Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-026-2021-00311-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Nubia Angela Burgos Diaz

Fecha: 2025-08-04

Sujetos procesales: ÚRSULA CAROLINA URIBE POMAREDA / JUAN FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ

Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera de Decisión de Familia Magistrada Sustanciadora: Nubia Ángela Burgos Díaz Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil veinticinco Recurso de Apelación – DIVORCIO ÚRSULA CAROLINA URIBE POMAREDA contra JUAN FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ RAD. 11001-31-10-026-2021-00311-01 Discutido y aprobado en Sala según acta N° 63 del 30 de julio de 2025.

ASUNTO La Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D. C., aborda la tarea de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de agosto 2024, por la Juez Veintiséis de Familia de Bogotá en este asunto.

ANTECEDENTES La señora ÚRSULA CAROLINA URIBE POMAREDA formuló demanda1 con el objeto de que se decrete “el divorcio” (sic) del matrimonio celebrado con JUAN FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ el 14 de julio de 2012 en Guatavita – Parroquia Nuestra Señora de los Dolores; “inscrito por escritura pública 655 de 2012 de la Notaría 49 de Bogotá (…) con fundamento en los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, causal tercera (3era) del artículo 154 del Código Civil Colombiano por parte del demandado señor JUAN FERNANDO GOMEZ MULÑOZ (sic) (…)

SEGUNDO: Subsidiariamente solicito se decrete el divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos URSULA CAROLINA URIBE POMAREDA y JUAN FERNANDO GOMEZ MUÑOZ celebrado el catorce (14) de Julio de dos mil doce (2012) en Guatavita – Parroquia Nuestra Señora de los Dolores; inscrito por escritura pública 655 de 2012 de la Notaria 49 Bogotá bajo el indicativo serial 5750062, con fundamento en el incumplimiento de los deberes como esposo y como padre por el abandono, no cohabitación, no ayuda mutua y socorro, causal segunda (2nda) del artículo 154 del Código Civil Colombiano por parte del demandado señor JUAN FERNANDO GOMEZ MUÑOZ.”; se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, el demandado sea declarado cónyuge culpable y, por tanto pague cuota alimentaria a favor de la actora y se le condene al pago de costas.

Además, que se disponga la expedición de copias de la sentencia y el registro en la forma como ordena la ley. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, señaló que contrajo matrimonio religioso con el demandado el 14 de julio de 2012 en el cual procrearon al menor JFGU nacido el 25 de marzo de 2015; durante la convivencia la actora sufrió maltrato por parte de su esposo mediante la utilización de palabras soeces y despectivas lo que dio lugar a que se le otorgara medida de protección provisional y también se adelanta investigación por el delito de violencia intrafamiliar.

La cohabitación de los cónyuges finalizó el 4 de diciembre de 2020 cuando el demandado abandonó el hogar, fecha desde la cual dejó de cumplir con las obligaciones para con su hijo dejándolas en cabeza exclusiva de la demandante. El 5 de enero de 2021 en audiencia de conciliación ante el centro zonal Usaquén del ICBF se acordó la custodia y alimentos para el hijo y el 8 de marzo de ese mismo año se requirió al demandado para que diera cumplimiento 1 ActuacionesJuzgado Archivo01 pág.9 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 a la cuota alimentaria y se regularon visitas.

La demandante en la actualidad no tiene ingresos, sus gastos y los de su hijo ascienden a $7’332.719 mensuales; el demandado es publicista, labora en Falabella, en la Universidad de los Andes y tiene una sociedad comercial, no obstante, el monto de sus ingresos reales se desconoce. El demandado dio respuesta a la acción2 oponiéndose a algunas pretensiones e indicando no haber infringido las causales invocadas.

Como excepciones propuso las que denominó: “MALA FE”, “NO HUBO INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ESPOSO Y DE PADRE”; “NO HUBO TRATO CRUEL NI ULTRAJE POR PARTE DEL SENOR (sic) JUAN FERNANDO GOMEZ (sic) MUNOZ” y la genérica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia escritural proferida el 12 de agosto de 2024 la Juez negó las excepciones propuestas, decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por las partes el 13 de marzo de 2012 con fundamento en las causales 2ª y 3ª del Código Civil; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, declaró al demandado cónyuge culpable y, en consecuencia, la obligación de dar alimentos a la cónyuge en cuantía del 25% de un SMLMV, habilitó a la demandante para que si a bien lo tiene, promueva el incidente de reparación integral de perjuicios, dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio y nacimiento de las partes “y en el libro de varios” y condenó en costas a la parte demandada.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación cuyos reparos concretos sustentó3 ante esta Corporación. Señaló que la juez de primera instancia valoró de manera indebida el chat entre las partes pues no hubo transcripción intercalada de las conversaciones surtidas entre los cónyuges de lo cual se establece que la demandante “actuó como instigadora o determinadora intelectual para que el demandado reaccionara usando vocabulario inadecuado”; tampoco apreció el informe y las conclusiones de la valoración psicológica realizada a la demandante ni los rasgos de la personalidad de ella descritos.

Expone que “en conducta que podríamos calificar de presuntamente premeditada, la demandante utilizó sus redes sociales para descalificar a la patronal de su cónyuge, FALABELLA, por algunos ajustes a la planta de personal, que ésta realizó en el periodo de pandemia del COVID-19. Mensajes en las redes sociales que fueron motivo de publicación en la Revista Dinero, y que influyeron en la pérdida de empleo del demandado en Falabella”.

Agrega que “Si los mensajes de la demandada hubieran sido valorados por el juzgador de primera instancia, en igualdad de condiciones con los mensajes del demandado, no se habría producido un desequilibrando (sic) entre las partes, lo que deviene en la falta de congruencia de la sentencia.” Frente a los numerales quinto y séptimo de la sentencia, que condena al demandado a pagar cuota alimentaria y habilita a la actora a promover incidente de reparación integral, señala que si se hubiesen analizado las pruebas en su contexto de tiempo, modo y lugar y hubiera decretado el examen psicológico a la demandante como lo manifestó la profesional especializada forense en su valoración de 22 de enero de 2024, se hubiese llegado a otra conclusión; que la demandante tiene ingresos por trabajo independiente y, reitera que fue la actora la causante de las reacciones del demandado tal como se deduce del referido informe; adicionalmente pide que se analicen las pruebas entregadas por la Comisaría de donde se establece que la actora denunció un mes antes de la presentación de la demanda los hechos ocurridos en 2020 “con el único fin de hacerse la víctima y lograr un fallo a su favor”. 2 ActuacionesJuzgado Archivo01 pág.9 3 ActuacionesTribunal Archivo08 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 Señala que las visitas de padre e hijo y la comunicación han sido negadas por la demandante, tiene desescolarizado al niño poque no ha cancelado oportunamente el 50% que le corresponde por el rubro de educación y agrega que perdió el trabajo el 19 de septiembre de 2023 y, con gran esfuerzo logra su propio sustento y la cuota decretada por la Comisaría para su menor hijo.

Por último, se queja de la condena en costas y las agencias en derecho en la cuantía de $2.000.000 la cual solicita reducir por cuanto el demandado se encuentra sin empleo y la actora dispuso de manera abusiva del apartamento de propiedad de la sociedad conyugal. La demandada se opuso a la prosperidad del recurso. CONSIDERACIONES: En conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, se estudiará la sentencia impugnada exclusivamente en relación con los reparos concretos oportunamente formulados por el demandante.

Atendiendo a la argumentación que fundamenta el recurso, el problema jurídico a esclarecer son: ¿Erró la juez de primera instancia en la apreciación de las pruebas, que la llevó a concluir que el demandado incurrió en las causales invocadas en la demanda y en la consecuente aplicación de las sanciones? Tesis de la Sala: Sostendrá que el juez de primera instancia acertó en el análisis del acervo probatorio por lo que la decisión será confirmatoria.

Marco Jurídico: Artículos: 154, 156 y 166 del Código Civil. El asunto El legislador, con el fin de regular la institución matrimonial y su disolución, estableció una serie de causales que se encuentran consagradas en el artículo 154 del Código Civil y en el presente asunto se invocaron las previstas en los numerales 2º y 3º respectivamente, esto es: El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

“La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta.”4 En el presente asunto, la juez de primera instancia negó las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar configuradas las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil.

Contra esta decisión se alzó el demandado, quien interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad frente a la valoración probatoria efectuada por el despacho de primera instancia, alegando una indebida apreciación de las pruebas. Desde ya se avizora el fracaso de la acusación, pues el maltrato alegado por la demandante fue acreditado con la medida de protección solicitada ante la Comisaría Segunda de Familia Usaquén II cuyas diligencias fueron allegadas al proceso dentro de las cuales la señora Uribe Pomareda se quejó de que el demandado la agredía a diario pues se acostumbró a hablarle con insultos y palabras soeces; destrozó una 4 Corte Constitucional C-985-10 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 caneca delante de su hijo y el 27 de enero de 2021 hizo una publicación en redes sociales donde la desprestigia.

Mediante pronunciamiento de 4 de octubre de 20215 y luego de valorado el material probatorio se resolvió, entre otras disposiciones, imponer medida de protección a favor de la demandante en la ordenó al señor JUAN FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ abstenerse de realizar en lo sucesivo cualquier tipo de agresión física, verbal y psicológica, emocional, amenaza verbal, proferir palabras soeces, insultos o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de la actora; abstenerse de realizar “en lo sucesivo y sin ninguna condición, todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional y psicológico a la señora ÚRSULA CAROLINA URIBE POMAREDA, en cualquier lugar donde se encuentre c) ORDENARLE al señor JUAN FERNANDO GÓMEZ MUNOZ, abstenerse de hacer escándalo en lugar público o privado, intimidar o de cualquier manera ocasionar molestia a la señora ÚRSULA CAROLINA URIBE POMAREDA. d) PROHIBIR al señor JUAN FERNANDO GÓMEZ MUNOZ, amenazar a la accionante ÚRSULA CAROLINA URIBE POMAREDA, con cualquier tipo de arma ya sea de fuego y/o corto punzante.” Ordenó a la pareja asistir a proceso terapéutico a fin de orientar las pautas de crianza y recibir herramientas de comunicación asertiva, positiva y funcional en las temáticas que el profesional considere; instó a las partes para que excluyan al menor hijo de los conflictos, asistir a curso pedagógico sobre los derechos de la niñez.

La Comisaría encontró acreditado que el demandado se refirió a la demandante con palabras descalificantes como “pendeja, hijueputa, malparida, vete a la mierda, bruta, idiota, pendeja de mierda” en varias oportunidades. Esta decisión fue confirmada mediante providencia de 16 de mayo de 2022 por la Juez6 quien, entre el material probatorio halló “un patrón de conducta repetitivo, respecto al lenguaje soez con que el accionado ha tratado a su cónyuge, situación que, valorada con los demás elementos probatorios, hacen concluir que el maltrato verbal y psicológico, ha sido crónico lo que llevó a que fuera denunciado; sumado, se repite, a lo dicho por el apelante en la audiencia, quien pidió excusas a la madre de su hijo, adquiriendo el compromiso de no repetición de los hechos de agresión (…)” Los hechos acreditados con suficiencia en el proceso de medida de protección por la violencia intrafamiliar ejercida por el convocado en contra de la actora, demuestran la infracción de la causal 3ª de divorcio establecida en el artículo 154 del Código Civil, dejando sin piso el argumento que sustenta el recurso de apelación, basado en que el comportamiento grosero e insultante de don FERNANDO obedeció a la provocación de doña ÚRSULA y que la juez no valoró en su total contexto los chats para establecer que ello era así. Se refirió el apelante a la conversación sostenida por las partes por mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, de fecha el 14 de mayo de 20207 en la que el demandado propinó múltiples insultos y descalificaciones a la demandante cuando, previamente, le había solicitado no efectuar publicaciones en redes sociales relacionadas con la empresa FALABELLA, donde laboraba.

Aun cuando se podría señalar que este fue un hecho aislado y que la reacción obedeció al presunto no acatamiento de la solicitud previa efectuada por él a su consorte por afectarle su empleo, lo concluido en la medida de protección por la juez que conoció de la apelación indica lo contrario, pues se refirió a “un patrón de conducta repetitivo” comportamiento inexcusable en cualquier escenario y con mayor razón en el contexto del contrato matrimonial el cual está fundado en el respeto recíproco de los cónyuges. 5 ActuaciónComisaría Cuaderno02 pág.131 6 ActuaciónComisaría Cuaderno02 pág.191 7 ActuacionesJuzgado Archivo01 pág.45 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 Sobre esta causal se ha pronunciado la doctrina: ““III.

No se requiere que las tres conductas se den simultáneamente, ni que sean reiterativas o permanentes. Es suficiente un solo ultraje o un maltratamiento de obra; tampoco se exige que el maltratamiento de obra constituya un peligro para la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges o de sus descendientes o que las demás conductas imposibiliten la paz y el sosiego domésticos, como sí lo exigía la ley 1ª de 1976.

Lo determinante para que el juez pueda dar por probada la causal, reside en que se evidencie la falta del respeto que se deben tener los cónyuges (un solo maltratamiento de obra es un hecho evidente de esa falta de consideración que le es debida a todo ser humano) o que se haga intolerable la comunidad doméstica por la carencia de la afección, o por el rencor o aversión que se traslucen o se hacen persistentes en las conductas o comportamientos del otro cónyuge.

“Las discusiones normales o comunes en toda convivencia no son causa suficiente, pero ya reiteradas sí, pues reflejan, a más de la intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial o extramatrimonial.” 8 De acuerdo con lo acreditado en el plenario, las agresiones dirigidas por el demandado hacia la demandante, con palabras soeces, no se restringieron solamente a aquella fecha, sino que se extendieron al 15 de mayo de 20209, día siguiente al del inconveniente como da cuenta el chat, allí don JUAN FERNANDO continúa su trato descalificante hacia la actora como: “eres una bruta idiota”, “malparida”, “pendeja”, “hp”, “idiota”, “vete a la mierda” mientras la actora le dice que no fue ella quien hizo eso.

El 23 de junio de 2020: “te dije que no hicieras el puto café (sic) hiciste (sic) un malparido milo eres bien mala tu pero mala” “ya sé eres así”, “nada no seas hp era milo pendeja”; misma actitud grosera e insultante el 26 de junio de 2020: “si le dices o es que tampoco lo vez (sic)” “Ahí se quedra (sic) esa mierda”, “Hablas como una pendeja emplead (sic) de una empresa ridícula”, el 4 de julio de 2020: “ve a joder a otro hijueputa”, “pendeja”, el 20 de julio de 2020 en un contexto en el que la pareja está mercando: “Si eres una humijueputa;

No te quiero más ÚRSULA mira como (sic) hacer NO QUIERO VIVIR MAS CON USTED”, “Actuas (sic) como loca malparida”, “No me voy a joder más la vida con usted NO QUIERO VIVIR MAS ASI” Las anteriores transcripciones de los mensajes de texto intercambiados entre los litigantes muestran que el maltrato verbal y psicológico ejercido por el demandado hacia la demandante se consolidó como un patrón reiterado de comportamiento, el cual no puede ser justificado como una mera reacción a supuestas provocaciones por parte de doña ÚRSULA, tal como lo sostiene el apelante, toda vez que, revisadas las referidas conversaciones, no se observa ninguna actitud desobligante o palabra soez de parte de la actora hacia su cónyuge.

Además de los insultos verbales proferidos por el convocado, entre el acervo probatorio se evidencian conductas de intimidación y amenazas, como la expresión “NO QUIERO VIVIR MÁS CON USTED” que se enmarca en una dinámica de control emocional y psicológico que rebasa los límites de una discusión conyugal ordinaria, y que tiene correlación en el testimonio rendido por la señora TERESA POMAREDA, madre de la actora, quien aseguró que cuando iba a visitar a su nieto, el señor GÓMEZ MUÑOZ “tenía las cosas empacadas en el comedor listas para llevarse y no se iba (…) entonces yo le decía ÚRSULA vótaselas por el balcón pero ÚRSULA muy respetuosa nunca lo hizo (…) pero tuvo las cosas listas para llevarse y no se iba, hasta que por fin se fue (…)” (0’10’’)10 En el presente asunto se configura un caso de violencia contra la mujer en el contexto doméstico, lo cual impone la obligación de aplicar una perspectiva de género en la decisión judicial.

Esta perspectiva no constituye un privilegio, sino una herramienta de análisis que permite identificar y corregir posibles desigualdades estructurales que afectan de manera diferenciada a las mujeres, especialmente cuando se encuentran 8 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil TV Derecho de Familia, 7ª edición Bogotá 1995. Pág. 255. 9 ActuacionesJuzgado Archivo01 pág.46 10 Actuaciones Juzgado Archivo40 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 en situaciones de subordinación o vulnerabilidad dentro de las relaciones familiares o de pareja.

En consonancia con lo dispuesto por la Ley 1257 de 2008, la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, los jueces estamos llamados a adoptar un enfoque diferencial que permita comprender el contexto de discriminación y violencia sistemática que subyace en estos casos, y así garantizar los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencia, al debido proceso y a la igualdad sustantiva.

Así, la conducta desplegada por el demandado configura una forma de maltrato psicológico en contra de su cónyuge, una forma de manipulación emocional y prolongación del conflicto, en el que el convocado agredía verbalmente a la actora con palabras soeces y mantenía una amenaza latente de abandono como mecanismo de presión, si concretarlo, generando una atmósfera de inestabilidad, incertidumbre y hostilidad emocional hacia la actora, lo cual constituye una forma de violencia psicológica descrita por la citada Ley 1257 de 2008, la cual se entiende como toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, mediante amenazas, intimidación, humillación, aislamiento o cualquier otra forma que cause daño emocional.

Respecto a la violencia doméstica, ha indicado la Corte: “(…) y es que para su materialización no tiene que dejar huellas físicas, puesto que la violencia en el contexto del hogar tiene diferentes formas, es decir existe una tipología como i) física, ii) sexual, iii) patrimonial y económica y, iv) psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones ofensivas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer.

Sobre lo anterior, esta Corte ha referido, […] Y es que la misma carta, en aras de proteger a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley». A su vez, la Ley 294 de 1996, - modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 - en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.

Para ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».

Ahora, sobre la violencia psicológica, el canon 3° de la misma ley definió el daño psicológico como la «Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal».

Igualmente, se refiere que este tipo de violencia «se ocasiona con acciones sus omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre si misma, que le generaban baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de chantajes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas» (CSJ.

STC 3814-2022).”11 Y es que precisamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó valoración del riesgo12 a la demandante, arrojando como resultado RIESGO MODERADO y “teniendo en cuenta las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora URSULA (sic) CAROLINA URIBE POMAREDA en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.” Esta valoración se hizo por solicitud del profesional especializado de esa misma entidad quien también practicó a la actora Informe Pericial de Clínica Forense13 el que, entre 11 CSJ STC12763-2023 12 ActuacionesJuzgado Archivo01 pág.104 13 ActuacionesJuzgado Archivo01 pág.106 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 otras conclusiones, señaló: “Por el antecedente narrado de agresiones verbales previas, se considera que puede tratrse (sic) de un caso de violencia de pareja, que de no tomar medidas correctivas, puede generar un riesgo para su integridad física y mental por lo que se recomienda: 1.

Establecer las medidas a que haya lugar para evitar que la paciente siga siendo objeto de agresión física y verbal (…)”. En efecto, tales conductas llevaron a la Comisaría de Familia a otorgar a la demandante medida de protección, confirmada por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá mediante providencia de 16 de mayo de 202214 resaltando el patrón repetitivo y sistemático de maltrato ejercido por el demandado que, igualmente, fue corroborado en el plenario, siendo preciso agregar que, aun cuando los testigos MARCELA MARÍA GÓMEZ MUÑOZ, LILIANA MARÍA PALACIO HERNÁNDEZ, JORGE IVÁN ARANGO VALENZUELA y JUAN PABLO SARMIENTO LORA dijeron que la pareja era tranquila y que el trato entre ellos era respetuoso, los referidos testigos tienen un conocimiento limitado sobre la vida conyugal de los litigantes, toda vez que señalaron que fueron escasas las ocasiones en que frecuentaron la residencia de la pareja y el conocimiento de algunos hechos lo obtuvieron de lo que les contaba don JUAN FERNANDO.

Por su parte, doña MARCELA GÓMEZ, hermana del demandado, quien reside en Medellín indicó que la pareja viajaba a dicha ciudad entre tres a cuatro veces al año cuando la declarante compartía con ellos en la finca familiar, pudiendo ver, sin especificar la época, que la relación estaba agotada pero nunca observó agresiones entre ellos. En ese orden, la percepción de la relación por parte de los testigos estuvo mediada por encuentros esporádicos o impresiones generales, sin acceso directo y constante a la dinámica cotidiana entre los cónyuges.

Adicionalmente, debe señalarse que las agresiones acreditadas en el expediente ocurrieron principalmente a través de mensajes de texto intercambiados mediante la aplicación WhatsApp, en el marco de la comunicación privada entre los consortes. Se trata, por tanto, de interacciones que no estaban al alcance de los testigos ni formaban parte del ámbito público o social compartido con ellos.

Ahora bien, frente a la valoración psicológica practicada a la demandante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal cuya apreciación critica el apelante, resulta necesario precisar que la existencia de determinados rasgos de personalidad en la actora, aun cuando puedan influir en su desarrollo relacional, en ningún caso pueden considerase como causa ni, menos aún, justificación para que se le maltrate verbal o psicológicamente, o de cualquier otra forma, pues esto atenta contra el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, flagelo que ha llevado a que se hayan expedido normas tanto nacionales como internacionales para combatirlo como lo resalta la Corte: “Por otro lado, diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres.

Es así como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos obligándose a garantizar la protección de los derechos de las mujeres en el contexto social y cultural de discriminación que padecen. Así, por ejemplo, la CEDAW considera que la violencia de género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.

Por su parte, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. De hecho, la citada CEDAW es enfática en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas necesarias para la modificación de los patrones socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de 14 ActuaciónComisaría Cuaderno02 pág.191 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”15 Así cosas, el incidente de reparación integral de perjuicios que habilitó la juez de primera instancia para que la actora, si a bien lo tiene, lo promueva, responde a los hallazgos sobre violencia de género demostrada en el plenario; es un mecanismo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 encontró idóneo como respuesta al déficit de protección de la mujer y su derecho a ser reparada cuando acredita que su cónyuge incurrió en la causal 3ª establecida en el artículo 154 del Código Civil.

En cuanto a las afirmaciones del apelante respecto a que las supuestas publicaciones realizadas por la demandante en redes sociales en contra de Falabella habrían influido en la terminación de su vínculo laboral, carecen de respaldo probatorio, adicionalmente, resulta relevante que, según certificó el jefe de relaciones laborales de Falabella17, el demandado prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2023, vale decir, más de tres años después del supuesto hecho generador de los insultos, el cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2020, circunstancia que hace aún más injustificable la conducta del demandado.

Por último, se advierte que el conflicto suscitado entre la pareja, con posterioridad a la separación de hecho, gira esencialmente en torno al cumplimiento del régimen de visitas respecto de su hijo menor de edad. Al respecto, esta Corporación, en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, considera necesario instar a las partes para que resuelvan sus diferencias de manera pacífica y asertiva, absteniéndose de instrumentalizar al niño en sus disputas personales.

Así mismo, se exhorta a ambos progenitores al estricto cumplimiento del régimen de visitas ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor, especialmente su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a mantener vínculos afectivos significativos con ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Sobre la cuota alimentaria a favor de la demandante Fijada como consecuencia de la culpabilidad del demandado al incurrir en las causales 2ª y 3ª de divorcio.

Frente a este punto dice el apelante que la señora URIBE POMAREDA vendió una vivienda de la sociedad conyugal y con el producto adquirió un apartamento del cual recibe renta, sumado a que tiene ingresos por el trabajo que desempeña como independiente. Sobre los requisitos para fijar cuota de alimentos en favor del cónyuge inocente, ha dejado sentado la Corte Constitucional18 que la persona que solicita alimentos a su cónyuge o compañero(a) permanente, debe demostrar “(i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por testamento”.

En cuanto al título que da origen a la pensión alimentaria, se tiene que el demandado fue declarado cónyuge culpable del divorcio, por haber incurrido en las causales 2ª y 3ª previstas en el artículo 154 del Código Civil, calidad que contempló el legislador como fuente de la obligación y habilita al cónyuge o compañero permanente inocente 15 Corte Constitucional T064-2023 16 Corte Constitucional SU080-2020 17 ActuacionesJuzgado/medidascautelares/Archivo16 18 Corte Constitucional T-266 de 2017 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 necesitado, para solicitar cuota alimentaria, de tal manera, que este requisito se encuentra satisfecho.

Sobre la capacidad económica del convocado, no fue acreditada en el plenario; si bien, la actora manifestó en su demanda que el señor GÓMEZ MUÑOZ prestaba sus servicios a Falabella, a la Universidad de los Andes y que es dueño de la sociedad denominada Bruder & Partners S.A.S., lo cierto es que las pruebas recaudadas no permiten corroborar la existencia de vínculo laboral vigente alguno. En efecto, Falabella señaló que el señor GÓMEZ MUÑOZ laboró hasta el 19 de septiembre de 2023, a su vez la Universidad de los Andes19 informó que no existe relación contractual ni vigente ni pasada con dicha persona.

Por otra parte, si bien obra en el expediente certificado de Cámara de Comercio20 que acredita que el demandado figura como el único accionista de la sociedad Bruder & Partners S.A.S., se desconocen los ingresos que recibe por esta actividad económica. También se allegaron las declaraciones de renta del demandado hasta el año 2022; sin embargo, como se acreditó en el plenario, las circunstancias económicas de las cuales gozaba el señor GÓMEZ MUÑOZ para ese entonces se modificaron con su desvinculación de FALABELLA, empresa en la que laboraba y no se acreditaron ingresos por otro vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza.

Así mismo, la Superintendencia de Notariado y Registro21 indicó que el JUAN FERNANDO GÓMEZ MUÑOZ no figura como propietario de inmuebles. Respecto a la necesidad de la demandante, se cuenta con el interrogatorio de parte en el cual confesó percibir ingresos mensuales por el valor de $3.000.000 (1h03’50’’)22 y que reside con su progenitora sin asumir gastos de arriendo.

También Superintendencia de Notariado y Registro23, indicó que doña ÚRSULA es propietaria de tres bienes inmuebles, y el RUNT24 muestra que figura como titular de un vehículo, lo que permite concluir que cuenta con capacidad económica para suplir sus propios gastos. Así las cosas, ante la ausencia de prueba sobre la capacidad económica del alimentante y la acreditación de que la actora cuenta con suficiencia económica que le permite solventar sus propios gastos, no se satisfacen los requisitos exigidos para la fijación de cuota alimentaria (C.C. 411).

En consecuencia, se impone la revocatoria del ordinal quinto de la sentencia apelada, para negar la fijación de alimentos de la demandante, sin perjuicio de que en caso de que se modifiquen estas circunstancias, doña ÚRSULA pueda impetrar acción en tal sentido. Sobre la fijación de agencias en derecho El numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” El artículo 366-4 del mismo estatuto, determina la manera como se fijan las agencias en derecho, en el numeral 5. de la misma disposición, indica que tal monto, solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, por tanto, este no es el escenario para cuestionarlo.

Conclusión 19 Actuaciones Juzgado Archivo21 20 Actuaciones Juzgado Archivo20 21 Actuaciones Juzgado Archivo26 22 Actuaciones Juzgado Archivo17 23 Actuaciones Juzgado Archivo26 24 Actuaciones Juzgado Archivo23 DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 De lo expuesto anteriormente, se concluye que se revocará el numeral quinto de la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante.

En los demás puntos se confirmará. Costas: Conforme a lo dispuesto por el artículo 365-1 del Código General del Proceso, al prosperar de manera parcial el recurso, la parte apelante será condenada en costas en proporción del 80%. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por la Juez Veintiséis de familia de Bogotá para en su lugar negar la fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante y a cargo del demandado con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: EXHORTAR a las partes para que den estricto cumplimiento al régimen de visitas dispuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor, especialmente su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a mantener vínculos afectivos significativos con ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en proporción del 80%.

QUINTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen. Notifíquese, NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Con ausencia justificada Firmado Por: Nubia Angela Burgos Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Santiago Andres Salazar Hernandez DIVORCIO: 11001-31-10-026-2019-00708-02 Magistrado Sala De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74457ce72016ec937a0bba0809c8d4ee8bf76eecd8db3f568361b3491baf7507 Documento generado en 04/08/2025 02:34:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica