Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120230041001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Leonardo Calle Atehortúa \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y Otra \

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Sin fundamento alguno procedió Colpensiones a negar la pensión solicitada; por el contrario, habiéndose allegado por el demandante los soportes de pago que efectuó el empleador, decidió negar la validación en la historia laboral de las semanas efectivamente cotizadas, postergando con ello, el reconocimiento pensional, incluso, debiendo el actor acudir a esta senda judicial para obtener su derecho. / HECHOS: El señor (JLCA) persigue que se declare que reúne los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 06 de febrero de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez; absolvió a Sercing Ltda en liquidación de las pretensiones incoadas. La Sala se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993?, y por contera, (ii) ¿ Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha? TESIS: Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre.

A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exigía originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas, y a partir del 1° de enero del 2006, en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015.

(…) El este caso, se evidencia que el actor cuenta con 1.266.57 semanas en toda su vida laboral desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 01 de diciembre de 2021. Por tanto, en línea de principio, no cumpliría este requisito; no obstante, el punto de disenso se presenta en relación con algunos ciclos que según el demandante no le fueron tenidos en cuenta, en específico, del 01 de marzo al 30 de julio de 2015, del 01 de septiembre al 31 de noviembre de 2015, y del 01 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2018, lo que a su criterio representan 38 semanas, con las que arribaría a las 1.304 semanas.

(…) La Corte Suprema de Justicia ha decantado que son dos cuestiones distintas, la mora en el pago de los aportes con la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que en el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso al sistema de seguridad social integral del trabajador.

(…) Ciertamente la postura del a quo, en lo relativo a que le correspondía a COLPENSIONES adelantar las acciones de cobro como lo delimita el artículo 24 de la Ley 100 de 1003, tiene asidero, pues en el asunto bajo examen estamos frente a una supuesta mora patronal por falta de pago de los aportes al sistema, y no a la omisión de pago por falta de afiliación, pues se logra extraer de la historia laboral que el actor venía afiliado con el empleador SERCING LTDA desde el 23 de noviembre de 2013.

(…) ente societario que pagó los aportes de manera normal hasta el 01 de diciembre de 2021, incurriendo en mora patronal desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, del 01 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, y del 01 al 28 de febrero de 2018, periodos por los cuales ninguna gestión de cobro se adelantó por COLPENSIONES.

(…) Al respecto dijo la Corte: “En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios.” (…) Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea.

(…) en el trámite administrativo se adosaron las planillas de pago de aportes por los periodos de marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, y febrero de 2018, lo que denota que en efecto los periodos que no aparecen en la historia laboral, fueron cotizados por el empleador, aunado que se suma en ese mismo orden, dentro de lo cuales existe principio de prueba documental de la continuidad en la prestación de los servicios generante de la cotización, y por tanto, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no se trató de una omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, sino de una situación de desgreño administrativo en que incurrió Colpensiones, puesto que habiéndole presentado el demandante los soportes del pago de aportes por el empleador, insistió en que no podía cargárselos a la historia laboral sin fundamento alguno. (…) En efecto, los periodos omitidos en la historia laboral arrojan un total de 38.55 semanas, las que sumadas a las 1.266,57 que aparecen reportadas en la historia laboral, suman un total consolidado de 1.305,12 semanas, esto es, un poco más de las mínimas exigidas (1.300) de que trata la Ley 797 de 2003, por lo tanto no queda duda que se causó el derecho pensional pretenso.

(…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.

(…) La historia laboral de cotizaciones de la parte actora da cuenta de que la novedad de retiro se presentó el 01 de diciembre de 2021, fecha para la cual, a pesar de contar con 1.305 semanas, no arribaba a la edad mínima, lo cual sólo se vino a cumplir el 06 de febrero del 2023, al nacer el mismo día y mes del año 1961, por lo tanto, el disfrute pensional será a partir del 06 de febrero de 2023, tal como lo fulminó el a quo.

(…) Ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que sin fundamento alguno procedió COLPENSIONES a negar la pensión solicitada… por el contrario, habiéndose allegado por el demandante los soportes de pago que efectuó el empleador, decidió negar la validación en la historia laboral de las semanas efectivamente cotizadas, postergando con ello, el reconocimiento pensional, incluso, debiendo el actor acudir a esta senda judicial para obtener su derecho, motivo por el cual, de ninguna manera se justifica el proceder incurioso de COLPENSIONES en la administración de la historia laboral, al considerar que el actor hasta el 01 de diciembre de 2021 sólo contaba con 1.266 semanas.

(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 Demandante José Leonardo Calle Atehortúa Demandada Colpensiones y Otra Providencia Sentencia Tema Semanas/Pensión de vejez Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ LEONARDO CALLE ATEHORTÚA persigue que se declare que reúne los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 06 de febrero de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones fácticamente en que nació el 06 de febrero de 1961, por lo que en la actualidad cuenta con 62 años; Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 que se afilió al otrora ISS, hoy Colpensiones, desde el mes de agosto de 1979; que presenta inconsistencias la historia laboral en los periodos que van del 01 de marzo de 2015 al 30 de julio de 2015, del 01 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, y del 01 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2018, los cuales representan nueve meses, que corresponden a 38 semanas; que sumando las semanas con inconsistencias y las que se reporta en la historia laboral, cuenta en total con 1.304 semanas en toda su vida laboral con corte al 31 de diciembre de 2021; que presentó reclamación ante Colpensiones para que se corrigiera la historia laboral, pero el 29 de junio de 2022 Colpensiones evadió la corrección de la historia laboral con sustento en que los soportes de pago presentados estaban ilegibles; que el 21 de diciembre de 2022 presentó nuevamente solicitud de corrección de la historia laboral ante Colpensiones, mas le fue negada a través de respuesta del 15 de febrero de 2023, arguyendo nuevamente la ilegibilidad de los soportes y la falta de pago por parte del empleador; que el 06 de febrero de 2023 presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada a través de la resolución SUB49949 del 22 de febrero de 2023, por no acreditar la densidad mínima de semanas requeridas; que presentó recurso de reposición ante la negativa pensional, pero fue denegado; que Colpensiones desconoce de manera negligente el total de semanas cotizadas, dado que no tiene en cuenta las 38 semanas por las inconsistencias presentadas, afectando el derecho a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del demandante1. 1 Fol. 1 a 15 archivo No 0103Demanda.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de diciembre de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, mediante auto del 22 de enero de 20243 se vinculó al proceso a la sociedad SERCING LTDA. 1.2.1 Colpensiones.

Una vez notificada4, contestó la demanda el 18 de enero de 20245, oponiéndose a las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que no cumple con el lleno de requisitos para acceder la pensión de vejez, pues no acreditó las 1.300 semanas de que trata la Ley 797 de 2003, ya que en suma sólo cuenta con 1.266 semanas en toda su vida laboral y, por ende, no es procedente el reconocimiento pensional ni intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0420230410AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 0820230410AdmiteContestación. 4 Fol. 1 a 7 archivo No 0520230410ConstanciaNotificacion. 5 Fol. 1 a 16 archivo No 0620230410ContestaciónColpensiones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 1.2.2 Sercing Ltda en Liquidación. Una vez notificada6, no presentó contestación y, en razón a ello, mediante auto del 19 de julio de 20247 se tuvo por no contestada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de julio de 20258, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor José Leonardo Calle Atehortúa a partir del 06 de febrero de 2023, incluyendo una mesada adicional, y en cuantía de UN SMLMV; condenó a Colpensiones a reconocer la suma de $39.167.667 por concepto de retroactivo desde el 06 de febrero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; absolvió a Sercing Ltda en liquidación de las pretensiones incoadas.

Finalmente, gravó en costas a Colpensiones y en favor de la parte actora. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que solicita que se revoque todo lo que le es desfavorable, y que se confirme lo que ha sido favorable en lo relativo con el rubro de la indexación; que no está de acuerdo en la condena por intereses moratorios, dado que el actor en la historia laboral sólo tiene acreditado un total de 1.266 semanas efectivamente cotizadas, lo que no le permite cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización exigido y previsto en la Ley 6 Fol. 1 a 64 archivo No 1620230410ConstanciaNotificacionSociedad. 7 Fol. 1 a 2 archivo No 19AutoSustanciacion. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 28Sentencia y audiencia virtual archivo No Aud-32616.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 797 del 2003; que debe tenerse en cuenta que existen periodos del empleador Sercing en los que no se reportó el tiempo laboral ni la novedad de retiro, aspectos que deben ser estudiados de conformidad con lo establecido en el Decreto 199 de 1994; que la condena por interés de moratorios hace mucho más gravosa la situación de Colpensiones; que a la fecha, no se le adeuda ningún concepto por parte de Colpensiones, además de que los intereses operan sobre pensiones reconocidas; que los intereses moratorios son excluyentes con la indexación; que no son procedentes los intereses moratorios cuando la entidad ha obrado con aplicación minuciosa de la ley, tal como se expresó en la sentencia SL10013 del 2017, radicación No 42553; que los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser reconocidos y pagados una vez reconocida la pensión, allende a que empiezan a correr a partir del sexto día del mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional y no como se hizo en la sentencia a partir del primer día del quinto mes, para lo cual debe tenerse en cuenta las sentencias SL5600 del 2019, T588 del 2003, C1024 del 2004 y SU065 del 2018; que al actor se le está reconociendo la pensión a través de la vía judicial, y en esa medida, no son procedentes los intereses de mora. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por auto de ésta corporación el 05 de agosto de 20259, con el cual se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de 9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmisionDelRecursoTS- Cuaderno segunda instancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará la decisión en el grado jurisdiccional de consulta11 en favor de Colpensiones, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993?, y por contera, (ii) ¿ Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en la medida en que el actor cumple los presupuestos legales para que COLPENSIONES le reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios, debiéndose modificar el monto 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 11 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 del retroactivo pensional en los términos previstos en el artículo 283 del CGP, conforme a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de vejez-.

Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre.

En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exigía originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas, y a partir del 1° de enero del 2006, en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. 2.4.1 Edad. El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a los 62 años el 06 de febrero del 2023, al nacer el mismo día y mes del año 1961, como da cuenta la documental contentiva de la cédula de ciudadanía12. 2.4.2 Semanas.

Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones13, se evidencia que el actor cuenta con 1.266.57 semanas en toda su vida laboral desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 01 de diciembre de 2021. Por tanto, en línea de principio, no cumpliría este requisito; no obstante, el punto de disenso se presenta en relación con algunos ciclos que según el demandante no le fueron tenidos en cuenta, en específico, del 01 de marzo al 12 Fol. 16 archivo No 0103Demanda. 13 Fol. 17 a 23 archivo No 0620230410ContestaciónColpensiones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 30 de julio de 2015, del 01 de septiembre al 31 de noviembre de 2015, y del 01 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2018, lo que a su criterio representan 38 semanas, con las que arribaría a las 1.304 semanas. Por su parte, Colpensiones insiste en que sólo se reportan en la historia laboral 1.266 semanas de cotización. Para desatar el nudo del debate planteado, lo primero que viene a propósito memorar es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que son dos cuestiones distintas, la mora en el pago de los aportes con la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que en el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso al sistema de seguridad social integral del trabajador.

Aspectos trascendentales que tienen que ver con la responsabilidad del fondo de pensiones, pues en el primer evento está en la obligación de ejercer las acciones coactivas para perseguir el pago de los aportes al empleador moroso, en tanto que en el segundo no se endilga tal obligación, ya que debe mediar “el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral”14.

Ab initio, cumple resaltar que ciertamente la postura del a quo, en lo relativo a que le correspondía a COLPENSIONES adelantar las acciones de cobro como lo delimita el artículo 24 de la Ley 100 de 1003, tiene asidero, pues en el asunto bajo examen estamos frente 14 CSJ SL837-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 a una supuesta mora patronal por falta de pago de los aportes al sistema, y no a la omisión de pago por falta de afiliación, pues se logra extraer de la historia laboral que el actor venía afiliado con el empleador SERCING LTDA desde el 23 de noviembre de 201315, ente societario que pagó los aportes de manera normal hasta el 01 de diciembre de 2021, incurriendo en mora patronal desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, del 01 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, y del 01 al 28 de febrero de 2018, periodos por los cuales ninguna gestión de cobro se adelantó por COLPENSIONES.

Ahora, sobre este tópico, ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si bien le corresponde a la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro, no por ello deben imputarse tales periodos a la historia laboral sin entrar a verificar siquiera sumariamente la existencia de la relación laboral, lo que significa que a pesar de compartir la posición del a quo al respecto, la decisión debía 15 Fol. 21 archivo No 0620230410ContestaciónColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 también tener soporte en la verificación sumaria de la existencia de la relación laboral.

Al respecto dijo la Corte: “En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que paso por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.

En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692- 2020, la Sala adoctrinó: (…) […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”.

Nótese que en el sub examine, como se dijo previamente, el actor venía cotizando con el empleador SERCING LTDA desde el 23 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 noviembre de 2013 y hasta el 01 de diciembre del 2021, sin que se haya reportado la novedad de retiro para las calendas en la que no existe aporte por parte del empleador, lo que generó precisamente la mora patronal, pero ese solo hecho y la omisión de la entidad de iniciar las acciones de cobro no conlleva a que debe cargarse periodos en la historia laboral, puesto que debe verificarse si no se trató de una simple omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, aspecto que podría llevar a una decisión diferente a la que aquí se adopta; sin embargo, una vez revisado el cardumen probatorio allegado al legado, se tiene que el actor allegó una certificación de ARUS (Enlace Operativo)16 en la que certifica que: “después de realizar las validaciones correspondientes en nuestro sistema logramos evidenciar que la empresa SERCING LTDA con NIT811037452 realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social a su favor desde el periodo de cotización noviembre/2013 hasta el periodo de diciembre/2021, por tanto, adjuntamos a esta respuesta las planillas de pago solicitadas en su petición”.

Es decir, logra el actor demostrar que en efecto se trató de una mora patronal a cargo de su ex empleador, respecto de la cual Colpensiones se exculpa en decir que se trató de una omisión en reportar la novedad de retiro, aun cuando se tratan de periodos o lapsos cortos en la que se evidencia la continuidad del actor respecto de su empleador SERCING LTDA. Asimismo, en el trámite administrativo se adosaron las planillas de pago de aportes por los periodos de marzo de 201517, abril de 16 Fol. 47 archivo No 0103Demanda 17 Fol. 50 archivo No 0103Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 201518, mayo de 201519, junio de 201520, julio de 201521, septiembre de 201522, octubre de 201523, noviembre de 201524, y febrero de 201825, lo que denota que en efecto los periodos que no aparecen en la historia laboral, en efecto, fueron cotizados por el empleador, aunado que se suma en ese mismo orden, dentro de lo cuales existe principio de prueba documental de la continuidad en la prestación de los servicios generante de la cotización, y por tanto, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no se trató de una omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, sino de una situación de desgreño administrativo en que incurrió Colpensiones, puesto que habiéndole presentado el demandante los soportes del pago de aportes por el empleador, insistió en que no podía cargárselos a la historia laboral sin fundamento alguno. En efecto, los periodos omitidos en la historia laboral del 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015 (21.42 semanas), del 01 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 (12.85 semanas), y del 01 al 28 de febrero de 2018 (4.28 semanas), arroja un total de 38.55 semanas, las que sumadas a las 1.266,57 que aparecen reportadas en la historia laboral26, suman un total consolidado de 1.305,12 semanas, esto es, un poco más de las mínimas exigidas (1.300) de que trata la Ley 797 de 2003, por lo tanto no queda duda que se causó el derecho pensional pretenso.

Ello, pese a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral27, varió su precedente en derredor al conteo de días, 18 Fol. 51 archivo No 0103Demanda 19 Fol. 52 archivo No 0103Demanda 20 Fol. 66 archivo No 0103Demanda 21 Fol. 53 archivo No 0103Demanda 22 Fol. 55 archivo No 0103Demanda 23 Fol. 56 archivo No 0103Demanda 24 Fol. 57 archivo No 0103Demanda 25 Fol. 54 archivo No 0103Demanda 26 Fol. 18 archivo No 062023041ContestacionColepensiones 27 CSJ SL138-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 semanas y años para efectos pensionales, con el que, “se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”, puesto que bajo ese horizonte sumaría un poco más de semanas, pero como ello no fue el objeto de disenso, basta con decir que, de la información reportada en la historia laboral y lo dicho en precedencia con respecto a los periodos omitidos en la historia laboral, se logra consolidar el derecho pretendido.

Conforme lo expuesto, lo que sigue es estudiar los demás elementos configuradores del reconocimiento pensional en concreto. 2.4.3 Ingreso base de liquidación y monto pensional. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.

Así las cosas, en vista de que la pensión reconocida al actor lo fue en UN SMLMV, y tal aspecto no fue objeto de divergencia por el apoderado judicial de la activa, se mantendrá el monto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 pensional fijado por el a quo, allende de que se aviene a las previsiones del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 2.4.4 Disfrute pensional.

Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a aquel, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute. La historia laboral de cotizaciones de la parte actora28 da cuenta de que la novedad de retiro se presentó el 01 de diciembre de 2021, fecha para la cual, a pesar de contar con 1.305 semanas, no arribaba a la edad mínima, lo cual sólo se vino a cumplir el 06 de febrero del 2023, al nacer el mismo día y mes del año 196129, por lo tanto, el disfrute pensional será a partir del 06 de febrero de 2023, tal como lo fulminó el a quo. 2.4.5 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales causaron y se hicieron exigibles a partir del 06 de febrero de 2023, fecha en la que arribó a los 62 años, empezó a correr el término de prescripción de que tratan los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 06 de febrero de 202330, la que fue resuelta por COLPENSIONES en la resolución SUB49949 del 22 de febrero de 202331, y la presentación de la demanda lo fue el 05 de diciembre de 202332, 28 Fol. 23 archivo No 062023041ContestacionColpensiones 29 Fol. 16 archivo No 0103Demanda. 30 Fol.78 archivo No 0103Demanda. 31 Fol.82 a 84 archivo No 0103Demanda. 32 Fol.1 archivo No 03ActaReparto.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, no transcurrió más del trienio de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., por lo que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.4.6 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 06 de febrero de 2023 y el 31 de agosto de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $42.014.667.

A partir del 01 de septiembre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 $ 1,160,000 11.83 $ 13,726,667 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 8 $ 11,388,000 TOTAL $ 42,014,667 2.4.7 Descuentos. En lo que se refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial para esos fines33, razón por la 33 CSJ SL969-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 cual al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación siempre estará autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia34, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.

(Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones35, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.

Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción36, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”. 34 CSJ SL1681-2020 35 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 36 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, una vez transcurridos cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral37, ha precisado que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que sin fundamento alguno procedió COLPENSIONES a negar la pensión solicitada, bajo el argumento de que el actor no reunía la densidad cotizacional mínima de semanas cotizadas, sin percatarse que acreditaba con suficiencia más de las 1.300 semanas, pues nótese que diligentemente el actor aportó las planillas de pago de aportes, en donde se refleja el pago realizado por el empleador, aunado a que, por la continuidad de los aportes, en efecto debía la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro al presunto empleador omiso, pero nada de eso se pudo constatar con el haz probatorio recaudado en el plenario; por el contrario, habiéndose allegado por el demandante los soportes de pago que efectuó el empleador, decidió negar la validación en la historia laboral de las semanas efectivamente cotizadas, postergando con ello, el reconocimiento pensional, incluso, debiendo el actor acudir a esta senda judicial para obtener su derecho, motivo por el cual, de ninguna manera se justifica el proceder incurioso de COLPENSIONES en la 37 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 administración de la historia laboral, al considerar que el actor hasta el 01 de diciembre de 2021 sólo contaba con 1.266 semanas. Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como bien lo dispuso el juzgador de instancia. Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 06 de febrero de 202338, por lo que la entidad tenía hasta el 06 de junio de 2023 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 07 de junio de 2023 y hasta que se verifique el pago de la obligación, tal como lo sentenció el juez primigenio y, por tanto, este punto será materia de confirmación. Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta. 2.6 Costas.

Sin costas en esta instancia, puesto que, pese a la interposición de los recursos de alzada, la sentencia se revisó en 38 Fol. 78 archivo No 0103Demanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con apego a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP.

Y frente a su tasación, no es la oportunidad procesal para controvertirla, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 ejusdem. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 02 de julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor JOSÉ LEONARDO CALLE ATEHORTÚA, la pensión vitalicia de vejez a partir del 06 de febrero de 2023 y en cuantía de UN SMLMV y, en consecuencia, se ordena reconocer la suma de $42.014.667 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 06 de febrero de 2023 y el 31 de agosto de 2025, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de septiembre de 2025, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120230041001 mesada pensional equivalente a $1.423.500 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO39,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 39 Acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.