Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020250046500

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE RCI COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DEMANDADA CATERINE BOTERO ÁLVAREZ Y HARRISON BOTERO ÁLVAREZ

TEMA: GARANTÍAS MOBILIARIAS-Competencia para las diligencias de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria. Ante el vacío de reglas jurisprudenciales unificadas, resulta razonable revisar primero el lugar de ubicación del automotor, según la demanda primero, luego conforme sus anexos, y cuando esto falle se tomarán como factores de competencia, en su orden, el domicilio del demandado y finalmente, el domicilio del demandante. / HECHOS: RCI Colombia solicitó la aprehensión y entrega de un vehículo afectado con garantía mobiliaria, conforme al artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.

Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado 33 Civil Municipal de Medellín, que lo remitió a Barbosa por considerar que el vehículo debía estar ubicado allí, según lo pactado en el contrato. El Juzgado de Barbosa devolvió el proceso, argumentando que el demandante podía escoger libremente el lugar de presentación de la solicitud, generando así un conflicto de competencia. La cuestión puesta a consideración de este magistrado es, establecer si con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por RCI: lugar de registro del vehículo objeto de aprehensión para el mecanismo de ejecución de garantía mobiliaria de pago directo del art. 60 de la Ley 1676 de 2013, alguno de los juzgadores en disputa incurrió en un error interpretativo sobre esa decisión. TESIS: Al revisar la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, se observa que hay acuerdo en dos puntos: a) No se trata de procesos, sino de diligencias varias […]; y b) Su conocimiento corresponde a los jueces municipales siguiendo lo previsto en el art. 17 núm. 7 del C.G.P. 11.

Pero en lo relativo al método para encontrar el juzgado municipal que debe tramitar la solicitud de aprehensión hay siete tesis sobre el punto. La primera indica que, por ser una diligencia, la regla de competencia aplicable es la contenida en el art. 28.14 del C.G.P., en la modalidad de domicilio de la persona con que debe cumplirse el acto, que para el caso en estudio sería la parte demandada.

(…)La segunda expresa que, por la especial naturaleza de la petición no es posible aplicar ninguna de las reglas previstas en el art. 28 del C.G.P. de forma directa, sino por analogía, y en ese orden no es posible permitir al acreedor que escoja cualquier sitio del territorio nacional, y se debe requerir al demandante para que indique con claridad el sitio en que se encuentra el vehículo objeto de aprehensión y entrega (…)la tercera tesis comparte la imposibilidad de aplicar directamente las reglas del art. 28 del C.G.P., la necesidad de precisión sobre el lugar de ubicación del vehículo, y la imposibilidad de que el demandante decida sin restricciones dónde formular la solicitud, se indica que a falta de mención expresa sobre la locación del vehículo, debía usarse el factor de competencia contenido en el art. 28.1 del C.G.P., pero en la modalidad de domicilio del demandante por ser con quien se hace la diligencia de aprehensión (…)La cuarta tesis continúa por la misma línea, pero expone que cuando se desconoce el sitio de ubicación del vehículo se debe es usar el lugar de domicilio del demandado(…)estima que la ubicación más probable del automotor sea el domicilio del demandado, que es una persona con la que se puede cumplir la aprehensión(…)La quinta tesis agrega que, a falta de una mención concreta en la demanda sobre el lugar de ubicación del bien, debía aplicarse lo pactado en el contrato(…) La sexta tesis (…) por analogía si es posible usar la contenida en el numeral 7 de esa norma, ya sea con lo indicado en la demanda o lo que aparezca en el contrato de garantía mobiliaria.(…) La séptima tesis, sigue por la última línea, pero expresa que, a falta de conocimiento sobre el sitio actual de ubicación del vehículo, o de pacto sobre el punto en el contrato, dada la naturaleza móvil de los automotores le era permitido al demandante escoger cualquier sitio del territorio nacional para formular su solicitud de aprehensión (…) al compilar las anteriores reglas se observa que el entendimiento presentado por RCI y el Juzgado de Barbosa está virtualmente abandonado, puesto que en la actualidad la posición minoritaria es que el demandante puede escoger cualquier sitio del territorio nacional para solicitar la aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013.

La mayoría del superior funcional de este tribunal considera que la regla primaria de competencia aplicable a este tipo de procesos es la referida a la ubicación del vehículo a capturar, siguiendo la regla del art. 28 núm. 7 del C.G.P., como postuló el Juzgado de Medellín. (…)Luego, sin tratar de suplir la labor de unificación del superior funcional de este tribunal se estima que, sumando las diversas tesis planteadas, se puede construir el siguiente sistema.

El lugar primario donde debe tramitarse la solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo afectado con garantía mobiliaria es aquel en que se ubique el bien, según la exposición que se haga en la demanda.(…) Si bien la cláusula CUARTA del contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria expresa que el bien deberá permanecer «en la ciudad y dirección atrás indicados», y que se requiere de autorización escrita y expresa de RCI para cambiar el sitio de ubicación, en la parte de información del contrato no hay un acápite que hable sobre el tema, sólo se identifica el domicilio de uno de los deudores, de la entidad acreedora, y la descripción del vehículo.

Es decir, la cláusula CUARTA queda vacía de contenido, al remitir a una referencia inexistente. Aunque la demanda no reseña que los demandados estén domiciliados en un sitio en concreto, esa mención si aparece en el poder conferido para iniciar el presente trámite, y allí se dice que los deudores garantizados se encuentran domiciliados en el municipio de Barbosa.(…) se debe desechar la decisión de la parte demandante, y en su lugar estimar que por el domicilio de los deudores con garantía mobiliaria el conocimiento de la diligencia de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, corresponde al Juzgado de Barbosa, quien de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P. no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 Demandante RCI Colombia S.A Compañía de Financiamiento Demandada Caterine Botero Álvarez y Harrison Botero Álvarez Providencia Auto Civil nro. 2025 – 114 Tema Ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias.

Competencia para las diligencias de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria. Ante el vacío de reglas jurisprudenciales unificadas, resulta razonable revisar primero el lugar de ubicación del automotor, según la demanda primero, luego conforme sus anexos, y cuando esto falle se tomarán como factores de competencia, en su orden, el domicilio del demandado y finalmente, el domicilio del demandante.

Decisión Competente para conocer proceso es Juzgado de Barbosa. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Barbosa.1 1 Expediente digital disponible en 05001220300020250046500 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 ANTECEDENTES 1.

El 21 de febrero de 2025,2 RCI Colombia S.A Compañía de Financiamiento (RCI) presentó solicitud de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.3 2.

En el acápite de competencia de la solicitud, se indicó que el factor para tener en cuenta sería el lugar de registro del vehículo a capturar, según lo previsto en la providencia AC3928- 2021 de la Corte Suprema de Justicia. 3. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín quien, mediante auto de 27 de febrero de 2025, consideró que según lo previsto en autos AC747-2018 y AC831-2020 al ser la facultad de aprehensión consagrada en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013 el ejercicio de un derecho real el asunto corresponde al juzgado del lugar en que se encuentre el vehículo.

Y en ese sentido, al haberse pactado en el contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria que el vehículo permanecería en Barbosa, era a los juzgados de ese municipio a quienes correspondería tramitar el asunto.4 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 001. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 002, páginas 59 – 65. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 003.

Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 4. El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa.5 5. El juzgado de Barbosa en providencia de 2 de julio de 2025, y con sustento en los autos AC2218-2019, AC3557-2020 y AC3928-2021 estimó que la Corte Suprema de Justicia dejó «al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción» en este tipo de procesos, luego, como RCI escogió la ciudad de Medellín, esa decisión era válida y no podía ser desconocida por los estrados judiciales.6 6.

En consecuencia, se formuló conflicto de competencia y se envió el expediente al Tribunal para la definición del problema. CONSIDERACIONES 7. De acuerdo con lo previsto en el art. 139 inciso 1 del C.G.P., la resolución de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los juzgados en colisión negativa de competencia. 8.

Dado que según lo previsto en los Acuerdos 87 de 1996, PSAA05-2987, PSAA05-2991, PSAA05-2998 y PSAA13-9913 del Consejo Superior de la Judicatura este tribunal ostenta la calidad descrita respecto de los Juzgados de Medellín y Barbosa, le corresponde la resolución de este conflicto. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivos 004 – 006 y 008. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 013.

Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 9. La cuestión puesta a consideración de este magistrado es, establecer si con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por RCI: lugar de registro del vehículo objeto de aprehensión para el mecanismo de ejecución de garantía mobiliaria de pago directo del art. 60 de la Ley 1676 de 2013, alguno de los juzgadores en disputa incurrió en un error interpretativo sobre esa decisión. 10.

Al revisar la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, se observa que hay acuerdo en dos puntos: a) No se trata de procesos, sino de diligencias varias […]; y b) Su conocimiento corresponde a los jueces municipales siguiendo lo previsto en el art. 17 núm. 7 del C.G.P. 11.

Pero en lo relativo al método para encontrar el juzgado municipal que debe tramitar la solicitud de aprehensión hay siete tesis sobre el punto. 12. La primera indica que, por ser una diligencia, la regla de competencia aplicable es la contenida en el art. 28.14 del C.G.P., en la modalidad de domicilio de la persona con que debe cumplirse el acto, que para el caso en estudio sería la parte demandada.

(AC7731-2024, AC524-2025, AC640-2025, AC840- 2025, AC6043-2025) 13. La segunda expresa que, por la especial naturaleza de la petición no es posible aplicar ninguna de las reglas previstas en Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 el art. 28 del C.G.P. de forma directa, sino por analogía, y en ese orden no es posible permitir al acreedor que escoja cualquier sitio del territorio nacional, y se debe requerir al demandante para que indique con claridad el sitio en que se encuentra el vehículo objeto de aprehensión y entrega, aplicando el art. 28.7 del C.G.P. (AC5251-2024, AC5735-2024, AC5745-2024, AC7238-2024, AC7894-2024, AC169-2025 y AC2132-2025). 14.

Aunque la tercera tesis comparte la imposibilidad de aplicar directamente las reglas del art. 28 del C.G.P., la necesidad de precisión sobre el lugar de ubicación del vehículo, y la imposibilidad de que el demandante decida sin restricciones dónde formular la solicitud, se indica que a falta de mención expresa sobre la locación del vehículo, debía usarse el factor de competencia contenido en el art. 28.1 del C.G.P., pero en la modalidad de domicilio del demandante por ser con quien se hace la diligencia de aprehensión, y no con el deudor demandado.

(AC7763-2024, AC5574-2024) 15. La cuarta tesis continúa por la misma línea, pero expone que cuando se desconoce el sitio de ubicación del vehículo se debe es usar el lugar de domicilio del demandado (AC421-2025 y AC621-2025), esta tiene una variación reciente que al interpretar de forma conjunta lo previsto en los numerales 1, 7 y 14 del art. 28 del C.G.P., estima que la ubicación más probable del automotor sea el domicilio del demandado, que es una persona con la que se puede cumplir la aprehensión (AC5286-2025). 16.

La quinta tesis agrega que, a falta de una mención concreta en la demanda sobre el lugar de ubicación del bien, debía Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 aplicarse lo pactado en el contrato. (AC7705-2024, AC7822-2024 y AC3664-2025) 17. La sexta tesis solamente comparte, la circunstancia de que no es posible aplicar de forma directa las reglas del art. 28 del C.G.P., pero que por analogía si es posible usar la contenida en el numeral 7 de esa norma, ya sea con lo indicado en la demanda o lo que aparezca en el contrato de garantía mobiliaria.

(AC426- 2025 y AC3131-2025). 18. La séptima tesis, sigue por la última línea, pero expresa que, a falta de conocimiento sobre el sitio actual de ubicación del vehículo, o de pacto sobre el punto en el contrato, dada la naturaleza móvil de los automotores le era permitido al demandante escoger cualquier sitio del territorio nacional para formular su solicitud de aprehensión (AC7115-2024, AC7859- 2024 y AC123-2025) 19.

Entonces, al compilar las anteriores reglas se observa que el entendimiento presentado por RCI y el Juzgado de Barbosa está virtualmente abandonado, puesto que en la actualidad la posición minoritaria es que el demandante puede escoger cualquier sitio del territorio nacional para solicitar la aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013. 20.

La mayoría del superior funcional de este tribunal considera que la regla primaria de competencia aplicable a este tipo de procesos es la referida a la ubicación del vehículo a capturar, Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 siguiendo la regla del art. 28 núm. 7 del C.G.P., como postuló el Juzgado de Medellín. 21.

No se ha determinado alguna regla de prelación para suplir ese dato, cuando no hay una exposición clara y precisa en la demanda, por lo que se han aplicado indistintamente el lugar pactado en el contrato o los domicilios de las partes en contienda, sin establecer reglas claras de conducta para priorizar una u otra decisión. 22. Hay una posición minoritaria que estima que no debe analizarse la ubicación del vehículo, sino que solo debe darse prelación a la regla contenida en el numeral 14 del art. 28 del C.G.P., en la modalidad del domicilio del demandado, por ser con quien debe cumplirse el acto de aprehensión. 23.

Luego, sin tratar de suplir la labor de unificación del superior funcional de este tribunal se estima que, sumando las diversas tesis planteadas, se puede construir el siguiente sistema. El lugar primario donde debe tramitarse la solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo afectado con garantía mobiliaria es aquel en que se ubique el bien, según la exposición que se haga en la demanda. 24.

A falta de un pronunciamiento expreso sobre ese punto, pueden revisarse los diversos anexos presentados para tratar de encontrar ese sitio en estos, dando particular prelación a lo indicado en el contrato. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 25. Si fallan los dos primeros sistemas de revisión, se tendrá en cuenta el domicilio del demandado, y si aun así es imposible establecer un sitio de conocimiento del asunto se usará el domicilio del demandante. 26.

Este sistema provisional se considera que recolecta de mejor manera las tesis existentes actualmente en el superior funcional del tribunal, y aplica de forma escalonada los criterios contenidos en los numerales 1, 7 y 14 del art. 28 del C.G.P., sin perjuicio de lo que analice la Corte Suprema de Justicia en una futura decisión de unificación jurisprudencial. 27.

En ese orden, se observa que en la demanda no se dijo el sitio de ubicación del vehículo cuya aprehensión se pretende puesto que se usó una tesis minoritaria y hoy virtualmente abandonada. 28. Si bien la cláusula CUARTA del contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria expresa que el bien deberá permanecer «en la ciudad y dirección atrás indicados», y que se requiere de autorización escrita y expresa de RCI para cambiar el sitio de ubicación, en la parte de información del contrato no hay un acápite que hable sobre el tema, sólo se identifica el domicilio de uno de los deudores, de la entidad acreedora, y la descripción del vehículo.

Es decir, la cláusula CUARTA queda vacía de contenido, al remitir a una referencia inexistente.7 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 002, páginas 20 – 27. Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 29. Aunque la demanda no reseña que los demandados estén domiciliados en un sitio en concreto, esa mención si aparece en el poder conferido para iniciar el presente trámite, y allí se dice que los deudores garantizados se encuentran domiciliados en el municipio de Barbosa.8 30.

De ahí que, al aplicar el sistema escalonado propuesto fallaron el lugar de ubicación del bien, por definición directa de la demanda o por análisis de los anexos, pero sí es posible atribuir el conocimiento del caso a los juzgados de Barbosa, por ser los del domicilio de los demandados. 31. Producto de las reflexiones precedentes, se debe desechar la decisión de la parte demandante, y en su lugar estimar que por el domicilio de los deudores con garantía mobiliaria el conocimiento de la diligencia de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, corresponde al Juzgado de Barbosa, quien de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P. no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 002, página 1 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020250046500 PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la diligencia de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria presentada por RCI Colombia S.A Compañía de Financiamiento, recae en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f79286d4c0602b2ab412acb0985e1329da541ee4e1015ecd449391d66699d23d Documento generado en 24/09/2025 10:01:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica