TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Con el acervo probatorio se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años. Esgrime la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial; pues, no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso. / HECHOS: El señor (AOA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (EPR); en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, esto es, 10 de febrero de 2023; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al señor (AOA) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en cuantía de $2.142.853, en los términos establecidos por la ley para la modalidad pensional escogida por la causante, y a razón de 13 mesadas; condenó a Protección S.A. a reconocer la indexación; absolvió a Protección S.A. de los intereses moratorios.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (AOA), en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes? ii) ¿En caso positivo, si se cumple con el requisito legal de convivencia mínima exigida? TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de febrero de 2023.
(…) La fallecida fue pensionada por invalidez de origen común por parte de Protección S.A., según oficio del 15 de noviembre de 2021, a partir del 29 de abril de 2021, en cuantía inicial de $2.010.936, y posteriormente, para la fecha del deceso en la suma de $2.142.85311. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca.
(…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite puede acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora (EPR) contrajo matrimonio con el señor (AOA) el 18 de marzo de 2018, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.
(…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que cotejados con los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que en efecto la pareja compuesta por (AOA y EPR), iniciaron una relación de noviazgo aproximadamente en el año 2012, y para diciembre de 2017 iniciaron la convivencia como pareja después de adquirir en común un apartamento en la ciudad de Envigado, el cual, fue entregado a mediados de 2017, y que, luego de convivir juntos decidieron contraer matrimonio el 18 de marzo de 2018, pero que, por la afectación grave del estado de salud EPR, falleció el 10 de febrero de 2023, sin que se logre extraer de los testigos que durante ese interregno de tiempo (diciembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2023) se hayan separado o interrumpido la convivencia. (…) El demandante al absolver interrogatorio de parte no confesó que la convivencia haya iniciado a partir de que contrajeron matrimonio, pues su relato también fue coincidente con lo que reveló la prueba testimonial, lo que deja en entredicho el aspecto formal de la anotación “NO” en el formulario de solicitud pensional respecto de la convivencia, por demás, si en cuenta se tiene, que tal anotación no es a “mano alzada” por parte del actor, sino que se trata de una proforma del formulario, incluso, el actor manifestó que fue llenado con la ayuda de un asesor, es decir, nada indica que en efecto deba desestimarse los dichos de los testigos por la simple formalidad aducida en el referido formulario.(…) aquí cobra suma importancia referirnos al criterio jurisprudencial de la acumulación del tiempo de convivencia, esto es, admitir la acreditación de los cinco años de convivencia, teniendo en cuenta no sólo el tracto de tiempo de la misma como compañero permanente, sino también como cónyuge supérstite, en la forma como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL8294-2014.
“Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos.
Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas” (…) Criterio reiterado en la sentencia SL3693-2021, de la cual se trasunta el siguiente fragmento: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo”.
(…) Con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años. (…) Esgrime la apoderada judicial de la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial.
(…) no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso esto es, el 10 de febrero de 2023, fecha que constituye el hito inicial de reconocimiento y disfrute de la sustitución pensional en favor del demandate, en un 100% de la pensión que para ese momento disfrutaba la causante.
(…) Basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada, sin que la Sala esté habilitada para estudiar el monto reconocido del derecho pensional concedido, y el eventual valor del retroactivo, pues el recurso de apelación solo giró en derredor del requisito de la convivencia, la causación y disfrute de la prestación y la indexación y, de consiguiente, es imperioso para la Sala impartir confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 Demandante Andrés Ortiz Arroyave Demandada Protección S.A. Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge afiliada Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ANDRÉS ORTIZ ARROYAVE persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge ELIZABETH PRISCO RÚA; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, esto es, 10 de febrero de 2023; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 Como premisas fácticas del petitum indicó que Andrés Ortiz Arroyave y Elizabeth Prisco Rúa iniciaron a convivir en unión marital de hecho, sosteniendo una relación sentimental como pareja durante seis años, desde el año 2012, y luego, el 18 de marzo de 2018 contraen matrimonio católico, conviviendo hasta el fallecimiento de Elizabeth Prisco Rúa, acontecido el 10 de febrero de 2023; que la señora Elizabeth Prisco Rúa era pensionada por invalidez por parte de Protección S.A.; que el 01 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de comunicado del 31 de mayo de 2023, con sustento en que no acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley al momento del fallecimiento de la cónyuge; y que la entidad de seguridad social desconoce el derecho sustancial que le asiste al demandante1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de enero de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Protección S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 05 de marzo de 20244, y para tal propósito expresó que no existe certeza del cumplimiento del requisito de convivencia entre el actor y la causante en los términos precisos señalados en la Ley de Seguridad Social como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que descarta la procedencia de la pretensión por intereses moratorios; que no basta con que el actor indique 1 Fol. 1 a 9 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0403AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 0504ConstanciaNotificaciónOrdinario 4 Fol. 1 a 14 archivo No 0605ContestaciónDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 que tiene la calidad de cónyuge o compañera permanente, sino que es requisito necesario que demuestre la convivencia por espacio de 5 años anteriores y continuos al momento de producirse el fallecimiento de la causante, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales no acredita, dado que en el trámite administrativo indicó que con anterioridad al 18 de marzo de 2018 no había convivido con la causante, y por ello, desde esa fecha hasta el fallecimiento de la causante, solamente acredita 4 años, 10 meses y 18 días de convivencia, lapso insuficiente para otorgar el derecho pretendido.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; compensación; improcedencia de condena a intereses moratorios; y buena fe. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que al señor Andrés Ortiz Arroyave le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causado con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Elizabeth Prisco Rúa, desde el 10 de febrero de 2023 y en cuantía de $2.142.853, en los términos establecidos por la ley para la modalidad pensional escogida por la causante, y a razón de 13 mesadas; condenó a Protección S.A. a reconocer la indexación; absolvió a Protección S.A. de los intereses moratorios.
Finalmente, condenó en costas a Protección S.A. y en favor del demandante. 5 Fol. 1 a 5 archivo No 17ActaPensionsobrev22mayorais y audiencia virtual archivos No 15 y 16. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Protección S.A., con fundamento en que, contrario a lo que afirma el despacho, la convivencia mínima de cinco años no se cumplió por la parte actora, ya que conforme a la documentación aportada, la convivencia entre el demandante y la señora Elizabeth tuvo lugar desde el 18 de marzo de 2018 y no antes, por lo que, desde dicha data y hasta la fecha de fallecimiento que lo fue el 10 de febrero de 2023, únicamente se acreditan 4 años, 10 meses y 18 días de convivencia, esto es, no se cumplió por parte del señor Andrés el requisito temporal de conviviencia que establece el artículo 13 de la ley 797 de 2003; que el artículo 3 de la ley 797-2003 establece claramente que el cónyuge o compañera o compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, durante no menos de cinco años continuos; que con la prueba recogida en el plenario, no se logra establecer de manera concreta el cumplimiento del requisito de la convivencia; que en la prueba testimonial e interrogatorio de parte, sus absolventes incurrieron en imprecisiones respecto de la fecha de convivencia, las cuales no logran generar suficiente certeza de la convivencia en los términos legales exigidos; que no hay lugar al retroactivo pensional, en razón a que la convivencia fue declarada con ocasión al proceso judicial, por ello, la obligación legal de reconocer la pensión surge a partir de la sentencia judicial.
Igualmente anotó que no es procedente la indexación, en la medida en que los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual de la causante producen rendimientos financieros, razón por la cual los aportes no sufren depreciación alguna; que no hay lugar a condena en costas, porque si no hay lugar a la pretensión principal, tampoco puede haber condena por la pretensión subsidiaria.
En definitiva, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 solicita que se revoque la sentencia de primer grado, se resuelva favorablemente a sus intereses el recurso de apelación, y se absuelva a Protección S.A. de las súplicas de la demanda. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 10 de junio de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Protección S.A. se reafirma en los argumentos de sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva del reconocimiento pensional.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Andrés Ortiz Arroyave, en calidad de cónyuge supérstite, reúne 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS/SegundaInstancia. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora Elizabeth Prisco Rua (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, si se cumple con el requisito legal de convivencia mínima exigida? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que el señor Andrés Ortiz Arroyave logra acreditar la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso de Elizabeth Prisco Rúa (q.e.p.d.), razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento de la señora Elizabeth Prisco Rua, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 096422178, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de febrero de 2023. 2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado9, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de febrero de 2023. 8 Fol. 16 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES 9 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 2.6 Calidad de pensionada. Debe tenerse en cuenta que la fallecida señora Elizabeth Prisco Rua fue pensionada por invalidez de origen común por parte de Protección S.A., según oficio del 15 de noviembre de 202110, a partir del 29 de abril de 2021, en cuantía inicial de $2.010.936, y posteriormente, para la fecha del deceso en la suma de $2.142.85311, aspecto este que no es objeto de censura por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 10 Fol. 25 a 26 archivo No 0605ContestaDemanda 11 Fol. 23 a 24 archivo No 0605ContestaDemanda 12 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la de cujus sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite puede acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, morigeró el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante corresponda a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referida sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un 13 CC SU149 de 2021. 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 lustro, bien que el de cujus se trate de un pensionado, o bien de un afiliado.
De otra parte, en sentencia relativamente reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un tracto de tiempo no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por el señor Andrés Ortiz Arroyave (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 03 de enero de 198518, luego para la 17 CSJ SL3507-2024 18 Fol. 18 Archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 fecha del óbito de la señora Elizabeth Prisco Rua contaba con 38 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora Elizabeth Prisco Rua contrajo matrimonio con el señor Andrés Ortiz Arroyave el 18 de marzo de 201819, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del referido cónyuge supérstite. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Dentro del anterior contexto descrito, en el sub examine el apoderado 19 Fol. 14 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 judicial de Andrés Ortiz Arroyave esgrime que la convivencia inició desde el “año 2012”20 hasta el óbito de Elizabeth Prisco Rua, acontecido el 10 de febrero de 202321, y para ello trajo al proceso las testificales de Daniel Mesa Botero, Juliana Gómez Franco, y Catalina Arias Madrid.
El declarante Daniel Mesa Botero, manifestó que conoce al demandante desde el año de 1990, ya que “arrancamos a estudiar juntos en el Colegio San Ignacio”, posteriormente estudiaron ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana”, “digamos que hemos sido muy amigos toda la vida”; que a Elizabeth la conoció desde el año 2010 porque también trabajaba en la sociedad Cadena S.A., “allá nos conocimos, nos hicimos muy amigos”; que la relación entre Andrés y Elizabeth arrancó en el segundo semestre del 2012; que para eso de mayo de 2016, la pareja había empezado a pagar las primeras cuotas del apartamento en la ciudad de Envigado, y para el segundo semestre de 2017 les fue entregado, y empezaron a adecuarlo; que en el cumpleaños de Elizabeth a finales del 2017, “ellos estaban viviendo juntos en ese apartamento y “más adelante en el 2018 ya formalizaron su matrimonio”; que asistió al matrimonio, el cual se celebró en una iglesia en el Municipio de Rionegro y la fiesta fue en una casa finca en el sector de Llano Grande; que se visitaban frecuentemente, “a tal punto la cercanía en la relación de nosotros, que Andrés es padrino de Alejandro, mi segundo hijo.
Entonces, digamos, eran visitas, no sé si semanales, pero si era una o dos veces al mes que nos veíamos y compartíamos mucho, fiestas de amigos. De los cumpleaños de 20 Fol. 3 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES 21 Fol. 16 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 él estábamos nosotros, en los cumpleaños de los hijos estaban ellos, en los cumpleaños de nosotros estaban ellos”; que “siempre ha sido una relación muy cercana.
Andrés y yo somos muy amigos de toda la vida y con él, digamos que la relación también se volvió muy bonita porque no solamente era mi amigo, sino que Elizabeth era amiga de Juliana. Elizabeth fue la que peinó a Juliana mi esposa, en el matrimonio nuestro. Era una relación muy, muy cercana”; que no hubo separación en ningún momento; que “ambos participaban activamente en la vida económica de la familia”; que el apartamento lo compraron los dos, e hicieron esa inversión porque “había un plan de más adelante pues constituir una familia y casarse y pues tener hijos que al final pues digamos no se pudo materializar ese deseo pero claramente pues había un deseo de parte de ambos de formar una familia y de constituir un hogar”; que Elizabeth sufrió de un “cáncer bastante agresivo y fue un proceso de enfermedad bastante doloroso”.
La señora Juliana Gómez Franco reveló que conoció a Elizabeth desde “mas o menos entre 2010 y 2011”; que Elizabeth trabajaba en la misma empresa donde trabajó su esposo, se hicieron “muy cercanas. Empezamos a hacer planes juntas, íbamos a clases de macramé y empezamos a hablar frecuentemente”; que al señor Andrés lo conoce desde más o menos el año 2008 o 2009, porque “es muy buen amigo de mi esposo”; que la relación entre Elizabeth y Andrés inició más o menos en el año 2012; que antes de ellos contraer matrimonio ya vivían juntos; que “Andrés estaba como de trabajando por fuera de Medellín y cuando Andrés regresó ya se fueron a vivir juntos definitivamente”; que la pareja se fue a vivir juntos en diciembre de 2017, fecha que coincide con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 el cumpleaños de Elizabeth, y que recuerda esa fecha, porque “acompañé pues como a comprar cosas para el apartamento también”; que el matrimonio de Andrés y Elizabeth fue en marzo de 2018, y lo recuerda porque “yo estaba empezando a buscar mi primer hijo, entonces lo tengo muy claro”; que la pareja empezó a convivir en diciembre de 2017, anterior a su matrimonio; que era “una relación pues que se basaba mucho en el respeto, una relación demasiado amorosa, una relación constante, pues yo nunca, yo que era tan cercana a él y nunca supe como que terminamos y Andrés me echó, pues yo voy a terminarle a Andrés en ningún momento, pues una relación muy estable, una relación demasiado hermosa, lo diría yo”; que “ellos no se separaron en ningún momento”; que Andrés “estuvo con ella todo el tiempo, incluso en la clínica era Andrés el que estaba pues casi todo el tiempo con ella”; que se visitaban frecuentemente porque “somos amigos muy cercanos y realmente, pues es mi red de apoyo, ellos eran mi red de apoyo, Andrés sigue siendo mi red de apoyo, él es el padrino de mi hijo y él y mis dos hijos, él estuvo ahí siempre, entonces nosotros nos frecuentábamos mucho, ellos visitaban mis hijos, yo los visitaba a ellos, hacíamos cada fin de semana un plan, pues una comida o en la casa de ellos o en la casa nuestra, teníamos más amigos en común, entonces los planes eran muy compartidos, paseos, pues nos íbamos de viaje a Cartagena, eran compartidos, somos amigos muy cercanos, la verdad”; y que los gastos del hogar siempre eran compartidos.
Por su parte, Catalina Arias Madrid, dijo que era amiga de Elizabeth, “fuimos las mejores amigas desde el 2003 aproximadamente hasta que él murió”; que Andrés y Elizabeth se “hicieron novios en una compañía que trabajaron juntos”; que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 relación sentimental comenzó entre el año 2012 y 2013; que tenían una relación muy fuerte, “porque Elizabeth era como una hija más para mis papás. Entonces empieza a ser parte como también de Andrés de la casa y empieza a compartir con nosotros”; que la pareja se comprometió en el año 2017, así como también recuerda que compraron un apartamento, el cual se lo entregaron a mediados del 2017; que “acompañaba a Eli en ciertas cosas que tenía que hacer y en diciembre del 2017 se van a vivir juntos.
Se van a vivir juntos, ya estaban comprometidos y se casan en marzo”; que recuerda que se fueron a convivir juntos en diciembre de 2017, dado que “Elizabeth y yo cumplimos años en diciembre y normalmente los celebramos juntas. Por eso me acuerdo muy bien de la época en la que se fueron a vivir juntos porque el cumpleaños era un momento muy especial para los dos.
Porque la diferencia de cumpleaños en día son tres días, entonces los celebramos juntas y ahí está el recuento de las fechas”; que “fue una relación hermosa, fue una relación demasiado, como estaban demasiado compenetrados, fue demasiado bonita. Siempre estuvieron juntos. Andrés la acompañó desde el momento de la enfermedad, que además nos avisaron y estábamos en mi casa.
Y Andrés la acompañó en todo ese proceso hasta su último día. Creo que fue su compañero, pero fue el amor de la vida de Elizabeth”; que la pareja no tuvo ninguna separación; que convivieron desde antes de su matrimonio, porque “Cuando les entregaron el apartamento y Andrés volvió del trabajo que tenía por fuera de Medellín. En diciembre se fueron a vivir juntos”.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que cotejados con los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que en efecto la pareja compuesta por Andrés Ortiz Arroyave y Elizabeth Prisco Rua iniciaron una relación de noviazgo aproximadamente en el año 2012, y para diciembre de 2017 iniciaron la convivencia como pareja después de adquirir en común un apartamento en la ciudad de Envigado, el cual, fue entregado a mediados de 2017, y que, luego de convivir juntos decidieron contraer matrimonio el 18 de marzo de 2018, pero que, por la afectación grave del estado de salud de Elizabeth Prisco, falleció el 10 de febrero de 2023, sin que se logre extraer de los testigos que durante ese interregno de tiempo (diciembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2023) se hayan separado o interrumpido la convivencia. Nótese que las versiones de Daniel Mesa Botero, Juliana Gómez Franco, y Catalina Arias Madrid, fueron consistentes, espontáneas y reveladoras con respecto a la convivencia de la pareja en sus últimos años, sin que denoten contradicciones que ameriten restarle valor probatorio a sus dichos, pues al unísono coincidieron en que la pareja decidió empezar la convivencia en diciembre de 2017, fecha en la que, coincidía con la celebración del cumpleaños de la causante, evento en el cual, los deponentes asistieron por tratarse de personas cercanas a la pareja, incluso, el primer testigo es el “amigo de toda la vida” del demandante y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 la última testigo fue “la mejor amiga” de la causante, lo que es indicativo de que la coincidencia de sus versiones son certeras y revelan lo que en efecto aconteció para finales del año 2017 con la pareja, esto es, el momento hito inicial de la convivencia de la pareja.
Por lo tanto, sus aserciones desvirtúan en un todo la postura defensiva de la entidad demandada, la que se contrae en estimar que la convivencia inició desde que la pareja contrajo matrimonio (18 de marzo de 2018), pues por el contrario, el sólo aspecto formal de aparecer la anotación “NO” ante la pregunta “Convivió con el afiliado antes del matrimonio”22, no es de la suficiente entidad para desmerecer o desacreditar las versiones de los testigos, quienes de manera coincidente por su cercanía informaron que la convivencia de la pareja inició antes de contraer matrimonio, en específico, en el mes de diciembre de 2017.
Ahora, el demandante al absolver interrogatorio de parte no confesó que la convivencia haya iniciado a partir de que contrajeron matrimonio, pues su relato también fue coincidente con lo que reveló la prueba testimonial, lo que deja en entredicho el aspecto formal de la anotación “NO” en el formulario de solicitud pensional respecto de la convivencia, por demás, si en cuenta se tiene, que tal anotación no es a “mano alzada” por parte del actor, sino que se trata de una proforma del formulario, incluso, el actor manifestó que fue llenado con la ayuda de un asesor, es decir, nada indica que en efecto deba desestimarse los dichos de los testigos por la simple formalidad aducida en el referido formulario.
Así las cosas, el único argumento defensivo 22 Fol. 37 archivo No 0605ContestaDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 de la entidad de seguridad social no es de recibo, con mayor razón si tampoco adelantó una investigación administrativa para determinar la convivencia de la pareja, lo que hubiera permitido confirmar lo que se consignó en el formulario, o extraer como quedó de manifiesto en este proceso, que la convivencia de la pareja realmente inició en diciembre de 2017, tras un sucesión de acontecimientos que son propios de una relación sentimental que decide después de un noviazgo construir o forjar un destino en común, como el hecho de que, compraron un apartamento juntos, el cual una vez les fue entregado, lo adecuaron, y empezaron a hacer vida en común y de manera pública, pues los testigos como amigos de la pareja, dieron cuenta de que el apartamento les fue entregado a mediados de 2017, y se fueron a vivir juntos en diciembre de 2017, celebración que coincidía con el cumpleaños de la causante.
Aspectos, que dejan sin peso probatorio la simple anotación de “NO” ante la pregunta “Convivió con el afiliado antes del matrimonio”23 referida en el formulario de solicitud pensional. De la prueba testimonial, yergue palmario que la convivencia de la pareja lo fue desde diciembre de 2017, y se mantuvo vigente con el apoyo mutuo, espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común como pareja hasta el último día de existencia de su cónyuge.
Ahora, ciertamente si tenemos en cuenta que el matrimonio tuvo lugar el 18 de marzo de 201824, para la fecha en que falleció Elizabeth Prisco Rua25 (10 de febrero de 2023) no se logra 23 Fol. 37 archivo No 0605ContestaDemanda 24 Fol. 14 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES 25 Fol. 16 archivo No 01DEMANDALABORALANDRESORTIZPENSIONSOBREVIVIENTES Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 acreditar los cinco años exigidos, pues se alcanza acreditar sólo cuatro años, diez meses, y veintidós días; empero, aquí cobra suma importancia referirnos al criterio jurisprudencial de la acumulación del tiempo de convivencia, esto es, admitir la acreditación de los cinco años de convivencia, teniendo en cuenta no sólo el tracto de tiempo de la misma como compañero permanente, sino también como cónyuge supérstite, en la forma como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL8294-2014, de la cual se extractan los siguientes apartados: “Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes.
Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.
Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.
Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece”.
Criterio reiterado en la sentencia SL3693-2021, de la cual se trasunta el siguiente fragmento: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo”.
En el caso objeto de estudio tenemos que la pareja Ortiz Prisco convivió inicialmente como compañeros permanentes desde el mes de diciembre de 2017 hasta el 17 de marzo de 2018, y desde el 18 de marzo de 2018 hasta el 10 de febrero de 2023 como cónyuges, y como se avizora, sin solución de continuidad, periodos que sumados alcanzan de manera aproximada cinco años y dos meses de convivencia acumulada, con lo cual, logra acreditarse el requisito de los cinco años de convivencia exigibles al cónyuge supérstite.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) se logra acreditar que Andrés Ortiz Arroyave convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años (diciembre de 2017-10/02/2023).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 2.10 Retroactivo pensional. Esgrime la apoderada judicial de la pasiva que no hay lugar a retroactivo pensional en favor del actor, dado que, la convivencia fue declarada a través de este proceso judicial, y por lo tanto, el reconocimiento pensional debe ser a partir de la sentencia judicial.
Para mejor proveer, baste traer a la palestra lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, en la que deja en claro los conceptos de causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes en favor del beneficiario que acredite los requisitos legales, en los siguientes términos: Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones27 a sus beneficiarios28, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia (…) Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008.
En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra 26 CSJ SL1019-2021 27 Ley 100 de 1993. Artículo 46, 49, 78. 28 Ley 100 de 1993.
Artículo 47. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 constitución” Visto lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A., ya que no se puede diferir el reconocimiento pensional a una fecha diferente a la data del deceso de Elizabeth Prisco Rua, esto es, el 10 de febrero de 2023, fecha que constituye el hito inicial de reconocimiento y disfrute de la sustitución pensional en favor del señor Andrés Ortiz Arroyave, en un 100% de la pensión que para ese momento disfrutaba la causante, que lo fue de $2.142.853, y por lo tanto, en ningún dislate incurrió la juez de instancia, debiéndose confirmar la decisión de instancia en este tópico. 2.11 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, siguiendo el nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, con la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, sostener que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y en lo que al punto se refiere, concluye: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.
Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29, y corre desde la causación de cada mesada o diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula.
FÓRMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional por actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional En ese orden, se desestima también este punto de apelación, puesto que, la pasiva confunde los rendimientos financieros de la CAI con la indexación de mesadas pensionales, siendo que, se tratan de dos conceptos diferentes, porque mientras la indexación tiene como objetivo ajustar las condenas a su valor real en este caso, por ejemplo, actualizar o indexar la mesada pensional reconocida a partir del 10 de febrero de 2023 hasta cuando le sea pagada la misma al beneficiario; los rendimientos de la CAI es un concepto que está ligado a los aportes o ahorros de la CAI, que en nada se relacionan con el concepto de mesada pensional.
Ello así, se desestima la alzada focalizada en este aspecto. Colofón de todo lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada, sin que la Sala esté habilitada para estudiar el monto reconocido del 29 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 derecho pensional concedido, y el eventual valor del retroactivo, pues el recurso de apelación solo giró en derredor del requisito de la convivencia, la causación y disfrute de la prestación y la indexación y, de consiguiente, es imperioso para la Sala impartir confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado. 3.
Costas. Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Protección S.A. por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de Andrés Ortiz Arroyave. Las de primera instancia se confirman, con fundamento en que, la entidad demandada se opuso y ejerció defensa tenaz a sus intereses, resultando ser la parte vencida en el proceso. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320230041601 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de Andrés Ortiz Arroyave y a cargo de Protección S.A., el equivalente a UN (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 1.423.500.
Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO30. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador