__________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., cinco de junio del dos mil veinticinco MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018- 00978-01 (Apelación sentencia).
Aprobado según Acta No. 61 del 5 de junio del 2025 En Sala de Familia, decide el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación instaurado a través de apoderado judicial por la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en el proceso de la referencia, tomando en consideración los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda: 1. Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano GIOVANNY JOVEN SUÁREZ, instauró demanda destinada a que en proceso declarativo se acojan las siguientes: PRETENSIONES: “PRIMERA: Que mediante Sentencia se declare que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNANDEZ, concebida por la señora ROSA ELENA HERNANDEZ y nacida en la Ciudad de Bogotá el día 30 de octubre de 1989, acto debidamente registrado en la Notaría veinticuatro (24) del Círculo Notarial de 'Bogotá, bajo el indicativo serial 14815143, NO ES HIJA del Señor CARLOS JULIO JOVEN.
SEGUNDA: Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNANDEZ, NO ES HIJA del Señor CARLOS JULIO JOVEN, se comunique a Notaria veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Bogotá, bajo __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). el indicativo serial 14815143 sobre el fallo respectivo, para los efectos a que haya lugar.
Decreto 1260/70. TERCERA: Que se condene en costas en caso de oposición. CUARTA: Que se expidan copias de la sentencia a mi costa”
HECHOS: Para sustentar sus pretensiones la parte demandante relató los siguientes hechos: 1.- Asegura el demandante que es hijo de Gladys Suarez (Q.E.P.D) y de CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D), nació el día 05 de septiembre del año 1971 en la ciudad de Cali y su nacimiento fue inscrito en legal forma en el mes de octubre de 1971. 2.
Señala que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ nacida en Bogotá el día 30 de octubre de 1989, fue reconocida en vida por el causante CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) como su hija el día 28 de noviembre del año 1989, acto registrado en la Notaría veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Bogotá, bajo el indicativo serial 14815143. 3.
Relata que el 04 de septiembre de 2009 en la ciudad de Bogotá, falleció el señor CARLOS JULIO JOVEN, quien era el padre de su representado GIOVANNY JOVEN SUÁREZ. 4. Manifiesta que con motivo del fallecimiento de CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D), el señor GIOVANNY JOVEN SUÁREZ inició trámite sucesoral judicial, el que actualmente se encuentra cursando en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2013-1334, pendiente de reactivación procesal. 5.
Informa que al proceso sucesoral fue vinculada la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. 6. Agrega que por haberse presentado múltiples inconvenientes entre el demandante y la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ por cuanto residen en el mismo inmueble que hace parte de la masa sucesoral, decide instaurar el proceso de impugnación de paternidad porque ROSA ELENA HERNÁNDEZ madre de la demandada en impugnación, en agosto del 2018, le __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). manifestó que LEIDY no era hija del señor CARLOS JULIO JOVEN y que él murió engañado. 7.
Asegura el demandante que su abogado ha pedido a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ efectuarse una prueba de paternidad para determinar si son hijos del mismo padre, pero ella lo rechaza e indica que lo haría solo si la justicia lo ordena. 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 La demanda presentada a reparto el 6 de diciembre de 2018, se asignó aleatoriamente al conocimiento del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, autoridad que la admitió a trámite con auto del 14 de diciembre de 2018, dispuso notificar a la parte demandada y ordenó el emplazamiento a todos los herederos indeterminados del señor CARLOS JULIO JOVEN.
El 21 de febrero del 2019 la demandada se notificó en forma personal y oportunamente se opuso a las pretensiones, denunció violencia del demandado quien aseguró se introdujo al inmueble objeto de la sucesión desde el 9 de agosto del 2018 desconociendo la sociedad patrimonial existente entre la señora ROSA ELENA HERNÁNDEZ y el señor CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) que duró por más de treinta años.
Agregó que entre el señor CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) y la demandada siempre existió el trato de padre e hija y en vida el causante realizó un acto de reconocimiento expreso de paternidad con respecto a LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, por medio del Registro Civil de nacimiento, con lo que a su juicio se impide a terceros reclamar contra la paternidad del presunto hijo.
La ley en todo caso establece como requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad que el marido o el compañero permanente no hayan reconocido al hijo como suyo de manera expresa o en un testamento, o en otro instrumento público y que esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar la voluntad del esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
Propuso la excepción de “inepta demanda por prohibición legal de iniciar impugnación por terceros cuando existe reconocimiento voluntario de paternidad”, de la que se ordenó surtir traslado en auto del 6 de mayo del 2019. -. En auto del 16 de julio del 2019 designó curador AD- LITEM a los herederos indeterminados del causante CARLOS JULIO JOVEN. -.
En auto del 29 de agosto del 2019 dio por contestada la demanda del curador AD- LITEM, fijó audiencia del artículo 372 del C.G.P y decretó pruebas. -. En auto del 12 de diciembre del 2019 vinculó a los señores CARLOS AMILCAR JOVEN FUENTES y ALEXIS JOVEN FUENTES en calidad de Litis Consortes Cuasi necesario ya que el demandante informó que son hijos del causante CARLOS JULIO JOVEN; en consecuencia, ordenó notificar esta providencia a los referidos herederos en la forma que establece los artículos 291 a 292 del C.G.P., por veinte (20) días y requirió a la parte demandante, el término de tres (03) días para que aporte la dirección de los citados señores y proceda a su notificación, lo que ocurrió el 30 de enero del 2020 y 7 de febrero del 2020, respectivamente, a CARLOS AMILCAR JOVEN FUENTES y ALEXIS JOVEN FUENTES, quienes no contestaron la demanda.
Decretada y practicada la prueba de ADN con auto del 23 de septiembre de 2022 se surtió el traslado legal, sin objeciones y con auto del 20 de enero de 2023 el juzgado convocó a la audiencia prevista en el literal B) numeral 4 del artículo 386 del C.G.P., anunció que en ella practicará las pruebas decretadas y emitirá el fallo. El 16 de mayo del 2023 el secretario deja constancia que el proceso ingresa al despacho para proferir sentencia escritural.
A pesar de lo anterior el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado emitió sentencia anticipada e invocó en apoyo del fallo favorable a las pretensiones lo previsto en el literal b numeral 4º de artículo 386, del Código General del Proceso al considerar el resultado de la prueba de ADN, “desfavorable a la demandada”, no controvertido por esa parte.
“Conclusión: CARLOS JULIO JOVEN (Fallecido) se excluye como el padre biológico de LEIDY CAROLINA JOVE HERNANDEZ” Dictamen que no fue motivo de reproche por la parte demandada. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
En consecuencia, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C., dictó sentencia escrita declarando que la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ no es hija del causante señor CARLOS JULIO JOVEN (q.e.p.d.). y ordenó “inscribir la anterior decisión en el Registro Civil de Nacimiento de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ. Para tal efecto, líbrese oficio a la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C., acompañando copia auténtica y magnética de esta providencia. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada.
Fijándose como Agencias en Derecho la Suma de $300.000” 1.3 En el recurso de apelación: Se interpone por la parte demandada, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar no acoger las pretensiones, señala que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas en la contestación de la demanda para sustentar la excepción de “Inepta demanda por prohibición legal de iniciar impugnación por terceros cuando existe reconocimiento voluntario de paternidad” Resalta que el señor CARLOS JULIO JOVEN, falleció el pasado 04 de septiembre del año 2009, y la demanda fue radicada el pasado 12 de diciembre del año 2018, es decir, que pasaron nueve (9) años y dos meses aproximadamente, desde su fallecimiento.
Considera que el artículo 7 de la Ley 1060, señaló que la acción de impugnación de la paternidad tiene una caducidad independiente para cada titular de la misma, que en el caso de los herederos es de 140 días a partir del deceso del presunto padre o madre, y en este caso en el hecho séptimo de la demanda se pretende eludir esa circunstancia señalando que la señora ROSA ELENA HERNÁNDEZ, madre biológica de la demandada se lo informó el pasado agosto del año 2018, pero eso no se demostró porque la señora no fue llamada al proceso.
Citando a la Corte Suprema de Justicia reitera que la demandada fue reconocida como hija y que no es de origen legal, ni necesaria la exigencia de documento alguno de adopción o sentencia de filiación que garantice la veracidad de la paternidad impugnada, en tanto que la firma de reconocimiento paterno es suficiente para constituir el derecho y estado civil consecuentemente inexpugnable cuando no se controvierte dentro de los plazos y requisitos previstos por el legislador, garante de la seguridad jurídica en esa materia. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
Citando a la Corte Suprema de Justicia, afirma que el término de impugnación establecido por el legislador es corto por razones de seguridad jurídica, de protección al derecho de la personalidad jurídica del hijo reconocido, y cuenta a partir del fallecimiento del inscrito progenitor; además, porque “No puede ser otra la interpretación de esa norma en consonancia con el artículo 7º ejúsdem, porque el derecho de accionar del heredero surge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior a la muerte del progenitor” (SC9226-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez) En tal sentido, el estado civil y la relación paterno filial libre procede de la manifestación de la voluntad del causante expresada formalmente ante el funcionario del registro civil, que a la postre consolidó una situación jurídica particular y personal de la demandada, ya intangible por vencimiento del término de caducidad unificado por la Ley 1060 de 2006, en 140 días para todo interesado en cuanto esa normatividad modificó el artículos 219 del C.C.1 y además por no cumplirse la excepción establecida en la misma ley.
El demandante anexó Registro civil de Nacimiento de la demandada que la voluntad expresada por el causante de reconocer de forma voluntaria a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, el pasado 28 de noviembre de 1989 en la Notaría (24) del círculo de Bogotá, registro con indicativo serial 14815143, a los 28 días de nacida. Agrega, que después del reconocimiento que efectuado por el causante el 28 de noviembre de 1989, realizó un nuevo reconocimiento expreso, claro, mediante acto público y en documento público, ratificando una vez más su paternidad con respecto a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, el pasado 07 de marzo del año 2008 ante la Notaría Cincuenta y ocho (58) del círculo de Bogotá, después de diecinueve (19) años, cuando la demandada era adulta, mediante declaración juramentada En tal sentido, cita la Sentencia C-260/2022, e indica que la Corte Constitucional unificó la postura de frente a la parte final del primer inciso del artículo 219 del Código Civil, esto es, lo atinente a la cesación del derecho a impugnar que tienen 1 ARTÍCULO 216. <TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). los herederos cuando «el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».
En tal sentido, interpreta que, para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ambos casos, sean hijos matrimoniales o maritales, o se trate de hijos reconocidos o extramatrimoniales, para que cese el derecho de los herederos a impugnar la paternidad o la maternidad, dicha filiación debió haber sido ratificada en vida por el presunto padre o madre a través de testamento o de instrumento público.
Finalmente, explicó que la sentencia de primera instancia hay una falencia procesal por no considerar, lo dispuesto en la Constitución y la Ley vigente, la cual prevé la protección filial que existió entre el causante y la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ; contenido en el artículo 4 de la Ley 45 de 1936, modificado artículo 6 numeral 6 de la Ley 75 de 1968, el cual citó: “Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.” Situación anterior, que fue aclarada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1171-2022 del 08 abril del 2022, donde enunciaron los parámetros de la Filiación en Colombia: por Ley, por adopción, biológico y estableció un cuarto: por conducta Humana.
Lo anterior, en base a que la Familia ha tenido una evolución constante en el derecho y, en consecuencia, del dinamismo social, donde amplía el contenido del estado civil, y no debe definirse exclusivamente por la ciencia, por cuanto afecta el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad de sus integrantes, donde la familia es una institución cultural construida por lazos familiares, donde la ciencia puede ser desplazada. -.
En auto del 10 de agosto de 2023 se concedió el recurso de apelación. -. En auto del 9 de febrero del 2024 resolvió el recurso al auto del 10 de agosto del 2023 que concedió el recurso de apelación y el 6 de marzo del 2024 remitió el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, D.C. a la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el recurso de apelación. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Constituidos legalmente los presupuestos procesales en el presente proceso de impugnación de paternidad, emerge la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, al amparo de lo previsto en los artículos 32 -1 y 22 – 2 del CGP2, normas de atribución de competencia para esta clase de asuntos. 2.2 La inconformidad de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia en el orden lógico de los argumentos convoca a establecer si, en este caso, operó o no la caducidad de la acción de impugnación del estado civil, ejercida por el demandante frente a la demandada LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ y, si la decisión conlleva el desconocimiento de la voluntad del señor CARLOS JULIO JOVEN (Q.E.P.D) de reconocer a la demandada como su hija. 2.3 Para solventar los reparos contra la sentencia, se debe confrontar la pretensión con los supuestos normativos llamados a regular las acciones de estado civil, particularmente la de impugnación, cuya finalidad es “derruir” un estado civil inscrito respecto del padre o la madre, con fundamento en causales específicas previstas en la ley y dentro de los precisos términos en ella establecidos.
Se trata, en palabras del profesor Arturo Valencia Zea, de acciones “…negativas, pues persiguen destruir el estado civil de una persona por no corresponder a la realidad…” (Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, Temis 1978, página 463). El estado civil, tal como lo prevé el artículo 2° del Decreto 1260 de 1970, procede de “…hechos, actos y providencias que lo determinan…”; se establece, en algunos casos, por actos de voluntad, como ocurre con el matrimonio, la adopción o el reconocimiento del hijo -como en este caso-, y una vez formalizado se instituye, según la doctrina especializada, en un “…verdadero derecho adquirido que no puede ser vulnerado por leyes posteriores que señalen o supriman condiciones para su adquisición…” (Naranjo Ochoa Fabio, Derecho Civil Personas y Familia, Librería 2 Artículo 32.
Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores: Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2.
De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
Jurídica, Sánchez R. Ltda 11ª Edición, 2006 página 165). De ahí provienen características esenciales del estado civil, como su indisponibilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad (Artículo 20 de la Ley 153 de 1887 y 1° del Decreto 1260 de 1970). Razones del derecho afines a la protección de los vínculos familiares, validan las exigencias de legitimación y plazos cortos de caducidad para el ejercicio de acciones tendientes a desconocer un estado civil constituido con apego a la ley, cuando de por medio existan motivos o intereses legítimos, no asimilables según Jurisprudencia patria3, a cualquier “…circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia o de razón alguna…”; debe, en consecuencia, mediar un interés “…concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, mensurable a partir de un juicio de utilidad…”, para hacer legítimo el ejercicio de la acción de impugnación de un estado civil, pero, además, ese interés debe hacerse valer dentro del plazo legal de caducidad, o cuando menos actualizarse al momento en que surge el derecho a reclamar con fundamento en él. Tiene interés para impugnar el falso estado civil y hacer prevalecer la verdadera filiación quien, sin serlo, aparece inscrito como padre o madre de una determinada persona, dentro del plazo unificado en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 216 del Código Civil4, en 140 días, contabilizado a partir del momento en que al demandante le surge un interés plausible, cierto, concreto de índole material o moral, para rectificar; tienen además interés jurídico para actuar, entre otros5, los herederos del padre o madre inscritos “desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo”, tal como lo expresa el artículo 219 del C.C., modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 y por supuesto, a tono con las disposiciones del artículo 217 del Código Civil; el hijo quien puede ejercer la acción en cualquier tiempo, esencialmente porque se trata de establecer su verdadera identidad o mejor de acceder al reconocimiento de su personalidad jurídica y con ella todos los derechos inherentes a la dignidad e igualdad de las personas. 3 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de septiembre de 2005, Ref. 66001311000219990137, M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. 4 Artículo 216.
Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológicos. 5 “También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos” Sentencia T-207 de 2017 __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
El demandante en calidad de heredero del padre inscrito de la demandada, tiene legitimación para promover la demanda de impugnación contra un estado civil del que puede derivar algún perjuicio en su contra, puntualmente de orden económico en la herencia dejada por el causante, pero, el ejercicio de su acción se supedita a que la demanda se presente a más tardar en el día 140 después que surge a la vida jurídica su interés, justamente con la muerte del causante ocurrida en este caso el día falleció el pasado 04 de septiembre del año 2009.
En ese orden, el demandante acreditó la legitimación para demandar en impugnación el reconocimiento que como su hija hiciera en vida el causante CARLOS JULIO JOVEN, de LEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ hiciera día 28 de noviembre del año 1989, acto registrado en la Notaría veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Bogotá, bajo el indicativo serial 14815143, como heredero del padre, tal como lo prevén los artículo 216 y 219 del Código Civil, cuando se trata del hijo matrimonial, marital o extramatrimonial y aun se propone impugnación por vía de excepción, según análisis realizado en la sentencia SC1225-2022 del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), en el radicado No. 68861-31-84-002-2012- 00102-01, ponencia de la H. Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en la que en términos generales advirtió sobre la aplicación del régimen jurídico de impugnación sin categorizar a los hijos por su origen familiar6.
Al proceso se aportaron los siguientes medios de prueba: Parte del demandante. ∙ Registro Civil de Defunción del señor CARLOS JULIO JOVEN. ∙ Registro Civil de Nacimiento de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ. ∙ Registro Civil de Nacimiento de GIOVANNY JOVEN SUAREZ. ∙ Certificación de Jardines del Apogeo. ∙ Fotocopia material fotográfico (un folio). ∙ Consulta de procesos Siglo XXI Juzgado 29 Civil Municipal.
Parte demandada. Copia del acta de registro civil de nacimiento de la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ Nro.14815143, inscrito el día 30 de octubre de 1989. Declaración juramentada efectuada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá el 7 de __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). marzo del 2008 en donde se identifica que el señor CARLOS JULIO JOVEN (q.e.p.d.). declaró bajo la gravedad de juramento lo siguiente “Soy el padre de LEIDY CAROLINA JOVE WERNANDE identificada con C.C.No.1.024.498.595 de Bogotá, convivo bajo el mismo techo y dependo económicamente de ella porque no trabajo, no tengo ingresos, no he sido pensionado (…)” En el curso del proceso se practicó: ∙ Exhumación a los restos mortales del causante CARLOS JULIO JOVEN. ∙ Estudio de comparación genética (prueba de ADN) que se realizó por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con los resultados concluyentes de que “Carlos Julio Joven (Fallecido) se excluye como el padre biológico de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNANDEZ” Análisis de los presupuestos de la acción de impugnación ejercida en este caso y las pruebas aportadas al proceso.
Son presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de impugnación de paternidad o maternidad del hijo, conforme a las disposiciones del artículo 219 del C.C. 1) la legitimación para su ejercicio; 2) oportunidad o tempestividad y, 3) un requisito negativo posibilidad jurídica de ejercerla consistente en que el padre o madre no hubiesen reconocido expresamente al hijo como suyo en testamento o 6 Explica en ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia retomando la exposición de motivos de la reforma que introdujera la Ley 1060 de 2006, que “El sistema normativo vigente en el artículo 216 del Código Civil prevé que sólo el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, limitación que en nuestro criterio debe desaparecer, dado que no sólo es interés del marido el conocimiento de la verdadera filiación de los hijos concebidos en el matrimonio, sino que tal como lo dispone el artículo 44 de la norma superior, cuando es la filiación de menores lo que está en entredicho, se vulneran derechos fundamentales de los niños y dichos derechos prevalecen sobre los demás. Asimismo, pretendemos ampliar la titularidad a la madre y a cualquiera que previamente y en forma sumaria acredite interés ante el Juez, con el fin de incluir dentro de esta última categoría a los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biológicos en aras de la economía procesal, con relación a los últimos, lo pretendido es que al (sic) interior del proceso y luego de que proceda la impugnación de la paternidad o maternidad, el Juez declare la paternidad o la maternidad en aras de proteger los derechos del menor o, como se expresó anteriormente, simplemente atender al principio de economía procesal.
Respecto de la acción de los herederos y los ascendientes, se fijan límites a dicha titularidad, dado que estos no podrán ejercerla sino desde la muerte del causante o, con posterioridad a esta, desde el momento en que tuvieron conocimiento del nacimiento del hijo, siempre y cuando el padre o la madre no lo hubieren reconocido expresamente mediante testamento o en otro instrumento público, como por ejemplo las declaraciones extrajuicio en notarías.
(Gaceta del Congreso 591, 4 de octubre de 2004). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1225-2022 del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), en el radicad No. 68861-31-84-002-2012-00102-01, ponencia de la H. Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). en otro instrumento público.
Decantada en precedencia la legitimación del heredero para impugnar el reconocimiento efectuado por el causante, con relación al plazo de caducidad unificado en el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006 en ciento (140) días, que deben contarse a partir del conocimiento que se tuvo de la existencia del hijo, o conocimiento de que, quien aparece inscrito como padre o madre en las actas respectivas, biológicamente no lo es, o cuando surge para el actor un interés plausible7, hipótesis éstas sintetizadas en la sentencia STC1509-2021 indicando que “El artículo 219 ídem, dispone que los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i) del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste, o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el término para impugnar será de 140 días”.
En este caso el demandante admite en los hechos expuestos para sustentar sus pretensiones que conoció el parentesco de la demandada LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ como hija de su padre desde el año 2011, cuando inició el proceso de sucesión del padre y la convocó a participar en el trámite liquidatorio, incluso tampoco desconocía la existencia de la hija LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ para la fecha del fallecimiento del padre, ocurrida el 4 de septiembre del 2009, lo que objetivamente y sin mayor esfuerzo hermenéutico permite verificar el agotamiento del plazo legal, al haber transcurrido más de nueve años desde el fallecimiento del causante el 04 de septiembre de 2009, hasta el 6 de diciembre de 2018 cuando se presentó la demanda.
Al margen de esta inicial premisa, el demandante expone la tesis de que su interés se actualizó indicando que en agosto del 2018 la madre de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ le informó que el señor CARLOS JULIO JOVEN “no [fue] su padre y que murió engañado”, sin embargo, al contrastar el material probatorio no se encuentra sustento alguno a ésta última hipótesis, como que, ningún medio de prueba distinto a los documentos aportados con la demanda, copia de los registros civiles de nacimiento del demandante y demandada se aportó y el juzgado, sin el menor análisis dio por establecido el presupuesto de actualidad del plazo de caducidad, con la experticia de ADN practicada en el curso del proceso y sus resultados excluyentes de la paternidad impugnada. 7 Artículo 216.
Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológicos. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
Pero lo cierto es que, la exigencia probatoria no puede excusarse con el solo dicho del demandante, sobre todo si se trata de la protección jurídica de un estado civil que la demandante ostenta desde hace más de treinta y cinco años, cumpliendo con deberes de solidaridad propios de los hijos, porque una laxitud de tal naturaleza pone en entredicho principios de orden constitucional como el de la buena fe que se presume en todos los actos de los particulares ante las autoridades, da al traste con los plazos de caducidad consagrados por el legislador y expone a la incertidumbre un estado civil legalmente constituido, tesis inaceptable frente a regulaciones de orden público destinadas a preservar el reconocimiento de la personalidad jurídica y de contera la dignidad de las personas.
A este propósito, es importante señalar que el estado civil inescindiblemente ligado al reconocimiento de la personalidad jurídica identifica a las personas en su individualidad, genera vínculos de pertenencia en los dos espacios esenciales en la vida del ser humano, la familia y la sociedad, y en esa función trasciende los intereses particulares de quienes lo constituyen para garantizar la dignidad, igualdad y no discriminación por razón del origen familiar.
Es fuente de derechos y obligaciones persistentes y recíprocas como la solidaridad, el apoyo y acompañamiento en la minoridad, en la vejez y enfermedad, derechos dignos de protección jurídica, por ejemplo, cuando se reclama asistencia económica y moral; éstas entre otras razones políticas y ético- jurídicas elevadas al rango de interés general o de orden público, justifican la existencia de normas de caducidad, para cerrar paso definitivo a cualquier cuestionamiento posterior al vencimiento de los plazos legales.
Ningún medio de prueba aportó el demandante para acreditar su afirmación según la cual, en agosto de 2018, la madre de la demandada le informó que LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ no era hija del padre inscrito y que murió engañado, y no basta con su sola afirmación para dar por establecido ese hecho, porque según principio universal del derecho probatorio, nadie hace prueba con su propio dicho o lo que es igual, a nadie le es dado fabricar su propia prueba, como reiterado es por la jurisprudencia patria, entre otras en la sentencia SC de 23 de noviembre de 2006 en la que recuerda que, “(…) constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba.
“Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003), de modo que si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir, ningún desvío probatorio conlleva que no se les considerara”.
Es más, está claro porque así lo expresa el demandante que la motivación del proceso son las desavenencias surgidas por el proceso de sucesión y por el uso del único bien sucesoral, porque familiar y socialmente LEIDY CAROLINA siempre ostentó y se le reconoció la condición jurídica de hija del causante, tanto que fue el mismo demandante quien la convocó al proceso judicial.
No basta entonces acreditar la condición de heredero para el ejercicio exitoso de la acción de impugnación contra el hijo reconocido, es preciso tener un interés legítimo y actual en el sentido de que la acción es atendible dentro de unos plazos legales de caducidad y, de no hacerlo, habría así, se impone demostrar alguna circunstancia excepcional aceptada en el ordenamiento jurídico para actualizar el interés legítimo a fin de establecer si se acudió a la jurisdicción dentro del término estipulado por la ley, pues, en principio y objetivamente, el plazo de caducidad venció 140 días después del fallecimiento del causante ocurrido el 04 de septiembre del año 2009, poco más de nueve años para cuando se presentó la demanda en el año 2018.
Y en cuanto al último condicionamiento legal, presupuesto esencial de la excepción propuesta, consistente en una acción positiva de reconocimiento de la paternidad, por el padre inscrito, hay que decir frente al demandante, que en el proceso está claramente establecida la voluntad del padre de reconocer como su hija a LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, así lo hizo expresamente en dos ocasiones primero al reconocer su paternidad mediante la inscripción del estado civil y suscribir el acta civil respectiva y en segundo lugar, a poco tiempo de su muerte, en declaración notarial rendida bajo juramento, en la además de reiterar el parentesco, dejó claro que la hija asumió para con él deberes económicos y asistenciales, se comportó como tal solidariamente.
La presencia de esos vínculos de unidad y apoyo manifestados en la voluntad de reconocimiento es lo que revela la declaración rendida en el año 2008 por el padre cuando aseguró bajo la gravedad del juramento que depende económicamente LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, porque no tiene ingresos ni pensión, que __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). es su hija y siempre ha convivido bajo el mismo techo, acreditando con ello una relación paterno filial consolidada durante los años de cuidado y atención recíproca propios de la solidaridad familiar.
Es por eso por lo que la norma consagra una forma de intangibilidad del estado civil e impedimento para impugnarlo, cuando se acredite de modo inequívoco, que “el marido o el compañero permanente [no] haya reconocido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público” y en este caso quedó probado que el señor CARLOS JULIO JOVEN reconocía a la señora LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, como su hija, vivió bajo su techo, y contó con su solidaridad dependía económicamente de ella.
Así las cosas, aún si el término de los 140 días se hubiera actualizado a la fecha de fallecimiento del causante ocurrida en el año 2009, incluso, desde cuando la demandada fue vinculada al proceso de sucesión en 2011, el actor conocía del reconocimiento voluntario de la paternidad efectuado en vida por el padre, de modo que el plazo ofrecido por el legislador para impugnar la paternidad, se encontraba vencido cuando se presentó la demanda, el 6 de diciembre de 2018, luego ni siquiera había lugar a decretar la prueba de ADN, porque para entonces el estado civil de la demandada LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, como hija de quien en vida la reconoció era un asunto legalmente consolidado.
Adicionalmente la veda impuesta en el inciso final del artículo 219 del Código Civil, cuando el padre o madre inscribió en el acta respectiva su reconocimiento, y además hizo reconocimiento explícito o implícito en documento o instrumento público impiden en este caso abrir paso a la acción de impugnación (no alegada por vía de excepción en cualquier tiempo), porque en efecto, como se ha dicho el padre manifestó que la demandada es su hija y que recibió de ella la solidaridad propia de los vínculos paternofiliales.
Y no se diga como lo hizo el juzgado que ante la condición de la hija la norma que regula la impugnación del estado civil es la residual del artículo 248 del Código Civil, pues la jurisprudencia admite que indistintamente de la cualificación del vínculo filial el artículo 219 de esa normatividad aplica a todos los hijos sin distingo; en ese sentido la sentencia de unificación de los distintos criterios jurisprudenciales SC1225-2022 del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), explicó: __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
“En ese orden, la interpretación que aboga por la aplicación del citado mandato únicamente a la impugnación de la paternidad formulada en contra de la progenitura presunta por las nupcias o por la unión marital de hecho regulada por la ley 54 de 1990, abandona el cambio de paradigma introducido, [por la ley 1060 de 2006] amén de fomentar la discriminación entre los hijos por razón de la génesis de su filiación, no obstante que el canon 42 de la Ley Fundamental establece que «[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes».
( ) Si bien el artículo 5° de la ley 75 de 1968, por la cual «se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», remite a la previsión 248 del estatuto civil al indicar que «{e}l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335» de esa reglamentación, el análisis de las normas que disciplinan la impugnación de la maternidad y de la paternidad a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad jurídica de los hijos, descarta el criterio de selección normativa que excluye la filiación extramatrimonial de la regulación a que se contrae el canon 219.
Lo anterior por cuanto en la actualidad es inaceptable toda diferenciación de trato a los hijos matrimoniales, de la unión marital de hecho de los padres, extramatrimoniales, adoptivos, engendrados naturalmente o con asistencia científica, pues se trata de una discriminación basada en la génesis familiar, que proscribe la Constitución. Y decantada la aplicación del artículo 219 del Código Civil a todos los juicios de impugnación sin distingo de la naturaleza de la unión que generó el vínculo, señaló la Corte en relación con la imposibilidad de impugnar cuando media reconocimiento expreso, lo siguiente: “En ese orden, la interpretación que mejor se adecúa a la realidad de los procesos mencionados es la de admitir la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.
En el sentido anterior queda precisada la postura de la Corporación”. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). Esa es la situación del caso actual, de una parte, el padre reconoció a la demandada como su hija al suscribir el acta civil de inscripción de su nacimiento para constituir no solo un vínculo jurídico sino una familia que compartió techo, apoyo y solidaridad, lo que explica por qué en el año 2008 bajo la gravedad del juramento y con fines probatorios, rindió declaración ante notario para refrendar la condición de hija de la demandada y dejar constancia con fines probatorios de que ella fue su familia solidaria.
En términos estrictamente jurídico y reproduciendo la tesis del artículo 219 del Código Civil, ratificó la paternidad en instrumento público. 6. Instrumento público es según definición del artículo 243 del C.G.P, el que se ha elaborado por funcionario público o con su intervención, lo que en mayor medida da certeza de su contenido, como en este caso la manifestación efectuada en vida por el causante ante Notario público y que por demás no fue controvertido por la parte demandante.
Dice la norma en cita, lo siguiente: “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Esa expresión de voluntad manifestada en vida por el padre CARLOS JULIO JOVEN ante el Notario Cincuenta y Ocho de Bogotá, el día 07 de marzo de 2008, da razón de varias circunstancias: 1) El padre declara que su estado civil es el de unión libre (unión marital de hecho); 2) que es hábil e idóneo para declarar; 3) que es el padre de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ, que convivió bajo el mismo techo y depende económicamente de ella porque no trabaja, no era __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia). pensionado de entidad pública o privada y no tenía sustento alguno;4) además que el objeto de su declaración era servir de prueba.
La declaración de ratificación expresa del estado civil de la demandada como hija de don Carlos Julio Joven y le cierra el paso a la impugnación del estado civil declarado en el acta de inscripción civil de nacimiento con indicativo serial Nro.14815143, inscrito el día 30 de octubre de 1989 y hacía inviable la prosperidad de las pretensiones de la demanda, a la par de constituir sustento jurídico plausible de la excepción propuesta por la demandada.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, porque no se cumplen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de impugnación por los herederos, esencialmente y más allá del vencimiento del plazo de caducidad, porque la acción es jurídicamente inviable por virtud de lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil in fine, entendido como “una renuncia al derecho de impugnación”, la que de contera no puede ser ejercida por tercero y ni siquiera por el padre. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
El fracaso de las pretensiones conlleva la condena en costas tal como dispone el artículo 365 del C.G.P., inciso 1o. Conforme con el cual, 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en el proceso de impugnación de la paternidad instaurado por GIOVANNI JOVEN SUÁREZ en contra de LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en primera y segunda instancia señalando como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. __________________________________________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE GIOVANNI JOVEN SUÁREZ EN CONTRA DE LEIDY CAROLINA JOVEN HERNÁNDEZ – Rad.: 11001-31-10-016-2018-00978-01 (Apelación sentencia).
TERCERO: DEVOLVER en la oportunidad legal correspondiente, el asunto al Juzgado de origen por el medio virtual autorizado, dejando las constancias y trazabilidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado