REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL DÍAZ Y OTROS CONTRA PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTRA.
Discutido en sesiones de Sala de siete (7) y veintiuno (21) de mayo de 2.025, aprobada en esta última, consignada en acta No. 045 y 047. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Quinto (5) de Familia de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES: 1.- Olga, Fernando y Jacqueline Ángel Salcedo, herederos de Alfonso Ángel Díaz presentaron demanda en contra de Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1.- “Que, se declare que las señoras PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO, domiciliada en Bogotá, D.C., y CATALINA ÁNGEL LONDOÑO, mayor de edad, también domiciliada en Bogotá, D.C., nacidas en Bogotá, D.C., el 6 de agosto de 1974, y el 26 de abril de 1.981, respetivamente (sic), cuyos nacimientos fueron registrados en las Notarías Segunda (2ª) y Veinte (20) del Círculo de Bogotá bajo los indicativos seriales (sin serial) y 8898595, no son hijas del señor ALFONSO ANGEL DÍAZ (Q.E.P.D.).”.
Que, como consecuencia, se ordene que las demandadas, señoras PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO y CATALINA ÁNGEL LONDOÑO llevarán, en adelante, los apellidos de su madre, identificándose como PATRICIA LONDOÑO PINZÓN, y CATALINA LONDOÑO PINZÓN, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 54 de 1988 y 1060 de 2006… RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 2 2.- Fundamentaron el petitum en los hechos que se relacionan a continuación: 2.1.- Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, sostuvieron una relación de carácter sexual y sentimental entre los años 1973 y 1981. 2.2.- Ana Beatriz Londoño Pinzón, para los meses de noviembre del año 1973 y julio del año 1980, quedó en estado de embarazo.
Fruto de esos embarazos nacieron Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño. 2.3.- Teniendo en cuenta que Alfonso Ángel Diaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, sostenían una relación, se creyó que Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, eran hijas de Alfonso Ángel Diaz. 2.4.- El 9 de agosto de 1.974, Alfonso Ángel Diaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, procedieron a registrar a Patricia Ángel Londoño, como hija suya en la Notaría 2ª de Bogotá, y el 28 de agosto de 1984 procedieron a registrar a la señora Catalina Ángel Londoño, como hija suya en la Notaría Veinte de Bogotá, bajo el indicativo serial 8898595. 2.5.- Ninguno de los dos registros civiles de nacimiento de las demandadas aparece suscrito por Alfonso Ángel Diaz y por lo tanto, Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, no cuentan con el reconocimiento voluntario de la paternidad por parte de don Alfonso Ángel Díaz y tampoco existe otro medio voluntario de la paternidad (escritura pública, testamento, etc.) 2.6.- Entre Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, no existió matrimonio válido que permitiera presumir la paternidad legítima de Alfonso Ángel Díaz respecto de las demandadas, Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño. 2.7.- El 27 de diciembre de 2020, falleció don Alfonso Ángel Díaz. 2.8.- Desde antes del 27 de diciembre de 2020, Alfonso Ángel Salcedo, Olga Ángel Salcedo, Fernando Ángel Salcedo, y Jacqueline Ángel Jácome, comenzaron a tener conocimiento de que Patricia Ángel Londoño y Catalina Ángel Londoño, no eran hijas biológicas de Alfonso Ángel Díaz, pero solo hasta el deceso de Ángel Díaz, es cuando surgió el interés jurídico para incoar la acción de impugnación de la paternidad.
II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL: RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 3 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a las demandadas, quienes se refirieron a los hechos de la demanda.
Contestaron que algunos hechos eran ciertos otros no; indicaron frente al hecho primero que no es cierto que Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón sostuvieron una relación meramente sexual, dado que estos se casaron el 24 de marzo de 1972 en San Antonio, Estado Táchira de Venezuela, matrimonio que fue registrado con el folio No 143532 de 9 de febrero de 1983 en la Notaría Primera de Bogotá, por lo que dicho matrimonio es válido y produjo efectos.
Frente al hecho tres indicaron que la señora Ana Beatriz Londoño Pinzón no es la madre biológica de las hermanas Ángel Londoño, ya que estas fueron acogidas por el matrimonio Ángel Londoño, haciéndolas sus propias hijas, por lo que las hermanas fueron “adoptadas informalmente”. Respecto al hecho cuatro dijeron que los demandantes tenían conocimiento que eran adoptadas por Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón, de la misma manera que lo hizo este último.
Respecto del hecho séptimo dijeron que es cierto que los registros de las demandadas no están suscritos por Alfonso Ángel Díaz, lo cual no es necesario, ya que estaba casado con Ana Beatriz Londoño Pinzón, y los hijos de mujer casada se presume son del esposo. Al hecho once dijeron que los demandantes siempre reconocieron a las hermanas Ángel Londoño como hijas de Alfonso Ángel Díaz y nunca han tenido razón alguna para dudar de esa calidad, lo que los demandantes creían era que las demandadas habían sido adoptadas por Alfonso Ángel Díaz, pero todo caso, y de cualquier forma eran hijas de éste.
Que las demandantes creyeron que las demandadas eran adoptadas de Alfonso Ángel Díaz, y al descubrir después de presentada la sucesión que no había una adopción formal, de manera oportunista decidieron cambiar la versión. Frente a las pretensiones de la demanda manifestaron que se oponen, ya que Alfonso Ángel Diaz siempre supo que las demandadas no eran sus hijas biológicas desde su llegada al hogar Ángel-Londoño; por lo tanto, operó la caducidad del plazo de 140 días para impugnar la paternidad, como lo pueden confirmar con los testigos solicitados.
Este término de orden público, busca garantizar la seguridad jurídica y RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 4 evitar una incertidumbre prolongada sobre la relación filial.
Además, los demandantes interpusieron la acción fuera de plazo legal, pues el señor Alfonso Ángel Diaz falleció el 27 de diciembre de 2020, y la demanda se presentó hasta el 4 de junio de 2021. Propusieron como medio de defensa las excepciones de mérito que denominaron “las demandadas son hijas del matrimonio entre Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón”, “Alfonso Ángel Díaz siempre reconoció a Catalina y a Patricia Ángel como hijas suyas”, “Prescripción- Caducidad de la acción de impugnación” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.
III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado dictó sentencia de mérito conforme lo dispone el numeral 5 del art. 373 del C.G.P. en la que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tacha del testimonio de las señoras Aida Rivera Franco y Patricia Victoria Ramírez Rubio;
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “Las demandadas son hijas del matrimonio entre Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón”. “Alfonso Ángel Díaz siempre reconoció a Catalina y a Patricia Ángel como hijas suyas”, “prescripción – caducidad de la acción de impugnación”, “falta de legitimación en la causa por activa”, y “Patricia Ángel Londoño era hija biológica de Alfonso Ángel Díaz”;
TERCERO: DECLARAR que el causante Alfonso Ángel Díaz, quien en vida se identificó con cedula (sic) de ciudadanía número 118.397, no es el padre biológico de las demandadas Patricia Ángel Londoño, identificada con cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 52´252.343, y Catalina Beatriz Ángel Londoño, identificada con cedula (sic) de ciudadanía número 52´410.604;
CUARTO: ORDENAR el cambio de apellidos de las demandadas, quienes, en adelante, llevaran como tales únicamente los de su progenitora Ana Beatriz Londoño Pinzón, identificándose, para todos los efectos legales, como Patricia Londoño Pinzón y Catalina Beatriz Londoño Pinzón. Asimismo, se excluya como su progenitor el nombre del señor Alfonso Ángel Díaz (q.e.p.d.);
QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de las demandadas. Para tal efecto, por secretaria líbrense y gestiónense los oficios a las notarías o a las oficinas de registro que legalmente corresponda, con copia al apoderado judicial de los demandantes (LEY 2213/22, art. 11°);
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, dada la oposición formulada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $3´000.000. Liquídense;
SEPTIMO: Expedir copia autenticada de esta sentencia, a costa de las partes (c.g.p., art.114);
OCTAVO: ORDENAR la expedición de copias del expediente con destino a la Fiscalía general de la Nación contra las demandadas y la testigo Ana Beatriz Londoño Pinzón;
NOVENO: Archivar la actuación, una vez cumplido lo ordenado en esta sentencia. --- La anterior sentencia quedo (sic) notificada en estrados.” III. IMPUGNACIÓN: La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitó corregir la decisión adoptada, e indicó: RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 5 “1.
SOBRE LA FILIACION POR RAZONES DE HECHO O DE CRIANZA” “En la sentencia de primera instancia, el juez concluyó que, aunque las demandadas fueron acogidas como hijas en el matrimonio Ángel Londoño, no existe un vínculo biológico entre ellas y sus padres adoptivos. El juez argumentó que la inscripción en el registro civil, que las reconoce como hijas biológicas, podría estar viciada por falsedad, ya que fue realizada con pleno conocimiento de que dicha filiación no era verdadera.
Con base en la sentencia C-258 de 2015, el juez afirmó que la filiación legalmente reconocida se basa en lazos consanguíneos, adoptivos o de hecho; que las demandadas no tienen un parentesco adoptivo, porque la adopción no ocurre automáticamente por mera convivencia, y la filiación de hecho o de crianza no fue invocada por la parte demandada como excepción de mérito, por lo que no puede ser considerada en el fallo.
El juez también señaló que no pueden coexistir múltiples tipos de filiación (biológica, adoptiva y de crianza) en una misma persona. Dado que las demandadas actualmente tienen una filiación biológica según los registros civiles, no pueden ser consideradas hijas de crianza sin que se instale una acción correspondiente. Además, la posible falsedad en un documento público no puede generar derechos legales, y no se ha demostrado parentesco consanguíneo entre las partes.
Es evidente que el juez de primera instancia cometió garrafales errores que requieren ser rectificados. A continuación, se detallan las razones por las cuales sus argumentos deben ser rechazados, y en su lugar, se debe declarar que las señoras Patricia y Catalina Ángel Londoño son hijas de crianza del señor Alfonso Ángel Díaz”. “a. La sentencia de primera instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto…” …El juez de primera instancia erróneamente concluyó que la excepción de "hijas de crianza" no fue planteada en la contestación de la demanda.
Aunque la excepción no fue denominada literalmente como "hijas de crianza", su esencia y fundamento fueron claramente presentados en las excepciones de mérito. En efecto, la segunda excepción de mérito fue denominada “ALFONSO ÁNGEL DÍAZ SIEMPRE RECONOCIÓ A CATALINA Y A PATRICIA ÁNGEL COMO HIJAS SUYAS”: …“Es cierto que en la excepción no se mencionó de manera explícita la palabra “crianza”, pero esto no es óbice para que se entienda que a eso justamente se refería la excepción. Los hijos son hijos, sin necesidad de calificarlos de biológicos, adoptivos o de crianza.
En esta excepción se argumentó que el señor Ángel Díaz siempre trató a Patricia y Catalina Ángel Londoño como hijas de manera pública e incondicional, un trato que también fue extendido por su familia. Asimismo, la tercera excepción de mérito subraya que, a pesar de que las demandantes no son hijas biológicas, siempre fueron consideradas y tratadas como hermanas adoptivas por parte de la familia del señor Ángel Díaz.
“TERCERA. PRESCRIPCIÓN-CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION ALFONSO ÁNGEL DÍAZ siempre tuvo la plena convicción de que PATRICIA Y CATALINA ÁNGEL LONDOÑO no eran sus hijas biológicas. Y pese a ello, siempre las amo (sic) y reconoció como sus propias hijas, sin ningún condicionamiento, y en un pie de igualdad que a sus demás hijos…” …Por consiguiente, el juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto al pasar por alto injustificadamente el argumento de la filiación por crianza, que era la principal defensa de la contestación de la demanda, basándose únicamente en la falta de denominación literal de esta excepción, lo cual es absurdo.
“b. La sentencia de primera instancia desconoció El principio iura novit curia.” RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 6 El principio iura novit curia, que en latín significa "el juez conoce el derecho", establece que el juez tiene la obligación de aplicar el derecho de manera adecuada, independientemente de los términos legales que las partes involucradas utilicen en sus argumentos.
Esto implica que, aunque las partes no citen correctamente una norma o no utilicen la denominación precisa de una excepción, el juez debe interpretar y aplicar la ley de forma correcta para garantizar una resolución justa del conflicto. En este caso específico, aunque las excepciones de mis representadas no incluyeron la palabra literal "hijas de crianza", el juez debió identificar y aplicar la figura jurídica correspondiente, ya que el fondo del argumento estaba relacionado con la filiación de hecho o de crianza…. …“c. El juez de primera instancia estaba obligado a declarar oficiosamente las excepciones probadas dentro del proceso.” De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez determine que los hechos constitutivos de una excepción están probados, tiene el deber de reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo en los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas en la contestación de la demanda.
(…) En el presente proceso, se ha demostrado de manera clara y contundente que las señoras Patricia y Catalina Ángel Londoño son hijas de crianza del señor Alfonso Ángel Díaz. Por lo tanto, el juez de primera instancia no solo debió desestimar las pretensiones de la demanda, sino que también, en cumplimiento de su deber de velar por la efectividad de los derechos sustantivos, debía haber declarado de oficio la excepción de hijas de crianza.” “d. De la filiación de hecho de las señoras Catalina y Patricia Ángel Londoño” …La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la posesión notoria del estado civil debe prevalecer sobre la verdad biológica cuando se ha mantenido una relación filial auténtica y reconocida.
En estas situaciones, los afectos y el trato social deben primar sobre la mera evidencia biológica (Sentencias SC1493 del 30 de abril de 2019 y SC12907 de 2017). En este contexto, las hermanas Patricia y Catalina Ángel Londoño deben ser reconocidas como hijas de crianza del señor Alfonso Ángel Díaz debido a la evidente posesión notoria de dicho estado, ya que se cumplen todos los requisitos de trato, fama y duración. La prueba de esta filiación de hecho se manifiesta en varios aspectos clave: 1.
Relación filial auténtica: El señor Ángel Díaz trató a Catalina y Patricia como sus hijas, brindándoles apoyo moral y económico, incluyendo la financiación de su educación y el establecimiento del consultorio odontológico de Patricia, así como el pago de una cirugía ocular… 2. Reconocimiento público: El trato y reconocimiento como hijas trascendieron del ámbito privado al público, siendo reconocidas como tales por familiares, amigos y vecinos. Estos hechos han sido corroborados por los testimonios y pruebas documentales presentadas en el proceso… …3.
Duración prolongada: Esta situación de crianza perduró durante más de 40 años, desde el nacimiento de las demandadas hasta el fallecimiento del señor Ángel Díaz en diciembre de 2020. Lo anterior es acreditado con las declaraciones de partes y los testimonios de Beatriz Londoño, Patricia Ramírez y Alejandro Castaño a quienes les consta que existía una relación de amor paternal cercana y continua especialmente entre Alfonso y Patricia Ángel… …“2.
SOBRE LA LIMITACION QUE LES ASISTE A LOS DEMANDANTES DE EJERCER LA ACCIÓN” RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 7 En la sentencia de primera instancia el juez indicó que la parte demandante debía acreditar que quien figura como progenitor no es el padre biológico del demandado y que, además, el demandante tiene un vínculo frente al supuesto progenitor.
El juez también señaló que la única limitación de la legitimación sería que el padre o la madre hubiesen reconocido al hijo como suyo en un testamento o en un instrumento público, y concluyó que esta circunstancia no se presentó en el presente caso, porque, según las propias demandadas, en el hecho 3 de la contestación de la demanda, ellas fueron adoptadas informalmente.
La anterior apreciación del juez es errada y contradictoria con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia STC1509 de 2021, la Corte determinó que existen tres aspectos fundamentales del artículo 219 del Código Civil que deben ser exhaustivamente abordados en una sentencia de impugnación de paternidad: (i) el interés para obrar por parte de los herederos en procesos de impugnación de la paternidad;
(ii) el término de caducidad de dicha acción; y (iii) la prohibición legal de acudir a la jurisdicción cuando el padre o madre ha reconocido al hijo(a) como propio en un testamento o en otro instrumento público. Si bien el juez de primera instancia trató los dos primeros puntos, el tercero, crucial para la solución del caso, fue apenas mencionado y no recibió el análisis que requería. Como quedó probado en el proceso, el señor Ángel Díaz, plenamente consciente de que Catalina y Patricia Ángel Londoño no eran sus hijas biológicas, las reconoció como tales no solo ante la sociedad, hecho corroborado por las pruebas documentales y testimoniales que se detallan más adelante, sino también mediante un instrumento público.
Entre las pruebas documentales presentadas con la contestación de la demanda, se encuentra la escritura pública No. 14.402 del 30 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría 29 de Bogotá D.C., en la cual el señor Ángel Díaz declaró expresamente que Catalina y Patricia Ángel Londoño eran sus hijas. “5. El socio ALFONSO ANGEL (sic) DIAZ (sic), manifiesta a los asistentes su interés de vender en un futuro, seis (6) de sus cuotas o partes de interés social de las que actualmente es titular en ANGEL (sic) DIAZ (sic) LTDA EN LIQUIDACIÓN, a sus hijas PATRICIA ANGEL (sic) LONDOÑO y CATALINA ANGEL (sic) LONDOÑO; en los términos y condiciones que” … …Por último, es importante reiterar que el Juez quedó sin competencia para fallar, al transcurrir las de un año desde que se trabó la relación jurídica procesal y a pesar de haberse alegado en su oportunidad, el juzgado decidió mantener su competencia contrariando el artículo 121 del CGP, por lo que la sentencia está viciada de nulidad.
En consecuencia, se solicita a este Honorable Tribunal corregir la decisión adoptada, dado que la acción de impugnación de paternidad queda legalmente bloqueada por el reconocimiento expreso y tácito efectuado por el señor Ángel Díaz. La correcta aplicación de la ley y de la jurisprudencia impide a los demandantes continuar con esta acción, que contraviene lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.” IV.
CONSIDERACIONES: La filiación es la relación que existe entre el padre e hijo o madre e hijo, por ello es paterna o materna. Igualmente puede ser matrimonial, extramatrimonial, o civil, caso este el cual surge de la adopción. Conforme al artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 8 contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.
Con el ánimo de proteger el estado civil de las personas, la ley estableció acciones de impugnación y de reclamación del estado, las primeras como en el caso de autos, buscan destruir el estado civil que ostenta una persona y que no corresponde a la realidad, ya sea respecto del padre o de la madre. Interrogatorios: Alfonso Ángel Salcedo: Dijo que conoce a Patricia desde que nació y respecto de Catalina no estaba presente para esa época en la casa de su progenitor.
Que en la casa de su padre (Ángel Díaz), doña Beatriz Londoño era la esposa. Manifestó que para la época del nacimiento de Catalina el deponente vivía en la casa de su progenitora, porque sus padres estaban separados, su padre vivía con Beatriz Londoño, época en la que hubo un distanciamiento con su padre y poco lo visitaba. Dijo que dudó de la paternidad de las demandadas respecto de su progenitor, cuando salieron los registros de nacimiento, salieron a lo que siempre han sabido, con Patricia supieron según lo que dijo Beatriz era que había nacido en un carro llegando a la clínica Palermo en el parqueadero, pero que era muy joven y no les hablaban mucho de eso, y en cuanto a Catalina Beatriz, no puede decir, porque no estaba ahí y se supone que su padre era el que debía saber y pasó mucho tiempo.
Dijo que su padre era una persona reservada y nunca hizo comentarios frente a alguna duda frente a la paternidad de las demandadas y particularmente nunca le comentó. No tiene presente cuándo se separó su padre de Beatriz, pero que Catalina estaba muy chiquita y Patricia acababa de hacer la primera comunión. Olga Lucía Ángel Salcedo: Nació en Bogotá, reside en Cali hace 30 años.
Tuvo conocimiento de Patricia cuando nació, para esa época la declarante tenía 7 u 8 años, le contaron que nació dentro de un carro y la llevaron a la Clínica Palermo, la conoció siendo bebé cuando la llevaron a mirarla, no recuerda con exactitud cuándo fue, cree que fue 1974; la declarante pasaba donde su padre fines de semana o cuándo este los invitaba, eran periodos de tiempo cortos y Patricia siempre estaba ahí. Frente a Catalina Beatriz no lo recuerda, porque para el año 1981 no vivía en Colombia, estaba en la universidad en los Estados Unidos, vino en unas vacaciones, Catalina estaba en la casa.
Cuando Patricia nació, la declarante vivía en la casa de su mamá. Cuando el despacho le preguntó cuando surgió la duda sobre la paternidad de las demandadas, dijo que cuando falleció su padre, llamó a Patricia para pedirle los registros civiles de nacimiento, pero ella no se los quería entregar, los registros RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 9 civiles de Patricia y Catalina no era lo que ellos conocían, por lo que consultaron con el doctor Torrado y él les dijo que ante la duda había que confirmarlo, además que en el juzgado en donde metieron la sucesión, sacaron los registros de ellas y dijeron que ellas no eran hijas de su padre.
Dijo que su padre era muy reservado, no les comentó nada sobre la no paternidad de las demandadas. Que cuando su padre cumplió los 80 años Catalina no fue a su cumpleaños y decía que él no era su padre. Dijo que cree que entre su padre y Catalina no había relación, porque cuando ella nació estaba él separándose. Cuando su padre se separó la declarante duró un tiempo ayudándole con los quehaceres de la casa y nunca vio a las demandadas.
Dijo que la relación con Patricia fue amable y cordial cuando se la encontraba y con Catalina nunca hubo relación dado que pocas veces la vio. Fernando Ángel Salcedo: Siempre ha vivido en Bogotá. A Patricia la conoció cuando era muy bebé y él tenía 7 años y aquella como un mes de nacida; por la separación de sus padres, no veía a su padre muy seguido, entonces no era mucho el tiempo que compartían, a veces los fines de semana o vacaciones y estuvieron en fincas del abuelo de Catalina y Patricia, luego se enteró que tenía una hermana Catalina, pero que esta vivió muy poco con su padre, cree entre uno o dos años.
Su padre les contó que Beatriz estaba embarazada, que el embarazo de ella era de alto riesgo. Que dudó de la paternidad de Catalina y Patricia, porque sus registros civiles no coincidían nada con nada, primero porque ellas en el proceso de sucesión fueron rechazadas, porque no estaban firmados los registros civiles por su papá, pero que ellas metieron un registro civil de matrimonio y que los abogados le dijeron que ante esa duda se interpone la impugnación. Su padre nunca le dijo algo sobre la paternidad de Patricia y Catalina; todo fue montado y que entiende lo del nacimiento en el carro.
No percibió de parte de su padre duda frente a la paternidad de Catalina y Patricia. Jacqueline Ángel Jácome: Nació en Inglaterra, vivió unos años en Colombia. Es hija de Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Jácome Mendoza; fue llevada a Colombia desde los 15 días de nacida, hasta los 19 años; estuvo un año y medio en Inglaterra y se devolvió a Colombia cuando tenía 22 o 23 años, volvió para Inglaterra para los 30 años y lleva 25 años en Inglaterra.
Conoció a Patricia cuando tenía 22 años y a Catalina la vio en una fiesta de su padre, después coincidieron otra vez, la vio dos veces en su vida. Dijo que sabía de la existencia de Catalina y Patricia por su padre, porque él le dijo que tenía a esas dos hermanas, su padre nunca le contó alguna duda sobre la paternidad de ellas. Nunca fue a la casa en donde vivió su RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 10 padre con Beatriz Londoño, entonces no tuvo contacto con ellas, lo que si sabe es que vivió con su padre entre 1985 y 1986, él ya no vivía con ellas.
Patricia Ángel Londoño: Nació en Bogotá, sus padres son Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño Pinzón. Dijo que el resultado de la prueba de ADN de Medicina Legal era el resultado esperado, porque siempre supo que no era hija biológica de su padre Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño, no recuerda cuántos años tenía, pero eso se lo contaron cuando era muy joven cree que cuando era adolescente, no hubo trámite legal de adopción porque en ese tiempo no se hacían los trámites de esa manera.
Convivió con Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño en la misma casa hasta cuando ella tuvo 9 o 10 años; luego de la separación de sus padres el trato siguió siendo igual, siempre fue bien papá y en cuanto a la frecuencia, él a ella y su hermana las llevaba a paseos, y a almorzar los fines de semana. Dijo que después de que Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño se separaron, la declarante se fue a vivir con doña Beatriz y con dos medios hermanos del primer matrimonio; su mamá un tiempo después que se separó de Alfonso Ángel Díaz estableció una convivencia con Orlando Peña. Cuando se le preguntó cuánto tiempo convivió con Beatriz Londoño y Orlando Peña dijo que no recuerda, pero cree que fue desde el año 1991 hasta que ella se casó, el trató con el señor Orlando Peña era cordial.
Supo que Catalina fue adoptada, recuerda que le dijeron que iba llegar a la casa una niña que sus papás biológicos no la podían tener, eso le dijeron sus papás y cuando Catalina llegó era bebé. Catalina Ángel Londoño: Tiene 43 años, vive en Bogotá, dijo que sus padres son Alfonso Ángel Díaz y Ana Beatriz Londoño Pinzón. De su mamá tiene cuatro hermanos, Patricia y dos primeros hijos del primer matrimonio con Alberto Grillo.
Se enteró de que no es hija de Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño desde muy pequeña, cree que estaba en primaria, en el registro civil aparece que es hija de Alfonso Ángel Díaz, no sabe si había que hacer algo en el registro, ellos eran sus padres y así creció, así fue toda su vida; para nadie era un secreto, sus medios hermanos lo sabían, siempre se supo que ella biológicamente no viene de Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño. No tiene presente qué edad tenía cuando Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño se separaron dado que estaba muy pequeña, no se acuerda cuánto tiempo estuvo con ellos, cree que fueron como tres años, pero no está segura porque estaba muy bebé. Dijo que después de la separación entre Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño, doña Beatriz unos años después inició una relación con Orlando Peña (quien falleció) y de ahí en adelante ellos estuvieron juntos, no tiene claro qué tiempo de convivencia hubo entre ellos, pero medio se RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 11 acuerda que vivieron bajo el mismo techo más de 20 años.
Dijo que la relación de ella con Orlando Peña fue buena, porque la cuidó y acogió; tenía claro que don Alfonso no era su padre biológico, sabía que estaba su padre adoptivo Alfonso Ángel Díaz, pero que aquel fue como un tercer papá, como prácticamente estuvo en todo su crecimiento y desarrollo de vida. Testimonios decretados de oficio.
Ana Beatriz Londoño Pinzón: Es viuda de Alfonso Ángel, con quien no tuvieron hijos, adoptaron dos niñas, Patricia Ángel Londoño y Catalina Beatriz Ángel Londoño. El juez le preguntó dónde se llevó a cabo el proceso de adopción de Patricia y Catalina Beatriz Ángel Londoño, contestó que se llevó a cabo en Bogotá, que se hizo en la notaría con asistencia de una persona de Bienestar Familiar, pero no fue formal ya que fue hace muchos años, lo que pasa es que esa época el Instituto de Bienestar Familiar era muy diferente a como se conoce hoy y que la adopción de Catalina fue hace 43 años.
El despacho le puso de presente el registro de nacimiento que está en el expediente, en donde dice que hay un certificado de un doctor Calle, no de un trámite de adopción, para lo cual la declarante contestó que el doctor Calle era su médico y la acompañó a la Notaría. No sabe quiénes son padres biológicos de Patricia Ángel Londoño, a Patricia se la entregó una secretaria que tenía Alfonso Ángel.
Dijo que el trámite de adopción que dice haber realizado fue en la Notaría Segunda de Bogotá, denunciando el nacimiento de Patricia como hija suya y de Alfonso Ángel Díaz, y que este último tuvo conocimiento de la denuncia que ella hizo, pero más tarde, no el momento. Dijo que Catalina y Patricia sabían que no eran hijas de ellos. Cuando el juez le preguntó que sí sabían que no eran hijas de él, porqué usaron el registro civil de nacimiento para acreditar parentesco con Alfonso Ángel Díaz, si no había un trámite de adopción legalmente llevado a cabo, contestó que eran hijas adoptivas no biológicas, pero que el trámite de adopción no se realizó, y que ellas fueron registradas como hijas biológicas.
Dijo que ella asumió los gastos de educación, manutención de Catalina Beatriz y Patricia Ángel Londoño. Dijo que no recuerda el año en que se separó de cuerpos de Ángel Alfonso, cree que fue en el año 1997,no está segura, pero que ella se fue con sus hijas para Estados Unidos y cuando regresó ya no fue a vivir con Alfonso, sino que se organizó aparte y al mucho tiempo se organizó con otra persona, pudo ser en el 90, con Orlando Peña Aicardi, cuando inició convivencia con él, Patricia tenía como 12 años y Catalina 6 años.
No recuerda la fecha de separación con Alfonso Ángel Díaz, ella se fue para Estados Unidos con sus hijos, porque su mamá estaba enferma, y cuando regresó como en mitad del año 88, organizó su vida aparte. Convivió con Alfonso Ángel Díaz, por RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 12 espacio de 10 años, la relación de ellas con Alfonso era muy buena, sobre todo Patricia que la más grande era muy cercana a toda la vida de Alfonso y se querían mucho y Catalina era más pequeña y pegada a la mamá, pero la quería mucho y consentían mucho.
Durante la convivencia de 10 años con don Alfonso Ángel Díaz, viajaron con Patricia a Europa, Islas Canarias; Patricia era la más consentida de Alfonso, Catalina en ese momento era pequeña no viajaba; el señor Ángel como hijas las quería mucho; les celebraba los cumpleaños, en el matrimonio de Patricia estuvo pendiente, dirigió palabras a los invitados, participó con los gastos del matrimonio y estuvo muy pendiente.
Don Alfonso siempre presentaba como hijas a Catalina y Patricia, los hermanos sabían que ellas eran sus hijas. Las niñas estudiaron en un colegio que ella fundó en las instalaciones de propiedad de Alfonso y allá Alfonso iba a todo lo que tenía que ver con las niñas. Dijo que ni ella, ni Alfonso ni Catalina y Patricia conocieron los padres biológicos de ellas.
Alfonso se enteró que Catalina no era hija biológica desde el día que esta llegó a la casa. A Patricia se la llevó una secretaria de Alfonso, Alfonso le dijo que no era de él, que eran mentiras de la secretaria, entonces en ese, momento ya la niña ocupaba un lugar afectivo en el hogar, entonces se quedó en el hogar y desde ese momento él se enteró que no era hija de él y ella también, pero la quisieron como si fuera hija de ellos, que en principio se creyó que era hija de Alfonso.
El juez le preguntó que, si quiere decir que usted cometió una falsedad al denunciarlas como hijas suyas, contestó que sí, que, si eso se llama falsedad, si, en ese momento no tenía conciencia que estuviera cometiendo ninguna falsedad, que las registraron con conocimiento, porque en ese momento Patricia se registró cuando fue recién llegada al seno familiar, sino con el tiempo y Alfonso sabía que la iba a registrar, pero no pensaron que fuera una falsedad.
Que las dejaron como hijas legítimas y no hicieron el proceso de adopción porque en esa época, ser hijas adoptivas era un karma, entonces las dejaron como hijas legítimas, toda la vida Patricia y Catalina siempre supieron que no eran hijas de ellos. Dijo que Alfonso Ángel vivió con Catalina Beatriz hasta que esta tuvo como tres o cuatro años, cuando se fue para Estados Unidos.
Alfonso no denunció como hijas de crianza a Catalina o Patricia, porque en esa época eso no se hacía o no se acostumbraba a hacer. Testimonios solicitados por la parte demandada. Juan Alberto Grillo Londoño: Tiene 62 años, vive en Bogotá, sus padres son Beatriz Londoño Pinzón y Alberto Grillo Páez, quien falleció hace 20 años. Dijo que hace más de 30 años que no ve a las demandantes.
Conoce a Patricia y Catalina como sus hermanas adoptivas; conoció a Alfonso, Fernando, Olga Lucía como hijos RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 13 de Alfonso Ángel, con los cuales los 5 compartían la vivienda.
Dijo que desde el primer día supo que Catalina y Patricia eran hermanas adoptivas, pero frente al trámite no indagó, porque era menor de edad. No tiene la más mínima idea porqué se denunció a Catalina y Patricia como hijas biológicas; la relación entre Patricia Ángel Salcedo y Alfonso Ángel Díaz era excelente, inclusive Patricia fue la persona que se encargaba de ayudar y acompañarlo en sus últimos años de existencia, tenían una relación de padre e hija, lo que tiene entendido, porque aunque el testigo no asistió a ningún tipo de relación con Alfonso Ángel excepto lo puramente social en los últimos 40 años de su vida, se veían una vez cada año o cada dos años en donde estaban involucradas sus hermanas, pero nunca tuvo una relación directa con él o hacerle visita.
No sabe si Patricia y Catalina conocieron a sus familiares biológicos. Cuando Patricia y Catalina llegaron al hogar de Beatriz y Alfonso Ángel, el testigo vivió esporádicamente con ellos, porque vivía entre la casa de su mamá y la casa de sus abuelos maternos, indicó que ellas fueron recibidas como un par de bebés, fue momento de alegría para todos los que vivían en la casa; recuerda a Alfonso y a su mamá esmerándose por el bienestar de ese par de chiquitas.
En el colegio Alfonso era presentado como papá de las niñas y a las reuniones asistía como el padre de ellas. Patricia y Catalina fueron las niñas de los ojos de estas personas mientras estuvieron juntas, fueron el centro del hogar mientras estuvieron juntos, lo dice porque gran parte de los hijos de Alfonso vivían juntos, el testigo vivía con sus abuelos.
Aida Luisa Rivera Franco: (La testigo fue tachada por la relación de afinidad por Ana Beatriz Londoño y que tiene una relación de subordinación o dependencia derivada de una relación contractual o laboral). Tiene 61 años, vive en Bogotá. Es casada con Juan Alberto Grillo Londoño desde diciembre de 1990. Dijo que las demandadas no son hijas biológicas, porque son hijas adoptivas, sabe eso porque siendo rectora del colegio que Beatriz y Alfonso fundaron, aquellas estudiaban ahí; en todos los eventos y las actividades escolares participaban siempre Alfonso y Beatriz como sus padres, todos conocían la condición de adopción; trabaja en el colegio desde 1987.
Dijo que Patricia y Catalina no son hijas biológicas, porque son hijas adoptivas, lo sabe porque cuando ingresó a trabajar al colegio las niñas ya estudiaban en el mismo y en el proceso de formación del estudiante siempre se le mira el círculo familiar, social y emocional y lo que tiene que ver con la vida de un estudiante menor de edad, por lo que en todos los eventos escolares participaban Alfonso y Beatriz como padres de Patricia y Catalina y sabían que eran una niñas que habían llegado al seno de la familia en una condición de adopción. El despacho le puso de presente los registros civiles de nacimiento de Patricia y Catalina Ángel RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 14 Londoño en los que consta que es hija biológica de Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño, a lo que manifestó que desconoce la razón por la cual aparecen en los registros como hijas biológicas, porque cuando conoció las niñas estaba en el colegio, pero no sabe nada acerca de los registros y en el colegio no verificaron, porque eso no les compete; además para ese momento no era la rectora del colegio, dado que es rectora desde el año 2008.
Fue profesora de Patricia cuando ella hizo 11° y fue profesora de Catalina cuando estaba en preescolar, las conoció inicialmente como estudiantes del colegio, posteriormente se relacionan en el rol de cuñadas, cuando se casó con Juan Alberto. Dijo que la relación de Patricia y Catalina con Alfonso Ángel Díaz era de padre e hijas, en la cual como todos los papás participaban regularmente en los eventos que se hacen como entrega de informes académicos, eventos de navidad, primeras comuniones, clausura y ceremonia grado.
Cuando Patricia se casó, la testigo estuvo en la ceremonia, no recuerda el año, pero la niña mayor de Patricia tiene 14 años en noviembre, pudieron haberse casado hace 16 o 17 años, incluso ese día todos se fueron a celebrar el matrimonio al apartamento de Alfonso Ángel a seguir celebrando, Alfonso tomó la palabra, pero no puede decir que dijo, porque no se acuerda.
La relación entre Patricia y Alfonso era de mucha cercanía, después de que se casó Patricia compartían los fines de semana, ella lo visitaba los fines de semana en su apartamento y cuando llegaron los hijos de Patricia él era un abuelo maravilloso con los niños. Dijo que Patricia y Catalina lo que sabe es que no tuvieron contacto con su familia biológica.
Don Alfonso Ángel siempre supo que Patricia y Catalina eran hijas adoptivas, y ellas siempre supieron que Alfonso era su padre adoptivo. Alejandro Castaño Ramírez: Tiene 46 años, nació en Bogotá, vive hace cuatro años en México, sus padres son Patricia Ramírez y Alejandro Castaño. Conoce a Patricia y Catalina, porque son las hijas de su padrastro Alfonso Ángel Díaz, persona con quien su mamá vivió por espacio de 32 a 35 años, él siempre las presentó como sus hijas, cuando se las presentaron el declarante era muy pequeño, pero le dieron a entender que ellas eran hijas adoptadas de don Alfonso.
Ana Beatriz Londoño Pinzón era la mamá de las niñas. Dijo que no sabía si Patricia y Catalina no eran hijas biológicas, porque en la vida personal de ella no se mete. Conoció a Patricia y Catalina como desde el año 89 o 90 siempre se las presentaron como las hijas de don Alfonso, fueron a muchos paseos, tiene fotos en Cartagena y una finca, todo el tiempo que el declarante estuvo viviendo con sus papás, esto es, su mamá y Alfonso ellas iban al apartamento de su mamá a llevarle cosas e iban mínimo dos veces al mes, siempre ellas estuvieron pendientes de Alfonso y de la mamá del testigo e igualmente Alfonso y su mamá estaban pendientes de ellas.
Dijo que su RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 15 mamá Patricia Ramírez se fue a vivir con Alfonso después de que el progenitor del declarante murió, en el año 89 o 90, en esa época el declarante se fue a vivir con ellos dado que era el pequeño, se las presentaron como las hijas.
Las niñas Catalina y Patricia estaban muy pendientes de su papá Alfonso, iban al apartamento, incluso hasta sus últimos días. Dijo que don Alfonso cuando falleció estaba viviendo con la progenitora del declarante. Nunca conoció noticias de la familia biológica de Patricia y Catalina. Entre Alfonso, Catalina y Patricia había solidaridad, por ejemplo, el día del padre siempre le llevaban algo y estaban pendientes de él. Dijo que Alfonso Ángel siempre las presentó como hijas y que cuando conoció a don Alfonso le dijo que él tenía seis hijos, que compartió con todos ellos 30 años.
La relación de Patricia y Catalina con los hermanos Ángel Salcedo casi no se veía, porque ellos casi no iban al apartamento. Gloria Marcela de la Torre Roa: Tiene 62 años, nació en Cartagena, va a los Estados Unidos por temporadas a ayudarle a su hija a cuidar sus hijos, vive en Cajicá desde hace 7 años, antes vivió en Bogotá por 50 años.
Dijo que Catalina y Patricia son hijas adoptivas de Beatriz y Alfonso Ángel, a quienes conoce hace más de 40 años, porque en una oportunidad la testigo fungía como psicóloga en el colegio y ayudó a Daniel (estudiaba en el colegio en donde trabajaba ella) hijo de Beatriz Londoño, dado que esta ausentó del país por temas de salud de su progenitora, por eso conoció a Beatriz hace más de 40 años e igualmente conoció a Alfonso Ángel Díaz.
Dijo que Catalina y Patricia eran hijas adoptivas de Beatriz Londoño y Alfonso Ángel, lo que sabe porque ambos se lo comentaron y de lo que conoce es que Catalina y Patricia supieron que eran adoptadas; don Alfonso Ángel sabía que Catalina y Patricia eran adoptadas de él, Catalina desde pequeña y Patricia estaba un poco más grande. No sabe si Catalina y Patricia tuvieron contacto con su familia biológica.
Dijo que ocasionalmente presenció en las reuniones a las que compartió con Alfonso, Catalina y Patricia, a los demás hijos de don Alfonso. Patricia Victoria Emma Teresa Ramírez Rubio: (El testimonio fue tachado por un posible conflicto de intereses, entre otros asuntos porque la misma inició demanda de unión marital de hecho con Alfonso Ángel Díaz).
Tiene 72 años, nació y vive en Bogotá, fue la esposa Alfonso Ángel Díaz, con él convivió 30 años, desde 1991 hasta el 27 de diciembre de 2020 el día que falleció; no tuvieron hijos. Dijo que no vio los documentos de adopción de parte de Beatriz y Alfonso Ángel respecto de las demandadas. Dijo que Catalina y Patricia son adoptadas, no puede decir cómo ni cuándo, porque eso no le concierne sino a Alfonso y a Patricia, siempre oyó que las niñas eran adoptadas y de todas maneras Alfonso adoraba a Catalina y Patricia, a RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 16 quienes la testigo vio miles de veces, con ellas compartió muchas veces, eran hijas extraordinarias, las niñas vivían pendientes del papá, lo invitaban almorzar. a comer y al bautizo de las niñas;
Alfonso llevó a Patricia a la iglesia cuando se casó. Catalina y Patricia no era hijas de Alfonso, eran adoptadas Alfonso se lo dijo, ellas sabían que eran adoptadas, esas niñas permanecían con ellos, venían todas las semanas y ellos iban almorzar con ellas, salían de vacaciones con ellas. No sabe la razón por la cual en los registros de Patricia y Catalina dice que son hijas biológicas de Alfonso Ángel y Beatriz Londoño, lo único que sabe es por palabra y voz de don Alfonso es que las niñas eran adoptadas, en ningún momento fueron hijas de él y según la prueba de ADN que le hicieron en el juzgado se pudieron dar cuenta que no eran hijas de Alfonso; él nunca le contó el procedimiento de adopción de ellas, lo único que sabe es que son hijas adoptadas y que eran unas niñas que Alfonso quiso inmensamente y que ellas eran muy educadas, honestas y de grandes principios.
Dijo que las niñas tenían una magnífica relación con su papá; Patricia estaba pendiente de su papá si estaba enfermo, si necesitaba un remedio, ellos salían con ella, más que con Catalina porque ella estaba estudiando; Alfonso le colaboraba económicamente en lo que necesitara ella, ella fue afectuosa. Don Alfonso ante sociedad las presentaba a Catalina y Patricia como sus hijas y que los Ángel Salcedo siempre tuvieron una pésima relación con estas niñas, porque nunca las quisieron sin motivo, porque son unos ángeles de niñas, correctas, siempre las atropellaron y las trataron muy mal, lo que le consta porque en alguna oportunidad defendió a las niñas, que no las querían porque decían que eran las recogidas de su papá; los Ángel Salcedo sabían que las niñas eran adoptadas.
Dijo que no tiene idea cuánto duró la unión entre Alfonso Ángel y Beatriz, porque empezó salir con Alfonso en el 1991 y este llevaba muchos años de separado, no sabe cuándo se separó. Dijo que don Alfonso apoyaba económicamente a sus hijas Catalina y Patricia y les ayudó en los estudios y estuvo pendiente del más mínimo capricho de esas niñas, con una operación que tuvieron que hacer a Patricia en un ojo;
Alfonso le puso a ella el consultorio, le compró todos los elementos para el consultorio. Las niñas siempre estuvieron presentes en las situaciones de su papá y le hacían invitaciones y fueron unas extraordinarias hijas, a diferencia de sus otros hijos, compartieron viajes como una familia común corriente y todas las situaciones siempre las compartieron junto a ellas, esto por el término de 30 años, las niñas iban a su casa dos veces por semana a ver a su papá y salían a los almuerzos y comidas cocteles que tenían Alfonso y andaban con Patricia. Dijo que la relación de Alfonso y sus hijos Ángel Salcedo era bastante complicada, porque eran muchachos difíciles y le dieron las rabias habidas, fue una relación desagradable.
No sabe quién hizo la denuncia del nacimiento de Patricia y Catalina, tampoco sabe de su adopción. RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 17 Una vez resumido el haz probatorio, tenemos que en sentencia de la Corte Constitucional No. C-109 de 1995, respecto a la filiación y al estado civil se dijo: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.
El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. “La Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real.
Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, si una persona sabe que es hijo extramatrimonial de otra, sería contrario a la Constitución que se le obligara jurídicamente a identificarse como hijo legítimo de un tercero. “Para entender el alcance de estas discusiones, conviene recordar la diferencia que existe en el derecho civil entre las acciones de reclamación del estado civil y las de impugnación del mismo.
Por medio de las primeras, la persona reclama un estado civil que no tiene. Así, un hijo no reconocido puede investigar su paternidad o maternidad, legítima o extramatrimonial. Por medio de las segundas, una persona amparada por un estado civil busca desvirtuarlo, en caso de que considere que éste no es el verdadero. No es pues lo mismo reclamar un estado civil que impugnarlo, aun cuando la reclamación pueda implicar en muchos casos la impugnación. Así, el hijo de mujer casada no puede adelantar una reclamación de paternidad extramatrimonial, mientras no haya impugnado su legitimidad presunta, aunque, como lo señala la Ley 75 de 1968 y lo ha aceptado la Corte Suprema de Justicia, la persona puede acumular las dos pretensiones en la misma demanda”.
En el presente caso, los demandantes Ángel Salcedo pretenden que se declare que las demandadas Patricia y Catalina Ángel Londoño, no son hijas del señor Alfonso Ángel Díaz, teniendo en cuenta que las demandantes informan que comenzaron a tener conocimiento de que no eran hijas biológicas de Alfonso Ángel Díaz, pero solo hasta el deceso de Ángel Díaz.
Se allegaron los registros civiles de nacimiento de Patricia y Catalina Beatriz Ángel Londoño, en los que consta que son hijas de Ana Beatriz Londoño Pinzón y Alfonso Ángel Díaz, nacidas el 6 de agosto de 1974 y el 20 de abril de 1981, respectivamente. Aunque dichos registros no se encuentran suscritos directamente RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 18 por el progenitor, también fue aportado el registro civil de matrimonio expedido por autoridad colombiana, en el que consta que Ana Beatriz Londoño Pinzón y Alfonso Ángel Díaz contrajeron matrimonio civil el 24 de marzo de 1972 en Venezuela, el cual fue sentado el 9 de febrero de 1983 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. En tal sentido, se concluye que las demandadas nacieron dentro del vínculo matrimonial mencionado.
Según el tratadista Pedro Lafont Pianetta, (Derecho de Familia, Derecho Marital-Filial-Funcional, Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesiones Ltda. 2013, Bogotá, Pág. 374), “… fallecido el marido, los herederos no solo pueden sustituir al marido demandante que ha fallecido (art. 404 C.C.) sino que, por derecho propio, también pueden impugnar la paternidad, ‘los ascendientes’ aunque no tengan interés sucesoral (Art. 222 C.C.) y los ‘herederos' que tengan dicho interés hereditario y que no han perdido dicha facultad por ‘reconocimiento expreso de la paternidad mediante testamento o instrumento público (Art. 219 inc. 1° C.C.), representativo de un acto consistente y formal de admitir una paternidad que no le corresponde… y, por lo tanto, prevalente jurídica y socialmente frente a la posibilidad de impugnación hereditaria (la que se extingue).
En cambio se conserva dicha facultad de impugnación, cuando, como lo dice la doctrina, el marido no actúa conscientemente con esa intención (vgr. cuando obra en cumplimiento del deber registral o por ignorancia, error, engaño, etc.)…” (Lo subrayado fuera de texto). Así mismo expone el tratadista en la misma obra, pág. 382, que las acciones de los herederos indeterminados de los padres aparentes, son acciones prescriptibles de manera especial, “… se trata de acciones complementarias o sustitutivas de las que tenían los padres en vida.
En efecto, si bien la nueva redacción del artículo 219 del C.C. no produjo dicho carácter con la expresión ‘si el marido muere antes de vencido el término’, no es menos cierto que si la filiación es la relación de descendencia inmediata entre padre e hijo, la oportunidad limitada para impugnar dentro de los 140 días, no puede ser sino una sola, bien sea que le corresponda todo el plazo a los padres, o todo a los herederos, o parte a unos y parte a los otros.
En tanto que no podrían ser dos períodos impugnaticios, uno para los padres, otro para los herederos indeterminados, ya que llegaríamos al absurdo de situaciones en las que los padres no podrían impugnar, por haber caducado su acción, en tanto que sí lo podrían hacer sus herederos indeterminados. En este caso, la lógica exige que habiendo caducidad para los primeros, también debe entenderse que la hay para los segundos, tal como ocurriría con la cosa juzgada de sentencia negativa en contra de los primeros, también sea obligatoria para los segundos.
En cambio, en caso de no haberse iniciado el período en los padres, por ejemplo, por desconocimiento de la filiación, o en caso de haber transcurrido parcialmente, entonces resulta justificable que corresponda a los herederos, todo o el faltante del período legal para la impugnación, según el caso tal como se expone más adelante.”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde antaño que el interés actual para impugnar la paternidad o maternidad surge de manera concomitante desde cuando se tiene la certeza de la no filiación, y especialmente en aquellos casos en que se sabe que el hijo o hija no es hijo biológico.
Así lo indicó la Corporación en sentencia del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado César RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 19 Julio Valencia Copete, en la cual precisó: “En efecto, no obstante resultar que en el actor ha existido un interés actual derivado del reconocimiento voluntario que efectuó, interés que en el asunto que se examina devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento Patiño Franco era consciente de que X X X X X no era su hija, tal y como él mismo lo acepta en la demanda, es lo cierto que la impugnación de dicho reconocimiento debió hacerse dentro de los términos que para el caso señala la propia ley, a cuyo vencimiento ya no es posible el ejercicio válido del derecho perseguido. 5.- La caducidad entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido. Analizadas en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales alegadas al proceso, ya la luz de la doctrina previamente expuesta concluye la Sala que, en el presente caso, debe revocarse la decisión de primera instancia, por configurarse la caducidad de la acción. Lo anterior, en tanto quedó plenamente acreditado —según las declaraciones recibidas— que el señor Alfonso Ángel Díaz, durante todo el tiempo que convivió en matrimonio con la señora Beatriz Londoño, tenía conocimiento de que Patricia y Catalina no eran sus hijas biológicas, pero aun así decidió darles el trato de manera voluntaria como hijas propias.
Esta circunstancia fue corroborada por la testigo Ana Beatriz Londoño Pinzón, quien en su declaración —decretada de oficio por el despacho— fue clara en señalar que el reconocimiento de las demandadas se realizó en la Notaría Segunda, donde se denunció el nacimiento de ambas como hijas de ella y del señor Alfonso Ángel Díaz Indicó además que, aunque el señor Díaz tuvo conocimiento posterior de que Catalina no era su hija biológica, desde el momento en que ella llegó al hogar, y respecto de Patricia desde que fue llevada por una secretaria —quien aseguró que la niña era hija de aquel-, lo cierto es que ambas menores de edad ya habían sido acogidas en el hogar y ocupaban un lugar afectivo en la familia.
Manifestó también que, pese a tener claro que no eran hijas biológicas, decidieron criarlas como propias, y registrarlas como hijas legítimas. Asimismo, fue RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 20 enfática en afirmar que tanto Patricia como Catalina siempre supieron que no eran hijas biológicas del señor Alfonso Ángel Díaz, ni de la señora Beatriz Londoño. Con base en lo anterior, resulta claro para la Sala que se ha configurado la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, lo cual impone la revocatoria de la decisión de primer grado.
Sobre el particular, el testigo Juan Alberto Grillo Londoño, si bien indicó desconocer el trámite formal de adopción de las demandadas, por cuanto no indagó sobre el asunto dado que estaba muy pequeño, fue claro en manifestar que siempre las conoció como sus hermanas adoptivas y señaló que cuando Patricia y Catalina llegaron al hogar conformado por Beatriz Londoño y Alfonso Ángel Díaz, él convivió de manera esporádica con ellos, ya que residía alternativamente entre la casa de su madre y la de sus abuelos maternos. No obstante, recordó que las niñas fueron recibidas como un par de bebés, en lo que describió como un momento de alegría para todos los miembros del hogar.
El testigo recordó que tanto Alfonso como su madre Beatriz se esmeraban por el bienestar de las menores de edad, y fue enfático en afirmar que, hasta donde pudo observar, la relación entre Alfonso y las niñas era la propia de un padre con sus hijas. Mencionó que el trato habitual de Alfonso hacia ellas era cariñoso, refiriéndose a una de ellas con expresiones como: "mijita querida, ¿cómo te va?", y que siempre fueron reconocidas socialmente como hijas suyas, incluso en el ámbito escolar, donde fueron presentadas como hijas de don Alfonso.
De lo anterior se concluye que el señor Alfonso Ángel Díaz trató a las niñas como hijas propias desde el inicio, a pesar de que como se ha dicho a lo largo de las declaraciones, siempre supo que no eran sus hijas. En cuanto al testimonio de Aida Luisa Rivera Franco, esposa del testigo Juan Alberto Grillo Londoño, si bien manifestó que contrajo matrimonio en el año 1991 — por lo que no le consta lo ocurrido desde el momento exacto en que las demandadas llegaron al hogar conformado por Alfonso Ángel Díaz y Beatriz Londoño, fue clara en afirmar que tenía conocimiento de que Patricia y Catalina no eran hijas biológicas de dicha pareja.
Contó que tuvo conocimiento de esta situación inicialmente en calidad de docente del colegio donde las menores estudiaban, ya que cuando ingresó a trabajar en la institución, las niñas cursaban estudios allí. Señaló que como parte del RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 21 proceso de formación educativa, y en ese contexto supo que las niñas habían llegado al seno de la familia en condición de adopción (sic).
Agregó que, en todos los eventos escolares, era constante la participación de Alfonso y Beatriz como padres de las menores, y que el vínculo era percibido de manera pública y natural. Finalmente, fue enfática en señalar que el don Alfonso siempre tuvo pleno conocimiento de que Patricia y Catalina eran hijas adoptivas (sic) y que estas estuvieron pendientes de su padre hasta sus últimos días, lo cual no impidió que ejerciera su rol paterno con afecto, responsabilidad y compromiso.
Alejandro Castaño Ramírez, manifestó que conoce a las demandadas desde aproximadamente los años 1989 o 1990, por cuanto son las hijas de su padrastro el señor Alfonso Ángel Díaz, con quien su madre convivió por un período de entre 32 y 35 años. Afirmó que el señor Ángel Díaz siempre presentó a Patricia y Catalina como sus hijas, razón por la cual, aunque no conoció con certeza las circunstancias en las que ellas llegaron al hogar, le consta la existencia de una relación paterno-filial estable, duradera y afectuosa durante todos esos años.
De su testimonio se desprende que el señor Alfonso Ángel Díaz otorgó a las señoras Catalina Beatriz y Patricia el tratamiento propio de hijas, tal como fue percibido por el entorno familiar. En consecuencia, y dado el prolongado tiempo de convivencia con las señoras Beatriz Londoño y Aída Ramírez, resulta claro que el señor Ángel Díaz tuvo oportunidad durante dicho período para ejercer la acción de impugnación de paternidad, si así lo hubiera considerado pertinente, y no lo hizo.
La testigo Gloria Marcela de la Torre Roa trabajadora del colegio en donde estudiaron las demandadas indicó que en efecto la relación entre don Alfonso y las demandadas era de padres e hijas. Por último, la señora Patricia Victoria Emma Teresa Ramírez Rubio, quien manifestó haber convivido con don Alfonso Ángel Díaz en unión marital de hecho desde el año 1991 hasta el 27 de diciembre de 2020, indicó que Catalina y Patricia son adoptadas (sic), aunque no puede precisar cómo ni cuándo ocurrió dicha adopción (sic), por considerar que ello era un asunto que solo concernía a Alfonso ya Beatriz.
Sin embargo, afirmó que siempre escuchó que las niñas eran adoptadas (sic), lo cual le fue manifestado directamente por Alfonso. Añadió que, en todo caso, él adoraba a Catalina y Patricia, a quienes la testigo vio en múltiples ocasiones y con RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 22 quienes compartieron en reiteradas oportunidades, señalando que eran hijas extraordinarias.
Refirió que las niñas estaban permanentemente pendientes de su padre, lo invitaban a almorzar, a cenar, y que incluso Alfonso llevó a Patricia a la iglesia cuando contrajo matrimonio. Narró también que compartieron varios viajes y situaciones familiares durante más de 30 años, y que era habitual que las hijas visitaran a don Alfonso dos veces por semana, salieran a almorzar, a cenas y otros eventos sociales, como cualquier familia común y actual.
Lo anterior corrobora, una vez más, que existió un reconocimiento voluntario, libre y consciente por parte del señor Ángel Díaz, y que las demandadas fueron aceptadas como hijas en el núcleo familiar, con los efectos sociales, afectivos y jurídicos que ello conlleva. Por ende, el señor Ángel Díaz trató a las demandadas como hijas y sabiendo que no eran sus hijas biológicas, no inició acción alguna frente a la presunción de paternidad por el hecho del matrimonio, situación que conlleva a que existiendo tal situación de la paternidad por parte de aquel, a sabiendas de que Patricia y Catalina Beatriz no era sus hijas biológicas, no inició acción de impugnación conforme lo indica el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5º de la ley 75 de 1968, para desconocer su calidad de progenitor, habiendo trascurrido un periodo bastante amplio de éste en vida, dado que cuando falleció aquel, Patricia tenía la edad de 46 años y Catalina Beatriz 39 años, y por ende, se extinguió el derecho de acción para demandar la impugnación pretendida.
Sobre el punto es necesario recalcar, que si bien la ley establece el derecho de impugnar el reconocimiento, por aquellos que demuestren un interés en ello, y por las causas y en los términos expresados en el art. 5 de la Ley 75 de 1968, para correr el velo de la inexactitud de la presunción paterna, en este caso quedó claro que el señor Alfonso Ángel Díaz, no quiso impugnar el estado civil y las demandadas quedaron cobijadas por la presunción de paternidad en el matrimonio que celebró con doña Ana Beatriz Londoño Pinzón; pues dejó correr el término de ley para ejercer acción tendiente a desconocer su progenitura, término que le corrió en vida, y no inició acción alguna, por lo que no es posible en este caso declarar la impugnación de la paternidad pretendida por los herederos Ángel Salcedo, pues el causante sabía que la filiación de las demandadas no correspondía con la realidad, sabía que las hijas acogidas dentro del matrimonio no eran sus hijas biológicas, por lo que el término impugnaticio para el señor Ángel Díaz feneció estando en vida y no es posible que sea revivido por los herederos, como se pretende en esta oportunidad.
RAD. 110013110-005-2021-00353 (8121) _________________________________________________________________________ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DE ALFONSO ÁNGEL SALCEDO Y OTROS EN CONTRA DE PATRICIA ÁNGEL LONDOÑO Y OTROS 23 Así las cosas, sin más consideraciones por no ser ellas necesarias, concluye esta Corporación, que la sentencia apelada debe ser revocada en su integridad, por caducidad de la acción, y como consecuencia, con fundamento en el numeral cuarto del art. 365 del C.G.P., habrá de condenarse en costas de las dos instancias a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR conforme con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Quinto (5) de Familia de esta ciudad, para en su lugar: a.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los aquí demandantes, contra Catalina Beatriz Ángel Londoño y Patricia Ángel Londoño. b.- CONDENAR en costas a los demandantes de la primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA a la parte demandante, por no haber prosperado el recurso.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ