NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2018-00187-01 Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mario frente al auto proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Leonardo en contra de Gregorio. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Por medio de auto del 11 de octubre de 2016, el otrora Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 088-2XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. Inscrito el embargo, el 19 de enero de 2017 se practicó la diligencia de secuestro por comisionado, a la cual se opuso Aleida; y, posteriormente, a través de proveído del 17 de julio de 2017, se agregó el despacho al expediente. 2.2.
Mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, la anterior autoridad judicial declaró su pérdida de competencia para continuar conociendo el proceso y, al no haber en el lugar otro juez de la misma categoría y especialidad, remitió el expediente a la Sala de Gobierno de este Tribunal, quien designó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá. 2.3.
Por medio de auto del 16 de noviembre de 2018, el juez de primera instancia declaró la nulidad de la diligencia de secuestro, con fundamento en que “(…) no hubo ningún tipo de alinderación, no obstante haberse leído los linderos del predio a secuestrar, estos no se verificaron, no se individualizó el mismo”, aunado a que “(…) se secuestró un predio de mayor extensión sin que se determinara cuál era la real cabida de este ni la del predio por secuestrarse”.
En consecuencia, no resolvió la oposición al secuestro formulada por Aleida y ordenó que se rehiciera la actuación. Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 2 2.4. El 4 de abril de 2024, se practicó nuevamente la diligencia de secuestro por comisionado; y, luego, el 13 de junio de 2024, se agregó el despacho al expediente. 2.5.
El 25 de junio de 2024, Mario solicitó que se declarara que tenía la posesión material del bien al tiempo en que la diligencia de secuestro se practicó y, en consecuencia, se levantara dicha medida cautelar. En sustento de sus pretensiones, expuso que desde el año 2011 ha poseído de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, el inmueble.
Durante ese periodo ha ejercido actos permanentes de dominio, tales como pago de servicios públicos e impuesto predial, realización de mejoras y celebración de contratos de arrendamientos, todo ello sin reconocer dominio ajeno; además, se formuló oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 19 de enero de 2017. 2.6. Al descorrer traslado del incidente, Gregorio se opuso a su prosperidad, bajo el argumento de que Aleida, esposa del opositor, es quien realmente ostenta la tenencia del inmueble desde el 5 de octubre de 2011, fecha en que se lo entregó, en virtud de un contrato de promesa de compraventa.
También advirtió que, a través de laudo del 31 de octubre de 2017, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, declaró resuelto ese contrato de promesa de compraventa y, por consiguiente, dispuso las restituciones mutuas; además, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la última disposición, Aleida promovió un proceso ejecutivo en su contra, el cual se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, bajo el radicado Nro. 2022-00035. 2.7.
Concluida la etapa probatoria, en audiencia realizada el 8 de mayo de 2025, el juez de primera instancia adoptó decisión desfavorable al opositor, tras considerar que, “(…) de acuerdo el material probatorio recaudado, tanto de interrogatorios de las partes como en los testimonios recibidos, al igual que de la documental aportada, tanto la señora Aleida como el señor Mario, se encuentran en el predio desde el momento del negocio con Gregorio, ejerciendo actos de señores y dueños del predio, no en calidad de poseedores sino en calidad de tenedores consecuencia de la promesa de compraventa celebrada, como tal y en esa condición han realizado trabajos necesarios para el sostenimiento y mantenimiento del predio”.
Asimismo, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que se investigara la conducta del apoderado judicial del opositor, “(…) como quiera que se observan maniobras dilatorias o con el ánimo de entorpecer el proceso, en detrimento de la administración de justicia (…)”. 2.8. Inconforme con tal determinación, el opositor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no se valoraron las pruebas aportadas, toda vez que, aun cuando no participó en el contrato de promesa de compraventa, ni en los procesos que se derivaron de su incumplimiento, el juez de primera instancia le extendió la calidad de mera tenedora de su cónyuge.
Arguyó que la oposición fue formulada única y exclusivamente por él, más no por su esposa, quien “( ) en el marco del contrato y del laudo claro que ostentaba la calidad de tenedora porque con esa obligación pendiente de devolver la casa reconocía derecho ajeno que nunca permitiría que ejerciera actuaciones con ánimo de señora y dueña a título de poseedora, eso Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 3 es cierto, era una mera tenedora”; no obstante, señaló que ella “( ) le entregó el inmueble ( ) para su manejo ( )”.
Por último, criticó la compulsa de copias, bajo el argumento de que la formulación de una oposición no fue una maniobra dilatoria, sino que corresponde al ejercicio de los derechos que cree tener como poseedor. En consecuencia, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. En tratándose de procesos ejecutivos, la diligencia de secuestro es la oportunidad establecida por el legislador para que los terceros que se crean con derechos respecto a los bienes cautelados los hagan valer.
Así, el artículo 596 del C. G. del P. prevé que a las oposiciones al secuestro se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, que se encuentra regulada en el canon 309 ibidem. Esta última norma establece los requisitos para la prosperidad de la oposición, a saber: (i) solo se encuentra legitimado para formularla la persona contra quien la sentencia no produzca efectos o diferente a quien sea tenedor a nombre de aquella (numerales 1 y 2);
(ii) se debe formular oportunamente, esto es, “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones” (numeral 4) o “dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio” (numeral 8 del artículo 597 del C. G. del P.); y (iii) se deben probar, al menos de forma sumaria, los hechos constitutivos de posesión (numeral 2), de suerte que, en concordancia con el artículo 167 del C. G. del P., la carga probatoria le incumbe al opositor. 3.2.
Para lo que interesa a la presente causa, importa señalar que cuando un tercero hace valer su calidad de poseedor en el término establecido en el numeral 8 del artículo 597 del C. G. del P. y solicita el levantamiento de las cautelas, que se tramita como incidente, la posesión del bien debe probarse al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro, sin que sea del caso hacer discernimiento alguno frente a su tipo, ni mucho menos realizar juicios sobre los efectos que pueda tener con miras a una eventual prescripción adquisitiva de dominio, pues ello es ajeno al propósito del trámite incidental.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado que el auto que resuelve esta clase de incidentes corresponde a “(…) un proveído interlocutorio, fundado, en principio, con pruebas sumarias, dictado en un trámite expedito de naturaleza accesoria, y sin la virtud sustancial de declarar, con efectos de cosa juzgada material, si el opositor, acá prescribiente, goza de un poder de facto exclusivo, público e ininterrumpido sobre el predio cuestionado.
No obstante, el incidente, aun cuando se relaciona con la posesión, tiene una finalidad distinta: resolver sobre la materialización de una medida cautelar” (negrilla fuera de texto)1. 3.3. Ahora, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. 1 CSJ SC 19903 del 29 de noviembre de 2017.
Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 4 De la norma en cita se desprenden los dos elementos esenciales de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el cuerpo de la posesión, esto es, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre; el segundo, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse como “señor o dueño” de un bien.
La posesión, conviene precisar, puede originarse en el proceder descuidado del titular del dominio frente a los derechos que tiene sobre la cosa, quien negligentemente permite que un tercero use, goce y disponga de esta. También puede tener fundamento en la mera liberalidad del titular del dominio, quien de manera premeditada se desprende de la posesión para otorgársela a otro.
Y, en otros eventos, puede devenir de quien detenta materialmente la cosa a título de tenencia -arrendatario, comodatario, etc.- que, de forma reflexiva, pública y pacifica decide rebelarse en contra del propietario para empezar a ejercer actos que solo estarían reservados para aquel, interversando su título de tenedor a poseedor. 3.4.
En el presente asunto, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en que se le extendiera la condición de mera tenedora de su cónyuge, aun cuando él no fue parte del contrato en el que se prometió en compraventa el inmueble objeto de litigio, ni en los procesos que se derivaron de su incumplimiento. En consecuencia, se procederán a valorar las pruebas recaudadas en el trámite incidental, con el propósito de corroborar si el solicitante cumplió con la carga de probar la posesión del bien al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro. 3.5.
Pues bien, en su escrito de oposición, Mario manifestó que desde el año 2011 ha poseído el inmueble secuestrado de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño. Como prueba de los actos permanentes de dominio que señala haber ejercido, el incidentante aportó varios contratos de arrendamiento, fotografías y facturas, que, en principio, dan cuenta del alquiler del bien, el adelantamiento de gestiones para su conservación y el pago de servicios públicos; sin embargo, de esos medios de convicción no se logra colegir la calidad en que el opositor desplegó tales actos, esto es, como tenedor o poseedor.
Ahora, revisados los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que, el 5 de octubre de 2011, Gregorio, en calidad de promitente vendedor, y Aleida, como promitente compradora, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 088-2XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, Boyacá. En relación con la entrega, en la cláusula séptima se indicó: “Séptima.
Entrega. - En la fecha de la firma de la presente promesa de compraventa el promitente vendedor hará la entrega material del inmueble al promitente comprador con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres. También el promitente vendedor se obliga a entregar el inmueble determinado en este contrato libre de limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias, pleito pendiente, embargo, movilización y a paz y salvo de impuestos, tasas, contribuciones causadas hasta la fecha de la escritura pública de compraventa” (negrilla fuera de texto).
Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 5 En razón de las medidas cautelares decretadas en este proceso, dicho inmueble fue objeto de una diligencia de secuestro realizada el 19 de enero de 2017 por la Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto Boyacá, Boyacá, a la cual se opuso Aleida, en los siguientes términos: “Señor Inspector me opongo a la diligencia de secuestro que dice usted va a realizar sobre este inmueble, en razón a que soy poseedora y propietaria del mismo desde el mes de octubre del año 2011, posesión que me entregó el señor GREGORIO en razón de un negocio que efectué con él, es decir, desde el mes de octubre de 2011, soy la dueña de este inmueble y no reconozco a nadie como dueño del mismo, soy la poseedora y dueña”.
No obstante, como se sabe, tal oposición nunca fue resuelta, debido a que la diligencia de secuestro se declaró nula. También se advierte que, a través de laudo del 31 de octubre de 2017, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, declaró resuelto ese contrato de promesa de compraventa y, por consiguiente, dispuso las restituciones mutuas, así: “A. El contratante Gregorio deberá restituir a la contratante Aleida la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), cantidad que recibió el día 5 de octubre de 2011, fecha de la firma del contrato de promesa de compra venta; al igual que la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), cantidad que la promitente compradora pagó por intermedio de su cónyuge al promitente vendedor en dos contados de seis millones de pesos ($6.000.000) cada uno, sin que haya habido reparo alguno por parte del promitente vendedor, anotando que no hay prueba de las fechas en que esos dineros fueron pagados; sobre los cien millones de pesos ($100.000.000) el Despacho ordena que estos sean indexados entre el momentos del pago, es decir, 5 de octubre de 2011, y la fecha de ejecutoria del presente laudo, 31 de octubre de 2017.
Sobre los restantes, dineros, es decir doce millones de pesos ($12.000.000) también se ordena su indexación entre el momento en que fueron pagados y la fecha de ejecutoria del presente laudo. Tales sumas, serán canceladas por el promitente vendedor dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de ejecutoria del presente laudo.
B. De igual manera el contratante Gregorio deberá pagar a la contratante Aleida las siguientes sumas de dinero: a) seis millones ciento cuarenta mil ochocientos noventa y un pesos ($6.140.891) correspondiente al pago que ella efectuó por concepto de servicio de energía eléctrica de la cada de habitación construida sobre los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa; b) cincuenta millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos dos pesos ($50.849.302), valor que ella pagó por concepto de reparaciones locativas de la casa de habitación antes mencionada.
Tales sumas, serán canceladas por el promitente vendedor dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de ejecutoria el presente laudo. ( ) Se advierte que si las sumas de dinero antes mencionadas no son pagadas dentro del plazo antes señalado, se causarán intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal vigente.
En relación al valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) invertidos por la promitente compradora para reparar los presuntos daños ocasionados al inmueble habitacional con motivo de un vendaval ocurrido en el mes de julio de 2015, no se decreta su compensación toda vez que el mismo no fue probado dentro del plenario tal como sí sucedió con las cantidades de dinero que el Tribunal acepta compensar.
C. A su turno la contratante Aleida deberá restituir al contratante Gregorio los inmuebles objeto de promesa de compraventa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, es decir 31 de octubre de 2017. D. De igual forma la contratante Aleida deberá reconocer al contratante Gregorio por concepto de frutos civiles, la suma de dos millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($2.968.000) mensuales contados a partir del 5 de octubre de 2011, fecha en la cual la señora Aleida recibió el inmueble y con un incremento anual del 100% del IPC y hasta el momento en que haga entrega real y material del mismo al señor Gregorio.
( ) Tales sumas, serán canceladas por la promitente compradora dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la ejecutoria del presente laudo”. Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 6 Asimismo, se observa que, debido al incumplimiento de las obligaciones establecidas en los literales A y B, Aleida presentó una demanda ejecutiva en contra de Gregorio, la cual fue repartida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, quien, el 8 de febrero de 2024, profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de compensación, fundada en la existencia de las disposiciones contenidas en los literales C y D del laudo.
Desde ese contexto, resulta claro que, en virtud de la promesa de compraventa arriba referida, en el año 2011 Gregorio le entregó de manera anticipada el inmueble a Aleida, lo cual le concedió a esta la mera tenencia, toda vez que en dicho contrato no se estipuló cláusula alguna en la que se indicara expresamente que la entrega transfería la posesión. Así lo ha decantado la jurisprudencia, al precisar que “(…) la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión”2.
Ahora, en el trámite incidental se practicó el interrogatorio de parte de Mario, quien manifestó que adquirió el inmueble, en razón de “[u]n negocio que hizo mi esposa [refiriéndose a Aleida3] y ella me llevó a la casa, me la mostró y pues una casa en mal estado, estaba muy deteriorada, que si yo era capaz de arreglarla, porque yo también ejecutaba obras y yo le dije que sí, que hiciera el negocio que, que yo la arreglaba y así fue, y yo la arreglé”; y más adelante señaló: “( ) mi esposa hizo un negocio con el señor Gregorio y ella, ahí le cuento, ahí fue donde ella me dijo que, pa’ que, que me hiciera cargo del arreglo de esa casa y todo eso, y desde ese momento yo, yo firmó los contratos con los que le arrendé y cuadré trabajadores y todo” (negrilla fuera de texto).
De lo que se desprende que el opositor ingresó al bien, porque su esposa Aleida lo llevó al mismo y se lo entregó para que efectuara determinadas labores. 3.6. Bajo esa tesitura, encuentra el Despacho que, si bien el incidentante no fue parte en la promesa de compraventa celebrada sobre el inmueble objeto de secuestro, ni tampoco en los procesos que se derivaron por su incumplimiento, sino su cónyuge, lo cierto es que, como quedó visto, aquel deriva su derecho de esta, pues recibió el bien de sus manos. De manera que, si la promitente compradora únicamente ostentaba la tenencia del predio, esa era la única condición que podía trasmitirle al incidentante, ya que es un principio general del derecho que nadie puede transferir más derechos de los que posee.
Situación diferente es que, cualquiera de ellos hubiere intervertido su título de tenedor a poseedor, lo que aquí no se alegó, ni mucho menos se acreditó, pues los testimonios recaudados a instancia del opositor únicamente dan cuenta de las obras realizadas en el inmueble y su arrendamiento4. En ese orden, Mario incumplió con la carga de probar que tenía la posesión del bien al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro, por lo que acertó el a quo al decidir desfavorablemente su petición. 2 CSJ, SC3642-2019, 9 sep., reiterada en SC5513-2021, 15 dic., y SC175-2023, 10 jul. 3 Con quien, precisó, continúa casado. 4 También de decretó y practicó como prueba de oficio el testimonio de Gregorio, cuya declaración versó sobre los pormenores de la promesa de compraventa, así como los procesos que se derivaron de su incumplimiento, y coincide con los documentos recaudados.
Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 7 3.7. Finalmente, en relación con las inconformidades frente a la compulsa de copias, basta con señalar que tal determinación no es recurrible, toda vez que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 42 del C. G. del P., es deber de los jueces “[p]revenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”, lo que de ninguna forma afecta la presunción de inocencia ni el debido proceso que se debe garantizar en cualquier actuación, pues son las autoridades competentes las responsables de determinar la comisión de alguna falta disciplinaria o delito. 3.8.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas al no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, del C. G. del P.). 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Leonardo en contra de Gregorio.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32c8547caf7b052b155d0c6b06739de7964624b1bfeece7ac5c7aaa7516c4bd2 Documento generado en 04/07/2025 02:15:45 PM Auto resuelve apelación Radicado: 2018-00187-01 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica