TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 Número Interno: 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Aprobado: Acta No 1228 del 25 de septiembre del 2025. 1.
ASUNTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, y por este último en ejercicio de su defensa material, contra la sentencia del 4 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, mediante la cual fueron condenados a la pena de 337 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de cómplices de las conductas de homicidio agravado (arts. 103 y 104- 7 del C.P.), hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 1º y 241-10 ídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), en concurso material heterogéneo. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. Se plasmaron en la sentencia impugnada, así: “El 10 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 9:30 p.m., en el inmueble ubicado en la parcela 7, vereda “La Gamba” de Ambalema, Tolima, los Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 2 integrantes de la familia Poveda Reyes, conformada por Marco Tulio Poveda Manrique, Romelia Reyes y sus hijos Marco Antonio, Jenny Paola y Juan Camilo se encontraban departiendo en compañía de Saturia Meneses, Carli Devia Meneses y Óscar Meneses, cuando ingresaron 5 sujetos encapuchados, los cuales procedieron a intimidarlos con armas de fuego, reteniéndolos al interior de una de las habitaciones, donde fueron custodiados por uno de los asaltantes, mientras los demás requisaban la vivienda en busca de objetos de valor.
Debido a que los atracadores no encontraban las sumas de dinero que buscaban, uno de estos le propinó un puntapié a la señora Romelia Reyes, lo que desató la ira del adolescente Marco Antonio Poveda Reyes de 16 años, quien protestó por la agresión a su progenitora, lo que conllevó a que el delincuentes conocido con el alias de “Tomate” se le acercara y le preguntara que si “¿él era muy alzado?”, a lo que el menor le contestó que “a veces”, y acto continuo, alias “Tomate” accionó un arma de fuego propinándole un disparo en el rostro, causándole la muerte de forma inmediata.
Previo a retirarse del sitio con el dinero y los elementos de valor de los que se habían apoderado, tales como: celulares, un radio frontal de un carro, un minicomponente y varios CDS, los delincuentes intimidaron a las víctimas que, en caso de salir de la habitación durante la noche, procedían a matarlos. Mediante labores de investigación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que esos hechos fueron ejecutados por la banda de “Los Penagos”, conformada, entre otros por Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso.” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 1 de agosto de 20151, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armero Guayabal, Tolima, se impartió legalidad al procedimiento de captura por orden judicial de WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, acto seguido la Fiscalía delegada le formuló imputación como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, 1 OneDrive.
Carpeta primera instancia. Carpeta C01Garantias. Archivo “01ConcentradaWilliamFernandoPenagos20150801”;“02ConcentradaWilliamFernandoPenagos20150801”; “03ConcentradaWilliamFernandoPenagos20150801” MP4. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 3 accesorios, partes o municiones, en concurso material heterogéneo. El imputado no aceptó los cargos endilgados. En la misma diligencia concentrada, el órgano persecutor solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a la cual accedió el juzgado con función de control de garantías. 3.2.
Del mismo modo, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 11 de febrero de 20162, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida, Tolima, se impartió legalidad al procedimiento de captura por orden judicial de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA, acto seguido la Fiscalía delegada le formuló imputación como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso material heterogéneo.
El imputado no aceptó los cargos endilgados. Asimismo, en dicha vista pública, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a la cual accedió el juzgado con función de control de garantías. 3.3. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 29 de octubre del 2015 respecto del imputado WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, también hizo lo propio en cuanto a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA el 8 de abril de 2016. 3.4.
La formulación de la acusación de WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO se surtió el 25 de abril de 20163, mientras 2 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C01Garantias. Archivo “05ConcentradaJorgeAneiderGomezValencia20160211”;“06ConcentradaJorgeAneiderGomezValencia20160211”;“07Concentra daJorgeAneiderGomezValencia20160211”;“08ConcentradaJorgeAneiderGomezValencia20160211”;“09ConcentradaJorgeAneid erGomezValencia20160211”;“10ConcentradaJorgeAneiderGomezValencia20160211” MP4. 3 OneDrive.
Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “03AcusacionWilliamFernandoPenagos20160425” MP4. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 4 que dicho acto contra JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA se llevó a cabo el 15 de junio de la misma anualidad4. 3.5.
La audiencia preparatoria se celebró el 22 de junio de 20175, en la que se declaró la conexidad de los procesos adelantados en contra de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, para que se continuaran tramitando bajo el número de radicación de la presente actuación. 3.6. Posteriormente, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 86 y 317 de mayo, 18 de octubre y 69 de noviembre de 2018, 510 de marzo, 2111 de mayo y 1012 de septiembre de 2019, 2613 de febrero de 2020 y 1714 de marzo de 2022.
Durante la presentación de la teoría del caso, en vista pública del citado 8 de mayo, la Fiscalía varió el título de participación endilgado a los implicados de coautores a cómplices de las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio, la que reiteró en sus alegatos finales15. 3.7. Agotado lo anterior, en fecha de 4 de abril de 202216 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida con Funciones de Conocimiento de Ibagué, profirió la sentencia en la que condenó a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO a la pena de 337 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como cómplices de las conductas de homicidio agravado (arts. 103 y 104- 7 del C.P.), hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2º y 241- 10 ídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, 4 OneDrive.
Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “05AcusacionJorgeAneiderGomezValencia201660518” MP4. 5 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “06Preparatoria20170622” MP4. 6 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “07JuicioOral20180508” MP4. 7 OneDrive.
Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “08JuicioOral20180531” MP4. 8 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “09JuicioOral20181001” MP4. 9 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “10JuicioOral20181106” MP4. 10 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento.
Archivo “11JuicioOral20190305” MP4. 11 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “12JuicioOral20190521” MP4. 12 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “13JuicioOral20190910” MP4. 13 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “14JuicioOral20200226” MP4. 14 OneDrive.
Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “14JuicioOral20200226” MP4. 15 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “07JuicioOral20180508” MP4. Récord 05:06 y ss. 16 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “16LecturaFallo20220404” MP4.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 5 accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), en concurso material heterogéneo. 3.8. Inconforme con esta decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual procedió a sustentar por escrito, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO sustentó el recurso de apelación, a pesar de no haberlo interpuesto en audiencia. 3.9. En lo referente al recurso de apelación sustentado por el acusado, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron al despacho que fuera declarado desierto, en la medida que este no fue interpuesto en la audiencia de lectura del fallo.
Sobre ello, el despacho de primer grado mediante auto del 27 de abril de 2022, dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, por las siguientes razones: “En sentido contrario, el Despacho tendrá como válida la sustentación que de la apelación hizo el acusado al recurso interpuesto por su defensor, como quiera que, si bien la defensa se escinde en técnica y material, hace referencia es a un concepto de parte, en consecuencia, el recurso interpuesto “puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuenta del mandante o procesado” (CSJ, AP. 27 mayo 2013, rad. 20777).
“ En aras de garantizar el derecho a la defensa del procesado, quien lo puede ejercer de manera directa o a través de su apoderado, y son a ellos quienes concierne dicha actividad, que no se excluye si se desarrolla simultáneamente, se concedió la alzada, en el efecto suspensivo, sustentada por el acusado Penagos Alfonso y su defensor, ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Ibagué17. 17 OneDrive.
Carpeta primera instancia. Carpeta C02Principal. Archivo “001Expediente” PDF. Pág. 174. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 6
4. LA SENTENCIA RECURRIDA. Mediante providencia de 4 de abril de dos mil 202218, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, dictó sentencia condenatoria contra JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO. El despacho encontró a los procesados responsables, en calidad de cómplices, de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por su parte, el a quo impuso a los sentenciados una pena principal de 337 meses de prisión. Así mismo, negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó el cumplimiento de la sanción en un centro carcelario. La providencia judicial ordenó, en consecuencia, la expedición de órdenes de captura inmediatas contra los condenados.
El despacho de primer grado construyó su sentencia condenatoria sobre la base de un análisis integral del acervo probatorio. La decisión judicial se fundamentó en la convicción de la responsabilidad penal de los acusados más allá de toda duda razonable, mediante la apreciación conjunta de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica.
Sobre la condena por el delito de homicidio agravado, el despacho acreditó la materialidad del delito a partir de la estipulación probatoria entre la Fiscalía y la defensa, en la cual se acordó que la muerte de Marco Antonio Poveda Reyes se produjo de forma violenta, a causa de un impacto de proyectil en el rostro, el día de los hechos.
El juez afirmó que la estipulación, per se, constituye prueba del hecho, lo que ratificó la existencia del delito. En cuanto a la responsabilidad de los procesados en el delito de homicidio agravado, el fallador se apoyó en los testimonios de las víctimas 18 Ibidem. Págs. 97-113. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 7 Marco Tulio Poveda Manrique y Romelia Reyes, padres del joven fallecido. Ellos identificaron a los asaltantes como miembros del grupo criminal "Los Penagos", al cual pertenecían los sentenciados. La víctima Marco Tulio Poveda Manrique, verbi gratia, reconoció la voz de William Fernando Penagos Alfonso.
El juez a quo también ponderó las declaraciones de Jaqueline Barragán Avendaño y su padre Abelardo Barragán, vecinos de la familia Penagos, quienes escucharon a los coautores materiales narrar los pormenores del crimen y cómo habían dado muerte a un joven. A pesar de que el juez no atribuyó a los acusados la autoría material del homicidio, su responsabilidad penal se estableció a título de cómplices.
Esta calificación se determinó tras la modificación sobre la participación criminal de la acusación efectuada por el ente acusador durante los alegatos finales. La complicidad, en este caso, se justificó en la provisión del arma de fuego que utilizó "Tomate" para ultimar a la víctima. En lo atinente a la materialidad del delito de hurto calificado y agravado, consideró la primera instancia que este delito se demostró a través de las declaraciones de los testigos Marco Tulio Poveda Manrique y Romelia Reyes, quienes confirmaron el despojo de sus bienes y dinero a manos de los asaltantes.
El juez consideró que las narraciones de las víctimas no fueron desvirtuadas ni refutadas por la defensa. La responsabilidad de los acusados en el hurto, al igual que en el homicidio, se estableció por medio de las declaraciones de las víctimas. Estas identificaron a los procesados como partícipes del asalto, lo que llevó al juez a concluir su participación en la empresa delictiva con el fin de apoderarse de los bienes de los afectados.
Finalmente, en lo que respecta a la materialidad del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 8 o municiones, se fundamentó en la estipulación probatoria realizada por la defensa y la fiscalía, en la que acordaron que los acusados no tenían permiso de las autoridades competentes para portar las armas de fuego.
El juez, de este modo, dio por probada la existencia del ilícito contra la seguridad pública. Para el fallador de primera instancia, la responsabilidad de los sentenciados en este ilícito se demostró con el mismo material probatorio que acreditó su participación en los otros crímenes. El juez consideró que las pruebas daban cuenta de que los procesados formaban parte del grupo delincuencial "Los Penagos", el cual portaba ilegalmente las armas de fuego durante el asalto para perpetrar los ilícitos.
El uso de las armas, ergo, constituyó el medio idóneo para doblegar la voluntad de las víctimas.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Defensa Técnica De William Fernando Penagos Alfonso Y Jorge Aneider Gómez Valencia. El defensor19 de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando la revocatoria íntegra de la decisión y la absolución de sus representados.
El censor basó su inconformidad en varios puntos clave que cuestionan la valoración probatoria, la falta de acreditación de responsabilidad y la prescripción de la acción penal. El recurrente manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo, al señalar que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable.
El defensor afirmó que el fallo se fundamentó en "suposiciones y conjeturas" en lugar de pruebas contundentes. 19 Ibidem. Págs. 121-143. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 9 A lo largo de su recurso, el abogado analizó los testimonios presentados en el juicio.
Subrayó que, a pesar de la amplia lista de pruebas decretadas, varios testigos no comparecieron o, en el caso de Armando Lozano Monrroy, funcionario de la Policía, su testimonio fue de referencia, ya que solo relató lo que le contaron las víctimas, sin tener conocimiento directo de los hechos. El defensor hizo énfasis en que las entrevistas de los testigos Romelia Reyes Corrales, Oscar Meneses Lozano, Carmen Saturia Meneses Lozano y Karly Dioselina Devia Meneses solo fueron utilizadas para "refrescar memoria e impugnar credibilidad".
En ese orden, estimó que el fallador también incurrió en un falso juicio de raciocinio, en la medida en que la apreciación de las pruebas se apartó de las reglas de la lógica y la experiencia. El censor también cuestionó la calificación de cómplices que la Fiscalía dio a sus defendidos en los alegatos finales. Argumentó que la evidencia no demostró su participación física en el homicidio, ni la provisión del arma de fuego, por lo que la teoría del caso del ente acusador carecía de sustento para fundar una condena.
Por último, el defensor de los acusados solicitó la prescripción de la acción penal en la modificación del título de participación que realizó la Fiscalía durante el juicio oral. Su argumento se basa en la variación de coautores a cómplices. El censor expuso que, con esta modificación, el Estado perdió la legitimidad para ejercer la acción penal, dada la cantidad de tiempo que transcurrió desde las fechas de las imputaciones.
Para el procesado WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, la imputación se realizó el 1 de agosto de 2015, y para JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA, el 11 de febrero de 2016. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 10 El apoderado concluyó que, en virtud del artículo 82 numeral 4 del Código Penal, la acción penal se encontraba prescrita, por lo que solicitó la declaratoria de la prescripción. 5.2.
Recurso De William Fernando Penagos Alfonso Por su parte, WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO 20, en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio. El apelante disintió de la valoración probatoria realizada por el juez, al afirmar que en ningún momento fue partícipe de los sucesos y que la sentencia lo condenó sin que existiera un conocimiento más allá de toda duda razonable de su responsabilidad.
De la misma manera, el procesado expresó su inconformidad con la calificación de cómplice, al considerar que no es responsable de ninguna de las conductas punibles por las que se le condenó. En cuanto a la valoración probatoria, el apelante arguyó que la sentencia se basó en el testimonio de unos vecinos sobre un hecho posterior al crimen y en el reconocimiento de su voz por parte de las víctimas Marco Tulio Poveda y Romelia Reyes.
En su criterio, el juez incurrió en un falso juicio de raciocinio, ya que la apreciación de las pruebas se apartó de las reglas de la lógica y la sana crítica. En esa línea, el procesado consideró ilógico que las víctimas pudieran reconocer la voz de los agresores, dado que estos se encontraban encapuchados. De la misma manera, el procesado afirmó que el juez incurrió en un falso juicio de existencia, al suponer su responsabilidad sin que él hubiera intervenido en los hechos.
Por todo lo anterior, el recurrente solicitó revocar la sentencia y concederle la absolución por los hechos investigados.
6. NO RECURRENTES 20 Ibidem. Págs. 145-154. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 11 6.1. Fiscal 39 Seccional De Lérida-Tolima. La delegada de la Fiscalía21 se pronunció como no recurrente frente al recurso de apelación, razón por la que solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
El representante del ente acusador estimó que el juzgador de primera instancia realizó un análisis conjunto y ponderado de la totalidad de las pruebas que se incorporaron al expediente durante la audiencia de juicio oral. A su juicio, el análisis del juez logró establecer, con un conocimiento más allá de toda duda, la existencia del grupo delictivo "Los Penagos", del cual hacían parte los condenados JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO.
La Fiscalía fundamentó su posición en las pruebas documentales y las estipulaciones probatorias que se realizaron entre las partes. En cuanto a las estipulaciones probatorias, la delegada de la Fiscalía citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la Sentencia SP3732 del 11 de septiembre de 2019, para validar su valor jurídico.
De esta forma, el ente acusador resaltó que "La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho". Con base en este argumento, la Fiscalía defendió la validez de la sentencia condenatoria, ya que el juez se fundamentó en la certeza de las estipulaciones para concluir la responsabilidad de los procesados. 6.2.
Procuradora 302 Judicial I Penal Del Líbano, Tolima. La representante del Ministerio Público22 presentó su argumentación como no recurrente en relación con los recursos de apelación formulados 21 Ibidem. Págs. 156-160. 22 Ibidem. Págs. 167-172. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 12 por la defensa de los acusados y del señor WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO. La delegada, al referirse a la apelación del defensor, señaló que los argumentos de la defensa son infundados y que el juez de primera instancia, al dictar sentencia, efectuó una correcta valoración de las pruebas.
Aunado a ello, el Ministerio Público discurrió que, a pesar de que la sentencia se emitió de manera acertada, existió una causal de prescripción de la acción penal que debió ser considerada por el a quo. La delegada precisó que el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones se encontraba prescrito.
Este fenómeno jurídico, ergo, debía surtir efectos en virtud del principio de favorabilidad. Respecto al recurso de apelación formulado por el procesado WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, la procuradora solicitó que este sea declarado desierto. La agente del Ministerio Público argumentó que el procesado no manifestó su intención de apelar en la audiencia de lectura de sentencia, a pesar de que se le concedió la palabra para tal fin.
En su concepto, las etapas procesales son preclusivas, por lo que no es viable retrotraer la actuación. Por todo lo anterior, la delegada de la Procuraduría, en consonancia con la defensa, solicitó revocar parcialmente la sentencia en lo que respecta al delito de porte ilegal de armas de fuego. Finalmente, pidió que se confirme el fallo condenatorio por los demás delitos, con el consecuente ajuste en el quantum de la pena.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 13 Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 7.2.
Legalidad De La Actuación. Revisado el proceso no se advierte de oficio algún yerro en la estructura de este, ni violación de los derechos fundamentales y/o las garantías de las partes e intervinientes, y, por tanto, nada impide pronunciarse de fondo. 7.3. Calificación Jurídica. Para efectos de abordar el estudio del presente asunto, y en atención a la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la parte recurrente, se impone como punto de partida examinar la calificación jurídica de la conducta por la que se emitió sentencia en contra de los procesados.
En el presente asunto se atribuyó en contra de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO en calidad de cómplices las conductas de homicidio agravado (arts. 103 y 104- 7 del C.P.), hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inciso 1° y 241-10 ídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP), en concurso material heterogéneo, esto con relación a los hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2010.
En lo que atañe al delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, bajo los parámetros de la Ley 890 de 2004, expone: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de (…)” Con circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 104, numeral 7 del Código Penal, que establece: Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 14 “La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” Asimismo, se imputó el delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 1 y 241 numeral 10 del Código Penal, cuyo tenor dispone:
ARTÍCULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…)
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 15 (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…) Finalmente, se imputó a los acusados el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, cuyo tenor establece: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Durante la exposición de la teoría del caso, en audiencia pública del 8 de mayo de 2018, el ente persecutor modificó el título de participación atribuido a los procesados, esto de coautores a cómplices respecto de las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio, variación que reiteró en sus alegatos de cierre. En tal virtud, se aplicó lo previsto en el artículo 30 del Código Penal, que dispone: Son partícipes el determinador y el cómplice.
(…) Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. (…)” 7.4. Cuestión Preliminar. Error en la calificación Jurídica. Al margen del análisis probatorio que se hará en el siguiente acápite, No se puede pasar por alto un aspecto previo, que corresponde a la calificación jurídica de la conducta, efectuada por el delegado fiscal y Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 16 acogida por el Juez fallador, lo cual resulta de notoria trascendencia y que amerita un enérgico llamado de atención. El fundamento factico del llamamiento a juicio, se hizo consistir en que, a la casa de la familia Poveda Reyes, “ingresaron 5 sujetos encapuchados, los cuales procedieron a intimidarlos con armas de fuego, reteniéndolos al interior de una de las habitaciones, donde fueron custodiados por uno de los asaltantes, mientras los demás requisaban la vivienda en busca de objetos de valor.
Debido a que los atracadores no encontraban las sumas de dinero que buscaban, uno de estos le propinó un puntapié a la señora Romelia Reyes, lo que desató la ira del adolescente Marco Antonio Poveda Reyes de 16 años, quien protestó por la agresión a su progenitora, lo que conllevó a que el delincuentes conocido con el alias de “Tomate” se le acercara y le preguntara que si “¿él era muy alzado?”, a lo que el menor le contestó que “a veces”, y acto continuo, alias “Tomate” accionó un arma de fuego propinándole un disparo en el rostro, causándole la muerte de forma inmediata.
Previo a retirarse del sitio con el dinero y los elementos de valor de los que se habían apoderado, tales como: celulares, un radio frontal de un carro, un minicomponente y varios CDS, los delincuentes intimidaron a las víctimas que, en caso de salir de la habitación durante la noche, procedían a matarlos. Pues bien, del relato factico precedente, que corresponde a los hechos probados durante el Juicio, particularmente por las víctimas, no existe asomo de duda, en cuanto a que las conductas delictivas fueron cometidas en virtud de una coautoría impropia.
Recuérdese que la coautoría puede ser propia o impropia «La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte»23. 23 CSJ, SP151-2014, 22 ene., rad. 38725 Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 17 Con relación a la coautoría impropia, esta se caracteriza por el principio de imputación recíproca, según el cual “la acción de uno de los coautores se extenderá a los demás, sin perjuicio de que individualmente consideradas, las contribuciones no consoliden el delito por sí mismas (CSJ, SP-2008, 2 jul., rad. 23438).” Así se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de 21 de mayo de 2025, reiteró24: “…hay eventos en los que la conducta es realizada por varias personas, que tienen el dominio funcional del hecho y participan de un plan común, con división del trabajo, y que, por tanto, responden por el todo y no por su específico aporte, pues, precisamente, los coautores impropios asumen el resultado común acordado y no apenas su específica contribución, de conformidad con el principio de imputación recíproca que gobierna la coautoría impropia”.
Es así que, la participación de los acusados no era simplemente secundaria, sino que en el contexto de los hechos, todos cumplieron con un específico rol durante la ejecución, actuando con división de funciones, de tal suerte que, mientras uno custodiaba a los retenidos, otros buscaban los objetos de valor, eso sí, conociendo y aceptando todos, el uso de armas de fuego, por lo que la efectiva utilización de las mismas era un hecho previsto como probable.
No sobra advertir que, para considerar coautor a una persona, no es necesario que éste ejecute por sí mismo y conjugue en su accionar la totalidad de los elementos que configuran el tipo penal, pues la legislación admite la posibilidad de la coautoría impropia, sobre la cual, la Corte Suprema de Justicia25, ha enseñado lo siguiente: 24 CSJ, SP1419-2025, rad. 59542 25 SP16905-2016, Radicación No. 44312, (Aprobado Acta No. 376), Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 18 “Sobre el tema de la coautoría por distribución de funciones, también conocida como impropia26, conviene mencionar que alude a la realización mancomunada de la conducta punible que, por tanto, supone la participación plural de sujetos activos en el delito cuyo actuar típico se consolida en razón de un cometido común, valga decir, que el comportamiento punible se asume con división de trabajo existiendo para el efecto un acuerdo de voluntades que puede ser previo o coetáneo y, a su vez, expreso o tácito.
Por tanto, es propio de esta forma de participación criminal que en la producción del resultado típico, los distintos intervinientes en la empresa criminal desarrollen cada uno por su cuenta una parte del trabajo delictivo y que la misma valorada aisladamente, en principio no se subsuma en el respectivo tipo penal, por lo que no se debe estimar la realización material de cada cual, sino que se ha de apreciar que la proporción de cada actuar llevado a cabo conduce efectivamente al resultado integral de la acción. La coautoría impropia, se precisa, envuelve dos aspectos27.
El subjetivo, es decir, que haya un acuerdo mancomunadamente establecido, en donde cada uno de los ejecutores de la conducta punible asume el hecho como propio porque forma parte de una colectividad delictiva con un propósito definido, pues está incluido dentro de una obra global, esto es, la ejecutada por todos los que concurren a su realización, de manera que su tarea se cumple con interdependencia funcional.
Ahora bien, la existencia de un líder, incluso de una autoridad jerárquica, no desdibuja la figura de la coautoría y por tanto no implica que la participación del subalterno solo pueda calificarse como cómplice. Al respecto, la citada corporación judicial ha explicado28: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, 26 CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 22698. 27 CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213. 28 CSJ SP, 18 Jun. 2014, Rad. 43772 Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 19 comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.
En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal.29 Es así que, para el presente asunto, los hechos por los que se convocó a juicio y los que finalmente fueron probados, dan cuenta de la ejecución mancomunada del plan criminal, con clara división de labores y que si bien es cierto, alias “Tomate”, fue la persona que presuntamente disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, causándole la muerte, ello no significa que el resultado solo se le pueda atribuir a este, pues, los medios de convicción incorporados y practicados en el juicio dan cuenta de un actuar mancomunado entre él y los otros miembros del grupo delincuencial denominado “Los Penagos”, quienes cometieron el delito guiados por el propósito criminal común de Hurtar mediante violencia, haciendo uso de las armas, por lo que contemplaron y aceptaron la posibilidad de matar.
Ha dicho la Corte, «en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos, sino que basta que aporten, durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el 29 CSJ SP, 7 mar. 2007, Rad. 23825 Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 20 hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza» (CSJ SP3779- 2021, Rad. 52657). Las declaraciones de Marco Tulio Poveda y Romelia Reyes, evidencian de manera inequívoca la existencia de un plan criminal común liderado presuntamente por “los Penagos”, lo que configuraba una coautoría y no una simple complicidad.
No podía el a quo supeditar su decisión a la solicitud de la Fiscalía, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara en señalar que los alegatos de cierre no resultan vinculantes para proferir su providencia. Por ello, el juez conserva la facultad de adecuar los hechos a la tipicidad que corresponda, siempre que se respete el principio de congruencia. En consecuencia, pese a que el Juez manifestó en su sentencia no estar de acuerdo con el juicio de reproche penal, en todo caso al acoger dicha calificación so pretexto de respetar el principio de congruencia, incurrió en un error, pues este se predica del trípode imputación – acusación - sentencia30 y no de los alegatos de apertura o cierre del Juicio.
En conclusión, del acervo probatorio se demostraba con suficiencia el dominio funcional del hecho y la responsabilidad compartida de los intervinientes como coautores, más no como erradamente se expuso en grado de cómplices. Así las cosas, resultó errada la decisión de la Fiscalía de mutar la calificación jurídica de la conducta en punto del grado de participación de los acusados, como también fue equivocado el proceder del Juez que, sin estar obligado a acoger la postulación31 del ente acusador, emitió sentencia sobre ese título menguado de participación, cuando las pruebas 30 CSJ SCP SP845-2025 “También se ha reiterado que el principio de congruencia (artículo 448 CPP/2004), ha de verificarse entre la acusación y la sentencia, (AP5652-2021 (58932), SP592-2022 (50621), entre otras) “ 31 CSJ SCP AP1506-2024 Rad. 60381.
“Pues bien, en lo que respecta con la teoría del caso de la Fiscalía, regulada en el artículo 371 procesal, es preciso señalar que no constituye referente de congruencia… En cuanto a que las circunstancias en comento no se hubieran mencionado expresamente por la Fiscalía al solicitar condena, se tiene que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, tal petición constituye un acto de postulación o de parte que no vincula al juez.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 21 arrojaban sin duda alguna, una coautoría impropia, vulnerando de contera el principio de legalidad. Por lo anterior, esta Sala hace un fuerte llamado de atención a los funcionarios judiciales (Fiscal y Juez) a fin de que en lo sucesivo se efectúe un estricto control sobre la adecuación típica, procurando que errores como el presente no se vuelvan a presentar.
7.5. CASO CONCRETO 7.5.1. Problemas Jurídicos. De los argumentos expuestos por los recurrentes, los problemas jurídicos a resolver por la Sala son: Ø ¿Resulta procedente la preclusión de la acción penal por prescripción respecto de las conductas punibles atribuidas a WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO y JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA? Ø ¿La prueba acopiada en Juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y soportar la condena? 7.5.2.
La Prescripción de la Acción Penal. El artículo 83 del Código Penal, señala que la acción penal, “(…) prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…) Verificadas las conductas punibles atribuidas a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA y WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, se tiene que estas le fueron endilgadas en calidad de cómplice, consistentes en homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del Código Penal), hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 1º y 241-10 ídem) y fabricación, Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 22 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.), todas ellas en concurso material heterogéneo.” El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, indica: “(…) La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Por su parte, el Artículo 86 el Código de Penas, establece: “(…) Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Conforme a lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, la determinación del término de prescripción inicial y su eventual interrupción, respecto de cada una de las conductas punibles atribuidas, debe efectuarse de acuerdo con la normativa vigente para la fecha de los hechos, esto es, el 10 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: En cuanto al delito de Homicidio Agravado, la pena prevista para el autor oscila entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses de prisión. No obstante, tratándose de participación en calidad de cómplice, corresponde aplicar la disminución establecida en el artículo 30 del Código Penal, equivalente a una sexta parte hasta la mitad, lo que ubica el máximo de la pena en quinientos (500) meses de prisión (600/6=100: 600-100=500).
Por su parte, respecto del Hurto Calificado y Agravado, el marco sancionatorio para el autor, atendidas las circunstancias de calificación y agravación, se encuentra entre ciento cuarenta y cuatro (144) y trescientos treinta y seis (336) meses de prisión. Aplicada la reducción correspondiente a la complicidad, el máximo de la sanción se fija en doscientos ochenta (280) meses de prisión (336/6=56: 336-56=280).
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 23 En relación con estas dos conductas, debe resaltarse que, luego de la formulación de imputación, el término de prescripción se interrumpió, quedando establecido en el máximo de DIEZ (10) AÑOS, conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Finalmente, frente al delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, la pena base para el autor oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, equivalentes a cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses. Aplicando la disminución prevista por la complicidad, el máximo sancionatorio se reduce a ochenta (80) meses de prisión (96/6=16: 96-16=80).
Una vez formulada la imputación, el término prescriptivo se establece en la mitad, esto es, cuarenta (40) meses. En el caso de WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, la imputación se formuló el 1 de agosto de 2015, fecha en la que se interrumpió el término prescriptivo. De este modo, la acción penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado prescribió el 31 de julio del 2025; mientras que por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones prescribió el 31 de noviembre de 2018.
Por su parte, respecto de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA, la imputación tuvo lugar el 11 de febrero de 2016. En consecuencia, la acción penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado se encuentra vigente. En tanto el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones prescribió el 10 de junio de 2019.
Así las cosas, en aplicación del artículo 332, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, se DECRETARÁ LA PRECLUSIÓN por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en favor de WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 24 En igual sentido, se DECRETARÁ la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal solamente respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuida a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA. 7.5.3.
La Responsabilidad Penal de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA. Desde este instante, esta Corporación debe manifestar que concuerda con la propuesta del defensor, en cuanto la indebida valoración probatoria realizada por el a quo, pues en realidad, no se logró acreditar más allá de toda duda razonable que el procesado JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA intervino en los hechos delictivos ocurridos el 10 de noviembre de 2010, persistiendo serias dudas que han de resolverse a su favor.
Con relación a la materialidad de las conductas no existió reparo alguno, pues conforme a las estipulaciones probatorias, se tuvo como hecho cierto la muerte del menor Marco Antonio Poveda Reyes, que se produjo de manera violenta por disparo de arma de fuego en su rostro el día 10 de noviembre del 2010, esto en el sector de la Vereda La Gamba parcela 7 del municipio de Ambalema.
Ahora, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, se recibió el testimonio de NÉSTOR ANTONIO POVEDA32 quien, por ser el principal testigo de cargo, se transcribe su relato así: “«Preguntado: Señor Marco Tulio Poveda Manrique, ¿díganos qué parentesco tiene usted con el menor Marco Antonio Poveda Reyes? Contestó: Él era mi hijo. Preguntado: Cuéntenos ¿cómo perdió la vida su menor hijo? Contestó: En el momento de estar nosotros en Gamba, San Martín, en el municipio de Ambalema, entró la banda de los Penagos y nos robaron ciertas cosas que teníamos en el campamento y luego después de que se fueron a ir me mataron el hijo.
Preguntado: ¿Cómo ocurrieron estos hechos? Contestó: Fue 32 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “11JuicioOral20190305” MP4. Récord Min 01:28:32 a Min 02:1713 Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 25 en el 2010. Preguntado: ¿Háganos un relato de lo que pasó ese día cuando perdió la vida su menor hijo? Contestó: Nosotros estábamos ahí en la casa cuando luego… Preguntado: Cuando dice nosotros, ¿a qué otras personas se refiere? Contestó: Estaba la mamá de mi hijo, los hermanos y Óscar Meneses, la hermana y la hija, la sobrina de Óscar Meneses y el marido de la sobrina de Óscar Meneses, entonces fue cuando llegaron los Penagos ahí a la casa de enseguida y la gente de ahí, los vecinos, pidieron ayuda, a lo que nosotros escuchamos que dijeron ayuda, entonces en ese momento nos paramos porque estábamos en el comedor y volteamos a mirar para allá, a lo que ya volteamos a mirar para allá, no volvimos escuchar nada porque le subieron el volumen a la música que tenían ahí donde el vecino y cuando al ratico mi esposa me sirvió la comida y le sirvió la comida a mis hijos y en el momento en que yo fui a recibir la comida fue cuando ellos llegaron, los Penagos llegaron por las ventanas, por los ventanales de la casa y nos encañonaron, tumbaron un ventanal y se entraron, luego nos encañonaron y nos dijeron que dónde estaba la plata que teníamos ahí y le dije, plata no hay, nosotros no tenemos plata, entonces fue cuando buscaron a mi esposa que estaba en la cocina y le pegaron una patada mi esposa, entonces el niño le dijo, no le peguen a mi mamá, entonces fue cuando nos encerraron a todos en la pieza de Óscar Meneses, nos encerraron, de ahí volvieron al rato y nos sacaron para otra pieza y en eso ya como a la media hora volvieron de ahí y volvieron y nos sacaron y nos metieron a la pieza de Óscar Meneses y al buen rato me sacaron a mí solo para afuera para el pasillo y me dijeron que a dónde estaba la plata, yo les dije que yo plata no tengo porque yo vivo es de un jornal.
Ellos dijeron que no, que ahí había plata, pero desafortunadamente le dije no, plata no hay, lo único que tengo son las llaves de la bodega, si quiere ahí están las llaves, busquen lo que quieran buscar, pero lo único que les pido es que nos respete la vida a cualquiera de los que estamos acá. Entonces volvieron y me metieron a la pieza del frente y me dejaron un rato ahí y luego el señor Penagos que está aquí presente fue cuando llegó, le daba la orden a ellos para que fueran y esculcaran todo, fue cuando empacaron lo que fue DVD, celulares y Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 26 un equipo pequeño que teníamos nosotros, lo empacaron también y cualquier cantidad de CDS’s y esculcaron en el carro de Óscar Meneses, porque él también, ellos estaban ahí también, entonces fue cuando volvieron otra vez y volvieron y preguntaron por plata, de que plata no hay, entonces se decidieron a meterse a la pieza y fue cuando lo revolcaron todo y nos dijeron a nosotros que si llamaba la policía, que yo me tenía que morir por haber llamado a la policía, pero qué policía voy a llamar yo si ustedes lo primero que cogieron fue los celulares, entonces qué policía puedo llamar, dijo, si en este momento viene la policía el que se muere es usted, dije, pues que sea lo que Dios quiera, entonces fue cuando se metieron otra vez para allá para la pieza donde nosotros estábamos, sacaron todo lo que empacaron y lo dejaron en el portón, de ahí llegaron ellos otra vez y nos sacaron, a mí me sacaron otra vez de la pieza y me mandaron otra vez para donde estaba mi hijo y toda la demás familia, entonces fue cuando ellos cada nada, el señor Penagos que está aquí presente le decía a ellos, hay que requisar bien porque plata, aquí tienen plata, yo lo que sé es que cuando él decía que tenía plata es porque él era uno de los que le llevaba venenos a Óscar Meneses porque todos los venenos que se robaban en las demás fincas, Óscar Meneses les recibía veneno a ellos, él le compraba veneno a ellos, a los Penagos, entonces fue cuando cogieron a Óscar también y lo cogieron contra el suelo, contra el piso y le dijeron de la plata y dijo, plata no tengo, yo aquí no cargo plata y le pegaron una patada en la cabeza y ahí lo dejaron boca abajo y no lo dejaron parar, fue cuando se entraron también y entraron la otra, la segunda mujer de Óscar que la cogieron también afuera y la metieron para la pieza también, ahí la entraron para la pieza donde estábamos todos…» «…entonces fue cuando ya, que se fueron a ir, cuando ya se fueron a ir fue cuando le dijo, el Penagos le dijo a uno de ellos, dijo, usted tiene que hacer valer lo que le pidió a su mamá, y fue cuando “Tomate” se decidió y se entró y le dijo al hijo mío que si él, usted es un poquito como alzado, le dijo, sí, un poquito, entonces fue cuando volvió y salió y luego al ratico se entró otra vez y le dijo, Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 27 entonces usted devuelve por su mamá, dijo, pues si me toca sí, en ese momento fue cuando le pegó el tiro a mi hijo estando al medio de todos, que mi hijo estaba sentado, entonces de una vez llegó y nos dijo, si ustedes salen los matamos también, el que primero salga aquí se muere también, eso fue prácticamente nueve y media de la noche, y a nosotros se nos llegaron las cinco de la mañana ahí sin poder salir porque siempre se oía bulla afuera, entonces nosotros no podíamos salir por ese motivo que nos habían amenazado que nos mataban también.» Con relación a los autores de estos hechos manifestó: «Preguntado: Usted refiere en su declaración que fue la banda de los Penagos.
¿Conoció usted alguna de esas personas en el sitio de los hechos? Contestó: Ellos iban cada uno con un buzo en la cara, pero igual, la voz nadie se la podía cambiar, a sabiendas de que ellos mantenía mucho ahí en la finca, uno por, nosotros por la misma voz los sacamos a ellos, porque ahí estuvo por ejemplo este Galán fue uno de los que estuvo, y los dos hermanos Penagos y el “Tomate” y uno que de apodo le dicen el “Alacrán”, los otros dos estuvieron afuera, no los pudimos identificar, lo único que sí sé, estoy seguro, fue que los dos hermanos Penagos estuvieron ahí en los hechos porque el que está acá era el que le daba la orden a ellos de que esculcaran y que revolcaran todo para buscar la plata.
Preguntado: ¿Desde hace cuánto anterior a los hechos conocía usted a los que dice en esta audiencia, son los hermanos Penagos? Contestó: Yo a los Penagos los distingo en el momento que llegué a Ambalema, porque yo en Ambalema viví quince años y hace ya, va para nueve años de haberme venido de allá, o sea que hay un promedio de distinguirlos de veinticuatro años.» Mas adelante agrega: “Los que estuvieron allá en los hechos fueron los Penagos estoy seguro de que fue la banda de los Penagos” Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 28 Y ante el interrogatorio redirecto, reafirma que al señor Penagos lo reconoció por la voz. A su turno, rindió declaración la señora ROMELIA REYES33, madre de la víctima y testigo presencial, quien relata de manera coincidente los hechos así: “«Preguntado: Cuéntenos los hechos ocurridos el diez de noviembre del 2010 en esa vereda Gamba donde usted residía. Contestó: En eso de las siete de la noche llegaron unos muchachos con la cara tapada, rompieron el angeo y se entraron y amenazaron a mi esposo y se lo llevaron aparte, a nosotros nos metieron en una pieza, a mí me sacaron de la cocina, me dieron una patada.
Preguntado: Dice usted que amenazaron a su esposo, ¿en qué consistió esa amenaza? Contestó: Le pusieron un arma y se lo llevaron para allá para otro cuarto. Preguntado: ¿Sabe qué clase de arma? Contestó: La verdad, era un arma de fuego, pero pues yo no conozco mucho de armas. Preguntado: ¿Y qué pasó con ustedes? Contestó: Nos dejaron ahí encerrados y se pusieron a requisar y requisaron y recogieron cosas que se llevaron.
Preguntado: ¿Qué cosas recogieron? Contestó: A mí me sacaron unas cosas que tenía de aseo, la platica que yo había cobrado de familias en acción, noventa mil, y se llevaron unas ollas y cosas así.» Preguntado: que siguió aconteciendo. Contesto: de la pieza de nosotros nos sacaron para la pieza del patrón él se llama OSCAR MENESES, nos llevaron para allá, nos preguntaron si ya habíamos comido, le dije que no… a mi hijo lo amenazaron le dijeron que si no comía ellos lo hacían comer, nos dejaron ahí en la pieza..cuando se fue a ir mató a mi hijo, le pegó el tiro en la carita.
Preguntado: pudo reconocer a alguno de los que ingresaron. Contestó: sí señora porque las manos del que le quito la vida a mi hijo se quedaron grabadas en mi mente. … no lo distingo por el nombre, le dicen tomate. 33 OneDrive. Carpeta primera instancia. Carpeta C03AudienciasJuzgamiento. Archivo “13JuicioOral20190910” MP4. Récod Min a Min 00:24:27 a Min 00:41:49 Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 29 «Preguntado: ¿A quién más reconoce? Contestó: Pues la verdad, por las voces, a dos de los Penagos. Preguntado: ¿A cuáles Penagos? Contestó: Es que la verdad, como yo nunca tuve trato así con ellos, lo único que sé es que eran ellos porque la voz era muy clara y ellos iban mucho a buscar a Óscar Meneses para venderle veneno. Preguntado: ¿Más o menos cada cuanto iban estas personas a que usted se refiere como los Penagos, iban a hablar con Óscar Meneses? Contestó: Ellos iban en la semana, mejor dicho, cada ocho días a ofrecerle veneno, que ellos robaban veneno le vendían a Óscar.» En estos relatos, la Sala encuentra plena coherencia acerca de las circunstancias en que unos individuos encapuchados incursionaron en el inmueble, sometieron a los ocupantes, exigieron con violencia la entrega de dinero y bienes de valor, profiriendo amenazas de muerte y, finalmente, causando la muerte de su menor hijo.
Los testigos fueron claros al describir que durante el asalto los agresores se encontraban encapuchados, utilizaron armas de fuego, redujeron a los presentes, golpearon a Romelia en la cocina y, tras la intervención defensiva del menor que pidió cesar la agresión contra su madre, uno de los integrantes del grupo criminal optó por dispararle en el rostro, causando su muerte inmediata.
Además, relatan cómo los asaltantes, dirigidos por quien identificó como Penagos al escuchar su voz, sustrajeron equipos electrónicos, teléfonos celulares y demás pertenencias, para finalmente advertir que cualquier intento de dar aviso a las autoridades significaría la muerte de los moradores. Entonces, ninguna duda ofrecen los testigos acerca de la materialidad de los delitos; sin embargo, sobre la responsabilidad de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA absolutamente nada aportan los únicos testigos directos de los hechos.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 30 Destáquese que, sobre la identidad de los asaltantes, el señor MARCO TULIO POVEDA MANRIQUE, manifestó que “Galán fue uno de los que estuvo, y los dos hermanos Penagos y el “Tomate” y uno que de apodo le dicen el “Alacrán”, los otros dos estuvieron afuera, no los pudimos identificar”.
Y luego precisó que de lo que sí está seguro es que fueron los Penagos. Así mismo ROMELIA REYES, únicamente afirma que fueron Los Penagos, a quienes reconoció por su voz. Se insiste, ninguna referencia a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA hacen los testigos. De otra parte, se recibió testimonio a Jaqueline Barragán Avendaño, quien manifestó: «Cuando lo del niño, me acuerdo que estos muchachos, lo que era Mauricio, o sea, era como el grupito del combo de los Penagos, que era Mauricio, William, alias “el Alacrán”, bueno, eran varios, “Tomate”, el otro era uno que ya mataron pero no me acuerdo el nombre ahorita, ellos colindaban con el solar de la casa, ellos viven ahí, ellos viven, lo que era el Alacrán, colindaba con el patio de la casa y pues ahí hacían ellos las reuniones, un día yo me acerqué, eso fue como el diez, creo, el diez de noviembre, que yo me acerqué y estaban hablando sobre la planeación de esto, de la muerte del niño, pero, pues la verdad eso pasó como al otro día, pasó al otro día, que mataron al niño, y pues al otro día ellos empezaron ahí a contar toda la cuestión cómo había sido todo.
Preguntado por la Fiscalía: ¿Qué contaban doña Jacqueline, y quiénes se encontraban presentes? Contestó: Ahí alcancé a ver a Mauricio Penagos, a William, estaba “Tomate”, alias “el Alacrán”, se me olvida este otro nombre de este muchacho, un muchacho que llama Milton, Milton y otro que ya mataron, no me acuerdo el nombre, ellos estaban ahí comentando de que le decía la mamá que por qué habían matado al niño Preguntado: ¿La mamá de quién? Contestó: La mamá de Mauricio y, Mauricio y William, Mauricio y William, sí, William Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 31 Fernando, ellos le preguntaban, la mamá le preguntaba que por qué habían matado al niño, ellos decían que no, que ellos no lo habían matado, que el que lo había matado era “Tomate”, y que por qué lo había matado, entonces ahí comentaron de que porque el niño le dijo a “Tomate” que por qué le pegaba a la mamá, entonces que de una vez él lo nombró, él lo mencionó y pues supo que era, que lo había conocido y que ahí de una vez disque que le disparó, ahí fue donde le disparó al niño. Preguntado: ¿Usted vio físicamente a las personas que se encontraban reunidas hablando de la muerte de Marco Antonio Poveda? Contestó: Sí, claro, claro, porque es que el patio, eso es una cerca, o sea, lo que divide es una cerca, entonces ahí había unas tejas de zinc y pues la verdad eso siempre, con las tejas de zinc no me veían, pero yo sí escuchaba todo lo que ellos hablaban.
Preguntado: ¿Por qué conocía usted al señor William Fernando Penagos, Carlos Mauricio Penagos, Alacrán, al que se ha referido, y a Milton? Contestó: A Mauricio, porque todos son del pueblo, o sea, yo los conozco porque ellos son vecinos, son vecinos de ahí de la cuadra y pues los ve uno crecer igual, sino que, pues ellos ya son mucho menores, pero son vecinos, todos, todos son conocidos de ahí del municipio.
Preguntado: ¿Qué manifestó la señora que les increpó por la muerte del menor? Contestó: La señora lo único que hizo fue reírse, empezó fue a reírse cuando dieron la versión de que los muchachos le dijeron de que no, que el chino le había dicho que no se metieran con la mamá, y pues este “Tomate” según la empujó, le dio una patada en la nalga y entonces empezó fue a reírse de lo que le habían comentado.» Entonces la información que aporta JAQUELINE BARRAGÁN AVENDAÑO, es que un día después de los hechos, desde su casa de habitación, escucho una conversación que se sostenía en la casa de al lado, en donde “el grupito del combo de los Penagos”, que era Mauricio, William, alias “el Alacrán”, alias “Tomate” y otros, estaban hablando sobre la muerte del niño y manifestaron que lo había matado “tomate”.
Ahora, en el fallo impugnado se dio por sentada la participación de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA por cuanto según el investigador Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 32 del CTI, CARLOS RODOLFO MARIÑO CUBIDES, JORGE ANEIDER es conocido con el remoquete de “El Alacrán” y formaba parte del grupo delincuencial Los Penagos.
Nótese entonces que la condena de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA se basó en que, al parecer, forma parte del grupo delincuencial “Los Penagos”, siendo conocido con el alias de “El Alacrán” y una persona dice haber escuchado una conversación en donde participó “El Alacrán” y en donde afirmaron que alias tomate fue quien mató al adolescente.
Sea lo primero indicar que JAQUELINE BARRAGÁN AVENDAÑO no fue testigo directo de los hechos, por lo que nada le consta sobre los mismos y únicamente escuchó una conversación que tampoco presenció, en la que, en todo caso, nada se afirma acerca de la participación de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA en los hechos materia de juzgamiento. En suma, no existe ninguna prueba directa sobre la participación de GOMEZ VALENCIA en el reato acusado.
A lo sumo, una prueba indiciaria de manifestaciones posteriores al delito, la cual no reviste solidez incriminatoria, si se tiene en cuenta que JAQUELINE BARRAGÁN AVENDAÑO, no manifestó haber escuchado en concreto a JORGE ANEIDER aceptando su participación en los hechos, tampoco es convincente al manifestar que observo a quienes conversaban, incluido alias el alacrán, pues reconoció que las casas se encontraban separadas por una cerca en esterilla y tejas de zinc, que a ella no la podían ver pero ella sí podía escuchar.
Mas aun, se desconoce si la persona que JAQUELINE BARRAGÁN AVENDAÑO identifica como alias el Alacrán, corresponde a la misma persona que el investigador del CTI relaciona como JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA, ello por cuanto la Fiscalía no realizó, o por lo menos no incorporó al Juicio, ninguna diligencia investigativa tendiente a demostrar ese aspecto trascendental en este asunto, como bien pudo ser mediante diligencia de reconocimiento a través de fotografías.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 33 En consecuencia, los testimonios practicados no permiten establecer, más allá de toda duda, la presencia del procesado JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA ni su coparticipación en los hechos de hurto y homicidio perpetrados en la vereda “La Gamba” del municipio de Ambalema, Tolima.
Ello, por cuanto, aun cuando se hubiere sugerido su pertenencia a la organización criminal, el principio de derecho penal de acto impide atribuirle responsabilidad sin una demostración concreta de participación en los hechos objeto de juzgamiento, la cual no se acreditó con suficiencia en el presente proceso. Como argumento adicional, debe resaltarse que los progenitores del menor asesinado, Jaqueline Barragán Avendaño y su padre Abelardo Barragán, si bien fueron sujetos de constantes amenazas e improperios proferidos por integrantes de la familia Penagos y por terceros, quienes los calificaban de “sapos del barrio” y les advertían que serían asesinados, descuartizados y arrojados a un caño, esto no constituye indicio de responsabilidad contra el procesado GÓMEZ VALENCIA, de quien tampoco se mencionó participación alguna en esos actos intimidatorios posteriores.
Así mismo, si bien, se constató la vinculación de la banda “Los Penagos” con las noticias criminales número 734086000480201080123, 730306000154200900643 y 73030600020110001, en las que igualmente se reportaban conductas de similar entidad, consistentes en el ingreso violento a inmuebles, amenazas con armas de fuego, sometimiento de las víctimas, exigencias de dinero y sustracción de bienes de valor, la Fiscalía nunca expresó que en aquellas hubiera existido la participación de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA, como para edificar un patrón de conducta que hiciere más probable su participación en este caso, lo que de todas formas sería contrario al principio de culpabilidad.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 34 Por lo anterior, se desvirtúa la afirmación de la primera instancia en cuanto a que la sentencia se sustentó en elementos probatorios suficientes, toda vez que lo existente corresponde a indicios y conjeturas que, si bien generan sospechas, no alcanzan el grado de convicción plena exigido en materia penal.
Sobre la base de estos elementos, resulta imposible edificar responsabilidad en contra del procesado, pues los testimonios no convergen en señalarlo directamente como partícipe y por el contrario, dejan abierta la posibilidad de hipótesis alternativas que no fueron descartadas por la Fiscalía ni valoradas adecuadamente por la primera instancia. Ante ese panorama, no es posible superar el estándar exigido por la legislación procesal para la emisión de un fallo de condena, esto es, el conocimiento más allá de duda razonable, por lo que deviene imperativa la absolución, tal como lo enseña nuestro máximo órgano de Justicia, cuando afirma que, ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria34.
Por lo ampliamente expuesto, esta Corporación revocará la condena proferida en primera instancia y, en su lugar, declarará la ABSOLUCIÓN de JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA respecto de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 7.6. OTRAS DETERMINACIONES. 34 Sentencia de 21 de mayo de 2009, Radicación 22825 y Sentencias de 26 de enero de 2005, radicación 15834; 30 de enero y 2 de julio de 2008, radicaciones 22983 y 18402, respectivamente.
Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros. Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 35 Ø En atención a que el mencionado WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C. – La Picota, LÍBRESE de manera inmediata la respectiva boleta de libertad, en caso de ser requerido por otra entidad, déjese a disposición. OFICIESE. Ø CANCELAR la orden de captura librada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida en contra JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA. 8.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida.
SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la acción penal respecto de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en favor de WILLIAM FERNANDO PENAGOS ALFONSO, conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la acción penal respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuida a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA, como se expuso en líneas anteriores. Radicado.: 73408-60-00-000-2018-00001-00 NI. 73.943 Procesados: Jorge Aneider Gómez Valencia y William Fernando Penagos Alfonso Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Página 36 CUARTO: ABSOLVER a JORGE ANEIDER GÓMEZ VALENCIA respecto de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DÉSE CUMPLIMIENTO INMEDIATAMENTE al acápite denominado OTRAS DISPOSICIONES.
SEXTO: Contra la presente decisión, procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES Magistrado (Firma electrónica) IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Firmado Por: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ivanov Arteaga Guzman Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6bb79a5faf7eef1da012239eed48c4680fa3b9af4823bef86811745a466bcf7 Documento generado en 25/09/2025 02:12:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica