Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420240025504

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte incidentante frente al auto proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Osvaldo Betancur contra Omar.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales decretó, entre otras medidas, el embargo y posterior secuestro de los bienes distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 100-12XXXX y 100-89XXX, y el vehículo de placa AAA0001. 2.2. En providencia del 4 de julio de 2024, se corrigió el proveído antelado en cuanto a la Secretaría de Movilidad oficiada, y se decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado Establecimiento Veterinario, como una unidad económica de explotación2. 2.2.

El 30 de enero de 2025, el demandado inició incidente de levantamiento de embargo y secuestro de los referidos bienes, esbozando respecto de los inmuebles y el establecimiento de comercio que las cautelas resultan desproporcionadas, teniendo en cuenta su origen y la inexistencia de gananciales, más cuando la solicitud cautelar se hizo con base en afirmaciones de la parte demandante sin ningún sustento; y en cuanto al vehículo, se busca prevenir su chatarrización como consecuencia de una inmovilización por largo tiempo. 1 PDF. 07AutoAdmiteDemanda / C01Principal. 2 PDF. 09AutoCorrigeDecretaMedidas / C01Principal.

Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 2 Solicitó, en caso de no acceder a la limitación o al levantamiento de las medidas, el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la dirección Calle Xª # XX-70, sector de Villa Kempis, Estrato 1 de la ciudad de Manizales, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 100-20XXX;

“[a]sí como una orden de desalojo a la contraparte, para que en el transcurso del proceso el bien sea alquilado, y de los dineros recaudados se pueda recoger algo de dinero para las pretensiones del demandante.” 2.3. Surtido el traslado3, el señor Osvaldo se opuso al levantamiento de las cautelas, refiriendo que de conformidad con el artículo 598 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, es posible cautelar los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuviesen en cabeza de la otra persona; advirtiendo que el propósito es garantizar el cumplimiento de un derecho adquirido derivado de la unión marital de hecho, ya sea por gananciales, mejoras o incremento del valor de los elementos constitutivos del haber social, más cuando se adosaron elementos de prueba que dan fuerza a sus pedimentos.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, refirió que la medida cautelar sobre el predio donde figuran como comuneros resulta innecesaria porque detentan derechos de propiedad exclusivos sobre sus respectivas cuotas partes; y el desalojo es improcedente, dada su condición de copropietario. 2.4. En audiencia celebrada el 12 de junio de 20254, la Juez decretó y practicó pruebas, resolviendo negar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 100-12XXXX y 100-89XXX, el establecimiento de comercio denominado Establecimiento Veterinario y el vehículo de placa AAA000.

A su vez, decretó el embargo del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-20XXX, propiedad del señor Osvaldo; y negó la solicitud de desalojo del demandante de dicho predio. Expuso, luego de analizar las pruebas documentales y las declaraciones de parte practicadas, que los hechos que sustentan la petición de levantamiento del embargo y secuestro de los bienes en cuestión, no se enmarcan en las causales contempladas en el artículo 597 del C. G. del P. En particular indicó que, (i) el vehículo de placa AAA000, además de que fue adquirido en la vigencia de la sociedad patrimonial, se encuentra bajo la administración de un profesional que procurará porque no acaezca la chatarrización invocada por el incidentante; y (ii) aunque los inmuebles 100-12XXXX y 100-89XXX, y el establecimiento de comercio denominado Establecimiento Veterinario son bienes propios del demandado, lo que se reclama sobre los mismos son los cánones de arrendamiento, mejoras y valorizaciones, efectos que sí hacen parte de la sociedad patrimonial, por concepto de gananciales. 2.5.

El apoderado del incidentante interpuso recurso de apelación, alegando que (i) la carga de la prueba que le corresponde al demandante, de acuerdo con el artículo 167 del C. G. del P., no fue cumplida a cabalidad porque sustentó la solicitud de 3 Dispuesto en auto del 31 de enero de 2025 (PDF. 02AutoRequiereTrasladoIncidente / C01Principal). 4 PDF. 07ActaAudienciaIncidente y 08FolioTestigoAudiencia / C01Principal.

Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 3 medidas cautelares en afirmaciones carentes de respaldo, sin que obren en el plenario elementos que demuestren los gananciales o los supuestos cánones de arrendamiento; aunado a que la liquidación del haber social deberá efectuarse sobre lo que exista para el momento de la disolución; incluso “podría decirse que se está yendo en contra de lo que se habla del juramento estimatorio, excediendo ese derecho que tiene una persona de presentar un juramento estimatorio para ausentarse como tal de probar una situación”.

De otro lado, reprochó la condena en costas por haber prosperado parcialmente su solicitud, en tanto que se accedió al embargo del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-20XXX de propiedad del señor Osvaldo. 2.12. El recurso de alzada fue concedido en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES 3.1. A partir de los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si fue acertada la decisión del 12 de junio de 2025, relativa al no levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 100- 12XXXX y 100-89XXX, el establecimiento de comercio denominado Establecimiento Veterinario y el vehículo de placa AAA000, a la luz de lo previsto en los artículos 597 y 598 del Código General del Proceso. 3.2.

Las medidas cautelares son herramientas procesales que tienen por objeto garantizar la eficacia de las providencias judiciales, pueden ser personales o patrimoniales y, en este último evento, buscan la conservación del patrimonio del obligado en caso de salir avante las pretensiones del sujeto activo, reduciéndose los posibles efectos adversos generados por la tardanza en la resolución de los litigios; por ello se consideran de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.

Tratándose de procesos de liquidación de sociedades conyugales, el numeral 1 del artículo 598 del Código General del Proceso establece que “[c]ualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra…”, de ahí que procedan sobre bienes o derechos adquiridos antes o durante la vigencia de la sociedad conyugal que sean catalogados como activos sociales.

Habiéndose practicado las medidas cautelares, en concreto el embargo y secuestro, cabe la posibilidad de solicitar su levantamiento, siempre que exista una causa legal para ello, según los eventos contemplados en el artículo 597 del Código General del Proceso y en otras normas particulares; solicitud que deberá tramitarse como incidente.

El artículo 598, en su numeral 4, autoriza al cónyuge o compañero permanente que reclama un bien como propio a adelantar trámite incidental de levantamiento, cuyo Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 4 propósito será “evitar que el bien que no es objeto de gananciales, y fue cautelado en procesos de índole familiar, no sea incluido en la partición (…)”4. 3.3.

De las pruebas recaudadas en el trámite incidental, se desprende que durante la vigencia de la unión marital de hecho acaecida entre el 15 de abril de 2019 y mayo de 2021, los compañeros permanentes adquirieron bienes comunes, y acrecentaron el valor de algunos bienes propios que, además generaron rentas en favor del haber social; cuestiones que necesariamente serán objeto de verificación, partición y adjudicación en etapas subsiguientes de este trámite liquidatorio, por lo que resulta viable mantener incólumes las medidas cautelares practicadas, como pasa a explicarse.

En noviembre del año 2019 los compañeros adquirieron un vehículo de placa AAA000 que fue registrado a nombre del señor Omar5, sin que exista discusión sobre su calidad de bien social, tanto que el mismo incidentante ni siquiera negó tal condición durante su interrogatorio de parte, limitándose a explicar que fue adquirido con recursos propios y un préstamo bancario, lo cual en modo alguno desvirtúa que el bien hace parte de la sociedad que constituyó con el señor Osvaldo.

Es precisamente esa condición de bien social lo que, en tratándose de este automotor, da viabilidad a las cautelas materializadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 598 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Si bien el interesado aludió a que su intención con la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el carro se funda en razones de conservación del bien en óptimas condiciones, pues un automotor sin uso constante puede deteriorarse al punto de chatarrización, tales aspectos no constituyen una causa legal para retrotraer las medidas aprehensivas, máxime cuando su administración y custodia fue delegada a un auxiliar de la justicia que funge en cumplimiento de los postulados condensados en el artículo 52 ídem y que, desde luego, debe prestarse para la verificación de la gestión, a solicitud de parte o del juez6.

Respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 100-12XXXX 7 y 100- 89XXX 8, y el establecimiento de comercio Establecimiento Veterinario 9 está probado que todos fueron adquiridos por el señor Omar con anterioridad a la vigencia del vínculo marital10, relumbrando su condición de bien propio que, por demás, no ha sido puesta en discusión por el promotor de la liquidación. 4 Forero Silva, Jorge.

Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Edit. Temis. Bogotá, D.C., Colombia. 2013. Pág. 113. 5 Fl. 11 PDF. 48MemorialDevolucionDespachoComisorio. 6 En el expediente se evidencian informes mensuales sobre la administración del vehículo. 7 PDF. 151 a 156 PDF. 02DemandaAnexos. 8 PDF. 268 a 273 PDF. 02DemandaAnexos. 9 PDF. 97 a 98 PDF. 02DemandaAnexos. 10 El inmueble 100-129190 fue adjudicado por sucesión al señor Omar mediante Escritura Pública 2583 del 26 de abril de 2019 (PDF. 151 a 156 PDF. 02DemandaAnexos), el inmueble 10089769 se adquirió mediante compraventa celebrada el 28 de julio de 2014, a través de la Escritura Pública 0965 de la Notaría Quinta de Manizales (Fls. 273 a 289 PDF. 02DemandaAnexos), y el establecimiento de comercio se matriculó el 11 de agosto de 2011 (Fls. 97 a 98 PDF. 02DemandaAnexos).

Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 5 No obstante, respecto del inmueble 100-12XXXX se alegó que fue objeto de mejoras, mismas que se reclaman por concepto de gananciales; de hecho, el señor Omar aceptó haberlas realizado en el año 2019, según dijo, “como en febrero o en marzo, más o menos”11, describiéndolas así: “ahí en la parte del segundo piso, perdón del primer piso, yo hice una pared, un muro, sí, un murito.

Y al ser ese murito quedó, quedó despejado, independizado el primer piso con el segundo piso. Ahí ya ya, ahí quedó, quedó abajo, independiente y arriba independiente. Sí, en la parte de abajo lo que hice fue la cocina que estaba abajo, la pasé para el segundo piso, y abajo compré de esas cocinetas que venden en el centro, creo que me costó como $250.000 pesos las cocinetitas (sic), esas que venden pequeñas y organicé la parte de abajo como una cocineta y ya me quedo organizado como unos apartamenticos.

El baño, lo que le hice al baño fue utilizar una cabina de vidrio que había y la coloqué ahí en el segundo piso, en el primer piso. Bueno, ya en la parte del tercer piso lo que se hizo fue una construcción liviana, en esa construcción liviana, eso se hizo en perfil y láminas de superboard que es que se llama… colocaron los perfiles y encima, le colocaron unas láminas de superboad, luego le montaron con una mallita y echaron un vaciado, cierto, subieron el piso del segundo piso al tercer piso, levantaron el techo y me dejaron la terraza arriba.

Viendo la oportunidad de la terraza, yo lo dejo en construcción liviana. La división como una L interna. Esa construcción, la parte de atrás de la casa es una casa de cuatro de cuatro pisos. La del lado derecho es de 3 pisos y la del otro lado es de 2 pisos y como la casa tiene como el techito hecho, me quedaba a la mitad, yo lo que hice fue reforzar con autorización de la dueña de al lado, reforcé ese pedacito y me quedaron alrededor utilizando las, cómo le digo, las paredes de los vecinos, esas paredes no son de mi construcción porque no la hice en esa construcción sí; yo lo que utilicé fue la parte interna, luego con los vecinos, pues ellos se me acercaron a mí, se me acercaron, pues, de que como así que yo me había pegado ahí, pues llegaron a pedirme dinero si, llegamos como a un acuerdo, llegamos como un acuerdo y se le dio como una como una, pues yo logré como arreglar con ellos algo de dinero.

La parte interna, toda es de construcción liviana con superboard, hice un murito para dividir la habitación principal y un murito para la otra habitación, o sea, tiene dos habitaciones. El espacio de la cocina y el baño. Esa construcción arriba del segundo piso, del tercer piso, perdón, tiene su baldosa, está bien organizadita, se le hizo otro arreglos aproximadamente en el 2000, Veinti…2021, al 2022 se le volvió a retocar, porque el techo, el techo, me quedó mal, como eso fue soldado me quedó mal sí, ese techo, digamos cuando hubo como esos esos, como unos temblores, me movieron el techo y ese techo me quedó muy flojito la parte de arriba, entonces tocó llevar una persona, pero no se pudo hacer el arreglo porque me está cobrando $12.000.000 de pesos para organizar un techo, o sea, a mí me pareció muy caro, y la verdad no tenía esa plata en este momento, pues la parte del cielo raso que se había organizado en el 2022 2023, el cielo raso, la parte de arriba, se le retocó, se le organizó, pero con los movimientos que hubo se abrió otra vez, de ahí solo se le ha hecho pintura, se ha organizado pintura, retoques y ya no se le ha hecho más nada durante este tiempo.”12 (resaltado propio).

En torno a los cánones de arrendamiento que se denunciaron respecto de los dos inmuebles, se tiene que el incidentante en su declaración se pronunció sobre esos 11 Minuto 12:00 en adelante, segundo video, PDF. 08FolioTestigoAudiencia / C02Incidente. 12 Ibidem. Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 6 hechos13, y en cuanto al producido del Establecimiento Veterinario, afirmó: “no, no sabré decirle en este momento porque no tengo la información así exacta.

La tienda siempre ha funcionado, pues cuando la mercancía como tal recibimos, pues mercancía en consignación sí, todo se maneja como a consignación y ya uno pues va vendiendo y va sacando, pues como los pagando la factura de acuerdo a las fechas que se vencen y que van los proveedores, pues a la tienda a cobrar las facturas. (…) yo no tengo la fecha, pero el contador en la parte de eso, pues él especifica muy bien esa parte, cuales fueron pues”15; manifestación de la que en principio llevan a inferir que el establecimiento de comercio pudo haber dado rendimientos durante la vigencia de la unión marital de hecho, y probablemente con la contribución de su compañero permanente.

En el marco de este trámite incidental en modo alguno pueden emprenderse discusiones sobre la existencia o no de las reparaciones y remodelaciones de los predios, o el valor al que estas ascendieron, así como la existencia o no de los contratos de arrendamiento, o el producido del establecimiento de comercio durante la vigencia de la relación marital, como lo pretende la parte recurrente cuando aduce que el señor Osvaldo ninguna labor probatoria enfiló para dar certeza a las afirmaciones realizadas en la demanda; en el entendido que tales aspectos deberán ser desentrañados en la etapa procesal pertinente, con base en los inventarios y avalúos que confeccionen ambos extremos.

Al respecto, es pertinente exaltar que, “[e]l embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales, tiene como propósito evitar que se traspasen, pues dichos bienes se incluirán en las partidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pudiendo el cónyuge en cuya cabeza se encuentran, promover el incidente de levantamiento de las medidas si se tratare de bienes propios, es decir que no pertenecen a la sociedad conyugal.

Naturalmente que el cónyuge incidentante asume la carga probatoria, dirigida a demostrar que el bien materia de desembargo, por ser propio debe excluirse de las partidas en la liquidación de la sociedad conyugal, debiendo promover el incidente en cualquier momento mientras no haya terminado el proceso de divorcio, e incluso, si este ya concluyó, puede promoverlo dentro del posterior proceso de liquidación de sociedad conyugal, y no dentro de los veinte días siguientes al secuestro a que se refiere el artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso, norma que se ocupa de hipótesis completamente distinta, para permitir a los terceros poseedores del bien que reclamen sus derechos, y en el caso en estudio, quien se legitima en el incidente no es un poseedor, sino el cónyuge que es parte del proceso en que se reclama el inmueble como propio”16. 13 En cuanto al inmueble 100-12XXX, aunque no precisó sobre los extremos de cada contrato de arrendamiento celebrado respecto del primer y el segundo piso de la casa, si indicó que en varias ocasiones estuvo percibiendo cánones por su arriendo.

Señaló que en tiempos de Covid-19 tuvo periodos de tiempo sin alquiler pero que para el 2021 aproximadamente logró nuevamente su arriendo. También dio ciertas aproximaciones sobre el valor de los cánones y la duración de los contratos que logró recordar (minuto 21:00 en adelante, segundo video, PDF. 08FolioTestigoAudiencia / C02Incidente); y en relación con el bien 100-89769 dijo que en el 2019 estuvo alquilado a una enfermera que duró en el bien aproximadamente 9 meses que se prolongaron hasta el 2020, después estuvo desocupado como un año durante la pandemia, y finalmente volvió a alquilarse a un “muchacho” durante los años 2021 y 2022 (minuto 32:20 en adelante, segundo video, PDF. 08FolioTestigoAudiencia / C02Incidente). 15 Minuto 42:50 en adelante, segundo video, PDF. 08FolioTestigoAudiencia / C02Incidente. 16 Forero Silva, Jorge.

Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Edit. Temis. Bogotá, D.C., Colombia. 2013. Págs. 44 y 45. Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 7 Se equivoca entonces el recurrente al atribuir la carga probatoria al demandante, quien viene siendo el extremo pasivo del trámite incidental, pues quien lo promovió con el propósito de lograr el cese de las medidas cautelares es el llamado a realizar una exhaustiva actividad probatoria, cuyo propósito es demostrar, además de la condición de bien propio de los activos embargados y secuestrados, que los mismos deben ser excluidos de la liquidación de la sociedad patrimonial, en este caso, porque ninguna vocación de prosperidad tienen las reclamaciones de gananciales sobre los mismos; supuesto que en modo alguno se logró comprobar, antes bien, quedó al descubierto que en la vigencia de la unión marital de hecho, los inmuebles y establecimiento de comercio al parecer fueron objeto de mejoras y posibles valorización, y produjeron frutos, lo cual de llegarse a probar con certeza, haría parte del haber social conformado entre los contendientes, al tenor del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 que dispone: “ARTÍCULO 3: El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho.” (negrilla propia).

El argumento relacionado con el juramento estimatorio, no deja de ser un reparo abstracto, e incluso incomprensible, pareciendo que su inconformidad deviene de la ausencia del mismo en la demanda, sin embargo, ello no desvirtúa la viabilidad de las medidas cautelares que se están discutiendo, pues como ya se anunció, la falta de estimación de los gananciales de forma certera, no resulta en un motivo justificado para levantar el embargo y secuestro que recae sobre los bienes, como quiera que tal cuestión será debatida en etapas procesales posteriores del trámite liquidatorio.

En ese sentido, a diferencia de lo considerado por el apelante, no se evidencian falencias en la valoración probatoria realizada por la juez cognoscente, todo lo contrario, efectuó un escrutinio amplio, sistémico y coherente de ellos a la luz de la sana crítica. 3.4. Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas de primera instancia, si bien la A quo accedió parcialmente a la pretensión subsidiaria, en lo que respecta al decreto del embargo del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100- 20XXX, propiedad del señor Osvaldo, no puede decirse que el trámite incidental resultó próspero en parte, toda vez que tal solicitud de cautela es autónoma e independiente del levantamiento de embargo y secuestro, pues ninguna relación Radicado No. 2024-00255-04 Liquidación Sociedad Patrimonial Apelación de auto 8 comparten, tanto que hubiera podido presentar una solicitud en ese sentido, de forma separada.

Acorde con lo discurrido se encuentran razonables los argumentos del auto confutado, por lo que se confirmará en su integridad; sin imponer condena en costas al extremo apelante por no haberse causado, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Osvaldo contra Omar.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte incidentante. Por Secretaría, REMÍTASE en el momento oportuno el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6cd95b18343146f639b3b0c25f6f4202a520488e35361bafe0cff4d83458065 Documento generado en 01/07/2025 02:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica