TEMA: AMPARO DE POBREZA- Contenido mínimo de la petición. Principio de caridad para el análisis de las peticiones presentadas ante los juzgados. Imposibilidad de determinar un foro para el conocimiento de este asunto con los datos incluidos en la solicitud. / HECHOS: El solicitante pidió que se le asignara un abogado para ejercer su derecho de defensa en un proceso por daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en Dabeiba, Antioquia.
La solicitud fue inicialmente enviada al Juzgado 35 Civil Municipal de Medellín, que la remitió al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Caldas, considerando que este último era competente por el domicilio del demandado (art. 28.1 del CGP). El juzgado de Caldas devolvió el expediente, argumentando que no había elementos suficientes para determinar la competencia, y que el juzgado de origen debió inadmitir la solicitud antes de remitirla.
Por tanto, el problema jurídico de esta providencia se centra en resolver ¿Cuál es el juez competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo afectado con garantía mobiliaria, cuando no se indica claramente su ubicación en la demanda ni en el contrato, y existen criterios jurisprudenciales divergentes sobre el tema? TESIS: Según ha indicado la Corte Suprema de Justicia en autos AC2699-2019, AC1021-2021 y AC3531-2023, conforme al art. 152 del C.G.P., la petición de amparo de pobreza que el presunto demandante formule antes de la presentación de la demanda debe indicar brevemente el objeto, la causa y las partes del eventual litigio, y las normas de atribución de competencia serán las del proceso que se pretende proponer.
(…)se espera que el solicitante presente su amparo de pobreza ante el juez que conocerá su futura demanda.(…) si bien FOVP presentó escuetamente el objeto de su futuro proceso: obtener indemnización por daños físicos y perjuicios materiales, y la causa del asunto: accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2023 en Dabeiba, Antioquia, no aclaró quien sería su eventual demandado. 12.
En el punto específico de la competencia se proponen dos factores concurrentes: a) «vecindad del peticionario» […]; y b) «domicilio de la futura demandada». Los que acorde a lo dicho por el juzgado de Medellín se encuadran en el art. 28 núm. 1 del C.G.P.(…) Sin embargo, al no indicarse quién sería el llamado a juicio, ni darse elementos para poder determinarlo habría que descartar esa escogencia. El art. 28 núm. 1 del C.G.P. contiene segundo foro supletivo para los casos en que el demandado carezca de domicilio o residencia en el país, o ambos datos sean desconocidos, el lugar de domicilio o residencia del demandante.(…) el amparo de pobreza fue presentado físicamente en la ciudad de Medellín, y dirigido a los jueces de esta capital, pero FOVP manifestó en su escrito que se encuentra en Dabeiba, recibirá notificaciones en un sitio de Caldas, y carece de dirección propia.
(…)la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que, cuando la solicitud de amparo de pobreza no contiene la información mínima necesaria para establecer quién debe asumir su conocimiento, ni era posible determinarlos mediante varias técnicas de interpretación, debía retornarse el proceso al primer juzgado que conoció el asunto para que solicitara del futuro demandante las precisiones necesarias para esclarecer la situación.(…) en ese sentido, al decidir un conflicto de competencia se indicó que la solución de retornar el proceso al primer receptor del proceso solamente es viable, cuando los materiales obrantes en el proceso no permitan determinar ningún lugar en concreto al cual atribuir el conocimiento del asunto, aún pese a que los juzgados en pugna hayan usado sus poderes de instrucción para pedir aclaraciones a las partes en la forma que indica el art. 43 del C.G.P. o hacer la inadmisión de la demanda cuando sea el caso.(…) cuando se expone en la demanda un lugar de notificaciones, si ese sitio sirve para comunicar de un proceso judicial, también es dable tenerlo al menos como punto de residencia, ya sea porque temporalmente se vive allí o se ejerce un trabajo, como indica el art. 291 núm. 4 del C.G.P., y siendo este un sitio de mera residencia, a falta de otro lugar en ese punto se puede presumir el domicilio, según lo previsto en el art. 84 del Código Civil. 20.
En ese orden, se encuentra que la solicitud de FOVP no es un modelo de claridad y precisión lingüística, y de allí sólo es posible extraer que dicha persona reside en Dabeiba, al haberlo afirmado en el hecho SEGUNDO de su solicitud, y en Caldas, al ser su lugar de notificaciones. (…)Dado que la solicitud preprocesal de amparo de pobreza no puede ser cobijada con los tiempos y consecuencias de los arts. 82 y 90 del C.G.P., se estima que debe retornarse al primer juzgado que recibió del asunto para que en la forma prevista en el art. 43 numeral 3 del C.G.P. solicite a FOVP que aclare en cuál de sus dos sitios de residencia quiere que se le tramite su petición de amparo de pobreza o indique su sitio actual de domicilio.
Al ser esta una carga procesal sin la que resulta imposible tramitar la petición de amparo de pobreza, es posible aplicar lo previsto en el art. 317 núm. 1 del C.G.P. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 Demandante Fredy Obdiver Velásquez Pineda.
Demandada Sin datos. Providencia Auto Civil nro. 2025 – 113 Tema Amparo de pobreza Contenido mínimo de la petición. Principio de caridad para el análisis de las peticiones presentadas ante los juzgados. Imposibilidad de determinar un foro para el conocimiento de este asunto con los datos incluidos en la solicitud. Decisión Declarar prematuro el conflicto de competencia. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Caldas.1 ANTECEDENTES 1.
El 3 de junio de 2025,2 Fredy Obdiver Velásquez Pineda presentó solicitud de amparo de pobreza con el propósito de que 1 Expediente digital disponible en 05001220300020250042400 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 3 – 5. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 se nombrara profesional del derecho que le brindara «asesoría y acompañamiento legal para ejercer adecuadamente mi derecho a la defensa» por causa de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2023 en Dabeiba, Antioquia, en que una camioneta desconocida colisionó contra el motocarro de propiedad de Velásquez Pineda, causando daños tanto al vehículo como al solicitante.3 2.
En el acápite de competencia de la solicitud, se indicó que los factores para tener en cuenta serían «la vecindad del peticionario, del domicilio de la futura demandada». 3. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante auto de 4 de junio de 2025 consideró que, según lo previsto en el art. 28 núm. 1 del Código General del Proceso (C.G.P.), eran competentes para conocer del asunto los jueces del municipio de Caldas, y allí remitió el expediente.4 4.
El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas.5 5. Ese despacho, en providencia de 24 de junio de 2025, estimó incorrecta la tesis del estrado remitente por considerar que no había suficientes materiales de juicio para determinar qué juzgado podía ser competente para conocer del asunto, siendo 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 6 y 7. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 13, 14, 53 y 54. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, página 1.
Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 entonces necesario que el estrado remitente inadmitiera la solicitud de manera previa a la remisión del expediente a otro despacho.6 6. En consecuencia, se formuló conflicto de competencia y se envió el expediente al Tribunal para la definición del problema. CONSIDERACIONES 7.
De acuerdo con lo previsto en el art. 139 inciso 1 del C.G.P., la resolución de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los juzgados en colisión negativa de competencia. 8. Dado que según lo previsto en los Acuerdos 87 de 1996, PSAA05-2987, PSAA05-2991, PSAA05-2998 y PSAA13-9913 del Consejo Superior de la Judicatura este tribunal ostenta la calidad descrita respecto de los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, le corresponde la resolución de este conflicto. 9.
Según ha indicado la Corte Suprema de Justicia en autos AC2699-2019, AC1021-2021 y AC3531-2023, conforme al art. 152 del C.G.P., la petición de amparo de pobreza que el presunto demandante formule antes de la presentación de la demanda debe indicar brevemente el objeto, la causa y las partes del eventual litigio, y las normas de atribución de competencia serán las del proceso que se pretende proponer. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002.
Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 10. En ese sentido, se espera que el solicitante presente su amparo de pobreza ante el juez que conocerá su futura demanda. 11. En este caso, se encuentra que si bien Fredy Obdiver Velásquez Pineda presentó escuetamente el objeto de su futuro proceso: obtener indemnización por daños físicos y perjuicios materiales, y la causa del asunto: accidente de tránsito ocurrido el 7 de octubre de 2023 en Dabeiba, Antioquia, no aclaró quien sería su eventual demandado. 12.
En el punto específico de la competencia se proponen dos factores concurrentes: a) «vecindad del peticionario» […]; y b) «domicilio de la futura demandada». Los que acorde a lo dicho por el juzgado de Medellín se encuadran en el art. 28 núm. 1 del C.G.P. 13. Dice la norma que en principio es competente el juez del lugar de domicilio del demandado, y cuando este se encuentre fuera del país, el de su residencia en Colombia.
Sin embargo, al no indicarse quién sería el llamado a juicio, ni darse elementos para poder determinarlo habría que descartar esa escogencia. 14. El art. 28 núm. 1 del C.G.P. contiene segundo foro supletivo para los casos en que el demandado carezca de domicilio o residencia en el país, o ambos datos sean desconocidos, el lugar de domicilio o residencia del demandante. 15.
Frente a ese factor hay varias situaciones concurrentes, el amparo de pobreza fue presentado físicamente en la ciudad de Medellín, y dirigido a los jueces de esta capital, pero Velásquez Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 Pineda manifestó en su escrito que se encuentra en Dabeiba, recibirá notificaciones en un sitio de Caldas, y carece de dirección propia. 16.
En un caso similar, auto AC175-2023, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó que, cuando la solicitud de amparo de pobreza no contiene la información mínima necesaria para establecer quién debe asumir su conocimiento, ni era posible determinarlos mediante varias técnicas de interpretación, debía retornarse el proceso al primer juzgado que conoció el asunto para que solicitara del futuro demandante las precisiones necesarias para esclarecer la situación. 17.
Este magistrado ha venido indicando que, de los arts. 11 y 12 del C.G.P. y 229 de la Constitución Política, se puede extraer para los procesos civiles un principio interpretativo judicial denominado de caridad, especie del principio pro actione, cuyo propósito es que los juzgados y tribunales realicen un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes y en caso de ser necesario de sus anexos, para interpretar cualquier deficiencia, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, doble sentido o imprecisión, de suerte que pueda establecerse cuál es el marco fáctico del problema planteado, determinar el derecho que gobierna el caso y plantear una solución pronta al caso.7 7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(21 de febrero de 2024). Auto 05001310301020230031201 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (23 de mayo de 2024). Auto 05266310300320220023001 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (24 de enero de 2025). Auto 05001220300020240020300 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(17 de julio de 2025). Auto 05001310301620210005303 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 18. Y en ese sentido, al decidir un conflicto de competencia se indicó que la solución de retornar el proceso al primer receptor del proceso solamente es viable, cuando los materiales obrantes en el proceso no permitan determinar ningún lugar en concreto al cual atribuir el conocimiento del asunto, aún pese a que los juzgados en pugna hayan usado sus poderes de instrucción para pedir aclaraciones a las partes en la forma que indica el art. 43 del C.G.P. o hacer la inadmisión de la demanda cuando sea el caso.8 19.
Expresando además que, cuando se expone en la demanda un lugar de notificaciones, si ese sitio sirve para comunicar de un proceso judicial, también es dable tenerlo al menos como punto de residencia, ya sea porque temporalmente se vive allí o se ejerce un trabajo, como indica el art. 291 núm. 4 del C.G.P., y siendo este un sitio de mera residencia, a falta de otro lugar en ese punto se puede presumir el domicilio, según lo previsto en el art. 84 del Código Civil. 20.
En ese orden, se encuentra que la solicitud de Fredy Obdiver Velásquez Pineda no es un modelo de claridad y precisión lingüística, y de allí sólo es posible extraer que dicha persona reside en Dabeiba, al haberlo afirmado en el hecho SEGUNDO de su solicitud, y en Caldas, al ser su lugar de notificaciones. 21. En los anexos de la solicitud, solamente hay un reporte de la ocurrencia del accidente de tránsito, datos de identificación del futuro demandante y del motocarro dañado en el suceso, por lo 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
(7 de mayo de 2024). Auto 05001220300020240011400 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 que ninguno de ellos aporta algún conocimiento para atribuir el conocimiento del caso.9 22. No hay ninguna otra forma de determinar cuál de los dos foros que podrían aplicarse en este caso, Dabeiba o Caldas, es el que quiere hacer valer el futuro demandante para presentar su proceso. 23.
Dado que la solicitud preprocesal de amparo de pobreza no puede ser cobijada con los tiempos y consecuencias de los arts. 82 y 90 del C.G.P., se estima que debe retornarse al primer juzgado que recibió del asunto para que en la forma prevista en el art. 43 numeral 3 del C.G.P. solicite a Velásquez Pineda que aclare en cuál de sus dos sitios de residencia quiere que se le tramite su petición de amparo de pobreza o indique su sitio actual de domicilio.
Al ser esta una carga procesal sin la que resulta imposible tramitar la petición de amparo de pobreza, es posible aplicar lo previsto en el art. 317 núm. 1 del C.G.P. 24. En consecuencia, se debe declarar prematuro el conflicto de competencia presentado, y se dispondrá la devolución del pleito al Juzgado de Medellín para que clarifique las variables relevantes para el conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001, páginas 8 – 12. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250042400 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f63e15ef893fbbf0a585ce119571f22e3ae82dfe2ace13d31dc85ae977868bd7 Documento generado en 24/09/2025 10:07:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica