TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - Siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda. / HECHOS: El demandante (CADM) pretende en relación con COOTRASANA que se declare la existencia de la relación laboral entre el año de 1990 y hasta abril de 2003, que tal entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones entre el año 1990 hasta el 24 de julio de 1994 y, en consecuencia, que se condene al pago de los aportes pensionales; asimismo que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 02 de mayo de 2010, las mesadas comunes y especiales, debidamente indexadas; los intereses moratorios.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Cootrasana de la pretensión del pago del cálculo actuarial o título pensional, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez; declaró probada la falta de prueba en relación con el llamamiento en garantía frente al señor JHDM. la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? Si lo primero, se verificará: ii) ¿Si COOTRASANA debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a Colpensiones por el lapso del 23 de agosto de 1990 hasta el 24 de julio de 1994? iii) ¿Si Colpensiones está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iv) ¿Si le asiste derecho al actor a la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios? TESIS: (…) para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”… “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.” (…) El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reza: “El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.
(…) De igual forma, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, prescribe: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”. (…) Se tiene que la parte demandante pregona que el inicio de la relación laboral con Cootrasana fue desde el “año de 1990”, y para ello, trajo al plenario un certificado de la Secretaría de Movilidad de Rionegro.
Del referido documento no se puede extraer la prestación personal del servicio; por el contrario, se aprecia que el 23 de agosto de 1990 el señor (ARE) vendió el vehículo a (JHDM y CADM), es decir, que él aquí demandante figura junto con su hermano como propietarios del vehículo mismo que fue vendido el 07 de octubre de 1993 a (OJCS).
Ello, se insiste, no refleja la prestación del servicio como conductor, sino que por el contrario, determina que el actor junto con su hermano fueron co-propietarios del vehículo, el que afirma haber conducido. (…) La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, sostuvo: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.
(…) A pesar del esfuerzo de los testigos en aducir que el demandante fue el conductor del vehículo que había comprado el hermano del actor, y que el inicio de la relación laboral fue en el año de 1990, llama la atención de la Sala que los deponentes no coincidieron en sus afirmaciones, pues mientras el señor (LIC) expresó que el demandante y el hermano de nombre (H) compraron el vehículo, el segundo deponente dice que quien compró el vehículo fue (H) y al contrastar tal relato con la prueba documental y lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, no existe simetría o consonancia en lo pretendido, esto es, que el actor sólo fue conductor del vehículo, dado que, tal como se constató con la prueba documental, aparece relacionado el actor como propietario o comprador del vehículo que adujo también haber conducido.
(…) En todo caso, no existe elemento de prueba que lleve al convencimiento de la Sala respecto de la efectiva prestación del servicio como conductor en favor de la sociedad demandada desde el “año de 1990 hasta el 25 de julio de 1994”. (…) siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda y, de consiguiente, no queda otro camino que absolver a la demandada COOTRASANA de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no asumió cabalmente la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial y definitorio para dar por probada la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio en favor del extremo pasivo.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 Demandante César Augusto Durango Múnera Demandada Cootrasana y otros Providencia Sentencia Tema Relación laboral/Cálculo actuarial y pensión de vejez Decisión Confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante CÉSAR AUGUSTO DURANGO MÚNERA pretende en relación con COOTRASANA que se declare la existencia de la relación laboral entre el año de 1990 y hasta abril de 2003, así como también que tal entidad omitió la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo comprendido entre el año 1990 hasta el 24 de julio de 1994 y, en consecuencia, que se condene al pago de los aportes pensionales con destino a COLPENSIONES, por el lapso comprendido entre el año de 1990 y el 24 de julio de 1994, junto con los intereses de mora.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 En relación con COLPENSIONES, pretende que se declare que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 02 de mayo de 2010, las mesadas comunes y especiales, debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 02 de mayo de 1950; que si bien en la historia laboral de cotizaciones de Colpensiones se reporta como fecha de afiliación por parte de Cootrasana el 02 de julio de 1994, lo cierto es que la afiliación debe ser a partir del año 1990, esto debido a que empezó a laborar al servicio de Cootrasana a partir del año 1990 y no desde el año 1995 (sic); que según el historia del vehículo de placas TAO211, fue comprado por el demandante el 23 de agosto de 1990 y fue vendido el 01 de octubre de 1993, interregno de tiempo que estuvo afiliado a la empresa Cootrasana y manejado por el demandante; que durante el periodo del 23 de agosto de 1990 hasta el 01 de octubre de 1993 la empresa Cootrasana no realizó el pago de aportes al Sistema General de Pensiones; que en la historia laboral de cotizaciones, reporta 841 semanas entre el 25 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2017; que la omisión de la afiliación por parte de Cootrasana representa un total de 183.612 semanas de cotización; que sumando las semanas omitidas y las reportadas en la historia laboral, acredita más de 1.000 semanas en cualquier tiempo y más de 500 semanas entre el 02 de mayo de 1990 y el 02 de mayo de 2010; que para el 01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que el 26 de mayo de 2016 presentó reclamación ante Colpensiones, la que a través de resolución GNR158039 del 26 de mayo de 2016 le negó la prestación con el argumento de que sólo cuenta con 808 semanas en toda su vida laboral, vale decir, insuficientes para consolidar el derecho, además de no contar con afiliación al ISS para el 01 de abril de 19941. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de abril de 20182, con el cual ordenó su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, a través de auto del 01 de noviembre de 20193 se vinculó al señor Jorge Humberto Durango Múnera como llamado en garantía por parte de Cootrasana. 1.2.1 Cootrasana.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 23 de julio de 20185, oponiéndose a las pretensiones enfiladas en su contra, con sustento en que, en los archivos que lleva la empresa, ni en la carpeta del vehículo de placas TAO-211 figura documento alguno que permita deducir la existencia de una relación laboral del demandante con Cootrasana; que el demandante era copropietario del vehículo TAO-211 junto con su hermano Jorge Humberto Durango Múnera, por lo tanto, no fue trabajador dependiente de la demandada; que los propietarios de los vehículos afiliados a Cootrasana jamás han celebrado 1 Fol. 3 a 10 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 2 Fol. 41 a 42 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 3 Fol. 98 a 101 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 4 Fol. 59 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 5 Fol. 64 a 74 archivo No 03ExpedienteDigitalizado.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 contrato de trabajo con tal entidad para conducir sus propios vehículos, dado que al ser propietarios del vehículo no ostentan la calidad de trabajador, siendo autónomos en el manejo del sus vehículos, y esa medida, no existe omisión en la afiliación al sistema general de pensiones, lo que hace inviable el pago de aportes hacia Colpensiones.
Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de la relación de trabajo; inexistencia de la obligación de pagar aportes pensionales; y temeridad y mala fe del demandante. 1.2.2 Colpensiones.: Una vez notificada6, contestó la demanda el 19 de junio de 20187, manifestando que las pretensiones carecen de asidero fáctico y legal, aunado a que, en lo referente al reconocimiento pensional, el actor no acredita la densidad mínima de semanas para causar el derecho, tal como se lo hizo saber en la resolución GNR158039 del 26 de mayo de 2016.
Como excepciones de mérito rotuló las de pago de aportes al sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez y su retroactivo; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas. 1.2.3 Jorge Humberto Durango Múnera.: Una vez notificado8, contestó la demanda a través de curadora Ad-Litem el 20 de junio de 20239, quien expresó atenerse a lo que resulte probado en el 6 Fol. 43 a 44 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 7 Fol. 46 a 53 archivo No 03ExpedienteDigitalizado. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 08AceptaciónNombramientoCuradora. 9 Fol. 1 a 3 archivo No 10ContestaciónDemanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 proceso. Como excepciones de mérito nominó la genérica o innominada. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de abril de 202410, con la que el cognoscente de instancia declaró que los señores César Augusto Durango Múnera y Jorge Humberto Durango Múnera, en calidad de copropietarios del vehículo BUS de placas TOA211 (posteriormente TO1211) desde su adquisición el 23 de agosto de 1990 hasta el 07 de octubre de 1993, explotaron conjuntamente dicho vehículo, a través de contrato de administración del vehículo, desde el 09 de marzo de 1992 y hasta el 07 de octubre de 1993, y que durante dicho periodo de afiliación no se desarrolló un vínculo laboral del demandante César Augusto Durango Múnera con la Cooperativa de Transportadores San Antonio- Cootrasana; declaró que para los efectos de la seguridad social, el vínculo laboral entre el demandante César Augusto Durango Múnera y Cootrasana, acreditado en el proceso, se desarrolló entre el 25 de julio de 1994 hasta el 30 de abril de 2003, lapso durante el cual la Cooperativa Cootrasana sufragó las cotizaciones a la seguridad social en pensiones del demandante; absolvió a Cootrasana de la pretensión del pago del cálculo actuarial o título pensional, entre el año de 1990 hasta el 24 de julio de 1994, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez; declaró probada la falta de prueba en relación con el llamamiento en 10 Fol. 1 a 5 archivo No 27ActaAudienciaSentencia y audiencia virtual archivo No 26ActaAudienciaSentencia30Abril2024.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 garantía frente al señor Jorge Humberto Durango Múnera, porque esta sólo operaria de haberse encontrado responsable de las pretensiones a Cootrasana. Y finalmente, se abstuvo de imponer costas. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por la parte actora, quien manifestó que se revoque integralmente la sentencia, debiéndose declarar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento pensional, con sustento en que se logró demostrar los elementos de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada Cootrasana; que si se habla de una copropiedad del automotor, debe tenerse en cuenta de que en el contrato de administración figuraba como dueño únicamente el señor Humberto, además de indicarse en el referido contrato de fecha 9 de marzo de 1992 que el dueño del vehículo tiene la obligación de garantizar la seguridad social al conductor; que no existe duda de que el señor César Augusto trabajó para Cootrasana; que el demandante efectivamente trabajó para su hermano, quien era el propietario del vehículo; que si bien hay una prueba en la cual los dos fueron los vendedores, lo cierto es que la realidad era otra, es decir, que el demandante fue el conductor del vehículo de su hermano; que la existencia de la relación laboral se logra acreditar con la prueba testimonial, pues eran personas idóneas que trabajaban en la misma empresa durante muchos años, incluso uno de ellos manifestó que fue fundador; que los testigos conocieron de las circunstancias del contrato de trabajo del demandante; que uno de los testigos también tuvo inconvenientes con las semanas cotizadas por Cootrasana; que existen los elementos de convicción para declarar que existió un contrato de trabajo.
Iteró, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 que el propietario del vehículo era Humberto y el demandante el conductor; que no se entiende el por qué después de 1994 aparecen cotizaciones de Coontrasana; que debe darse aplicación a lo que dispone la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, a condenar a la demandada por los periodos en que omitió afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones; que al demandante sólo le faltaban 36 semanas para consolidar el derecho pensional, mismas que se acreditan con la existencia de la relación laboral con Cootrasana, con lo cual adquiere la condición de beneficiario de la prestación económica de vejez.
Y en últimas, expresó que se desconoció la existencia de la relación laboral por la entidad demandada por una falta de afiliación, cuando realmente el actor sí prestó el servicio. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de mayo de 202411, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Cootrasana allegó alegaciones en solicitud de que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSentencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 que de conformidad con el principio de consonancia12, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del debate litigioso puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? Si lo primero, se verificará: ii) ¿Si COOTRASANA debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el lapso del 23 de agosto de 1990 hasta el 24 de julio de 1994? iii) ¿Si COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iv) ¿Si le asiste derecho al actor a la pensión de vejez, el retroactivo e intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio, para que operara la presunción en su favor, lo cual no demostró, y por contera, no se configuró la existencia de un contrato de trabajo, siendo entonces inviable resolver las pretensiones consiguientes de pago de cálculo actuarial, 12 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 reconocimiento de pensión de vejez e intereses moratorios, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Existencia de un contrato de trabajo.
Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.
En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario.
Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador, parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada”13.
Para mejor proveer la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”14, a la par de que haciendo eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral15, con relación a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se 13 CSJ SL11977-2017 14 Art.167 C.G.P antes 177 C.P.C 15 CSJ SL16110-2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio.
En el sub-lite, se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con COOTRASANA tuvo lugar en el período comprendido “a partir del año 1990”16 y hasta abril del año 2003. Frente a esta pretensión en la contestación de la demandada, se señaló que no tenía ningún fundamento fáctico y legal, negando rotundamente el hito inicial de la relación laboral.
En ese sentido, aun cuando adujo el demandante la existencia de una relación laboral con Cootrasana desde el año de 1990, debe señalarse que no cumplió con la carga de la prueba tendiente a la acreditación del primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la efectiva prestación del servicio. Ahora, es oportuno precisar que en efecto, en la historia de cotizaciones a pensiones se reporta la afiliación por parte de Cootrasana a partir del 25 de julio de 199417 y hasta el 30 de noviembre del 2000, aspecto que no se encuentra en discusión, pues la postura de la parte actora 16 Fol. 5 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 17 Fol. 12 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 esta encaminada a extender el vínculo laboral desde el año de “1990”, para lo cual aduce que la demandada como empleadora omitió realizar cotizaciones al sistema general de pensiones desde el “año de 1990” hasta el 24 de julio de 1994.
Así las cosas, como quiera que esto sólo es procedente en la medida en que acredite la existencia de la relación laboral, le compete al actor demostrar el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio por el tracto de tiempo comprendido desde “año de 1990” hasta el 24 de julio de 1994. Bajo ese horizonte, como quiera que se plantea que la labor desempeñada fue como conductor de un vehículo que presta el servicio de transporte público, debe acudir la Sala a la reglamentación que al respecto se ha consolidado.
El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, reza: “El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.
Igualmente debe decirse que el servicio público de transporte terrestre automotor corresponde a un sector terciario o de servicios de la economía encaminado a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados para atender cada una de las modalidades que forman parte de su infraestructura y, su operación, es un servicio público bajo la regulación del Estado, según las previsiones contenidas en el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y artículo 6 del Decreto 173 de 2001.
De igual forma, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, prescribe: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”. Por otro lado, la jurisprudencia laboral no ha sido ajena frente a esta la materia, pues al respecto se pueden consultar las sentencias con radicaciones No 15172 del 28 de febrero de 2001, No 31647 del 22 de julio de 2008, No 39259 del 17 de abril de 2013 y la SL21091-2017, radicación No 45486, del 21 de noviembre de 2017, en las que se definió de manera clara y suficiente el alcance de la relación de solidaridad prevista en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 2006.
En este ítem que ahora ocupa la atención de la Sala, importa señalar que en la sentencia con radicado No 39259 del 17 de abril de 2013, el máximo tribunal de esta jurisdicción ilustra claramente que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 “no solo presume que la vinculación laboral del conductor se hizo “con la empresa respectiva”, sino que también “determina la solidaridad entre ésta y el propietario del vehículo”, lo cual por demás está acorde con el texto normativo, que establece una presunción legal iuris tantum que admite prueba en contrario, respecto de las empresas que tienen afiliados a los vehículos de transporte público, y como lo dijo la Colegiatura adicionalmente prevé que dichas empresas junto con los propietarios de los automotores son los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 responsables “para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”.
Descendiendo al sub litium, se tiene que la parte demandante pregona que el inicio de la relación laboral con Cootrasana fue desde el “año de 1990”, y para ello, trajo al plenario un certificado de la Secretaría de Movilidad de Rionegro18 en la que se observa el histórico de propietarios del vehículo con placas TOA211, de la siguiente manera: Del referido documento no se puede extraer la prestación personal del servicio; por el contrario, se aprecia que el 23 de agosto de 1990 el señor Antonio Restrepo Escobar vendió el vehículo a Jorge Humberto Durango Múnera y César Augusto Durango Múnera, es decir, que él aquí demandante figura junto con su hermano como propietarios del vehículo TOA211, mismo que fue vendido el 07 de octubre de 1993 a Orlando de Jesús Cano Salinas.
Ello, se insiste, no refleja la prestación del servicio como conductor, sino que por el contrario, determina que el actor junto con su hermano fueron co-propietarios del vehículo, el que afirma haber conducido. 18 Fol. 28 a 29 Archivo No 03ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 De otro lado, llama la atención de la Sala que el actor al relatar los hechos haga referencia a la anterior documental y afirme que el vehículo “fue comprado por el demandante el pasado 23 de agosto de 1990”19, y en el interrogatorio de parte afirme que el vehículo de placas TOA211 sólo fue adquirido por su hermano Jorge Humberto Durango Munera, desconociendo en un todo el documento que aquel aportó con la demanda con la siguiente afirmación “No señor, yo no tenía medio económico para comprar ningún carro”, es decir, que evidentemente existe una contradicción entre lo expresado en la demanda con lo asentido en el interrogatorio de parte, o por lo menos, no existe concordancia entre lo que ahincó en la demanda y la prueba documental aportada, con lo expresado en el interrogatorio de parte, lo que hace poco creíble la tesis expuesta por el demandante de que fungió sólo como conductor del vehículo de propiedad de su hermano desde el año de 1990 hasta por lo menos el 24 de julio de 1994, porque se itera, figura también como propietario.
De otro lado, en procura de sacar adelante sus pretensiones trajo a rendir declaración a los señores León Ignacio Cardona y Gonzalo de Jesús Echavarría. El señor León Ignacio Cardona dijo que conoce al demandante desde “el noventa”, ya que “fueron a trabajar juntos con nosotros en Cootrasana”; que al referirse a quiénes, hace alusión a “el hermano Humberto y César”; que “en el año 90, él llegó a manejar el bus que el hermano había comprado”; que era Humberto quien 19 Fol. 3 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 le pagaba a César por los servicios de conductor; que las órdenes las impartía Cootrasana; que no tuvo problemas de afiliación a pensiones con Cootrasana; que ellos (Humberto y César) se fueron después del 2000, porque allí vendieron el carro y se fueron para otra empresa; que en esa época “nosotros pagábamos la seguridad social para poder trabajar en ese entonces”; que Cootrasana asumió directamente el pago de los aportes en pensiones más o menos en el 90 al 2000; que el vehículo fue adquirido por el hermano de César en el año 90; que “ellos (César y Humberto) manejaron ese carro hasta que lo vendieron y se fueron para la estrella”.
Por su parte, Gonzalo de Jesús Echavarría, informó que conoce a César desde el año de 1990, porque el hermano de él compró un vehículo de Cootrasana, y que ese vehículo “yo lo conducía y lo trabajé unos días mientras César, el hermano de don Humberto apareció, yo le enseñé las rutas”; que el horario lo ponía Cootrasana; que el servicio lo pagaba el dueño del vehículo; que las directrices las daba Cootrasana; que fue fundador de Cootrasana, empezó siendo ayudante de la escalera; que Humberto le compró el vehículo a Antonio Restrepo; que César estuvo manejando ese vehículo por ahí hasta el 99”; que en ese año vendieron el vehículo; que no recuerda la placa del vehículo; que no sabe por qué César aparece como propietario del vehículo, “yo sé que lo compró don Humberto”.
Para el efecto, viene a propósito traer a colación los apuntamientos de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 Suprema de Justicia20, en la que, en lo referente a la valoración de la prueba testimonial, sostuvo: “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.
Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar), luego siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la crítica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad ” (Negrillas fuera del texto) Descendiendo al sub examine, a pesar del esfuerzo de los testigos en aducir que el demandante fue el conductor del vehículo que había comprado el hermano del actor, y que el inicio de la relación laboral fue en el año de 1990, llama la atención de la Sala que los deponentes no coincidieron en sus afirmaciones, pues mientras el señor León Ignacio Cardona expresó que el demandante y el hermano de nombre Humberto compraron el vehículo, el segundo deponente dice que quien compró el vehículo fue Humberto, y al contrastar tal relato con la prueba documental 20 CSJ Sentencia del 3 de octubre de 2003, expediente No. 6861, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 y lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, no existe simetría o consonancia en lo pretendido, esto es, que el actor sólo fue conductor del vehículo, dado que, tal como se constató con la prueba documental, aparece relacionado el actor como propietario o comprador del vehículo que adujo también haber conducido.
Asimismo, nótese que el primer deponente asentó que “ellos manejaron ese carro hasta que lo vendieron y se fueron para la estrella”, haciendo referencia al demandante y al hermano de nombre Humberto, mientras que el segundo testigo relató que Humberto fue quien compró el vehículo y el demandante era el conductor. Aspectos que al ser valorados en su conjunto resultan disconformes y no permiten confirmar la efectiva prestación del servicio personal del actor en favor de la demandada, por demás que resultaron muy genéricos, acomodadizos y ambiguos frente a la presunta fecha inicial de la relación laboral, en la medida en que, solamente se limitaron a manifestar que fue en el año de 1990, sin indicaciones adicionales que permitan dar certidumbre a sus aserciones.
En suma, a pesar de que los testigos hagan alusión a que fueron compañeros del actor en desarrollo de la labor como conductor, sus dichos eventualmente corroboran la prestación del servicio en lo que tiene que ver con las cotizaciones que se ven reflejadas en la historia laboral después del 25 de julio de 1994, pero no logran ser del suficiente valor demostrativo para dar por probada la existencia de la relación laboral desde el “año de 1990”, como genéricamente lo pide la parte actora.
Y es que, el primer testigo referido expresó que en esa época la seguridad social o cotizaciones las pagaba el conductor para poder trabajar, razón por la cual, se hacia imperioso por lo menos que el actor hubiere Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 traído al diligenciamiento alguna planilla, soporte de pago de cotizaciones realizado directamente, o alguna documental que dé cuenta que para el año de 1990 en adelante o hasta el 25 de julio de 1994, debía o le exigían realizar las cotizaciones para poder conducir el vehículo que aquí niega haber sido propietario; sin embargo, no existe ningún elemento suasorio que de cuenta de la prestación de los servicios del actor desde el año de 1990 hasta el 25 de julio de 1994, porque los testigos no fueron contestes ni unívocos en la versión de sus dichos en contraste con el pedimento del actor y con lo que refulge de la escasa documental aportada.
De otro lado, por la entidad demandada se allegó un contrato de administración21, del cual se extrae que el vehículo al que aquí se hace referencia en este proceso, fue vinculado a Cootrasana por parte de Humberto Durango Munera, cuya duración fue de dos años, con fecha de suscripción del 09 de marzo de 1992, y se complementa con el certificado de paz y salvo por parte de Cootrasana22 con fecha de octubre de 1993, para efecto del traspaso.
Tales documentales, no reflejan la prestación del servicio del actor respecto de Cootrasana, sino simplemente que se afilió el vehículo a la empresa de transporte para su administración, aunado a que, denota es una discrepancia con el dicho de los testigos, pues ambos refirieron que el actor condujo el vehículo hasta aproximadamente el año de 1999 o 2000, cuando Humberto o “ellos” como dijo el primer deponente vendieron el vehículo y se fueron para otra empresa, siendo que, como se expresó al inicio de esta providencia, el vehículo fue 21 Fol. 78 archivo No 03ExpedienteDigitalizado 22 Fol. 76 archivo No 03ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 vendido por el actor y su hermano Humberto el 23 de agosto de 1993, es decir, época que dista mucho respecto de los años 1999 o 2000, y por lo tanto, la Sala no puede inferir, a partir de lo relatado por los testigos, la existencia de la prestación del servicio desde 1990 hasta el 24 de julio de 1994, pues sus dichos no son coincidentes.
Y a pesar de que en efecto se observa que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor como conductor, tales aserciones sólo pueden tenerse en cuenta para corroborar la prestación del servicio a partir del 25 de julio de 1994 en adelante, lapso respecto del cual no existe controversia, dado que, lo pretendido es la eventual relación laboral desde el “año de 1990” hasta el 24 de julio de 1994, con miras a aumentar la densidad de cotizaciones para poder consolidar el derecho pensional pretenso.
Igualmente, el hecho de que exista el contrato de administración23, no conlleva a dar por acreditada la prestación del servicio por parte del demandante en favor de la empresa transportadora demandada, como quiera que, en gracia de discusión, el primer testigo mencionado adujo que ambos hermanos conducían el vehículo, lo que deja entrever una gran dubitación frente a la efectiva prestación del servicio personal del actor, además de evidenciarse que el actor se anuncia como propietario y dada su negación en el transcurso del proceso, no es posible darle credibilidad a la postura argüida; por el contrario, genera suspicacias frente a cómo se dio esa relación 23 Fol. 78 archivo No 03ExpedienteDigitalizado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 con la empresa demandada, es decir, si en efecto era conductor y dueño, o sólo conductor.
En todo caso, no existe elemento de prueba que lleve al convencimiento de la Sala respecto de la efectiva prestación del servicio como conductor en favor de la sociedad demandada desde el “año de 1990 hasta el 25 de julio de 1994”. Conforme a lo expuesto, resulta ostensible la orfandad probatoria presentada, en torno del requisito esencial de estar plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y siendo ello así, no hay lugar a activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por cuanto la prueba traída al proceso no logra tener el suficiente poder demostrativo para que prosperen las pretensiones formuladas, acopio probatorio del que nada se desprende en relación con el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio del demandante en beneficio de Cotrasana.
En ese orden, si lo que pretendía el actor era una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción mínimos que acreditaran la ocurrencia de los supuestos de hecho de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial necesariamente le será desfavorable.
Ello es así, vale ahincar que, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 164 de CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 proceso, al tiempo que, el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y las afirmaciones o negaciones indefinidas.
Por lo anterior, siendo que al demandante le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción del artículo 24 del C.S.T, del acopio probatorio no se desprende ningún medio de convicción probatorio para configurar la existencia de la relación laboral en los extremos señalados en la demanda y, de consiguiente, no queda otro camino que absolver a la demandada COOTRASANA de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no asumió cabalmente la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial y definitorio para dar por probada la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio en favor del extremo pasivo.
Finalmente, en lo que tiene que ver con las pretensiones restantes de reconocimiento pensional y de lo que puede de allí desprenderse, por sustracción de materia están llamadas al fracaso, dado que, sólo se habrían paso, si y solo si, se hubiere declarado la existencia de la relación laboral desde “el año de 1990”, pues de ser así, daba lugar al cálculo actuarial y al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 aumento de las semanas cotizadas, con las cuales hubiere alcanzado a causar el derecho pensional pretenso.
Con todo lo dicho, no queda otra disyuntiva para la Sala diferente a impartir confirmación a la sentencia de primer grado, con la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones enarboladas en su contra por el señor César Augusto Durango Múnera. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas por no haberse causado, allende de la situación económica del actor, tal como lo dispuso el a quo para no imponer costas de primera instancia. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420180019901 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO24. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.