TEMA: PRUEBA EXTRAPROCESAL- Para el decreto de los medios de prueba, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. La motivación de las providencias judiciales atiende la garantía del debido proceso/ HECHOS: Se realizó solicitud de pruebas extraprocesales para futura demanda por presuntos actos de competencia desleal, dentro de las pruebas solicitadas, estaban interrogatorios de parte a los convocados, exhibición de documentos (conversaciones, correos, contratos, extractos bancarios, libros contables, declaraciones tributarias, etc.) e inspección judicial subsidiaria a las sedes de las sociedades convocadas.
El juzgado rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales mediante auto del 15 de octubre de 2024, argumentando que no se subsanaron adecuadamente los requisitos exigidos. En particular, el solicitante no identificó con claridad los documentos físicos y digitales objeto de exhibición, el lugar específico donde se realizaría la inspección judicial y los documentos mencionados como anexos no fueron aportados.
Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Se debe rechazar la práctica de pruebas? TESIS: Sobre la práctica de las pruebas extraprocesales dispone el artículo 183 del CGP: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código.” (…) Lo que concreta la posibilidad de producción y aseguramiento de la prueba previo la formulación de una demanda que pretende promover el solicitante o convocante, de manera que se pueda impedir –respecto de la prueba- “que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica …”(…)En el estudio de admisibilidad de la solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales, el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de cada medio probatorio, sin que se acredite lo pertinente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CGP(…) El artículo 186 del CGP regula lo relativo a la práctica extraprocesal de la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” Sobre la procedencia de la exhibición de documentos, dispone el artículo 265: “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” El artículo 266 del CGP prevé: Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse…” La procedencia del decreto del medio probatorio debe armonizarse con el derecho a la intimidad de las personas de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política1, dado el derecho de reserva legal, conforme las prerrogativas dispuestas en el artículo 61 del C de Co2 analizado en concordancia con el numeral 4 del artículo 63 edjusdem.
(…)la procedencia de exhibición de documentos- comprende los contenidos en soporte material (tradicional o en mensaje de datos), último definido en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales…”; como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” Sustrayéndose que la exhibición de documentos (tradicionales o electrónicos), debe tener relación con los hechos que se pretenden probar y debe limitarse a los asientos y papeles del comerciante que tengan relación necesaria con el objeto del proceso.
Las solicitudes probatorias de exhibición de documentos negadas en primera instancia refieren “conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, correo electrónico entre otras, intercambiadas entre los sujetos enunciados en los antecedentes de esta providencia a título personal y con ocasión a la representación legal de las sociedades mencionadas; planteamieto que amerita una distinción entre las conversaciones - que por cualquiera de estas plataformas se tenga acceso- a título personal, de las que se gestaron con ocasión a la representación legal de las sociedades que se enuncian en los antecedentes; dicha distinción tiene mérito toda vez que la información obtenida respecto de asuntos discutidos a título personal, es objeto de reserva legal al poderse auscultar asuntos íntimos(…)sin embargo, respecto de la información que se pueda obtener de asuntos discutidos en calidad de representante legal de las sociedades enunciadas y respecto de las cuales pretende ejercerse acciones legales, considera esta Sala Unitaria de Decisión que debe hacerse una especial apreciación, coherente con lo planteado en el trámite constitucional estudiado por la Corte (…)Así, no toda información obtenida a través de estas plataformas y aplicaciones vulneren el contenido esencial del derecho a la intimidad de quienes pretenden ser demandados, contrario sensu, es a través del Juez que se levanta el velo de reserva de aquella información que pueda ser útil a una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones -siempre que no se trate de información sensible.(…) De lo analizado se desprende que la parte convocante cumplió con la carga procesal de “afirmar que los documentos se encuentran en poder de las personas llamadas a exhibirlos”; se expresaron los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición y se indicó de qué clase de documentos se trata y demás características.(…) Sobre el particular procedió esta Sala de Decisión Civil a analizar la pertinencia y conducencia de los documentos presentados para la comprobación de los presupuestos fácticos enunciados, encontrando procedente el decreto del medio probatorio de exhibición de documentos respecto de las conversaciones que vía WhatsApp, Messenger, Telegram y correo electrónico (…) teniendo en cuenta que la prueba resulta idónea, necesaria y pertinente para los efectos delineados en los presupuestos de hecho.
Sin necesidad de pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de inspección judicial, decretado el medio probatorio en los términos indicados.(…) El artículo 132 del CGP prevé el control de legalidad como la posibilidad que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid(…)La providencia que negó la exhibición de algunos documentos a su vez decidió el rechazo los demás medios probatorios solicitados, sobre los cuales -en criterio de esta Sala de Decisión-no se efectuó estudio de procedencia, pertinencia, idoneidad ni admisibilidad; carece de sustento, fundamento y motivación, de soporte normativo, doctrinal o jurisprudencial que condujera al rechazo de la solicitud; el argumento traído a colación para la negativa de exhibición de documentos -sobre los cuales se emitió pronunciamiento- se aplicó de manera indistinta a las demás solicitudes que no fueron analizadas según sus presupuestos normativos sustantivos; simplemente y en forma genérica se rechazaron sin hacer ninguna distinción y adecuación en concreto; sin tener presente que cada artículo y ordinal refiere a supuestos fácticos y normativos distintos que pueden encuadrar o no en el caso concreto.
(…)Por tanto, advertida la falta de motivación a cerca de la procedibilidad o no de los interrogatorios de parte extraprocesales, exhibición de documentos y libros contables y demás solicitudes probatorias planteadas, especificadas, aclaradas y delimitadas por la parte solicitante en el escrito de demanda y subsanación; se efectúa control oficioso de legalidad y previendo el saneamiento de la irregularidad advertida, se ordenará la devolución del proceso, para que el A quo proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 10/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Prueba extraprocesal Radicado: 05266 31 03 003 2024 00284 01 Demandante: Laboratorio Aqua SAS Demandado: Daniel Jaramillo Maya y otros Providencia: Auto decide sobre decreto de pruebas Tema: Para el decreto de los medios de prueba, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
La motivación de las providencias judiciales atiende la garantía del debido proceso Decisión: Revoca/ realiza control de legalidad Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por LABORATORIO AQUA SAS (convocante) al interior de trámite para la práctica de pruebas extraprocesales, frente al auto del 15 de octubre de 24 que rechazó el decreto de los medios probatorios. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La convocante LABORATORIO AQUA SAS pretende demandar a DANIEL JARAMILLO MAYA, YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, BEAUTY BRANDS SAS y PLIRAL SAS dada la supuesta ocurrencia de actos de competencia desleal por lo cual solicitó (i) interrogatorios de parte; (ii) exhibición de documentos, equipos de cómputo y Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 celulares (conversaciones a través de plataformas entre YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, DANIEL JARAMILLO MAYA, BEAUTY BRANDS SAS, PLIRAL LAB SAS y LABORATORIOS AQUA SAS desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de exhibición; correos electrónicos, conversaciones o mensajes cruzados y cualquier otro empleado contador o revisor fiscal de las sociedades; extractos bancarios de productos financieros de los cuales se hacían pagos derivados de las relaciones laborales; contrato de trabajo y otrosí; formularios, formatos de desarrollo y dosieres que YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA haya radicado ante el INVIMA; declaraciones de renta de los períodos gravables 2020 a 2023 con sus anexos; exhibición de libros de comercio, información exógena y tributaria, libros de accionistas, libro de actas de asamblea, libros contables (caja diario, inventarios, libro mayor y balances del 1 de enero de 2020 al 1 de abril de 2023); subsidiariamente, inspección judicial de BEAUTY BRANDS SAS. 1.1.1 LABORATORIO AQUA SAS se constituyó mediante documento privado el 4 de abril de 2016 y sus accionistas fueron (i) ANDRÉS MAURICIO VIEIRA PINILLA (con un porcentaje de participación del 33.34%) y (ii) FELIPE ARANGO GIL (con un porcentaje de participación del 66.66%.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 1.1.2 Entre FELIPE ARANGO GIL (en calidad de representante legal de LABORATORIO AQUA SAS) y YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA se celebró el 10 de mayo de 2016 un contrato individual de trabajo a término indefinido con “obligación de confidencialidad, exclusividad, no competencia y propiedad intelectual”, el 1 de abril de 2023 se celebró otro sí. 1.1.3 En asamblea general de accionistas que se reunió el 23 de agosto de 2023 se removió del cargo de “Directora técnica de laboratorio” a YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA; la relación estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 2023, fecha en que se dio terminado -sin justa causa- el contrato laboral. 1.1.4 DANIEL JARAMILLO MAYA y YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA se constituyeron accionistas de LABORATORIO AQUA SAS el 18 de agosto de 2016 en un porcentaje de 16.33% y 3.01% correspondientemente. 1.1.5 DANIEL JARAMILLO MAYA fue designado representante legal de LABORATORIO AQUA SAS mediante asamblea general de accionistas del 10 de enero de 2018, cargo que ejerció hasta el 26 de agosto de 2022 fecha en la cual, “(i) se hizo efectiva su renuncia voluntaria;
(ii) se realizó la liquidación de su relación laboral con la sociedad y, (iii) se verificó la entrega del puesto a la nueva representante legal CAROLINA SOTO ÁLVAREZ Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 con la entrega del plan detallado de su entrega del cargo.” 1.1.6 Entre el 15 de marzo de 2022 y el 26 de agosto de 2022 se surtió la entrega del cargo, la nueva representante legal comenzó su actividad el 1 de agosto de ese año. 1.1.7 En asamblea general de accionistas celebrada el 29 de agosto de 2019 se aprobó por unanimidad la cesión de acciones de DANIEL JARAMILLO MAYA y JESÚS ANTONIO JARAMILLO DUQUE a GRUPO LOÑO SAS, quedando la última con un porcentaje accionario de 21.33%; en asamblea general de accionistas del 25 de mayo de 2021 se deliberó sobre conflictos de interés existentes entre LABORATORIO AQUA SAS y la accionista BEAUTY BRANDS SAS, “(i) Los accionistas acuerdan de forma unánime que queda prohibido que cualquier accionista de forma directa o indirecta, monte un laboratorio que sea competencia de Aqua.
Lo anterior, constituye un acto de competencia desleal y conflicto de interés. No obstante, se podrán crear laboratorios para para (sic) desarrollar y maquilar de forma exclusiva a las marcas propias de las empresas antes mencionadas u otras empresas o marcas que sean de propiedad de los accionistas de Aqua. (ii) Lo dispuesto anteriormente es aprobado por la asamblea de manera unánime y se levanta en este caso el posible conflicto de interés. (iii) (ii) (sic) Las anteriores indicaciones en relación con los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 conflictos de interés, así como la restricción del numeral anterior, serán incorporadas en un Acuerdo de Accionistas que suscribirán los accionistas como parte del proceso de reorganización que adelantará la Compañía, de cara a formalizar todos los temas que han sido acordados hasta la fecha.” 1.1.8 Pese la orden de asamblea, el conflicto de interés entre DANIEL JARAMILLO MAYA y BEAUTY BRANDS SAS se mantuvo hasta el 26 de agosto de 2022; la asamblea se reunió de manera extraordinaria el 3 de agosto de ese año, “Toma la palabra Camilo Arango, indicando que hay un conflicto dado que se había acordado en la asamblea del 25 de marzo de 2021 que la operación de Fauno saliera 3 – 5 meses posteriores a la fecha de esta asamblea.
No obstante haberse acordado lo anterior, la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) durante todo este tiempo se siguió utilizando las instalaciones de la sociedad Aqua y usufrutuando dichas instalaciones, son que esto fuera aprobado por los accionistas. Camilo Arango indica que es abuso de confianza por parte de Daniel Jaramillo, que, en su calidad de Gerente, haya tenido la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.), dado que Daniel Jaramillo tiene una participación como accionista de dicha sociedad.
Adicional, hay accionistas que tienen un conflicto de interés, dado que son accionistas de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.), que son los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 accionistas Tatiana Guzmán, Martín Jaramillo, Esteban Yepes, Esteban Gaviria y Daniel Jaramillo.
Se discute por los accionistas la situación, tratando de llegar a un acuerdo sensato en relación con la fecha de salida de la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) de las instalaciones de Aqua y el cobro de un valor mensual por el uso y goce que hizo de las instalaciones durante todo el tiempo que ha estado. Así mismo, trata de acordarse la fecha desde la cual deberá hacerse este cobro retroactivo…Después de unos minutos de discusión se aprueba por la totalidad de los accionistas presentes, esto es los accionistas que representan el 100% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad, que se cobre un valor mensual se Setecientos Veinte Mil Pesos M.L. ($720.000) mensuales y que sean cobrados por un periodo retroactivo de 17 meses, desde la fecha en que se aprobó por la asamblea que debía salir de la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.), es decir, desde el 25 de marzo de 2021.
Lo anterior da un valor a pagar de Doce Millones Doscientos Cuarenta Mil Pesos M.L. ($12.240.000) los cuales deberán ser cancelados en la fecha en que salga la operación de Fauno (sociedad Beauty Brands S.A.S.) de las instalaciones de la sociedad, esto es el 26 de agosto de 2022.» Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 1.1.9 LABORATORIO AQUA SAS contrató con un tercero AUDITAS CONSULTING SAS la realización de auditoría a ciertas áreas para los períodos gravables 2020-2021, presentó informe el 1 de noviembre de 2022 y se puso en conocimiento de los accionistas en asamblea del 22 de noviembre siguiente. 1.1.10 En asamblea ordinaria del 15 de marzo de 2023 se aprobó con votación del 70.66% el inicio de una “acción social de responsabilidad contra el administrador”; mediante asamblea extraordinaria del 14 de diciembre de 2023 se aprobó con la misma votación, “la exclusión de la sociedad accionista GRUPO JOLI SAS”; a través de asamblea del 17 de enero de 2024 se aprobó por unanimidad la banca de inversión escogida para la valoración de acciones de LABORATORIO AQUA SAS; mediante asamblea del 3 de julio de 2024 se aprobó con una votación del 70.66% la “exclusión de la accionista YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA.” 1.2 Mediante providencia del 9 de septiembre de 2024 se inadmitió la solicitud de práctica de pruebas anticipadas, “1.
Determinará con claridad y precisión y de forma completa la totalidad de los documentos que pretende sean exhibidos por la parte CONVOCADA, indicando su ubicación tipo y clase, ya que, en el numeral Segundo al quinto, aduce incluir documentos de forma indeterminada lo cual no es aceptable en los términos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 del artículo 266 del Código general del proceso. 2.Determinará con claridad y precisión y de forma completa, el tipo, clase, marca número de IP u IMEI y serial de los computadores o celulares que pretende sean intervenidos mediante inspección judicial, aclarando su ubicación y en poder de quien se encuentra, lo anterior a efectos de evaluar su viabilidad en los términos de los artículos 15 y 25 de la Constitución y 236 del C.G.P. 3.
Determinará con claridad y precisión y de forma completa, el tipo de repositorio, ubicación y servidor, sistema u operador donde se encuentra la información que pretende sea intervenida mediante inspección judicial, indicando además el nombre de la base de datos y quien es su propietario, y en que aplicativos se realizará la búsqueda y quien será el encargado de realizar el procedimiento técnico lo anterior bajo el entendido de que el juzgado no cuenta con la experticia para dicha evaluación; adicional a ello respecto de los repositorios físicos, indicará la dirección de localización física de la información indicando el tipo, clase y documento a revisar, lo anterior a fin de determinar la viabilidad de su intervención en los términos del artículo 236 del Código General del Proceso y de los artículos 15 y 25 de la Constitución.” 1.3 Aunque la parte solicitante aportó escrito con el cual pretendió subsanar las falencias enunciadas en la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 providencia inadmisoria, el Despacho por providencia del 15 de octubre de 2024 rechazó la solicitud, “revisados anexos aportados se evidencia que no se lograron subsanar los requisitos exigidos en los numerales primero, segundo y tercero del auto referido, toda vez que no se logró señaló con claridad y precisión los documentos físico… digitales sobre los cuales pretende se desarrolle la prueba de exhibición documental, y tampoco logró determinar con claridad y precisión el lugar donde se realizaría la inspección judicial solicitada- carga que le corresponde al solicitante ( art.167 C.G.P), adicional a lo anterior no se allegaron los documentos incorporados en el acápite anexos.” 1.4 El auto fue recurrido por la parte convocante quien se opuso al rechazo, los argumentos esgrimidos por el Juzgado hacen referencia a requisitos que no están indicados en la Ley, lo que vulnera el acceso a la administración de justicia; los documentos radicados con la solicitud se pueden visualizar y descargar en el link anunciado tanto en el escrito de demanda inicial como en el escrito de subsanación; el Juzgado erró al rechazar la demanda indicando que no se precisó el lugar donde se practicaría la inspección judicial, las direcciones indicadas se encuentran en las páginas 16, 19, 22 y 25 de la demanda integrada y subsanada presentada el día 19 de septiembre de 2024; existe claridad y precisión sobre la indicación de los documentos sobre los cuales versará la exhibición de documentos, de la lectura del escrito de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 demanda integrada y subsanada, se detallan y se individualizan todos y cada uno de los documentos. 1.5 En providencia del 26 de marzo de 2025 se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada;
“El solicitante pidió como prueba extraprocesal, la realización de interrogatorios de parte, exhibición de documentos, inspección judicial de equipos de cómputo y celulares de los convocados a título personal, de los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la contraparte, haciendo claridad de que la información requerida debe incluir…Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico o físicas que haya realizado o intercambiado…Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras…El Juzgado en ejercicio de estudio de admisibilidad y rechazo de la solicitud, evidenció una afectación del derecho a la intimidad (C.P. art.15) derivada de la forma en que el solicitante busca información de manera generalizada y sin limitación alguna, requiriéndose la delimitación y alcance de las pretensiones, haciendo énfasis en lo ateniente a la información personal a exhibir, y la identificación de los equipos de cómputo, celulares y bases de datos, a efectos de no incurrir en una extralimitación de funciones y afectación a derechos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 fundamentales…se pudo determinar que la subsanación presentada no logró concretar y limitar la información que sería objeto de practica de prueba extraprocesal, y que la forma en que se presentó la solicitud vulnera el debido proceso, derecho a la intimidad personal de los convocados (C.P. art. 15), por lo que, en concordancia con el artículo 90 del C.G.P., se rechazó la solicitud…el derecho a la intimidad debe ser analizado en contraposición con la exhibición documental que se requiera, es decir, cuando se realizan peticiones generalizadas sin limitar el alcance de la información, pasa la línea de lo personal y se adentra en la vulneración al derecho mencionado.” 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la práctica de pruebas? 3 CONSIDERACIONES Sobre la práctica de las pruebas extraprocesales dispone el artículo 183 del CGP: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Lo que concreta la posibilidad de producción y aseguramiento de la prueba previo la formulación de una demanda que pretende promover el solicitante o convocante, de manera que se pueda impedir –respecto de la prueba- “que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de noviembre de 1983).
En el estudio de admisibilidad de la solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales, el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de cada medio probatorio, sin que se acredite lo pertinente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del CGP que dispone, “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Revisado el trámite de la solicitud extraprocesal se advierte que la providencia que dispuso el rechazo de los medios probatorios solicitados por el convocante, omitió pronunciarse frente a la procedencia de los interrogatorios de parte y exhibición de documentos referidos en la solicitud presentada por el actor, descartando únicamente aquellas que consideró violatorias del derecho a la intimidad de la contraparte e insistiendo que los documentos objeto de exhibición no se encontraban individualizados, pasando por alto el deber de motivación de las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 providencias y el deber de pronunciarse frente a cada una de las solicitudes.
Las solicitudes probatorias planteadas: “PRIMERO: Cuatro (4) «interrogatorios de parte: i. A DANIEL JARAMILLO MAYA, a título personal y como ex representante legal y ex accionista de LABORATORIO AQUA S.A.S. ii. A YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, a título personal y en su doble condición de ex accionista y ex empleada de LABORATORIO AQUA S.A.S. iii.
A DANIEL JARAMILLO MAYA o quien haga sus veces, como representante legal de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S. iv. A DANIEL JARAMILLO MAYA o quien haga sus veces, como representante legal de la sociedad PLURAL LAB S.A.S. Los cuatro (4) cuestionarios, en sobre cerrado, que les formularé a cada uno de los solicitados, se presentarán posteriormente una vez la Oficina de Reparto asigne el Juez Competente respectivo; lo anterior, sin perjuicio de la facultad que me confiere el Art. 184 del C.G.P., Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 para que el suscrito los sustituya, total o parcialmente, en la eventual audiencia que el Juzgado fije para la práctica de dichas pruebas extraprocesales.” Sobre dicha solicitud probatoria no se pronunció el A quo.
“SEGUNDO: La exhibición de documentos, equipos de cómputo y celulares de la persona natural DANIEL JARAMILLO MAYA: se solicita al Juzgado que fije fecha de audiencia para que DANIEL JARAMILLO MAYA, a título personal, exhiba los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder, así: 1. Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras, que haya realizado o intercambiado (i) entre él y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA –en cualquiera de las calidades sustanciales, bien sea a título personal, como Directora Técnica de LABORATORIO AQUA S.A.S., como representante legal suplente de BEAUTY BRANDS S.A.S. o como prestadora de servicios de PLURAL LAB S.A.S.– y, (ii) entre él y JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA, desde el día 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de exhibición. 2.
Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico que haya realizado o Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 intercambiado entre (i) él y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA y, (ii) entre él y JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA, –en cualquiera de las calidades sustanciales, bien sea a título personal o como Jefe de Producción de LABORATORIO AQUA S.A.S., desde el día 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de exhibición. 3.
Los soportes o las facturas de venta, con todos sus anexos, respecto de las siguientes transacciones efectuadas por DANIEL JARAMILLO MAYA: 4. Todos los extractos bancarios de sus cuentas bancarias –de ahorros…corriente–, en virtud de la cual se hacían las transferencias de los pagos, comisiones, bonos, bonificaciones, salarios y demás emolumentos derivados de la relación laboral que existió entre él y LABORATORIO AQUA S.A.S. y entre él y la sociedad BEAUTY BRAND S.A.S., desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de agosto de 2022. 5.
El o los títulos de las acciones que lo acrediten como accionista de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 6. El o los títulos de las acciones que lo acrediten como accionista de la sociedad PLURAL LAB S.A.S. 7. El contrato de trabajo, con sus otrosíes, que él tenía con la sociedad LABORATORIO AQUA S.A.S. 8.
El contrato de trabajo, con sus otrosíes, que él tiene o tenía con la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 26 de agosto de 2022. 9. Las declaraciones de renta de DANIEL JARAMILLO MAYA, con todos sus anexos, respecto de los años gravables 2020, 2021 y 2022, que corresponden a los años en que estuvo vinculado a LABORATORIO AQUA S.A.S. 10.
La información exógena o tributaria que DANIEL JARAMILLO MAYA le ha reportado a la DIAN por los años 2020, 2021 y 2022, en los términos del Estatuto Tributario y en el TITULO V2 de la Resolución 0070 del 28 de octubre de 2019, proferida por la DIAN, especialmente los siguientes formatos: • Formato 1010: “socios, accionistas, comuneros, cooperados… asociados”. • Formato 1001: “pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 • Formato 1007: “ingresos recibidos en el año”. • Formato 1009: “Saldos de los pasivos”. • Formato 1008: “saldos de los créditos activos”. • Formato 1647: “ingresos recibidos para terceros”. • “Contratos de colaboración empresarial”.
La clase de estos documentos, se tratan de documentos privados declarativos y representativos, y la relación que tienen con los hechos es primaria y fundamental, puesto ellos darán cuenta de la descripción, narración y verificación de los hechos que se pretenden probar con la práctica de las pruebas extraprocesales anteriormente indicados, desde el 1 de enero de 2020 y hasta el día 26 de agosto de 2022…hasta la fecha de exhibición, los cuales indicarán la configuración de la falta de los deberes de administración y del buen hombre de negocios en la gestión de administración de la sociedad LABORATORIO AQUA S.A.S., así como también demostrarán algunas conductas de competencia desleal.” Únicamente se pronunció frente a las solicitudes probatorias subrayadas por esta Sala de Decisión.
TERCERO: La exhibición de documentos, equipos de cómputo y celulares de la persona natural YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA: se solicita al Juzgado que fije fecha de audiencia Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 para que YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA, a título personal, exhiba los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder, así: 1.
Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras, que haya realizado o intercambiado (i) entre ella y DANIEL JARAMILLO MAYA, a título personal; (ii) entre ella y DANIEL JARAMILLO MAYA, en su calidad de representante legal de BEAUTY BRANDS S.A.S. y PLURAL LAB S.A.S. y, (iii) entre ella y DANIEL JARAMILLO MAYA, como ex representante legal de LABORATORIO AQUA S.A.S., desde el día 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de exhibición. 2.
Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico que haya realizado o intercambiado entre (i) ella y DANIEL JARAMILLO MAYA y, (ii) entre él y JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA, desde el día 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de exhibición. 3. Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras que haya realizado o intercambiado entre ella y cualquier otro Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 funcionario, empleado, contador, revisor fiscal de BEAUTY BRANDS S.A.S., desde el día 1 de enero de 2023 y hasta el día 31 de diciembre de 2023. 4.
Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico que haya realizado o intercambiado entre ella y cualquier otro funcionario, empleado, contador, revisor fiscal de BEAUTY BRANDS S.A.S., desde el día 1 de enero de 2023 y hasta el día 31 de diciembre de 2023. 5. Todos los extractos bancarios de sus cuentas bancarias – de ahorros y/o corriente–, en virtud de la cual se hacían las transferencias de los pagos, comisiones, bonos, bonificaciones, salarios y demás emolumentos derivados de la relación laboral que existió entre ella y LABORATORIO AQUA S.A.S. y entre ella y BEAUTY BRANDS S.A.S., desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2022. 6.
El contrato de trabajo…de prestación de servicios o cualquier otro, con sus otrosíes, que ella tiene con la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S. 7. El contrato de trabajo…de prestación de servicios o cualquier otro, con sus otrosíes, que ella tuvo o tiene con la sociedad PLURAL LAB S.A.S. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 8.
Todas las copias de todos los formularios, formatos de desarrollo y dosieres que YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA haya radicado ante el INVIMA para efectos de aprobación de productos ante la mencionada autoridad del orden nacional, durante los años 2020, 2021 y 2022, bien sea a título personal o como ingeniera adscrita a LABORATORIO AQUA S.A.S, BEAUTY BRANDS S.A.S. o cualquier otra sociedad o persona natural. 9.
Todas las copias de todos los formularios, formatos de desarrollo y dosieres que YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA haya radicado ante el INVIMA para efectos de aprobación de productos ante la mencionada autoridad del orden nacional, durante los años 2023 y a hasta la fecha de exhibición, bien sea a título personal o como ingeniera adscrita a PLURAL LAB S.A.S. o a cualquier otra sociedad o persona natural. 11.
Las declaraciones de renta de YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA, con todos sus anexos, respecto de los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, que corresponden a los años en que estuvo vinculada a LABORATORIO AQUA S.A.S. 12. La «información exógena o tributaria» que YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA le ha reportado a la DIAN por los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, en los términos del Estatuto Tributario y en el TITULO V3 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 de la Resolución 0070 del 28 de octubre de 2019, proferida por la DIAN, especialmente los siguientes formatos: • Formato 1010: «socios, accionistas, comuneros, cooperados asociados». • Formato 1001: «pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas». • Formato 1007: «ingresos recibidos en el año». • Formato 1009: «Saldos de los pasivos». • Formato 1008: «saldos de los créditos activos». • Formato 1647: «ingresos recibidos para terceros». • «Contratos de colaboración empresarial».
La clase de estos documentos, se tratan de documentos privados declarativos y representativos, y la relación que tienen con los hechos es primaria y fundamental, puesto ellos darán cuenta de la descripción, narración y verificación de los hechos que se pretenden probar con la práctica de las pruebas extraprocesales anteriormente indicados, desde el 1 de enero de 2020 y hasta el día 5 de octubre de 2023…hasta la fecha de exhibición, los cuales indicarán la configuración de la falta de los deberes de conducta como accionista de LABORATORIO AQUA S.A.S., de la violación al deber de confidencialidad y exclusividad que ella tenía con LABORATORIO AQUA S.A.S., así como también demostrarán algunas conductas de competencia desleal.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Únicamente se pronunció frente a las solicitudes probatorias subrayadas por esta Sala de Decisión.
CUARTO: La exhibición de documentos, papeles, libros de comercio, servidores…equipos de cómputo…celulares de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S., a través de su representante legal –DANIEL JARAMILLO MAYA o por quien haga sus veces: se solicita al Juzgado que fije fecha de audiencia para que el representante legal de la sociedad solicitada, exhiba los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la sociedad solicitada, así: 1.
El libro de registro de accionistas, con todos sus anexos, especialmente, con las cartas de traspaso de acciones de los accionistas, durante toda la vigencia de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S. 2. El libro de actas de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S. y, en especial todas las actas que se hayan asentado desde el día 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de la exhibición. 3.
Los libros contables de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S., tales como el caja diario, inventarios, libro mayor y balances y, en especial desde el día 1 de enero de 2020 y hasta el día 1 de abril de 2023 (fecha del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 último día hábil para realizar la Asamblea Ordinaria del año 2022), que den cuenta de la siguiente información contable, la cual deberá exhibirse de manera individual y particular: i. Los comprobantes de egreso, con los respectivos soportes de pago, de todas las facturas de venta expedidas por LABORATORIO AQUA S.A.S. ii.
Las notas crédito, con los respectivos soportes, que BEAUTY BRANDS S.A.S., haya generado respecto de facturas de venta expedidas por LABORATORIO AQUA S.A.S. iii. Los documentos o soportes que den cuenta de todos los descuentos comerciales otorgados por LABORATORIO AQUA S.A.S. a BEAUTY BRANDS S.A.S. iv. Los documentos o soportes que den cuenta de todos los descuentos comerciales otorgados por otros proveedores o clientes a BEAUTY BRANDS S.A.S. v. Los estados financieros, con sus respectivas notas, anexos e informes del Revisor Fiscal –en caso de estar obligada a ello– e informes del Gerente, aprobados por la Asamblea General de Accionistas, junto con los balances, de la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S., de los años grabables 2020, 2021 y 2022. vi.
Los comprobantes de egreso, con sus respectivos anexos y soportes, que den cuenta de todos los pagos efectuados por BEAUTY BRANDS S.A.S. a DANIEL JARAMILLO MAYA. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 vii. Los comprobantes de egreso, con sus respectivos anexos y soportes, que den cuenta de todos los pagos efectuados por BEAUTY BRANDS S.A.S. a YANAI TATIANA GUZMÁN ZAPATA. viii.
Los comprobantes de afiliación, aportes, planillas de pago al sistema de la seguridad social, liquidación y pago de la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales de todos los empleados de la sociedad. ix. Los comprobantes de egreso, con sus respectivos anexos, cuentas de cobro, o soportes, que den cuenta de todos los pagos efectuados por BEAUTY BRANDS S.A.S. a terceros o proveedores de dicha sociedad, por concepto de prestación de servicios o cualquier otro concepto, diferente a salario. x. La «información exógena o tributaria» que la sociedad BEAUTY BRANDS S.A.S. le ha reportado a la DIAN por los años gravables 2020, 2021 y 2022, en los términos del Estatuto Tributario y en el TITULO V4 de la Resolución 0070 del 28 de octubre de 2019, proferida por la DIAN, especialmente los siguientes formatos: • Formato 1010: «socios, accionistas, comuneros, cooperados… asociados». • Formato 1001: «pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas». • Formato 1007: «ingresos recibidos en el año». • Formato 1009: «Saldos de los pasivos». • Formato 1008: «saldos de los créditos activos». • Formato 1647: «ingresos recibidos para terceros».
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 • «Contratos de colaboración empresarial». 4. Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras, que haya realizado o intercambiado entre DANIEL JARAMILLO MAYA –como representante legal de BEAUTY BRANDS S.A.S.–, y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA, desde el 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de la exhibición. 5.
Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico que haya realizado o intercambiado entre DANIEL JARAMILLO MAYA –como representante legal de BEAUTY BRANDS S.A.S.–, y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA, desde el día 1 de enero de 2020 y hasta la fecha de exhibición. 6. Toda la documentación, formularios y demás actos que PLURAL LAB S.A.S. haya entregado y registrado al INVIMA desde el mes de octubre de 2023 y hasta el 31 de julio de 2024 en el cual se encuentren los datos de YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA.
La clase de estos documentos, se tratan de documentos privados declarativos y representativos, y la relación que tienen con los hechos es primaria y fundamental, puesto ellos darán cuenta de la descripción, narración y Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 verificación de los hechos que se pretenden probar con la práctica de las pruebas extraprocesales anteriormente indicados, desde el mes de octubre de 2023 y hasta el mes de julio de 2024…hasta la fecha de exhibición, los cuales indicarán la configuración de actos de competencia desleal y de los perjuicios ocasionados con dichos actos a la sociedad LABORATORIO AQUA S.A.S” “Subsidiariamente y, en el evento en que el Juzgado de Instancia no acceda a las diligencias de exhibición de documentos, papeles, libros de comercio, servidores…celular o correspondencia cruzada de PLURAL LAB S.A.S., solicito se decrete una inspección judicial, al lugar de ubicación de la sociedad solicitada (calle 78 C Sur No. 48 – 01, Sabaneta (Ant.), representada legalmente por DANIEL JARAMILLO MAYA o por quien haga sus veces, puesto que allí debe ser el lugar donde deben encontrarse los documentos, papeles, servidor, equipos de cómputo, celulares o teléfonos móviles, libros sociales y de comercio y la correspondencia cruzada, para efectos de verificar la existencia de los libros y documentos relacionados en los numerales 1 a 5 de la solicitud de exhibición de documentos.” Únicamente se pronunció frente a las solicitudes probatorias subrayadas por esta Sala de Decisión; la solicitud de inspección judicial se planteó como subsidiaria.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 “QUINTO: La exhibición de documentos, papeles, libros de comercio, servidores…equipos de cómputo…celulares de la sociedad PLURAL LAB S.A.S., a través de su representante legal – DANIEL JARAMILLO MAYA o por quien haga sus veces: se solicita al Juzgado que fije fecha de audiencia para que el representante legal de la sociedad solicitada, exhiba los originales de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la sociedad solicitada, así: 1.
El libro de registro de accionistas, con todos sus anexos, especialmente, con las cartas de traspaso de acciones de los accionistas, durante toda la vigencia de la sociedad PLURAL LAB S.A.S. 2. El libro de actas de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad PLURAL LAB S.A.S.y, en especial todas las actas que se hayan asentado desde su constitución (octubre de 2023) y hasta la fecha de la exhibición. 3.
Los libros contables de la sociedad PLURAL LAB S.A.S., tales como el caja diario, inventarios, libro mayor y balances y, en especial desde su constitución (octubre de 2023) y hasta el día 31 de julio de 2024, que den cuenta de la siguiente información contable, la cual deberá exhibirse de manera individual y particular: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 i. Los comprobantes de egreso, con los respectivos soportes de pago, que den cuenta de los pagos realizados por dicha sociedad a YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA. ii.
Los estados financieros, con sus respectivas notas, anexos e informes del Revisor Fiscal –en caso de estar obligada a ello– e informes del Gerente, aprobados por la Asamblea General de Accionistas, junto con los balances, de la sociedad PLURAL LAB S.A.S., de los años grabables 2023 y 2024 (hasta el mes anterior antes de la exhibición). iii.
Los comprobantes de egreso, con sus respectivos anexos, cuentas de cobro, o soportes, que den cuenta de todos los pagos efectuados por PLURAL LAB S.A.S. a terceros o proveedores de dicha sociedad, por concepto de prestación de servicios o cualquier otro concepto iv. La «información exógena o tributaria» que la sociedad PLURAL LAB S.A.S. le ha reportado a la DIAN por el año gravable 2023, en los términos del Estatuto Tributario y en el TITULO V5 de la Resolución 0070 del 28 de octubre de 2019, proferida por la DIAN, especialmente los siguientes formatos: • Formato 1010: «socios, accionistas, comuneros, cooperados y/o asociados». • Formato 1001: «pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas». • Formato 1007: «ingresos recibidos en el año». • Formato 1009: «Saldos de los pasivos».
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 • Formato 1008: «saldos de los créditos activos». • Formato 1647: «ingresos recibidos para terceros». • «Contratos de colaboración empresarial». v. Todas las conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, entre otras, que haya realizado o intercambiado entre DANIEL JARAMILLO MAYA –como representante legal de PLURAL LAB S.A.S. y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA, desde el 1 de octubre de 2023 y hasta la fecha de la exhibición. vi.
Todas las conversaciones, mensajes o correspondencia cruzada vía correo electrónico o físicas que haya realizado o intercambiado entre DANIEL JARAMILLO MAYA –como representante legal de PLURAL LAB S.A.S. y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA, desde el día 1 de octubre de 2023 y hasta la fecha de exhibición. La clase de estos documentos, se tratan de documentos privados declarativos y representativos, y la relación que tienen con los hechos es primaria y fundamental, puesto ellos darán cuenta de la descripción, narración y verificación de los hechos que se pretenden probar con la práctica de las pruebas extraprocesales anteriormente indicados, desde el 1 de enero de 2020 y hasta el día 26 de agosto de 2022…hasta la fecha de exhibición, los cuales indicarán la configuración de la falta de los deberes de administración y del buen hombre de negocios en la gestión Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 de administración de la sociedad LABORATORIO AQUA S.A.S., así como también demostrarán algunas conductas de competencia desleal.” “Subsidiariamente y, en el evento en que el Juzgado de Instancia no acceda a las diligencias de exhibición de documentos, papeles, libros de comercio, servidores…celular o correspondencia cruzada de BEAUTY BRANDS S.A.S., solicito se decrete una inspección judicial, al lugar de ubicación de la sociedad solicitada (calle 78 C Sur No. 48 – 01, Sabaneta (Ant.)), representada legalmente por DANIEL JARAMILLO MAYA o por quien haga sus veces, puesto que allí debe ser el lugar donde deben encontrarse los documentos, papeles, servidor, equipos de cómputo, celulares o teléfonos móviles, libros sociales y de comercio y la correspondencia cruzada, para efectos de verificar la existencia de los libros y documentos relacionados en los numerales 1 a 5 de la solicitud de exhibición de documentos.” Únicamente se pronunció frente a las solicitudes probatorias subrayadas por esta Sala de Decisión; la solicitud de inspección judicial se planteó como subsidiaria. 3.1 ¿Debió decretarse la exhibición de documentos? Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 El artículo 186 del CGP regula lo relativo a la práctica extraprocesal de la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” Sobre la procedencia de la exhibición de documentos, dispone el artículo 265: “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” El artículo 266 del CGP prevé: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse…” La procedencia del decreto del medio probatorio debe armonizarse con el derecho a la intimidad de las personas de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política1, dado el derecho de reserva legal, conforme las prerrogativas dispuestas en el artículo 61 del C de Co2 analizado en concordancia con el numeral 4 del artículo 63 edjusdem.3 Sobre la exhibición de documentos, el doctrinante Jairo Parra Quijano en su obra Manual de Derecho Probatorio, señaló: “14.2.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN. 14.2.1. Necesarios. 1) Afirmar que el documento se encuentre en poder de la persona llamada a exhibirlo. 2) Se expresarán los hechos que se pretende demostrar con la exhibición. Este requisito tiene que ver con la pertenencia de la prueba; además es importante para 1 Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 2 Excepciones al derecho de reserva: Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. 3 Artículo 63. Exhibición o examen de libros de comercio ordenado de oficio Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes: 4) En los procesos civiles… Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 saber cuáles hechos se van a tener como demostrados, en el evento en que la oposición a la exhibición no se encuentre justificada, o sencillamente cuando la parte no exhiba. 3) Debe expresarse de qué clase de documento se trata y demás característica de él, a fin de determinarlo.” Aclarándose que dicha prerrogativa –sobre la procedencia de exhibición de documentos- comprende los contenidos en soporte material (tradicional o en mensaje de datos), último definido en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales…”; como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” Sustrayéndose que la exhibición de documentos (tradicionales o electrónicos), debe tener relación con los hechos que se pretenden probar y debe limitarse a los asientos y papeles del comerciante que tengan relación necesaria con el objeto del proceso.
Las solicitudes probatorias de exhibición de documentos negadas en primera instancia refieren “conversaciones vía chat, a través de cualquier plataforma o aplicación de mensajería Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 instantánea, tales como, WhatsApp, Messenger, Telegram, correo electrónico entre otras, intercambiadas entre los sujetos enunciados en los antecedentes de esta providencia a título personal y con ocasión a la representación legal de las sociedades mencionadas; planteamieto que amerita una distinción entre las conversaciones - que por cualquiera de estas plataformas se tenga acceso- a título personal, de las que se gestaron con ocasión a la representación legal de las sociedades que se enuncian en los antecedentes; dicha distinción tiene mérito toda vez que la información obtenida respecto de asuntos discutidos a título personal, es objeto de reserva legal al poderse auscultar asuntos íntimos, “Si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos…“no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”.
En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido.
En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla”; sin embargo, respecto de la información que se pueda obtener de asuntos discutidos en calidad de representante legal de las sociedades enunciadas y respecto de las cuales pretende ejercerse acciones legales, considera esta Sala Unitaria de Decisión que debe hacerse una especial apreciación, coherente con lo planteado en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 el trámite constitucional estudiado por la Corte, “Para la Sala, la categoría referida puede emplearse para juzgar si la divulgación o revelación de mensajes contenidos en una conversación virtual, vulnera o no el derecho a la intimidad.
En particular, la existencia de una expectativa de privacidad así como su alcance, debe definirse tomando en consideración, entre otros factores, (i) el carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; (ii) los integrantes y fines del grupo virtual; (iii) la clase de información de la que se trate y si se encuentra o no protegida por regímenes especiales como aquel previsto, por ejemplo, en la Ley 1581 de 2012;
(iv) la existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y (v) la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. De acuerdo con ello, para determinar si es posible amparar el derecho a la intimidad frente a la divulgación de mensajes contenidos en una conversación virtual desarrollada en un grupo conformado en WhatsApp, deberán valorarse y ponderarse, en cada caso, los factores que han quedado referidos” (T574 de 2017).
Así, no toda información obtenida a través de estas plataformas y aplicaciones vulneren el contenido esencial del derecho a la intimidad de quienes pretenden ser demandados, contrario Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 sensu, es a través del Juez que se levanta el velo de reserva de aquella información que pueda ser útil a una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones -siempre que no se trate de información sensible.
De la revisión de los hechos de la solicitud probatoria, advierte esta Sala de Decisión Civil que con la solicitud de exhibición de documentos, los convocantes pretenden demostrar, “Conductas y hechos que configuran actos de competencia desleal contra LABORATORIO AQUA S.A.S., consistentes en actos de desviación de la clientela, cuyas conductas le han ocasionado perjuicios reputacionales y a la marca de LABORATORIO AQUA S.A.S., tanto en el mercado como frente a los clientes del mencionado laboratorio.” De lo analizado se desprende que la parte convocante cumplió con la carga procesal de “afirmar que los documentos se encuentran en poder de las personas llamadas a exhibirlos”; se expresaron los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición y se indicó de qué clase de documentos se trata y demás características.
Además de los requisitos específicos de procedencia del medio probatorio de exhibición de documentos, estatuye el artículo 168 del CGP que, “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 Sobre el particular procedió esta Sala de Decisión Civil a analizar la pertinencia y conducencia de los documentos presentados para la comprobación de los presupuestos fácticos enunciados, encontrando procedente el decreto del medio probatorio de exhibición de documentos respecto de las conversaciones que vía WhatsApp, Messenger, Telegram y correo electrónico, se hubieren intercambiado entre DANIEL JARAMILLO MAYA como representante legal de LABORATORIO AQUA SAS representante legal de BEAUTY BRANDS SAS y representante legal de PLURAL LAB SAS y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA como representante legal suplente de BEAUTY BRANDS SAS, prestadora de servicios de PLURAL LAB SAS y como exrepresentante legal de LABORATORIO AQUA SAS desde el 1 de enero de 2020 hasta su fecha de vinculación;
(ii) DANIEL JARAMILLO MAYA como representante legal de LABORATORIO AQUA S..S MAYA y JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA como Jefe de Producción de LABORATORIO AQUA SAS desde el 1 de enero de 2020 hasta su fecha de vinculación; teniendo en cuenta que la prueba resulta idónea, necesaria y pertinente para los efectos delineados en los presupuestos de hecho.
Sin necesidad de pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de inspección judicial, decretado el medio probatorio en los términos indicados. Por lo expuesto, se REVOCARÁ el auto que rechaza la práctica extraprocesal de la exhibición de documentos subrayada en las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 solicitudes probatorias transcritas en párrafos antecedentes, para decretarla con las precisiones efectuadas por esta Sala de Decisión, conforme las previsiones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.2 ¿Se motivó el rechazo de los demás medios probatorios? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar – en ocasiones- a la corrección de las irregularidades en las actuaciones defectuosas con base en el control de legalidad, buscando garantizar el derecho sustantivo, el derecho de defensa y de contradicción como pilares del debido proceso.
El artículo 132 del CGP prevé el control de legalidad como la posibilidad que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid, expresando la primera norma citada: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… irregularidades del proceso ” Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia. Revisada la providencia que rechaza el decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas al interior del trámite, encuentra esta Sala Civil la necesidad de tomar una medida de saneamiento, dados los siguientes presupuestos de derecho.
La providencia que negó la exhibición de algunos documentos a su vez decidió el rechazo los demás medios probatorios solicitados, sobre los cuales -en criterio de esta Sala de Decisión- no se efectuó estudio de procedencia, pertinencia, idoneidad ni admisibilidad; carece de sustento, fundamento y motivación, de soporte normativo, doctrinal o jurisprudencial que condujera al rechazo de la solicitud; el argumento traído a colación para la negativa de exhibición de documentos -sobre los cuales se emitió pronunciamiento- se aplicó de manera indistinta a las demás solicitudes que no fueron analizadas según sus presupuestos normativos sustantivos; simplemente y en forma genérica se rechazaron sin hacer ninguna distinción y adecuación en concreto; sin tener presente que cada artículo y ordinal refiere a supuestos fácticos y normativos distintos que pueden encuadrar o no en el caso concreto.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 El deber de motivación de las providencias judiciales se constituye en una de las garantías que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana ha explicado que es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades: “Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos.
El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida.
De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.4” La Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2012 acoge la postura: “Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales…reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un 4 Corte IDH.
Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153;
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.” La falta de motivación de las providencias judiciales ha sido tachada por la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, como un requisito específico de procedibilidad de vía de hecho judicial: “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.
En resumen, estos defectos son los siguientes: … Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.” Por tanto, advertida la falta de motivación a cerca de la procedibilidad o no de los interrogatorios de parte extraprocesales, exhibición de documentos y libros contables y demás solicitudes probatorias planteadas, especificadas, aclaradas y delimitadas por la parte solicitante en el escrito de demanda y subsanación; se efectúa control oficioso de legalidad Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 y previendo el saneamiento de la irregularidad advertida, se ordenará la devolución del proceso, para que el A quo proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios.
Efectuada la motivación fáctica, normativa, doctrinal y jurisprudencial sobre la admisibilidad de las demás solicitudes probatorias, la providencia deberá ser notificada y puesta en conocimiento de las partes para que se pronuncien o hagan uso de los recursos de Ley; y en el evento de ser recurrida a través del recurso de apelación, el superior tendrá argumentos sobre los cuales realizar el análisis.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la providencia cuestionada.
SEGUNDO: Se DECRETA la exhibición de documentos respecto de las conversaciones que vía WhatsApp, Messenger, Telegram y correo electrónico, se hubieren intercambiado entre DANIEL JARAMILLO MAYA como representante legal de LABORATORIO AQUA SAS representante legal de BEAUTY BRANDS SAS y Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 003 2024 00284 01 representante legal de PLURAL LAB SAS y YANAI TATIANA GUZMAN ZAPATA como representante legal suplente de BEAUTY BRANDS SAS, prestadora de servicios de PLURAL LAB SAS y como exrepresentante legal de LABORATORIO AQUA SAS desde el 1 de enero de 2020 hasta su fecha de vinculación;
DANIEL JARAMILLO MAYA como representante legal de LABORATORIO AQUA SAS MAYA y JUAN MARTÍN JARAMILLO MAYA como Jefe de Producción de LABORATORIO AQUA SAS desde el 1 de enero de 2020 hasta su fecha de vinculación; teniendo en cuenta que la prueba, resulta idónea, necesaria y pertinente para los efectos delineados en los presupuestos de hecho.
TERCERO: Por las razones expuestas, se realiza control oficioso de legalidad sobre la providencia del 15 de octubre de 2024 y previendo el saneamiento de la irregularidad advertida por falta de motivación, se ORDENA la devolución del proceso para que el A quo proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demás solicitudes probatorias mediante providencia que se notificará a las partes, para que puedan -si a bien lo tienen- hacer uso de los medios legales contra la decisión.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0733ae74bc85c0fabc982930bd963fc17bf30cdda854e21434ba2e7abb860894 Documento generado en 10/07/2025 02:16:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica