Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por acta No. 288 Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en la acción popular promovida por Mario Restrepo en contra de Droguerías e Inversiones Real S.A.S. ZOMAC, propietaria del establecimiento de comercio “Droguería Real Anserma”; trámite que se surtió con el enteramiento de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, el Ministerio Público a través de la Personería de Anserma y la Alcaldía de esa localidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. El señor Mario Restrepo presentó acción popular para que se ordene a la entidad accionada construir unidad sanitaria pública apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo las normas técnicas; además, se imponga condena en costas a su favor. Fundamentó sus pretensiones en la ausencia de una batería sanitaria con las características indicadas al interior del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio abierto al público (Carrera 4 # 11-33 de Anserma), lo cual trasgrede el derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en armonía con la Ley 361 de 1997. 2.2.
Intervención de la parte accionada y vinculados. La parte accionada rogó que no se accediera a las pretensiones y se declarara improcedente la acción, ya que para su funcionamiento los establecimientos farmacéuticos deben cumplir unos requisitos especiales adicionales a los de Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 2 cualquier otro tipo de establecimiento1, que incluyen “que los servicios sanitarios se encuentren ubicados en sitios que no vayan a representar contaminación cruzada para los medicamentos y dispositivos médicos allí almacenados” y “solo pueden contar con batería sanitaria para los empleados de los mismos, es decir, NO se debe permitir el ingreso de personas ajenas a las que allí laboran para la dispensación de los medicamentos”, limitación del derecho colectivo que es razonable, con la que “se pretende es garantizar la salubridad pública sin menoscabar el acceso al servicio público de la Salud”; aunado a que “se trata de una establecimiento como punto de venta en el cual las personas que acuden al mismo no permanecen por un largo periodo de tiempo ya que no se trata de una IPS.” 2.3.
Sentencia de primera instancia. La sentencia que definió el asunto de fondo absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas. La Juez consideró que el artículo 1.1.3. de la Resolución 1403 de 2007 “es enfático en indicar que un establecimiento de tal índole “deberá contar con unidad sanitaria, por sexo, en proporción de una por cada quince (15) personas que laboren en el sitio” sin hacer distinción acerca de las características de la misma.
Empero, de su tenor literal se desprende que el uso de tal unidad sanitaria es para el personal que labore en la respectiva droguería y no así de los particulares que acudan por los servicios que esta presta”; advirtiendo conforme al criterio de “ajuste razonable” previsto en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se trata de (i) “un establecimiento de pequeña escala, cuya actividad económica principal consiste en la comercialización de medicamentos y productos afines”;
(ii) “no se trata de un establecimiento donde la permanencia sea prolongada ni de un espacio destinado a la prestación de servicios asistenciales, sino de tránsito breve y puntual de los usuarios”; (iii) “[a] diferencia de otro tipo de establecimientos como supermercados, clínicas o entidades públicas donde la existencia de baterías sanitarias accesibles resulta razonablemente exigible, en el tipo de establecimiento como el de la accionada dicha exigencia implica una carga desproporcionada, tanto por las condiciones físicas del local como por el tipo de productos que dispensan, los cuales deben ser resguardados bajo altos estándares de sanidad”; por consiguiente concluyó que, “si bien el despacho reconoce la importancia de eliminar barreras arquitectónicas y promover entornos accesibles, estima que en este caso particular no es procedente ordenar la instalación de una batería sanitaria para personas con discapacidad, por cuanto ello desbordaría el estándar de razonabilidad exigible a un establecimiento como la droguería demandada y constituiría una carga excesiva, no contemplada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se denegará el amparo deprecado.” (negrilla original). 2.4.
La apelación y su traslado. El actor popular expresó su desacuerdo con el razonamiento de la judicial porque desconoce la Ley 361 de 1997, el Decreto Reglamentario 1538 de 2005 y la 1 Citó la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario), el Decreto 2200 de 2005 (Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico) y la Resolución 1403 de 2007 (que determina el modelo de gestión del servicio farmacéutico); además de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) y el Decreto 780 de 2016 (Reglamentario del sector Salud).
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 3 Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud y Protección Social, y acrecienta la discriminación frente a las personas que sufren limitaciones en su movilidad y deben desplazarse en silla de rueda. Por consiguiente, rogó se revoque la sentencia y se conceda el amparo deprecado, además de condenar en costas a la parte accionada en la tarifa máxima.
La parte no apelante guardó silencio durante el traslado. III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Delimitación de la cuestión a resolver. Acorde con los argumentos que sustentan la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sociedad Droguerías e Inversiones Real S.A.S. ZOMAC transgrede o amenaza derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad o con limitaciones en su orientación, al no contar en el establecimiento de comercio “Droguería Real Anserma” con baterías sanitarias accesibles para ese grupo poblacional. 3.2.
Del derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad (accesibilidad física y barreras arquitectónicas) y su relación con los derechos colectivos. La Constitución Política consagra la igualdad como un principio y un derecho fundamental de todos los seres humanos2, al tiempo que proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otro criterio sospechoso3; imponiendo al Estado la obligación de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, cuidándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta4.
En ese marco, la Carta reconoce a las personas en situación de discapacidad una protección constitucional reforzada5, que se traduce en: “(i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas 2 Preámbulo y artículo 13. 3 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que reza: “ARTÍCULO 2o.
El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 4 En lo particular el artículo 47 de la Constitución establece: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 5 Esa protección reforzada se apalanca principalmente en los artículos 1, 13, 47 y 54 de la Constitución Política.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 4 en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad”6.
Siguiendo ese derrotero superior y en el avance hacia un modelo social que concibe a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia, el legislador ha expedido leyes como la 361 de 19977, inspirada en varios instrumentos internacionales8, cuyo propósito es alcanzar la plena integración de las personas en situación de discapacidad, para que puedan ejercer sus derechos sin trabas que les impidan su inclusión en la vida en comunidad; en ese sentido, impone tanto al Estado como a la sociedad, la obligación de eliminar todo tipo de barreras del entorno físico y social que obstaculicen su desarrollo en condiciones de igualdad material, lo cual se traduce de un lado, en la implementación de acciones afirmativas y, de otro, en la erradicación de prácticas de discriminación. Entre muchos otros aspectos, la citada ley se ocupa de la ‘accesibilidad’, entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”9, que se caracteriza por ser “un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado”10 y por lo tanto, vinculante para los entes públicos y privados que presten dichos servicios.
En la misma línea se encuentra la Ley 1618 de 201311, que concibe la accesibilidad como las “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales”12; instruyendo como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos o abiertos al público garanticen el acceso de estas personas en igualdad de 6 Sentencia T-463 de 2022. 7 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.’ 8 La ley menciona: la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.
A nivel regional destacan también la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 9 Artículo 44. 10 Artículo 46. 11 ‘Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.’ 12 Artículo 2 numeral 4.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 5 condiciones, en todas las dimensiones, siguiendo postulados de diseño universal e implementando los ajustes razonables necesarios para cumplir esos fines13. La accesibilidad es una manifestación de la igualdad material y un presupuesto necesario para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de manera que “corresponde a las entidades de orden nacional, departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.”14 En armonía, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad15, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, reafirma “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; convocando a los Estados parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para erradicar la segregación de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, entre otras, “a) (…) para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
(…)” y “c) (…) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, (…)”. Por su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad16, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, “[r]econociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, compromete a los Estados parte a adoptar medidas pertinentes tendientes a “asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”17.
Por supuesto, las “acciones afirmativas” de los Estados, esto es, las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo 13 Artículo 14. 14 Sentencia T-850 de 2014. 15 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. 16 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 17 Artículo 9.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 6 actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”18, deben atender a la noción de “diseño universal”, definido como “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”19. En síntesis, la accesibilidad en su doble extensión de principio y derecho impone la promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna discapacidad sean incluidos en los distintos ámbitos de la vida en sociedad y que su acceso a servicios en general no tenga limitaciones, bajo el entendido que la posibilidad de acceso “no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto.
Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona. // Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo de obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios.”20 Particularmente, en relación con la eliminación de barreras arquitectónicas21 y para lo que interesa al caso, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, dispone: “ARTÍCULO 47.
La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. (…)” (subraya propia).
A su vez, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, señala que se entiende por “edificio abierto al público”, el “[i]nmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde 18 Ley 1618 de 2013, artículo 2. 19 Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 20 Sentencia T-006 de 2008. 21 Ley 361 de 1997 “Artículo 2°.
Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: (…) 3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones. (…)” Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 7 se brinda atención al público”22, y que en ellos “se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”23.
En concordancia, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 prevé: “ARTÍCULO 14. ACCESO Y ACCESIBILIDAD. Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.
Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas: 1. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad.
Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9o de la Ley 1346 de 2009. (…) 6. Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. (…)” (subraya propia). Las disposiciones mencionadas establecen mecanismos de integración social con el objeto de beneficiar el desarrollo integral de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, permitiéndoles ejercer sus derechos sin barreras que les impidan su inclusión plena en la vida social.
De lo anterior se desprende que el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad constituye un presupuesto para el pleno ejercicio de los derechos colectivos, entre ellos, “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En correspondencia, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política24, es sin duda la vía idónea para demandar su protección, pues es el mecanismo por excelencia para la reivindicación de los derechos e intereses de la comunidad, de un grupo o de un número plural de personas, cuando quiera que se vean vulnerados o amenazados, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible. 22 Artículo 2 num. 5. 23 Artículo 9 literal C num. 7. 24 La acción popular está reglamentada en la Ley 472 de 1998.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 8 3.3. Análisis del caso concreto. La sentencia objeto de revisión negó las pretensiones enfiladas a que se ordene a Droguerías e Inversiones Real S.A.S. ZOMAC que construya en su establecimiento de comercio “Droguería Real Anserma”, situado en la Carrera 4 # 11-33 de esa municipalidad, un baño público apto para personas que se movilicen en silla de ruedas, al considerar que la medida no es razonable porque se trata de un establecimiento donde se comercializan productos a baja escala, en el que los usuarios no permanecen por largos periodos de tiempo, aunado a los altos estándares de sanidad que exige la dispensación de medicamentos que allí se realiza.
La parte demandante refutó esa determinación porque estima que la ley debe ser aplicada sin distinción, en favor de las personas que padecen algún tipo de restricción en su movilidad que les impone el uso de silla de ruedas. Pues bien, para empezar es importante precisar que, con independencia de su naturaleza privada y de los servicios que presta, la sociedad demandada está en la obligación de acatar las normas que procuran por la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad o con alguna otra limitación en su orientación25, no solo porque el principio de solidaridad se lo impone, sino porque su actividad comercial se desarrolla en un “edificio abierto al público”, concepto que incluye los inmuebles de propiedad privada de uso comercial donde se brinda atención al público26.
Ello sin embargo no significa que en el caso particular deba ordenársele la implementación de ajustes razonables para adaptar la batería sanitaria que está al interior del local destinada al uso de los empleados de la Droguería, por las razones que a continuación se exponen. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se entiende por ajustes razonables “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Quiere decir que la implementación de la modificación o adaptación debe ser (i) necesaria para asegurar la accesibilidad, (ii) adecuada para el fin específico que se busca y (iii) que no implique una carga desmedida, ilegal o injusta. A diferencia de la obligación de garantizar accesibilidad mediante el diseño universal o tecnologías de apoyo, que se caracteriza por ser ex ante y al margen de una necesidad concreta, la de realizar ajustes razonables es ex tunc, desde el momento en que la persona con discapacidad requiere acceder a situaciones o entornos no accesibles o quiera ejercer sus derechos, siempre que no implique una carga excesiva para el garante. 25 Artículo 43 de la Ley 361 de 1997. 26 Num. 5 del art. 2 del Decreto 1538 de 2005.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 9 En ese sentido, la decisión de un ajuste razonable envuelve dos momentos: el primero corresponde al análisis del caso particular para establecer la razonabilidad del ajuste, esto es, su pertinencia, idoneidad y eficacia para la persona con discapacidad; esto porque “un ajuste es razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad”27.
El segundo permite fijar el contenido y la extensión de la obligación de proporcionar ajustes razonables; en tanto que “la solicitud de ajustes razonables tendrá como límite una posible carga excesiva o injustificable para la parte que debe atenderla”28. Según la Observación General No. 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad CDPD, entre los elementos fundamentales que guían la aplicación de la obligación de realizar ajustes razonables figuran los siguientes: “a) Detectar y eliminar los obstáculos que repercuten en el goce de los derechos humanos de las personas con discapacidad, mediante el diálogo con la persona con discapacidad de que se trate; b) Evaluar si es factible realizar un ajuste (jurídicamente o en la práctica), ya que un ajuste imposible, por razones jurídicas o materiales, no es realizable; c) Evaluar si el ajuste es pertinente (es decir, necesario y adecuado) o eficaz para garantizar el ejercicio del derecho en cuestión; d) Evaluar si la modificación impone una carga desproporcionada o indebida al garante de los derechos; para determinar si un ajuste razonable supone una carga desproporcionada o indebida, hay que evaluar la proporcionalidad que existe entre los medios empleados y la finalidad, que es el disfrute del derecho en cuestión; e) Velar por que el ajuste razonable sea adecuado para lograr el objetivo esencial de promover la igualdad y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
Por consiguiente, se requiere un enfoque caso por caso basado en consultas con el órgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona interesada. Entre los posibles factores que deben tenerse en cuenta figuran los costos financieros, los recursos disponibles (incluidos los subsidios públicos), el tamaño de la parte que ha de realizar los ajustes (en su integralidad), los efectos de la modificación para la institución o empresa, las ventajas para terceros, los efectos negativos para otras personas y los requisitos razonables de salud y seguridad.
En lo que respecta al Estado parte en su conjunto y a las entidades del sector privado, se han de considerar los activos globales, y no solo los recursos de una determinada unidad o dependencia de una estructura orgánica; f) Garantizar que los costos no recaigan sobre las personas con discapacidad en general; 27 Observación General No. 6 (9 de marzo de 2018) “Sobre la igualdad y la no discriminación”, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas ONU (chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g18/119/08/pdf/g181 1908.pdf) 28 Id.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 10 g) Velar por que la carga de la prueba recaiga sobre el garante de los derechos que sostenga que la carga sería desproporcionada o indebida.” (negrilla fuera de texto) Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que “[e]l proceso de adopción del ajuste exige emplear un enfoque caso por caso303[29] “basado en consultas con el órgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona interesada”304[30]”31; en el entendido que “la definición de lo que es “razonable” depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere.”32 Aplicando los conceptos anteriores al sub examine, concuerda la Sala con la juez a quo, en que la orden de adecuar la batería sanitaria del local donde funciona la “Droguería Real Anserma” resulta desproporcionada porque: - Se trata de un establecimiento especializado dedicado a la comercialización al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador33; es decir que los clientes que acuden al lugar permanecen en él solo el tiempo necesario para adquirir determinados productos o recibir información relacionada con los mismos; lapso que por lo general es de pocos minutos. - No existe un nexo de medio a fin entre la accesibilidad y el derecho en cuestión que justifique el ajuste, considerando los servicios que se ofrecen en el establecimiento privado abierto al público. - Tanto la Resolución 1403 de 2007 del entonces Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se determina el Modelo de Gestión del Servicio Farmacéutico, como el Decreto 2200 de 2005, por medio del cual se reglamenta el servicio farmacéutico, establecen que en la infraestructura de las droguerías deben existir instalaciones sanitarias34, una por cada 15 personas que laboren en el sitio, sin embargo, no se demostró que allí trabajen una o varias personas que se desplacen en silla de ruedas o presenten algún tipo de restricción en su movilidad.
Si bien es cierto, en materia de eliminación de barreras arquitectónicas una de las estrategias adoptadas por el legislador como medida afirmativa en favor de las personas con discapacidad física, es que las instalaciones sanitarias de todas las edificaciones públicas o abiertas al público cumplan con unas condiciones mínimas que garanticen la accesibilidad de ese grupo poblacional, incluyendo aquellas que se desplazan en silla de ruedas, también lo es que una interpretación ponderada y ecuánime de los artículos 47 de la Ley 361 de 1997 y 14-6 de la Ley 1618 de 2013 en el contexto factual, determina que el nivel de protección que exige el derecho 29 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022. 30 Comité CDPD, Observación General No. 6, párr. 26(6). 31 Sentencia SU475 de 2023. 32 Sentencia T-463 de 2022. 33 De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil del establecimiento (PDF 003CertificadoEstablecimientoAccionada), su actividad principal corresponde al código 4773: “Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador, en establecimientos especializados” (puede consultarse en la página de la Cámara de Comercio de Bogotá https://linea.ccb.org.co/descripcionciiu/). 34 Ver numeral 1.1.3 del Capítulo V de la Resolución 1403 de 2007 y parágrafo 3 del artículo 11 del Decreto 2200 de 2005.
Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 11 colectivo invocado es menor; luego la amenaza a dicha prerrogativa no puede llevar al absurdo de imponerle a la accionada una carga desproporcionada, como sería la de forzarla a adecuar el baño ya existente en su local cuando dicha situación no está en directa relación con la accesibilidad a los bienes y servicios que allí se ofrecen.
Por último, cumple indicar que las decisiones de otros Tribunales y Juzgados en las que el censor apoyó su recurso no son vinculantes, no solo porque no tienen el carácter de precedente jurisprudencial, sino porque se trata de fallos con efectos inter partes, en casos que no guardan similitud fáctica con el sub lite. Corolario, la sentencia será confirmada en su integridad, sin condena en costas de segunda instancia, porque no se cuenta con elementos para tener la actuación del actor popular como temeraria o de mala fe (art. 38 Ley 472 de 1998).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en la acción popular promovida por Mario Restrepo en contra de Droguerías e Inversiones Real S.A.S. ZOMAC, propietaria del establecimiento de comercio “Droguería Real Anserma”.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias. Por Secretaría DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicado No. 17042-31-12-001-2025-00023-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 12 Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 221f7e20f69eb6ea212f7f284c22c31706d517d04565dd3cd1ed7c79e1272e8e Documento generado en 11/07/2025 02:19:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica