Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320220010401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Amanda Ramírez Amaya \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que al causante lo llevan para la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, la actora arribaba a los 80 años, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían; y teniendo en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable. / HECHOS: La señora (MARA) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (TJAA); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, esto es 22 de mayo de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación; lo ultra y extra petita.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora (MARA) tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, condenó a COLPENSIONES a pagar las pretensiones de la demanda. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (MARA), en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor (TJAA) (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

(…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

(…) Valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”.

(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) El apoderado judicial de (MARA) asunta que la convivencia fue “desde el año 1961 y hasta el 22 de mayo de 2019” fecha del fallecimiento del causante, y para ello, trae al plenario las testificales de (RJS y MIC). (…) Al aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de la testifical, permite concluir, en primer lugar, que los testimonios recepcionados son consistentes, sólidos y precisos respecto de la convivencia, pues proviene de personas cercanas a la pareja, y además de contrastarse su relato con la documental aportada, por cuanto, en efecto, nótese que en la misma investigación administrativa realizada por COSINTE, la actora informó que “por su estado de salud, los cinco meses previos al fallecimiento del causante, lo trasladaron al municipio de Envigado Antioquia en donde uno de los hijos del matrimonio anterior se encargó de él hasta el día en que finalmente falleció”.

(…) No puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que el causante lo llevan para Envigado a la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, aproximadamente en octubre de 2018, la actora arribaba a los 80 años de edad, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían, e incluso, a pesar de que el hijo del causante en la investigación administrativa esgrima que la actora lo contactó “para entregárselo, mencionándole que de no recibirlo lo entregaría en un ancianato”, tal aseveración resulta poco creíble, si se tiene en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable.

(…) De la misma investigación administrativa y de la recolección de versiones de vecinos del sector, se concluyó que “vivieron en unión libre desde el mes de octubre del año 1962 (sin especificar día) … y convivieron hasta el mes de octubre del año 2018”. Es decir, por el sólo hecho de que los últimos 5 o 6 meses el causante haya estado al cuidado de uno de sus hijos, no es suficiente para desmerecer la convivencia acreditada por más de 50 años.

(…) Con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la pretensora en mención convivió, en calidad de compañera permanente del cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (MARA), como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100%.

(…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2019 fecha en la que falleció el causante, la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 2019, que fue resuelta a través de Resolución del 01 de agosto de 2019, y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2022, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable establecer que no operó el fenómeno prescriptivo.

(…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 92.538.085, correspondiente a las mesadas causadas entre 22 de mayo de 2019 y el 30 de julio de 2025, y a partir del 1º de agosto de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor (TJA) (Q.E.P.D) fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

(…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Demandante María Amanda Ramírez Amaya Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes compañera de pensionado Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA AMANDA RAMÍREZ AMAYA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente TOBÍAS DE JESÚS ARANGO ARANGO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 22 de mayo de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicó que Tobías de Jesús Arango Arango era pensionado del ISS, hoy Colpensiones, a través de resolución No 9264 de 1995, falleciendo el 22 de mayo de 2019; que entre Tobías de Jesús Arango Arango y María Amanda Ramírez Amaya hicieron vida en común de forma permanente e ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1961 hasta el 22 de mayo de 2019; que de la convivencia de la pareja se procrearon cuatro hijos de nombres Luz Dary, Elizabeth, Adriana María y Omaira de Jesús Arango Ramírez, mayores de 25 años; que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB207445 del 01 de agosto de 2019, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia hasta el deceso de Tobías de Jesús Arango; que las afirmaciones de Colpensiones carecen de sustento fáctico, dado que, por razones de salud el señor Tobías de Jesús Arango era cuidado por uno de sus hijos, pero ello, no interrumpió la convivencia o vida en común en los más de 57 años que vivieron juntos1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de marzo de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda 1 Fol. 1 a 6 archivo No 30EscritoDemanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 07ConstanciaNotificacionAutoAdmite Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 el 29 de abril de 20224, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal como le fue comunicado en la resolución SUB207445 del 01 de agosto de 2019, lo que también hace improcedente las pretensiones consecuentes de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; improcedencia en el pago de retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar; imposibilidad de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 31 de enero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora María Amanda Ramírez Amaya, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Tobías de Jesús Arango y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora María Amanda Ramírez Amaya, la suma de $82.545.980 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2025; condenó a COLPENSIONES a seguir reconociendo a partir del 01 de febrero de 2025, una mesada pensional de UN SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 4 Fol. 1 a 15 archivo No 08ContestacionColpensiones. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 25ActaAudienciaArt80 y audiencia virtual archivo No 24AudienciaArt80CPTSS.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 de agosto de 2019 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que la señora María Amanda debió probar la efectiva convivencia con el causante en los términos establecidos por la ley, lo cual no ocurrió; que no se demostró una relación afectiva y sentimental, donde se conjugue el afecto, respeto y la ayuda mutua; que las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo no permiten tener la certeza de que la demandante haya convivido con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, como tampoco que haya dependido económicamente en los términos definidos por la jurisprudencia; que en el informe técnico de investigación realizado por Colpensiones se concluye que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Amanda Ramírez, ya que el causante no vivía con la demandante, tal como lo dijo uno de los hijos del causante; que el causante contrajo matrimonio con la señora Lucía de Jesús Velásquez con quien tuvo cuatro hijos todos actualmente mayores de edad y quien falleció en el 2012, igualmente, el señor Tobías recibió desde el año 2002 y hasta la fecha de fallecimiento incrementos pensionales, desvirtuándose la supuesta convivencia ininterrumpida por más de 53 años entre el causante y la señora María Amanda; que entre el causante y la demandante no existe una dependencia económica, ni tampoco se demostró la unión de naturaleza permanente como familia; que no es procedente la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la mora es consecuente del incumplimiento, es decir, requiere del ánimo de incumplir, lo cual no ha sucedido en el caso concreto.

En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado, impartiendo absolución a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se imparta absolución por los intereses moratorios. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta Corporación el 03 de junio de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Amanda Ramírez Amaya, en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Tobías de Jesús Arango (q.e.p.d.)? En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Amanda Ramírez Amaya logra demostrar que convivió con el señor Tobías de Jesús Arango (q.e.p.d.) hasta su óbito, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.

Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Tobías de Jesús Arango se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 097475909, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 22 de mayo de 2019. 2.5 Normatividad aplicable.

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el óbito se produjo el 22 de mayo de 2019. 2.6 Calidad de pensionado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Tobías de Jesús Arango fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 009264 del 13 de diciembre de 199511, a partir del 07 de mayo de 1994, en cuantía inicial de $98.700, lo que corresponde a UN SMLMV para la fecha de su deceso. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión 9 Fol. 2 archivo No 04AnexosDemanda 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 165 archivo No 08ContestaciónColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional12, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, 12 CC SU149-2021. 13 CC SU149 de 2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en pronunciamiento relativamente reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17,“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 17 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.

Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora María Amanda Ramírez Amaya (Compañera permanente). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 02 de noviembre de 1938, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía18, luego al momento del fallecimiento del señor Tobías de Jesús Arango contaba con 80 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y 18 Fol. 4 archivo No 04AnexosDemanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”19 En el sub lite, de la Resolución SUB207445 del 01 de agosto de 201920, se desglosa que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia como se entrará a dilucidar a continuación. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos 19 CSJ Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008 20 Fol. 14 a 18 archivo No 04AnexosDemanda. 21 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 2.9.4 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Este requisito constituye punto central de la controversia, en la medida en que, una vez la actora se presentó a reclamar la prestación a Colpensiones, tal entidad a través de la resolución SUB207445 del 01 de agosto de 201922 le comunicó que: “no acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Por manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Tobías de Jesús Arango por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de éste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias23, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde 22 Fol. 14 a 18 archivo No 04AnexosDemanda. 23 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”. De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de María Amanda Ramírez Amaya asunta que la convivencia fue “desde el año 1961 y hasta el 22 de mayo de 2019” 24 fecha del fallecimiento del señor Tobías de Jesús Arango, y para ello, trae al plenario las testificales de Rosalba de Jesús Sánchez y María Isabel Carmona.

La señora Rosalba de Jesús Sánchez, manifestó que conoce a la demandante hace unos 40 años, ya que vivía en el mismo barrio, es decir, que fueron vecinas; que la demandante vivía en unión libre con Tobías, a quien también conoció, “él era un vecino muy querido, nunca tuvimos nada que sentir de él”; que la convivencia de la pareja fue desde 1963, puesto que “hablábamos mucho de los noviazgos de ellos y todo”; que los visitó en la casa, la cual era arrendada; que al causante se enfermó y “como le dieron salud en casa, los médicos dijeron que eso estaba muy incómodo para estar viviendo allá, entonces ella lo mandó para Envigado mientras conseguía donde vivir”; que el señor Tobías se fue a Envigado a una casa de los hijos; que Amanda iba “entre días allá a lidiar a Tobias, a cuidarlo”; que el señor Tobías falleció de cáncer de garganta;

Que no recuerda cuando murió Tobías; que el señor Tobías antes de fallecer llevaba unos “cuatro a cinco meses” en Envigado; que la razón por la cual Tobías tuvo que irse 24 Fol. 1 archivo No 30EscritoDemanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 a Envigado, fue porque vivían en un tercer piso y les quedaba muy difícil a los de salud en casa para ir a visitarlo, además “era muy incómodo porque el baño quedaba a la vuelta del apartamento donde vivía”; que Amanda le dijo al hijo que “mientras ella conseguía un primer piso se lo llevará para allá”; que Tobías estuvo hospitalizado antes de fallecer e irse a Envigado; que Tobías estuvo hospitalizado en la Clínica Bolivariana; que no asistió a las honras fúnebres porque esta enferma; que la pareja nunca se llegó a separar; que la casa donde convivían se componía de dos piecitas, una cocinita pequeña y el inodoro quedaba a la vuelta del apartamento; que el apartamento quedaba en un tercer piso y el acceso era por escaleras; que la pareja tuvo cinco hijas; que Amanda era quien estaba al cuidado de Tobías, “inclusive cuando el hijo se lo llevó, ella iba a ir a colaborar mientras ella conseguía casita para volvérselo a traer para la casa”; que la única razón por la cual Tobías se fue a la casa de su hijo en Envigado fue por el tema de salud; que la pareja estaban viviendo juntos, “hasta que el médico le dijeron que estaba muy incómodo, que había que pasarlo, que ellos para estar subiendo esas escalas a visitarlo.

Y ya se pasó. Ella estuvo bregando a conseguir casa para volverse a traer a Tobías y en esa fue que murió”; que Tobías tuvo otros hijos aparte. Respecto a María Isabel Carmona asentó que conoce a la demandante porque vive en el mismo barrio Robledo, además que un tiempo vivió en la misma casa en el primer piso; que conoció al señor Tobías; que conoció a la pareja desde hace 27 años, porque eran vecinos; que se veían con frecuencia con ellos; que la casa se componía de dos alcobas, su cocineta y el baño Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 quedaba afuera, tenia que hacer una “L” para ir al baño; que la pareja no se separó, “Yo sé que hasta donde don Tobías se enfermó, como él no podía, o sea, no era como, esa casa no era como bien para ellos dos por viejitos, al señor se lo llevó el hijo, para doña Amanda poder conseguir para dónde volver, para que volviera con ella”; que a Tobías le dio cáncer de garganta, “yo hablaba con él, pero me hablaba por señas, por la operación que le hicieron; que le consta lo que afirma porque “yo era muy amiga, soy muy amiga de la hija de ella.

Y el señor era, don Tobías era, mejor dicho, parecía como que fuera mi segundo papá después de que me vine de mi pueblo, porque como yo me salí de mi casa a los 17 años, yo tenía como un apoyo al hablar con él y con doña Amanda también”; que iba una o dos veces a la semana a visitarlos; que Tobías “estuvo hospitalizado en la Bolivariana y la casa no era como bien para estar ellos allá y por las escalas y mucho menos el baño. Entonces el hijo se lo llevó para la casa mientras que doña Amanda buscaba para donde otro apartamentito, como más cómodo para ellos, para que se volviera con ella”; que no existió ninguna otra razón por la que se hayan separado; que no tuvieron ninguna separación “porque doña Amanda se iba desde las cinco de la mañana a lidiar con él al hospital.

Cuando no era ella, ella cuando madrugaba, ella madrugaba y la hija iba y le ayudaba por la tarde”; que le comentaron que Tobías había fallecido, pero no pudo ir a las honras fúnebres; que no tuvo conocimiento de que Amanda amenazara a don Tobías con internarlo en un ancianato o sacarlo de la casa; que la pareja no se separó nunca; que cuando bajaba a trabajar, los veía juntos en el tercer piso, y que no los vio peleando o separados; que Amanda mantenía en su casa con don Tobías; que Amanda era pensionada, pero no sabe de que parte.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Así las cosas, es un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que, en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, a la vez de aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de la testifical, permite concluir, en primer lugar, que los testimonios recepcionados son consistentes, sólidos y precisos respecto de la convivencia, pues proviene de personas cercanas a la pareja, y además de contrastarse su relato con la documental aportada, por cuanto, en efecto, nótese que en la misma investigación administrativa realizada por COSINTE25, la actora informó que “por su estado de salud, los cinco meses previos al fallecimiento del causante, lo trasladaron al municipio de Envigado Antioquia en donde uno de los hijos del matrimonio anterior se encargó de él hasta el día en que finalmente falleció”, es decir, en efecto, los últimos meses de vida del señor Tobías de Jesús Arango los pasó en la casa de su hijo en Envigado, pero no por ello puede concluirse que la convivencia de la pareja se interrumpió o finalizó, dado que, tal como lo sostienen las testificales, fue porque uno de los hijos de la primera relación del causante, decidió brindarle el cuidado a su progenitor por el estado de salud que venía afrontando su padre (cáncer de garganta), en razón de que la situación precaria donde residían 25 Fol. 338 a 343 archivo No 08ContestacionColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 no era la más favorable para el causante, dado que vivían en un tercer piso y en una parte donde debían subir escalas, y en la que incluso el baño quedaba retirado, aspectos que justifican que la pareja haya dejado de cohabitar en el mismo lugar.

Ahora, no puede la Sala esgrimir que existió una interrupción de la convivencia en el momento en que el causante lo llevan para Envigado a la casa de uno de sus hijos, pues para cuando ello aconteció, aproximadamente en octubre de 2018, la actora arribaba a los 80 años de edad, es decir, se encontraba en una edad avanzada, con la que con dificultad podía estar al cuidado de su compañero que venía afrontando un cáncer de garganta, máxime, si las testigos revelaron la difícil situación del lugar donde residían, e incluso, a pesar de que el hijo del causante en la investigación administrativa esgrima que la actora lo contactó “para entregárselo, mencionándole que de no recibirlo lo entregaría en un ancianato”, tal aseveración resulta poco creíble, si se tiene en cuanta que ambos compañeros eran de avanzada edad, convivían solos, y su situación económica no era favorable, razón por la que, el hecho de que por la especial circunstancia de salud del causante haya estado al cuidado y residiendo en la casa de uno de sus hijos, no conlleva a desestimar la convivencia de la pareja, por demás, duradera en el tiempo, pues de la misma investigación administrativa y de la recolección de versiones de vecinos del sector, se concluyó que “vivieron en unión libre desde el mes de octubre del año 1962 (sin especificar día)… y convivieron hasta el mes de octubre del año 2018”26.

Es decir, por el sólo hecho de que los últimos 5 o 6 meses el causante haya estado al 26 Fol. 343 archivo No 08ContestaciónColpensiones. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 cuidado de uno de sus hijos, no es suficiente para desmerecer la convivencia acreditada por más de 50 años, producto de la cual, también procrearon hijos en común, y que dada la avanzada edad de ambos compañeros, y por la situación especial de salud que afrontaba el causante, tuvo que residir en la casa de uno de sus hijos, lo que permite concluir que la convivencia por más de 50 años se hubiera interrumpido o finalizado, como lo dedujo Colpensiones al negar el derecho pretenso de la actora.

En el presente caso, concurre una excepción a la cohabitación de la pareja, puesto que la razón por la cual el causante tuvo que pasar los últimos meses en la casa de uno de sus hijos, lo fue por su estado de salud que venía afrontando, aunado a la condición marginal en que residía la pareja, y en esa medida, es entendible que estando disponible uno de los hijos del causante, optaran por el cuidado de su padre, por lo que no se demerita la convivencia real y efectiva que demostró la actora por más de 50 años, allende que, ambos compañeros permanentes para el año 2018 se encontraban en una situación de avanzada edad, de lo cual no resulta razonable ni lógico inferir que la convivencia se haya interrumpido por el único hecho de que uno de los hijos del causante haya optado por asumir su cuidado en los últimos meses de vida de su progenitor.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la pretensora en mención convivió, en calidad de compañera permanente del de cujus, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 convivió con este por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (octubre/1962 al 22/05/2019). 2.10 Monto pensional.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA AMANDA RAMÍREZ AMAYA, como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 22 de mayo de 2019 (SL1019-2021), sobre un monto de $828.116, dado que esta fue la cuantía reconocida por la COLPENSIONES al causante para la fecha de su deceso (2019). 2.11 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2019 (fecha en la que falleció Tobías de Jesús Arango); la reclamación administrativa se presentó el 25 de junio de 201927, que fue resuelta a través de Resolución SUB207445 del 01 de agosto de 201928, y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 202229, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable establecer que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. 2.12 Retroactivo pensional.

Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de 27 Fol. 14 archivo No 04AnexosDemanda 28 Fol. 14 a 18 archivo No 01AnexosDemanda 29 Fol. 3 archivo No 02CaratulaActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 92.538.085, correspondiente a las mesadas causadas entre 22 de mayo de 2019 y el 30 de julio de 2025, y a partir del 1º de agosto de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor Tobías de Jesús Arango (Q.E.P.D) fue causada con anterioridad al 31 de julio de 201130.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2019 $ 828,116 9.3 $ 7,701,479 2020 $ 877,803 14 $ 12,289,242 2021 $ 908,526 14 $ 12,719,364 2022 $ 1,000,000 14 $ 14,000,000 2023 $ 1,160,000 14 $ 16,240,000 2024 $ 1,300,000 14 $ 18,200,000 2025 $ 1,423,500 8 $ 11,388,000 TOTAL $ 92,538,085 2.13 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido31, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos del caso por dicho concepto. 30 Fol. 165 archivo No 08ContestaciónColpensiones 31 CSJ SL969-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 2.14 Intereses moratorios. La Ley 100 de 1993 en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.

En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32, que: “se causan a partir del plazo máximos de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”, o en el caso de la pensión de sobrevivientes, cuando la negativa de reconocer la pensión reclamada se sustenta en que el asegurado o pensionado no dejó satisfechos los requisitos que prevé la normativa aplicable33, así como también “cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales”34.

Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes descritas se configura, porque del contenido de la resolución SUB207445 del 01 de agosto de 201935 se puede avizorar la manera equivocada como Colpensiones niega a la señora María Amanda Ramírez Amaya su condición de beneficiaria de la prestación, contrariando la jurisprudencia que sobre el tema se ha construido, esto es, que la convivencia no se 32 CSJ SL787-2013. 33 CSJ SL14918-2016. 34 CSJ SL1019-2021. 35 Fol. 14 a 18 archivo No 04AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 interrumpe cuando “de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020)”, tesitura que en el sub examine se verificó en el presente asunto, en razón a que, desde la investigación administrativa la actora reveló que los últimos meses de vida, dada las condiciones precarias del lugar donde convivían y por el estado de salud del causante, este fue llevado a la casa de uno de sus hijos de la primera relación del de cujus, lo que de suyo no determina la interrupción de la convivencia, sino por el contrario, debía sopesar tal aspecto la administradora de pensiones, incluso, no se tuvo en cuenta que la reclamante para la fecha del deceso de su compañero permanente contaba con aproximadamente 80 años, es decir, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la que se vio truncada con la negativa del derecho pensional, y en ese entendido, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de autos, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentó la solicitud pensional el 25 de junio de 201936, por lo que la entidad tenía hasta el 25 de agosto de 2019 para reconocer y pagar la pensión 36 Fol. 14 archivo No 04AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2019 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, lo que conlleva a la confirmación de la decisión, pues el cognoscente de instancia los ordenó a partir de la misma calenda.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con el retroactivo pensional a cargo de Colpensiones, impartiéndose confirmación en todo lo demás, conforme lo atrás vertido. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que, pese a la incoación del recurso de alzada por la pasiva, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso y ejerció con tesón su defensa. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA AMANDA RAMÍREZ AMAYA, la suma de $92.538.085, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de mayo de 2019 hasta el 31 de julio de 2025.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo a la demandante a partir del 01 de agosto de 2025, una pensión equivalente a $1.423.500, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO37. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 37 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320220010401 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE