TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73.349.60.99193.2019.00016.01 NI: 77030 Contra: JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Víctimas: Mayelly Taborda Melo, M.E.B.T. Y J.E.B.T. (Hijos Menores) Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 1139 Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se absolvió a JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Mayelly Taborda Melo y se condenó por la misma conducta respecto de sus hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. Los hechos jurídicamente relevantes fueron plasmados por el fallador en la sentencia1 de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 9 de enero del año 2019, aproximadamente a las 15:00 horas, cuando JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA, arriba al lugar donde se encontraba su menor hijo JOHN Erick Beltrán Taborda, le reclama que no debe estar en la calle y lo conduce hacia la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 22-52 apartamento 11 del barrio Santa Lucía en Honda-Tolima; en el camino, se encuentra con su hija María Elena Beltrán Taborda, también menor de edad para esa época, y empieza a gritarles palabras soeces como “gamines” o “maricones”, hasta llegar a la mentada residencia. Una vez allí, continuó insultando a la menor, diciéndole que “iba a ser una vagabunda igual que la mamá”, entre tanto, le daba puños, cachetadas en el rostro, le jaló el cabello y la lanzó contra las paredes; su hijo al ver la escena, trata de arrojarle una piedra, lo que desata su furia, haciendo que también lo lesione hasta causarle una herida con arma corto punzante en la pierna, y al verse descubierto por los vecinos, huye de la casa diciendo “donde los vea van a saber quién es el papá”, minutos después, los lesionados fueron conducidos al Hospital San Juan de Dios.
Los agravios descritos tuvieron como consecuencia, según valoración de medicina legal para María Helena Beltrán Taborda en la cabeza, cara y cuello: hematoma subgaleal en región parietal derecha; abdomen: depresible doloroso a la palpación en región lumbar izquierda; piel: escoriación de 4 cms en región del muslo izquierdo de bordes irregulares con eritema y escara reciente.
A su vez, el joven John Erick Beltrán Taborda, presentó en cabeza, cara y cuello: dolor a la palpación en región temporo mandibular derecha; abdomen: depresible doloroso a la palpación en región lumbar e inguinal; en la espalda: lesión en forma de chapa de correa de más o menos 6x8 cms y en razón de esta, corte en borde inferior con escara reciente; en extremidades: miembro superior izquierdo edema grado lll, limitación de AMA en 10% a nivel del tercio medio de la pierna izquierda con equimosis verdosa cara 1 Ver Folio 1 al 2 Archivo040SentenciaCondenatoria.
Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. anterior; en la piel: herida suturada de 2 cms cubierta con gasa y micropore en porción proximal de la cara medial de la pierna izquierda”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Traslado del Escrito de Acusación. El 26 de agosto de 2021, la Fiscalía 71° Local de Honda – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación2, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó, como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo 229 incisos 1° y 2° parágrafo 1 literales a) y b) del Código Penal.
Acusación que fue avocada3 el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima. 3.2. Audiencia Concentrada El 2 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada4 en la que el acusado no aceptó los cargos, no se hicieron observaciones al escrito de acusación, y se decretó como hechos estipulados la plena identidad y arraigo del procesado, la ausencia de antecedentes penales y las lesiones que sufrieron los menores M.E.B.T. y J.E.B.T. 2 Ver Archivo003EscritoAcusacion.
Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectróico, 3 Ver Archivo004TrasladoPreparatoriaDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectróico, 4 Ver Archivo013ActaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01.
N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. Acto seguido se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, sin que la decisión fuera recurrida. 3.3. Audiencia Juicio Oral La audiencia se desarrolló en dos sesiones: La primera5 celebrada el 9 de noviembre de 2022, dentro de la cual, el procesado se declaró inocente, se escuchó la teoría del caso por parte de la Fiscalía más no por la defensa, se confirmaron las estipulaciones probatorias decretadas en la audiencia concentrada, se inició la recepción de los testimonios de la Fiscalía, se decretó el cierre del debate probatorio, y finalmente las partes presentaron los alegatos de conclusión, siendo suspendida por la Jueza para el anuncio del sentido del fallo.
La segunda6 el 10 de noviembre de 2022 donde la funcionaria judicial anunció el sentido del fallo de carácter mixto, esto es, absolutorio, respecto del punible de violencia intrafamiliar agravado cometido en contra de Mayelly Taborda Melo y condenatorio, en relación de los dos hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T.. Acto seguido, las partes se refirieron en los términos de la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP. 5 Ver Archivo038ActaJuicioOralClausuradoAnuncioFallo.
Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico 6 Ver Archivo038ActaJuicioOralClausuradoAnuncioFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico 5 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Finalmente, para el día 24 de noviembre de 2022 se hizo el traslado7 del fallo, el cual fue recurrido por el defensor público.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez a quo, mediante providencia8 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, en la modalidad dolosa, prevista en el artículo 229 incisos 1° y 2° del código penal, respecto a los menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T., mientras que no lo hizo con relación a la señora Mayelly Taborda Melo, ex compañera sentimental.
A tal conclusión llegó la falladora, en primer lugar, por cuanto la Fiscalía no acreditó que se hubiera vulnerado el bien jurídico de la armonía y unidad familiar ya que para el 24 de diciembre de 2015 entre el procesado y la señora Mayelly Taborda Melo no existía una convivencia o unión familiar pese a tener hijos en común y además, ya que para dicha fecha aún no se encontraba vigente la Ley 1959 de 2019 que, sí contempla esa circunstancia, de allí que resultaba viable su absolución. 7 Ver Archivo041CorreoTrasladoSentenciaAcuseServidor.
Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico 8Ver Folio 1 al 29 Archivo040SentenciaCondenatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
En segundo lugar, concluyó la funcionaria de instancia que, el ente acusador logró acreditar más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible ocurrida el 9 de enero de 2019, respecto de los dos hijos menores con quienes persistía la unidad familiar, así no convivieran juntos, quienes fueron agredidos de manera violenta por su padre, afectándolos física y psicológicamente como quedó establecido con los informes de clínica forense incorporados como soporte de la estipulación probatoria.
Añadió que la declaración de la víctima de iniciales M.E.B.T. fue coherente, espontánea y corroborada con las lesiones que determinó el galeno, y las que percibió su progenitora en el Hospital, al igual que las sufridas por su hermano, pese a no haber declarado en juicio en contra de su progenitor. Frente a la postura de la defensa, agregó que los actos de agresión del padre – acusado- frente a los hijos víctimas no se trató de un simple acto de corrección sino que obedecía a un sistemático comportamiento agresivo de su progenitor que fue la última gota que rebosó la copa como lo aseguró la falladora, que trasgredió el bien jurídico tutelado de la unidad y armonía familiar, en la medida que de las agresiones verbales, degradantes, injuriosas e indignas pasaron a lo físico que llevó a los menores a poner en conocimiento lo sucedido al ICBF. 7 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. En consecuencia, fue absuelto por el punible de violencia intrafamiliar agravado frente a la víctima Mayelly Taborda Melo y condenado por este mismo delito frente a los dos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T. a la pena de 72 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, negándole los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal, al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.
5. DEL RECURSO 5.1. Recurrente. El defensor de confianza inconforme con el fallo sustentó la alzada de manera escrita9 con el fin de que se revoque y en su lugar, se emita sentencia absolutoria, bajo los siguientes planteamientos: La Juzgadora interpretó de manera desproporcional la conducta ejercida por el acusado, que es propia de un acto de corrección de un padre frente a un comportamiento desobediente y reiterativo por parte de los hijos, como lo aseguró en el juicio la menor M.E.B.T., además, de que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar porque existió duda en cuanto al dolo y a la 9Ver Folio 2 al 6.
Archivo046RecursoApelacionDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. convivencia en el mismo domicilio para la fecha de los hechos, no vulnerándose el bien jurídico de la unidad y armonía familiar. Se debe analizar si se configuró un exceso en las causas de justificación e incluso un error invencible al cometerse la conducta con la convicción de que estaba permitida o en su defecto impregnada de profundas situaciones de marginalidad que incidieron en su ejecución. El Juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al conectar hechos acontecidos el 24 de diciembre de 2015 con los del 9 de enero de 2019, los cuales no fueron probados por lo que no podía hablarse de una violencia intrafamiliar sistemática y reiterativa, además, de que la sentencia resulta ilegal al haberse aplicado indebidamente el artículo 229 del CP en vez del artículo 11 ibídem cuando resultaba claro que el acto de corrección no constituía un delito. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial 10 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10Ver Archivo048AutoConcedeApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. 6.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Conforme al argumento planteado por la defensa, se tiene previsto resolver el siguiente problema jurídico: Se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver por cuanto no se acreditó la afectación del bien jurídico tutelado 11 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 10 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. de la unidad y armonía familiar, teniendo en cuenta que JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA solo ejerció actos de corrección frente al comportamiento desobediente de sus dos hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T.; o si, por el contrario, se vulneró como lo determinó el Juez de primera instancia y por tal razón se debe confirmar el fallo.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta que se le atribuye al justiciable JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1° y 2°12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 13, además el 12Modificado por la ley 1142 de 2007. 13 SP8064-2017 (48047) del 7 de junio de 2017.
MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 11 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.
Frente a la naturaleza jurídica de este delito contra la familia, el Alto Tribunal15, preciso: La Constitución Política en sus artículos 5º y 42 dispone que el Estado tiene como finalidad amparar a la familia, sus miembros y las relaciones entre ellos. En ese sentido, el artículo 42 ídem impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección integral de los integrantes de la familia y establece que cualquier forma de violencia, física, moral, psicológica o cualquier otra forma, por acción o por omisión12, «se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley».
Con ese enfoque de protección se expidió la Ley 294 de 199613, la cual no sólo reglamentó lo atinente a las medidas orientadas a prevenir, corregir y sancionar cualquier forma de agresión dentro del contexto familiar, por conducto de las comisarías –o eventualmente jueces civiles o promiscuos municipales–, sino que consideró elevar a la categoría de delito -arts. 22 a 25 ejusdem- algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal de la época, con el objeto de brindar una mayor protección a quienes eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia.
La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición -art. 22 ibídem- fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual enfocó su protección al bien jurídico14 de la familia15, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad16, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto 14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder.
Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 15 CSJ. SP4396-2021 (51434) del 29 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada.
R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes -CSJ-SP, 7 jun. 2017, Rad. 48.047-. A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones17 destacándose la protección que en el seno de la familia merecen los menores, los adultos mayores y en especial las mujeres, en tanto al interior del hogar se verifican constantes agresiones en su contra por la posición que por tradición y cultura se le atribuye al hombre, producto de estereotipos de dominación. 6.4.
CASO CONCRETO. Resulta pertinente indicar que no existe controversia sobre los siguientes aspectos: i) Que el procesado JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA y Mayelly Taborda Melo, tuvieron una relación de pareja que duró aproximadamente14 años, la cual finalizó en el año 2009 y fruto de ella tuvieron dos hijos de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T., lo cual se desprende de las declaraciones de Taborda Melo16 y de la hija M.E.B.T.17 ii) Que en la tarde del 9 de enero de 2019 en la casa ubicada en la carrera 9 No. 22-52 apartamento 11 del barrio Santa Lucía del municipio de Honda se presentó un altercado entre el acusado JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA, y los menores hijos de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T. 16 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos.
Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver récord: 1:46.08’ al 2:28.34’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030.
Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. iii) Que de ese altercado resultaron lesionados los menores M.E.B.T. y J.E.B.T., hecho que fue objeto de estipulación probatoria desde la audiencia concentrada18 del 2 de marzo de 2022, ratificado en la del juicio oral19 del 9 de noviembre del mismo año y soportado documentalmente con los informes de clínica forense20 del 9 de enero de 2019 que expidió el médico Juan Camilo Sánchez Ramírez adscrito al Hospital San Juan de Dios de Honda. iv) Que la Fiscalía no acreditó la existencia del delito de violencia intrafamiliar respecto de la víctima Mayelly Taborda Melo, toda vez que, para la fecha del 24 de diciembre de 2015, entre ellos ya no existía una convivencia, elemento del tipo penal indispensable para su configuración por lo menos antes de la vigencia de la Ley 1959 de 2019 que amplió la protección para las exparejas sentimentales así no cohabitaran.
La defensa en su libelo impugnatorio en términos generales reconoce que se presentaron unos actos por parte de su prohijado frente a sus menores hijos, los cuales no alcanzaron a trasgredir el ordenamiento penal por cuanto no lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador al tratarse de unos actos 18 Ver récord: 36:00’ al 37:55’ Minutos.
Archivo 012RegistroAudiovisualConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver récord: 26:00’ al 30:58’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20Ver Folio 14 al 19 Archivo034EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. de corrección que cualquier padre haría frente a la desobediencia de sus hijos. Postura que no es acorde con la realidad procesal, de un lado, porque tal desobediencia así fuera reiterativa no justificaba el proceder del enjuiciado y de otro lado, la forma del castigo empleada hacía sus dos menores hijos, conforme lo narrado por la hija M.E.B.T. 21 confrontado con las lesiones22 que fueron objeto de estipulación probatoria23, dan a entender que no se trataba de una simple sanción y/o corrección, sino de un castigo físico y psicológico que no era necesario y que sin duda afectó los derechos de las víctimas y por supuesto la integralidad de la familia.
Justamente, el profesional del derecho mencionó que no se vulneró el principio de lesividad, en tanto consideró que el acto no es de agresión, que no causó daño real en las victimas, no configurándose de esa manera una conducta punible, sin embargo, para ello es menester traer a colación los criterios jurisprudenciales que la Corte24 tiene previstos sobre la materia de la siguiente manera: De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad -antijuridicidad formal-, sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley -antijuridicidad material-.
En esos términos lo establece el artículo 11 del Código 21 Ver récord: 1:46.08’ al 2:28.34’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Folio 14 al 19 Archivo034EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 23 Ver récord: 36:00’ al 37:55’ Minutos.
Archivo 012RegistroAudiovisualConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 CSJ. SP4396-2021 (51434) del 29 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 15 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Penal como requisito para imputar la conducta punible -art. 9° ibídem-. De manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica25 ya sea que se trate de delitos de lesión o de peligro, respectivamente.
El punible de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración en tal sentido. Ciertamente, como lo recuerda el libelista, esta Corporación ha precisado que no cualquier acto violento entre miembros de una familia configura la conducta punible de violencia intrafamiliar. Sólo aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el bien objeto de tutela.
Al referirse al punible de violencia familiar, frente a su contenido y desvalor, en decisión CSJ-SP, 20 mar. 2019, Rad. 46.935, la Sala reiteró lo expresado en CSJ-SP, 5 oct. 2016, Rad. 45.647, en el sentido de que la conducta puede ser la manifestación de uno o varios actos trascendentes, vocablo que da a entender que no se trata de sancionar cualquier acto disfuncional al interior del núcleo familiar.
Expresamente señaló lo siguiente: «Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto».
Con ese propósito, en la segunda providencia enunciada la Corte estimó que la lesividad 26 en el punible de violencia intrafamiliar se puede examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos objetivos: (i) las características de las personas involucradas en el hecho; (ii) la vulnerabilidad concreta, no abstracta, del sujeto pasivo;
(iii) la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato; (iv) la 25 CSJ-SP5356-2019, 4 dic. 2019, Rad. 50.525. 26 “Los conceptos de antijuridicidad e injusto son con frecuencia usados en la literatura como sinónimos. Aunque esto no es erróneo, sin embargo, ambos conceptos pueden expresar algo distinto. Mientras que con la caracterización de un comportamiento como “antijurídico” solo se dice que este se encuentra en contradicción con el ordenamiento jurídico (en su totalidad), el concepto de injusto hace posible una cuantificación. En ese sentido, se puede decir que, por ejemplo, el injusto del homicidio tiene una relevancia considerablemente mayor que el injusto de los daños materiales.
Finalmente, en el concepto del “injusto” entra igualmente (solo) el desvalor ético-social vinculado al hecho antijurídico.” En: WESSELS, Johannes; BEULKE Werner y SATZGER Helmut: Derecho Penal- Parte General, el delito y su estructura. Instituto Pacífico. Lima- Perú. 2018. Pág. 117-118. § 8 I 5. Párr. 410. 16 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. dinámica de las condiciones de vida, relativa a todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado; y (v) la probabilidad de repetición del hecho.
Conforme con los criterios jurisprudenciales que preceden, se señalan varios criterios objetivos para establecer, si se ha vulnerado o no el principio de lesividad, el cual sin duda en el caso de marras operó, pues de la declaración de la señora Mayelly Taborda Melo27 se evidencia que el señor John Elkin Beltrán Santana es una persona de temperamento fuerte, que hasta cierto tiempo por lo menos hasta que consiguió una nueva pareja no pudo superar el proceso de separación ocurrido en el año 2009, al punto de que se vino de la ciudad de Medellín donde estaba radicado para ir detrás de ella y sus hijos, llegando al municipio de Honda – Tolima donde siguió acechándola, maltratándola y golpeándola sin importar la presencia de otras personas como la hermana de la denunciante y de sus descendientes.
Precisamente, un hecho que resulta relevante de ese comportamiento agresivo es el acontecido un 24 de diciembre de 2015, pocos días después de que falleciera la exsuegra donde el acusado llegó a la casa de Mayelly Taborda Melo y procedió la agredirla física y verbalmente por lo que los integrantes de esa familia respondieron en su defensa, entre ellos los menores M.E.B.T. y J.E.B.T. quienes presenciaron estos actos, que sin duda afectaron la convivencia y la tranquilidad de esta familia. 27 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos.
Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. Tanto así es la afectación real de estas personas que la señora Mayelly Taborda Melo 28 indicó en esa época tener miedo hasta de salir sola, y momentos de depresión por lo que tuvo que asistir a terapias psicológicas, al igual señaló que sus hijos le tenían en vez de respeto, miedo, por los actos de agresión que experimentaron en contra de ellos y de su progenitora, a quien cuando podían salían a defender.
Situación de agresión que no solo operó ese 24 de diciembre de 2015, sino que se repitió para el 9 de enero de 2019 donde los menores M.E.B.T. y J.E.B.T. hijos de John Elkin Beltrán Santana no fueron corregidos, fueron maltratados por su padre, quien sin tener una razón válida decidió en plenas horas del día, esto es, entre las 2:00 y 3:00 pm. y en época de vacaciones de los muchachos, cuyas jornadas académicas en la mayoría de los colegios inician a finales de enero o principio de febrero, obligarlos a regresar al apartamento y allí emprenderla contra estos causándoles serias lesiones, así: Lesiones29 de M.E.B.T.: 28 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos.
Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver Folio 15 y 16 Archivo034EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Lesiones30 de J.E.B.T. 30 Ver Folio 18 al 19 Archivo034EstipulacionesProbatorias. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017.
Lesiones que fueron considerables, pues se presentaron hematomas, edemas, escoriaciones, equimosis, causadas con las manos de John Elkin Beltrán Santana, con una correa y con una navaja, pues la testigo M.E.B.T. 31 pese a no observar el momento de la agresión con este elemento cortopunzante, detalló la herida y la sangre que salía de la pierna de su 31 Ver récord: 1:46.08’ al 2:28.34’ Minutos.
Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. hermano, a quien aseguró le cogieron dos puntos, como también lo refirió la progenitora Mayelly Taborda Melo 32 a quien la llamaron cuando estaba en el lugar de trabajo y tuvo como representante legal de los menores que acudir al centro hospitalario y allí darse cuenta de las heridas que recibieron por parte del padre biológico.
De suerte, que no le asiste razón al censor, pues ese comportamiento agresivo, sin motivo, sin razón suficiente, demuestra que Beltrán Santana no quería corregir a sus hijos sino dejar una marca de autoridad en sus seres queridos, afectando por supuesto la convivencia, la unidad y la armonía Familiar, ya que después de esos hechos se alejaron hasta el punto de que ese mismo año se fueron a vivir al municipio de la Dorada Departamento de Caldas.
Ahora bien, tampoco le asiste razón a la defensa de que no se probó el dolo, pues existió prueba directa de las acciones empleadas por el enjuiciado en contra de sus hijos, con la declaración de la víctima M.E.B.T. 33, la cual contó siempre con corroboración periférica con lo declarado por la señora Mayelly Taborda Melo34 y las lesiones que el médico legista del Hospital pudo observar y registrar en los informes el mismo día en que acontecieron, quien además, concluyó que coincidían con el relato de los examinados. 32 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos.
Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver récord: 1:46.08’ al 2:28.34’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. Tampoco resulta acertada la postura del censor en cuanto a que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar por no existir convivencia en el mismo domicilio entre su prohijado con las menores víctimas, ya que en la relación entre padres e hijos siempre perdura esa unidad familiar, independientemente del lugar donde cada uno habite, en la medida que se deriva de los lazos de sangre, lo cual no ocurre con la pareja con quien no existe ninguna afinidad ni consanguinidad.
Precisamente, sobre el particular, la Corte 35 se refirió en los siguientes términos: (..)En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
El anterior criterio responde negativamente al planteamiento del defensor en el sentido que para la configuración del injusto penal de violencia intrafamiliar entre padres e hijos no se requiere de la convivencia común, basta con la consanguinidad para que ese vínculo perdure toda la vida. Otro de los puntos de disenso que elevó el censor es que esta Colegiatura debía analizar si se configuró alguna causal 35 CSJ.
SP4396-2021 (51434) del 29 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 22 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. excluyente de responsabilidad, sin embargo, tal petición resulta improcedente por tres razones: i) Se trata de una temática que no fue puesta a consideración del Juez de primera instancia, por lo tanto, esta Corporación de Justicia está vedada para pronunciarse al respecto, ii) La defensa tenía la carga argumentativa y probatoria para desarrollar alguna de estas causales y no lo hizo, pues se pronunció de manera genérica y abstracta y ya en sede de apelación, y, iii) Objetivamente no se avizora la estructuración de ninguna de las causales, en la medida de que lo que se presentó fue un acto de agresión, doloso, intencional y provocado por un padre enfurecido que no guardó ningún respeto frente a los hijos menores, que lo único que hicieron fue devolverse a la casa siguiendo las instrucciones de su padre y éste en vez de orientarlos y aconsejarlos, los emprendió a golpes y estos procuraron defenderse pero fue en vano porque resultaron con lesiones de consideración. Finalmente, el censor como último punto de disenso, señaló que el fallador no podía traer a consideración hechos de violencia que acontecieron el 24 de diciembre de 2015 con los del 9 de enero de 2019 cuando no fueron probados, postura que no es acorde con la realidad procesal por cuanto ambas 23 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. circunstancias de violencia fueron demostradas con los testimonios de Mayelly Taborda Melo36 y la menor M.E.B.T., los cuales fueron creíbles, coherentes, lógicos, espontáneos, libres de animadversión y lejos de causarle un daño al acusado.
Si bien estos hechos no hacen parte del relato expuesto por la juez en el fallo de instancia en el acápite denominado “BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”, sí fueron materia de imputación por parte de la fiscalía desde los albores de la investigación, como consta igualmente en el fallo cuando se hace referencia a los hechos establecidos por la fiscalía al momento de efectuar la acusación37.
Sin embargo, si bien con dichos testimonios se puede inferir un patrón de comportamiento agresivo y vengativo por parte de John Elkin Beltrán Santana, quien no había podido superar el hecho de la separación y la pérdida de su hogar, de allí que se trató de una violencia sistemática y reiterativa y, además, más allá de un simple acto de corrección de padre a hijo, estos hechos finalmente no fueron transcendentales en el fallo de instancia, pues la sanción que se impuso al encartado fue la mínima para el delito de violencia intrafamiliar agravado por los menores.
Y es que la diferencia es evidente, un acto correctivo busca solucionar un problema de una manera constructiva, pacifica, como sería el caso de ordenarles a los menores M.E.B.T. y 36 Ver récord: 34:53’ al 1:18.43’ Minutos. Archivo 036RegistroAudioJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 040SentenciaCondenatoria pag. 6 24 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana.
D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. J.E.B.T. de que no permanecieran tanto en la calle y regresaran a la casa, brindándoles consejos sobre el particular, y un acto agresivo o violento es solucionar el problema con puños, correa y una navaja, lo que genera imposición y daño como evidentemente ocurrió en los hermanos Beltrán Taborda, quienes fueron mancillados esa tarde del 9 de enero de 2019, de allí que al no prosperar ninguna de las censuras se hace necesario confirmar el fallo en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Jueza Primera Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda–Tolima, de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la cual se condenó a JOHN ELKIN BELTRÁN SANTANA por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, respecto de las víctimas hijos menores de iniciales M.E.B.T. y J.E.B.T. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 25 Segunda Instancia. P/: John Elkin Beltrán Santana. D/: Violencia intrafamiliar Agravada. R/: 73349.60.99193.2019.00016.01. N.I: 77030. Víctimas: Mayelly Taborda Melo M.E.B.T y J.E.B.T. (Menores) Ley 1826 de 2017. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12ce501415783bf39fb6681a34139f9682920c5ecfed79e08a70151c89c9ba6e Documento generado en 10/09/2025 10:09:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica