pero con dolor para el apoyo lo que le causa cojera. Marcha antálgica ayudada por caminador, aunque logra caminar de forma independiente, pero con antalgia.
Pulsos y llenado capilar adecuados, sin déficit sensitivos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. (…) SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente;
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio…” A su turno, se destaca del récord clínico de la paciente que las lesiones padecidas a nivel del fémur (fractura intertrocantérea del fémur izquierdo con minuta) proximal a cadera izquierda (fractura subtrocanterica completa de cadera izquierda) le generó un acortamiento del miembro inferior izquierdo, motivo por el cual, en consulta especializada con Fisiatría (15 de febrero de 2023) le fue indicada “Terapia física para entrenamiento en uso de bastón de 1 punto 5 sesiones y Bastón de 1 punto en aluminio graduable en altura” ante el alto riesgo de caídas.
Por otro lado, se adosó al plenario el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expedido el 30 de julio de 2022, mediante el que se certificó un nivel de discapacidad para la víctima del 25%. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 9 De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, como consecuencia directa del accidente, la parte demandante presenta una condición de discapacidad significativa y persistente en el tiempo.
Esta situación ha limitado de manera sustancial su participación plena en las actividades cotidianas, particularmente en el desarrollo de sus labores productivas, las cuales constituían su medio de subsistencia. Esta afectación funcional ha sido corroborada mediante el certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente, así como por el dictamen emitido por Medicina Legal y la historia clínica allegados al proceso.
Tales elementos permiten concluir que la actora enfrenta una limitación física irreversible, que incide negativamente en su autonomía y en su posibilidad de participar en condiciones de igualdad en la vida económica y social. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 según el cual, en el marco del modelo de derechos humanos, la discapacidad no se define exclusivamente por porcentajes o criterios numéricos de pérdida de capacidad laboral, sino por la interacción entre una deficiencia física, mental o sensorial y las barreras sociales que impiden la participación plena y efectiva de la persona en igualdad de condiciones.
Así la existencia de una discapacidad puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo. De allí, que la afectación funcional puede acreditarse por otros medios probatorios, siempre que sean técnicamente sustentados y permitan establecer con certeza la existencia de una limitación permanente que incida en la capacidad productiva de la víctima como acontece en este caso, y es que, del Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud a través de su equipo multidisciplinario (medicina, psicología y fonoaudiología), el nivel de dificultad en el desempeño de la demandante en su movilidad, actividades de la vida diaria y participación se totalizó en un 50% estableciéndose que su discapacidad se centra a nivel físico, estableciéndose como valor global en un 25%.
Según los códigos CIF (Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud7) plasmados en la certificación adosada, la clasificación de la señora Raquel se discriminó en los siguientes componentes: Funciones corporales b740.3 – Funciones de contracción muscular Indica una deficiencia severa en la capacidad de los músculos para contraerse, lo que afecta directamente la fuerza y el control muscular. b760.3 – Funciones de control del movimiento voluntario 6 SL1491-2023 7 Ver anexo Resolución Nro. 00001197 de 2024 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Persona con Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion1197-de-2024.pdf Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 10 Refiere una alteración severa en la capacidad para iniciar y coordinar movimientos voluntarios, lo cual puede impactar la movilidad general. b770.3 – Funciones relacionadas con la tensión muscular Describe una alteración severa en el tono muscular (hipotonía o hipertonía), que puede dificultar el mantenimiento de posturas o la ejecución de movimientos.
Estructuras corporales s750.360 – Estructuras de la cadera Indica una alteración moderada en la estructura anatómica de la cadera, posiblemente por fractura, luxación o daño articular. s798.360 – Otras estructuras relacionadas con el movimiento, no especificadas Refiere una alteración moderada en estructuras no clasificadas específicamente, pero que afectan el aparato locomotor. s799.360 – Estructura del sistema musculoesquelético, no especificada Denota una alteración moderada en una estructura musculoesquelética no determinada, pero relevante para el funcionamiento general.
Actividades y participación d4154.2 – Mantener una posición de pie Indica una limitación moderada para permanecer de pie, lo que afecta la autonomía en actividades básicas y laborales. d4501.2 – Caminar largas distancias Refiere una limitación moderada para desplazarse a pie en trayectos prolongados, lo cual restringe la movilidad comunitaria. d879.2 – Otras actividades económicas y laborales Describe una limitación moderada en la participación en actividades productivas no especificadas, lo que puede incluir trabajos informales o no estructurados.
Estos códigos reflejan un perfil funcional con afectaciones severas en funciones motoras y limitaciones moderadas en la movilidad y participación laboral, lo cual respalda la existencia de una discapacidad significativa con impacto directo en la capacidad productiva y la autonomía personal. En tal sentido, para esta Sala resultan significativas las secuelas permanentes sufridas por la afectada, las cuales ameritan su resarcimiento, pues las deficiencias que padece la señora Raquel afectan de manera directa un órgano esencial como lo es la locomoción, en tanto, la víctima presenta un trastorno permanente en su movilidad, lo que configura una afectación funcional de carácter irreversible.
En cuanto a la actividad económica ejercida por la parte demandante, obra en el expediente prueba suficiente que permite tenerla por acreditada. Concretamente, se demostró que se dedicaba a la venta informal de dulces, labor que desarrollaba mediante un carrito ubicado en el centro de la ciudad. Esta circunstancia fue respaldada por las Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 11 declaraciones y testimonios rendidos en el proceso, entre ellos el del codemandante Ronald, así como los de las señoras Jaqueline18 y Paulina19, quienes coincidieron de manera clara y coherente en señalar dicha ocupación como la fuente principal de sustento de la demandante.
Se señaló por la demandante, que de dicha labor obtenía los recursos necesarios para su sustento diario, precisando que sus ingresos eran variables, aunque, con base en su experiencia, estimaba percibir al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Durante el periodo de recuperación posterior a las intervenciones quirúrgicas, la actora no pudo continuar con su actividad comercial, siendo reemplazada temporalmente por su cónyuge.
Posteriormente, y pese a sus limitaciones física, se vio obligada a retomar su labor, lo que evidencia no una recuperación plena, sino una necesidad económica apremiante. Esta situación, lejos de excluir el reconocimiento del perjuicio reclamado, lo refuerza, pues demuestra que la víctima se ha visto forzada a realizar esfuerzos físicos desproporcionados para garantizar su subsistencia, a pesar de las secuelas permanentes que padece.
Debe resaltarse que el hecho de que la demandante haya continuado trabajando no desvirtúa la existencia del lucro cesante futuro. La jurisprudencia otrora citada, ha sido clara en señalar que este perjuicio no se mide únicamente por la cesación absoluta de ingresos, sino por la merma en la capacidad laboral y la pérdida de oportunidades económicas futuras.
En este caso, la afectación funcional sufrida por la señora Raquel introduce una variable determinante en su capacidad de generar ingresos de manera sostenida y digna, tanto en su actividad actual como en cualquier otra que eventualmente emprenda. En este contexto, se torna razonable y jurídicamente procedente el reconocimiento del perjuicio reclamado, en aplicación del principio de reparación integral.
Este principio impone que la víctima de un daño, ya sea en su persona o en sus bienes, debe ser restituida en su totalidad o, al menos, colocada en una situación lo más cercana posible a aquella en la que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que debe procurarse “poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño”.
En virtud de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta procedente cuantificar el monto de la indemnización solicitada, toda vez que el fallador de primera instancia no valoró en su real dimensión las consecuencias físicas permanentes padecidas por la demandante. Para efectos de establecer la condena, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos: 18 01Cuaderno Principal, 023Audiencia25Julio2025, min 46:26. 19 01Cuaderno Principal, 023Audiencia25Julio2025, min 1:38:05.
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 12 • Fecha de inicio del perjuicio: 30 de diciembre de 2021, día en que ocurrió el accidente, momento hasta el cual la señora Raquel podía desempeñar actividades productivas sin las limitaciones derivadas de las lesiones permanentes sufridas. • Duración del demérito: Conforme a la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y considerando la fecha de nacimiento de la actora (11 de julio de 1960), su expectativa de vida es de 26 años adicionales8, equivalentes a 272.30 meses. • Ingresos: Si bien la actividad económica desarrollada por la demandante generaba ingresos variables, ella misma manifestó que, en promedio, percibía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
En consecuencia, se tomará esta suma como base para la liquidación, en concordancia con la jurisprudencia que autoriza el uso del SMLMV cuando no existen pruebas documentales de ingresos fijos. • Juramento estimatorio: En la demanda se presentó juramento estimatorio que fijó como base de la indemnización un SMLMV, el cual no fue controvertido por la parte demandada, por lo que se tendrá como válido para efectos de la cuantificación del perjuicio. • Actualización del valor base: La suma correspondiente deberá ser actualizada conforme al SMLMV vigente a la fecha de esta sentencia, en atención a que dicho valor incorpora la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos (v.gr.
SC20950-2017, entre otros). • Porcentaje de incapacidad: Se estableció que la actora presenta una pérdida de capacidad funcional equivalente al 25%, lo que implica que se ha visto privada —y se verá privada en el futuro— del 25% de sus ingresos. Sobre esta proporción se realizará la correspondiente liquidación del lucro cesante futuro.
En tal sentido la liquidación se diagrama de la siguiente manera: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 07 17 IPC - Final 150,14 Fecha de Nacimiento: 1960 07 11 Sexo: F Edad: 61,47 Fecha en que ocurrieron los hechos: 2021 12 30 IPC - Inicial 111,41 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 908.526,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.423.500,00 (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 25,00% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.
X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 355.875,00 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la Fecha final expectativa de vida: 2048 3 6 8 Teniendo en cuenta que la expectativa de vida corre hasta el 6 de marzo de 2048, es decir, 87.67 años. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 13 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 07 17 sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Factor de Incapacidad = Ingreso Act.
X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 355.875,00 Periodo Futuro en meses (n): 272,30 Indemnización Futura (S): $ 53.627.441,27 De acuerdo con lo anteriormente analizado, prospera el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por encontrarse probados los requisitos de la responsabilidad reclamada, en punto del lucro cesante futuro, el cual se totaliza en la suma de $53.627.441,27 y en tal sentido será modificada la decisión confutada. 3.3.
Conclusión. Corolario de todo lo expuesto, ante la prosperidad parcial de los reparos formulados por el extremo activo, esta Sala de decisión confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas el día 10 de diciembre de 2024. Se modificará el ordinal segundo de la sentencia, disponiéndose el reconocimiento por concepto del lucro cesante futuro por CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($53.627.441,27) a la señora Raquel, conforme lo tasado en el acápite pertinente. 3.4.
Condena en costas. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, aunado a que los recursos de alzada no fueron temerarios, ni resultó necesaria la práctica probatoria. IV. DECISIÓN Como corolario de lo discurrido, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Raquel y Ronald en contra de Lorenzo y Melissa. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 14 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia, el cual, en lo pertinente quedará así: “…SEGUNDO: (…) Por daños materiales en favor de la señora Raquel.
Lucro cesante futuro: CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($53.627.441,27)
TERCERO: NO CONDENAR en costas a los recurrentes en esta instancia.
CUARTO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Por secretaria, procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, ELIANA MARÍA TORO DUQUE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado No. 20230035303 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f38ad2e410e160206a27b30fcc39fdc2bdb3500fcde29756ab1ed6858dc9d3a6 Documento generado en 17/07/2025 04:30:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica