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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17042318400120240010101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Eliana María Toro Duque

Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL – FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Sustanciadora Auto No. 048 Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas el 22 de abril de 2025 mediante la cual, tuvo como activo la razón social del establecimiento de comercio “OlyGym” por un valor de $3.150.000.oo sin tener en cuenta los bienes muebles que integran el establecimiento de comercio, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho promovido por Vanessa en contra de Héctor.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Vanessa y Héctor desde el mes de julio de 2016 hasta el 2 de agosto de 2021, y la sociedad patrimonial desde el mes de julio de 2018 hasta el 2 de agosto de 2021. 2.2 Que el 22 de febrero de 2024 este Tribunal modificó los extremos temporales de la sociedad patrimonial de bienes, fijándole desde el mes de julio de 2016 hasta el 2 de agosto de 2021. 2.3 Se refirió en la demanda que en vigencia de la sociedad patrimonial se adquirieron los siguientes bienes: “Maquinaria, equipo y conformación del establecimiento de comercio denominado gimnasio “OlyGym” ubicado en la carrera x° Nro. xx-xx del área urbana del municipio de Anserma, Caldas, con número de matricula 183958, cuya actividad principal es la gestión de instalaciones deportivas.

TRADICIÓN: Los señores Vanessa y Héctor…” bienes avaluados en $110.000.000.oo. Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 2 2.4 Admitida la demanda mediante auto calendado el 20 de mayo de 2024, el señor Héctor dio contestación al genitor, afirmando, como argumento medular, que no tenía solvencia económica para adquirir la maquinaria que integra el establecimiento de comercio, siendo aquellos muebles propiedad de su madre.

Fundamentó su argumento, en decisión emitida por esta Corporación a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en punto de la oposición hecha por su madre frente al secuestro de esos bienes, la cual, mediante auto calendado el 3 de octubre de 2023, resultó afirmativa a sus intereses. De allí que el convocado explicara que solo fungía como arrendador de la maquinaria. 2.5 Surtido el trámite procesal subsiguiente, mediante proveído calendado el 10 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento programó la audiencia de inventarios y avalúos conforme lo establece el artículo 501 del CGP, requiriendo a los apoderados de las partes allegaran las actas pertinentes, elaboradas conforme la normativa en cita y el artículo 1392 del Código Civil. 2.6 El señor Héctor presentó su respectivo inventario, presentando como activo bruto social la suma de $3.150.000.oo y como pasivo social la suma de $73.152.500.oo correspondiente a los pasivos sociales integrados por los cánones de arrendamiento dejados de pagar a su madre Oriana por concepto de las máquinas y equipos del gimnasio y $16.122.000.oo relativos a sus honorarios como administrador de este establecimiento de comercio. 2.7 Por su parte la señora Vanessa presentó su inventario, indicando componerse únicamente en activos totalizados en $124.151.500.oo correspondientes al establecimiento de comercio “OlyGym” y sus anexidades, esto es, su maquinaria y equipos. 2.8 Durante la diligencia anunciada, las partes presentaron sus inventarios y avalúos remitiéndose a las actas presentadas con antelación a la celebración de la audiencia, siendo objetadas por la parte pasiva advirtiendo que los bienes y maquinarias del establecimiento de comercio no son parte de la sociedad conyugal advirtiendo que las anexidades fueron adquiridas por la señora Oriana.

De igual manera, el extremo activo objetó el inventario presentado por su contraparte, advirtiendo que el avalúo plasmado contaba con un precio irrisorio, para un establecimiento de comercio tal magnitud, insistiendo que la maquinaria sí era parte del mismo, señalando, además, que los pasivos presentados no se ubicaban dentro de los extremos temporales fijados para la sociedad patrimonial, en proceso antecedente.

Resolvió el Despacho en aquella oportunidad, decretar las pruebas documentales que consideró pertinentes presentadas con la demanda y su contestación, negó la solicitud probatoria presentada por la señora Vanessa por impertinente, aunado al recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante, despachado negativamente por el Juzgado de conocimiento. 2.9 El día 22 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento se constituyó en audiencia de resolución de las objeciones presentadas, y en la que resolvió: “por la parte demandante, no es posible tener como parte del activo de la sociedad patrimonial estos bienes muebles que aparecen secuestrados y relacionados en los inventarios. por la parte demandante no se tendrá en cuenta los pasivos presentados acorde con lo establecido en el artículo 501 del C.G.P., como son la suma ($48.195.050) por Canon de arrendamiento máquinas y equipos del establecimiento OLYGYM, la suma Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 3 ($16.122.000) por concepto de los Honorarios del señor Héctor, como administrador así mismo el concepto ($ 8.835.450).

Canon de arrendamiento máquinas y equipos del establecimiento OLYGYM del mes de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto de 2022, estos últimos por corresponder que para esas fechas la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta (el 02/08/2021). Se tendrá como activo la razón social del establecimiento de comercio OLYGYM, matriculado desde el 17 de febrero de 2017 por un valor de $ 3.150.000, el cual indexado a la fecha de terminación de la sociedad patrimonial (02 de agosto de 2021) con incremento del IPC, por lo cual la razón social asciende a la suma $ 3.639.895 sería entonces.

El único activo de la sociedad patrimonial…” 2.10 Frente a esta determinación, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que “De conformidad al auto referenciado por el despacho frente a la decisión tomada de acuerdo a los activos que conforman la sociedad, si bien no es objeto de discusión que el establecimiento de Comercio pertenece a la sociedad como activo, es también dicho que este auto resolvió una cuestión específica frente a un incidente para el levantamiento de una medida cautelar de secuestro.

En el mismo se analizaron el objeto de este auto o el análisis para el levantamiento del secuestro, si bien en las consideraciones estableció que en el mismo es posible que la señora Oriana era tenedora de los muebles que conforman el establecimiento de Comercio. En el mismo no hubo una valoración probatoria frente a lo que correspondía o no a los bienes que conforman la sociedad patrimonial.

Es así que, si bien se toman apartes de este auto para referenciar que los bienes muebles y de los cuales se excluyen todos, cuando desde la práctica de pruebas, pues fue sobre algunos. Y que pues en relación a la decisión tomada por usted, frente a que algunos de los mismos, no se estableció quién era el dueño de los mismos, pues se tienen, se tiene que sí, pues el establecimiento de Comercio como ese conjunto de bienes organizados de conformidad con el artículo 115 del Código de Comercio, se entiende que ese conjunto organizado de bienes, pues si no pertenecen a una tercera persona, pertenecen a la sociedad al establecimiento de Comercio.

En tanto, el artículo 516 determina que el establecimiento de Comercio al ser ese conjunto de bienes, pues organizados, pues tienen elementos tanto materiales como inmateriales. En esos elementos, pues en materiales como inmateriales, pues se establecen también ciertos derechos que de los mismos hacen parte, como pues se pudo establecer dentro de este, pues no hay, no hay una determinación clara del valor de estos elementos inmateriales del establecimiento de Comercio, si se tiene que excluir del todos los bienes que hacen parte de él, no, asiste a lo que en sí pertenece al establecimiento de Comercio, toda vez que el establecimiento de Comercio no es solo su razón social, sino que él también confluyen diferentes elementos sin más que decir muchas gracias…” 2.11 Como fundamento de su negativa, el Juzgado de conocimiento afirmó “Bien la apoderada judicial de la demandante manifiesta su inconformidad frente a la decisión adoptada por este juzgador en torno a tener como único activo de la sociedad patrimonial, la razón social del establecimiento de Comercio, pues ha indicado que existen otros bienes inmateriales que no han sido, pues, tenidos en cuenta, y que si bien existe una decisión en segunda instancia, la decisión no puede ser considerada en este escenario, pues el problema jurídico que resolvió el Tribunal fue diferente.

Veamos entonces en los inventarios y avalúos que en su oportunidad presentó la parte demandante y las pruebas con la que se soporta la existencia de los mismos. En el expediente digitalizado en el archivo 38 se encuentran los mismos estos inventarios y avalúos constan de 35 folios, se señaló como avalúo de los bienes, la suma de $124.151.500 y se relacionan así son varios bienes, muebles, vitrina, computador, escritorios, bueno, en fin, aparecen relacionados todos los bienes muebles que, a su juicio, hacen parte de la sociedad patrimonial.

Y repito, los estima Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 4 en la suma de 124.151.500, indicando que estos avalúos fueron determinados conforme a las facturas que reposan en el proceso de declaración de Unión marital, De hecho, que se aportó en la diligencia de secuestre a la empresa a dinamizar y que de estas facturas solo se tomó el valor allí determinado para los bienes de los bienes no evidenciados, se determinó conforme a la búsqueda en Internet y se promedió anexan los pantallazos.

Como pasivos se dijo que no existían pasivos de la sociedad patrimonial. Anexo a estos inventarios, que son los inventarios y avalúos, constan de 8 folios y anexos los folios restantes para un total de 35. ¿Qué elemento de prueba se presenta? el certificado de Cámara de Comercio, costa es el certificado de 3 folios, la factura de venta número 248 de fecha 27 de diciembre del 2019 fecha de vencimiento 22 de enero del 2020 a nombre de la señora Oriana, la factura de venta número 249, de igual manera a nombre de la señora Oriana.

La factura número 250 a nombre de la señora Oriana, aparece también una factura, una remisión de venta, equipo Gym SAS, a nombre de la señora Oriana, varios bienes muebles, bicicletas, avaluados estimados en la suma de 32.300.000, repito a nombre de la señora Oriana. Una factura de industrias fitness está un poco ilegible, pero con ampliándola se puede observar que se encuentra a nombre de la señora Oriana, de igual manera una factura de fecha junio 26 del 2016.

Aparecen varios bienes muebles, cliente Oriana y de igual manera pues aparecen en los avalúos que efectuaron como ya se indicó vía Internet, pues con estas elementos de prueba que repito fueron presentadas a los inventarios y avalúos, contradice lo que se afirmó en lo mismo de que estos bienes, hacen parte del establecimiento de Comercio y por lo tanto de propiedad del señor Héctor, pues lo que indican las facturas con las que se soportan los inventarios es que se encuentran a nombre de la señora Oriana, que ya indiqué en las consideraciones, pues iniciales fue claro el Tribunal en indicar que ese contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el señor Harold hace parte del establecimiento de Comercio, es decir, da por cierto la existencia de un contrato arrendamiento entre la señora Oriana y el señor Harold.

Luego los bienes muebles son de propiedad de la señora Oriana, pues afirmar lo contrario, va en contravía de las facturas, repito, de los contratos de arrendamiento que en su oportunidad fueron presentados y que fue el soporte de la premisa, en donde el Tribunal concluye que el señor Harold tiene la condición de mero tenedor por ser arrendatario.

Luego, entonces, pues no resulta probado la afirmación, pues hecha, repito, esas facturas que aquí se presentaron, pues controvierte lo que se está afirmando de que estos bienes hacen parte de la sociedad patrimonial. Ahora bien, se ha indicado también la existencia de unos bienes inmateriales, bienes inmateriales, que no fueron inventariados por la parte demandante.

Los bienes que fueron inventariados fueron bienes muebles, no inmuebles. Este juzgador adoptó como único bien existente la razón social, porque si bien el demandado en sus inventarios y avalúos, indica ese valor de 3.150.000 en él no se está indicando, no se está diciendo. A qué bien corresponde este valor de 3.150.000 este juzgador concluye de acuerdo a todos los elementos de prueba que se está haciendo relación a la razón social, por eso tiene en cuenta únicamente como activo de la sociedad patrimonial un bien inmaterial denominado razón social “OlyGym” ya con el avalúo que se ha indicado.

Es por esta consideración que este juzgador no repondrá la decisión de tener como único bien de la sociedad patrimonial La razón social del establecimiento de Comercio “OlyGym” avaluado, repito, con la indexación a fecha de agosto del año 2021, en la suma de 3.639.895 pesos…” concediendo acto seguido, el recurso de apelación. 2.8 Así las cosas, procede la Sala unitaria a pronunciarse de fondo en punto del mecanismo de alzada.

Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 5 III. CONSIDERACIONES Esta Magistratura es competente para decidir el presente asunto, conforme lo indicado en el artículo 35 del Código General del Proceso, a su vez, según lo dispone el numeral 2 del artículo 501 del estatuto procesal, “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable” Para resolver la alzada y delimitar el marco de pronunciamiento, se recuerda que, el extremo activo pretende que dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre la señora Vanessa y Héctor, se tenga en cuenta, no solo la razón social “OlyGym” también sus anexidades (equipamiento deportivo) por considerarlas parte integral del establecimiento de comercio.

Petición denegada por el Juzgado de conocimiento, en tanto, los bienes muebles que le componen no pertenecen al señor Héctor, pues fueron adquiridos por su madre Oriana, quien mediante contrato de arrendamiento, autorizó su tenencia para el funcionamiento del gimnasio. Pues bien, dispone el artículo 3 de la ley 54 de 1990 que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”, mientras que en lo relativo al haber de la sociedad conyugal el artículo 1781 del código civil aplicable al caso conforme lo establece el artículo 7 de la citada ley 54 de 1990, señala que el haber de la sociedad patrimonial se compone por i) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio ii) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. iii) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma iv) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio v) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, entre otros.

Ahora, como aconteció en el litigio, declarada y disuelta la sociedad patrimonial, según lo dicta el articulo 523 del CGP, cualquiera de los compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el Juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente, relacionándose los activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.

Contemplando que el demandado “podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).

Disposición concordante con lo señalado en el artículo 1821 del Código Civil, el cual refiere que “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 6 tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

Así las cosas, se encuentra decantado que la sociedad estará integrada por los haberes adquiridos durante la vigencia de esa sociedad patrimonial (distinguiéndose así, tanto los activos como los pasivos) contraídos, en este caso, por los compañeros permanentes. Enfatizó la Corte Suprema de Justicia1 en torno al procedimiento liquidatorio que “El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social» En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.

La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que l[a] obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)…” Como se extrae de los antecedentes, fundamento del recurso vertical interpuesto por la parte demandante, advierte la togada que los bienes muebles que presuntamente componen el establecimiento de comercio “OlyGym” deben incluirse dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, refiriendo que aquellos son inescindibles de la razón social, aportando para el efecto una serie de pruebas documentales que acreditarían su adquisición por el señor Héctor, advirtiendo que el pronunciamiento edificado por este Tribunal durante el trámite de la declaratoria y disolución de la sociedad patrimonial, no luce aplicable ora en la instancia de la liquidación patrimonial, insistiendo en su irrebatible unión con la instalación deportiva.

Aportó como pruebas documentales relacionadas en el inventario del activo social, un listado de diferentes bienes muebles (equipamiento deportivo) adquiridos en vigencia de los años 2016, 2019 y 2020 (es decir en vigencia de la unión patrimonial declarada por este Tribunal2 - julio de 2016 hasta el 2 de agosto de 2021-) correspondientes a los insumos necesarios para el funcionamiento de un gimnasio.

Facturas expedidas a nombre de la señora Oriana, sin que se estableciera que su destinación se dirigiera a la razón social “OlyGym”, ni que aquellos bienes pertenecieran al señor Harold. Sin más, la Sala unitaria no advierte la existencia de elementos suasorios que permitan colegir lo contrario, esto es, que aquellas anexidades en efecto, hubiesen sido adquiridas por alguna de las partes en vigencia de la sociedad patrimonial.

Basta remitirse al expediente contentivo 1 STC 12501-2023 201Principal.02CuadernoDeclaratoriaUnionMaritalHecho.04SegundaInstanciaApelacionSentencia.16SentenciaSegundaInstancia Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 7 de las cautelas practicadas para dilucidar la existencia de sendos contratos de arrendamiento celebrados entre la señora Oriana y el señor Héctor para establecer, que precisamente el equipamiento deportivo que ahora reclama el extremo activo, es propiedad de la arrendadora, sin pasar por alto que, precisamente, las facturas de venta acreditan la titularidad de los bienes en cabeza de la señora Oriana.

De hecho, en otrora decisión analizada por esta Corporación se concluyó que “el señor Harold, no tenía la solvencia económica para comprar los implementos deportivos y por tanto, si encuentra soporte la premisa según la cual, el señor Harold es un mero tenedor de los implementos deportivos…” porque como fue acreditado en esa oportunidad, la señora Oriana, fruto de su peculio, adquirió los muebles arrendados a su hijo para poner en funcionamiento la unidad deportiva.

Ahora bien, el artículo 515 de la codificación sustantiva comercial define que el establecimiento de comercio está conformado por varios bienes de distinta naturaleza (Artículo 516, CCo) que el empresario o comerciante organiza para desarrollar los fines de su empresa (producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o prestación de servicios, art. 25, CCo).

Trátese, entonces, de una universalidad jurídica que, por disposición normativa, se califica como bien mercantil1. A tono con esa categoría el artículo 516, ibidem, presume legalmente, “(…) Salvo estipulación en contrario (…)”, que todos los bienes que enlista “(…) forman parte de un establecimiento de comercio (…)”, entre ellos, “(…) 4.

El mobiliario y las instalaciones (…)”; por su parte el 517, ib., complementa la noción, prescribiendo que en las negociaciones de esos bienes: “(…) se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica (…)”. A partir de las premisas anteriores, ha de acreditarse en debida forma que los bienes no son parte integral de esa universalidad jurídica comercial, es decir, deberá desvirtuarse esa presunción legal.

(Arts. 26, CCo; y, 593-1º, CGP). Sin embargo, tampoco fue desvirtuado que los bienes reclamados no pertenecieran al establecimiento de comercio, de hecho, si de inescindibilidad se trata, no se advierte que las maquinas deportivas y sus anexidades fueran inscritas como aporte o activo fijo del establecimiento, por lo que es dable concluir que no lo integraban, máxime si de las pruebas documentales se denota que su adquisición se sufragó pero por la señora Oriana, luego, no resultaría atinado incorporarlo como un activo que en momento alguno se adquirió por la sociedad, conforme lo presupuesta el artículo 1781 del Código Civil.

En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que la inclusión de bienes dentro del haber social exige no solo su existencia material durante la vigencia de la sociedad patrimonial, sino además la acreditación de su adquisición por alguno de los compañeros permanentes, a título oneroso, y con destino a la comunidad patrimonial. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia2, la carga de la prueba recae sobre quien pretende la inclusión de dichos 1 CSJ, Sala de casación civil.

Sentencias del (i) 27-07-2001, MP: Castillo R., exp. 5860; y, (ii) 30-09-2005, MP: Ardila V., exp.199801037-01 2 SC12501-2023 Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 8 bienes, debiendo demostrar que estos fueron efectivamente adquiridos por la sociedad o por alguno de sus integrantes durante su vigencia. En el presente caso, la parte demandante no logró desvirtuar la prueba documental que acredita que los bienes muebles que componen el equipamiento del gimnasio “OlyGym” fueron adquiridos por la señora Oriana, madre del convocado, y no por este último ni por la sociedad patrimonial.

Las facturas allegadas al expediente, todas a nombre de la mencionada señora, así como los contratos de arrendamiento celebrados entre ella y el señor Héctor, permiten concluir que este último ostentaba la calidad de mero tenedor de dichos bienes, sin que exista prueba de su incorporación al patrimonio social. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte apelante en cuanto a que dichos bienes serían inescindibles del establecimiento de comercio, pues si bien el artículo 516 del Código de Comercio presume que ciertos elementos materiales, como el mobiliario y las instalaciones, forman parte del establecimiento, dicha presunción admite prueba en contrario.

En este caso, la existencia de un contrato de arrendamiento vigente durante la operación del gimnasio, así como la titularidad de los bienes en cabeza de un tercero ajeno a la sociedad patrimonial, desvirtúan dicha presunción. Además, no se acreditó que los bienes muebles hubiesen sido aportados formalmente al establecimiento de comercio como activos fijos, ni que su uso estuviera destinado de manera permanente y exclusiva al giro ordinario del negocio.

La simple utilización de los mismos en el desarrollo de la actividad comercial no basta para presumir su pertenencia al establecimiento, máxime cuando se ha demostrado que su uso se derivó de un contrato de arrendamiento y no de una adquisición por parte del comerciante o de la sociedad patrimonial. En consecuencia, esta Sala concluye que los bienes muebles reclamados por la parte demandante no forman parte del activo social, ni pueden considerarse inescindibles del establecimiento de comercio, por lo que se confirma su exclusión del inventario patrimonial.

Conclusión Por lo expuesto, esta Sala unitaria confirmará la decisión notificada en estrados el 22 de abril de 2025, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, tuvo como activo la razón social del establecimiento de comercio “OlyGym” por un valor de $3.150.000.oo sin tener en cuenta los bienes muebles que integran el establecimiento de comercio, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho promovido por Vanessa en contra de Héctor.

Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado, aunado a que el recurso de alzada no fue temerario, ni resultó necesaria la práctica probatoria. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, el 22 de abril de 2025, mediante la cual tuvo como activo la razón social del establecimiento de comercio “OlyGym” por un valor de $3.150.000.oo sin tener en cuenta los bienes muebles que integran el establecimiento de comercio, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho promovido por Vanessa en contra de Héctor.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la recurrente en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ded8ce0a1241ce1e189f4be3d7773baf5369d477b0c3e93e7b0e2464a6336da6 Documento generado en 27/06/2025 04:26:13 PM Liquidación de la sociedad patrimonial de hecho Radicado 20240010100 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica