Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-023-2022-00121-01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Santiago Andrés Salazar Hernández

Fecha: 2025-09-01

Sujetos procesales: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ EN CONTRA DE TANIA HORETH PINZÓN CASTRO (AP.

SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de agosto de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado 23º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ demandó en proceso verbal a la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se decrete el divorcio entre Tania Horeth Pinzón Castro, mujer, identificada con cédula de ciudadanía 51.969.675 de Bogotá y William Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá, con fundamento en la causal número 8 del artículo 154 del código civil (sic).

“SEGUNDA: Que se declare disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Conyugal conformada dentro del matrimonio entre Tania Horeth Pinzón Castro, mujer, identificada con cédula de ciudadanía 51.969.675 de Bogotá y Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 2 William Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá. “TERCERA: Que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del (sic) Tania Horeth Pinzón Castro, mujer, identificada con cédula de ciudadanía 51.969.675 de Bogotá y William Fonseca Martínez, varón identificado con cédula de ciudadanía 79.409.345 de Bogotá y en su registro civil de matrimonio, y ordenar la expedición de los oficios.

“CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto) Como fundamento fáctico el promotor sostuvo que contrajo matrimonio civil con la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO matrimonio (sic) civil (sic) el 10 de mayo de 1991 en Bogotá, unión de la cual nacieron dos hijos: KEVIN ANDRÉS (1993) y BRIAN ANDRÉS (1997), ambos actualmente mayores de edad.

Durante su vida en común como esposos, adquirieron dos bienes inmuebles: un apartamento ubicado en Bogotá y una casa con su respectivo lote en la localidad de “La Concepción” en Villavicencio, Meta. En este último predio se llevaron a cabo construcciones adicionales que aumentaron su valor, aunque no han sido legalizadas. Agregó que la convivencia entre los cónyuges cesó hace más de dos años y no se ha restablecido desde entonces La demanda fue presentada al reparto el 22 de febrero de 2022 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 23º de Familia de esta ciudad (archivo 01, cuad. principal), el que, previa inadmisión y consecuente subsanación, mediante auto dictado el día 25 de octubre de 2022, la admitió y ordenó su notificación a la demandada (archivo 15, cuaderno principal).

La señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO, notificándose por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, el día 14 de febrero de 2023, contestó el libelo introductorio y presentó demanda de reconvención. En el primero de los actos procesales, la accionada, se opuso a la pretensión primera de la demanda, en cuanto se solicita por la causal 8ª al proponerse demanda de reconvención solicitándose se decrete el divorcio por causas imputables al demandante; no se opuso a las pretensiones segunda y tercera, y presentó oposición a la pretensión cuarta.

A pesar de lo anterior, no propuso excepciones de mérito (archivo 22, cuaderno principal). Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 3 A través de demanda de reconvención presentada por la señora TANIA HORETH PINZÓN, contra el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, imprecó por la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante Sentencia se decrete el Divorcio del Matrimonio Civil, entre los esposos TANIA HORETH PINZÓN CASTRO y WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, por causales imputables al demandado y además por la causal 8a del Artículo 6 de la Ley 25 de 1992, causal que ambas partes aceptan.

“SEGUNDA: Que se decrete la Disolución de la Sociedad Conyugal, conformada por el hecho del Matrimonio celebrado entre los esposos FONSECA- PINZÓN (sic) y se ordene su correspondiente liquidación, por causales imputables al demandado. “TERCERA: Que como consecuencia de declararse al demandado Señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, como cónyuge culpable, por haber dado lugar a dos causales subjetivas del Divorcio del Matrimonio Civil, se sirva condenarlo a pagar una cuota alimentaria a favor de mi poderdante Señora TAÑIA HORETH PINZÓN CASTRO, y cuya cuantía deberá ser determinada por su Señoría, de acuerdo a las circunstancias económicas que tiene el demandado en reconvención. “CUARTA: Se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la Notaría Treinta y una (sic) (31) del Círculo Notarial de Bogotá donde se encuentra inscrito el matrimonio, así como en las Notarías correspondientes, en donde se encuentran sentados los Registros Civiles de Nacimiento de cada una de las partes.

“QUINTA: Solicito una vez en firme y ejecutoriada la sentencia, expedir las copias auténticas respectivas, a mi costa, con destino a la parte que represento. “SEXTA: Condenar en costas a la parte demandada si se opone.” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto) Como soporte de su petitum, la demadante en reconvención indicó que contrajo matrimonio civil con el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ el 10 de mayo de 1991 en Bogotá, unión de la cual nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad.

Como resultado del matrimonio se conformó una sociedad conyugal aún no liquidada. La señora PINZÓN CASTRO afirma que su cónyuge la abandonó el 7 de mayo de 2017, incumpliendo desde entonces con los deberes conyugales de cohabitación, auxilio y socorro mutuo, incluyendo la prestación de alimentos. Sostiene además que dicho abandono se extendió también a los hijos, quienes, aunque mayores, cursaban estudios universitarios al momento de los hechos.

Durante la convivencia, la demandante afirma haber sido víctima de maltrato psicológico y verbal reiterado por parte del señor FONSECA MARTÍNEZ, Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 4 quien ejercía un control celoso y restrictivo sobre su vida cotidiana, revisando su teléfono, impidiéndole salir sola y ejerciendo presión emocional.

Relata que el 15 de julio de 2019 acudió a la Comisaría 18 de Familia en Bogotá debido a la presión ejercida por su esposo para que lo recibiera nuevamente en el hogar, mediante mensajes contradictorios con tonos afectivos y amenazantes. Añade que el demandado también la abandonó en un momento de enfermedad, desestimando su estado de salud y acusándola de fingir.

A través de auto del 7 de marzo de 2023 (archivo 03, cuaderno de reconvención), se admitió la demanda de reconvención, la cual una vez notificada, fue objeto de oposición por el demandado, parcialmente de cara a la pretensión primera, y frente a la imputación de la causal, y totalmente en torno a las demás, quien, además, propuso las siguientes excepciones: “‘INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES INVOCADAS PARA DECLARAR EL DIVORCIO ATRIBUIDAS AL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN POR LA ACTORA”, “CAUSAL SUBJETIVA DE INFIDELIDAD IMPUTABLE A LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN SEÑORA TANIA HORETH PINZÓN”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN” y la denominada “EXCEPCIÓN INNOMINADA” (archivo 05 ibídem) Por auto de 16 de agosto de 2024, se señaló la hora de las 10:00 A.M. del día 27 de noviembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. Así mismo se decretaron las pruebas que solicitaron los extremos en contienda (archivo 31 cuad. principal).

Llegados el día y la hora antes mencionados, el demandante principal absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria como por la juez a quo (13’18’’ a 0h:53’26’’, archivo 37 cuaderno principal); así como la demandada (53’2’’ a 1h:38’42’’, del mismo archivo) En tal calenda, se oyó la declaración testimonial del señor KEVIN ANDRÉS FONSECA PINZÓN (1h:44'16'' a 2h:24'43''), del señor FABIO NELSON ALZATE CRUZ (1h:13’13’’ a 1H:25’27’’) se suspendió en atención a la avanzada hora, señaló como fecha para su continuación el día 8 de julio de 2024.

La audiencia no se llevó a cabo, según lo previsto, por un error de registro en la agenda del juez (archivo 44, cuaderno principal), reprogramándose en auto posterior del 28 de agosto del 2024 (archivo 46, cuaderno principal), para el día 9 de diciembre del mismo año. Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 5 En la nueva ocasión, se oyeron las declaraciones testimoniales de KAROLAY PINZÓN CASTRO, OLGA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ Y FERNANDO HERRERA TORRES (6’04’’ a 47’50’’, 48’08’’ a 1h:25’20’’ y 1h:25’31’’ a 1h:48’06’’, respectivamente, del archivo 47 del cuaderno principal), el a quo advirtió el cierre del debate probatorio, y señaló como fecha para escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia, el día 18 de febrero de 2025.

El día señalado, una vez escuchados los alegatos de conclusión de los extremos procesales, dicto fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere. Es así como se negaron las pretensiones de la demanda principal, se declaró no probada la tacha invocada por el demandado en reconvención contra los declarantes de su contraparte; se accedieron a las pretensiones de la demanda en reconvención, declarando el divorcio del matrimonio civil contraído entre los señores TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Y WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, el día 10 de mayo del año 1991, en la Notaría 31 de Bogotá; declaró disuelta la sociedad conyugal entre las mismas partes; declaró cónyuge culpable al señor FONSECA MARTÍNEZ del divorcio, y lo condenó a suministrar alimentos a la señora PINZÓN CASTRO en cuantía equivalente a un 20% de un salario mínimo legal mensual vigente, establecido por el Gobierno Nacional, pagadero entre los 10 primeros días de cada mes, a partir de marzo del año en curso; ordenó la inscripción de la demanda en los registros civiles de nacimiento de los consortes y condenó al accionado en costas y agencias en derecho (archivo 51, cuaderno principal).

Una vez enterado del fallo que dirimió la controversia jurídica, el señor FONSECA MARTÍNEZ lo impugna por vía de la alzada y, durante el acto de interposición del recurso, en audiencia, efectuó los reparos concretos contra la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso. REPAROS CONCRETOS Sostiene el apelante que la sentencia fue dictada con un enfoque de género injustificado, al no concurrir elementos objetivos que permitieran aplicar dicha perspectiva.

Señala que no se acreditaron hechos constitutivos de violencia psicológica o económica en perjuicio de la demandada, y que las manifestaciones sobre su estado de salud, emocional y económico tras la separación, fueron exageradas y desprovistas de sustento probatorio serio. En su criterio, se trató de una relación con dificultades económicas, pero sin evidencia concluyente de Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 6 maltrato, aislamiento o humillación que justificara la adopción de estándares reforzados de análisis probatorio. Adicionalmente, aduce que se valoraron de forma parcial e incompleta los testimonios rendidos por los familiares de la demandada, quienes además fueron tachados por sospecha, dada su relación directa con la parte interesada.

A juicio del apelante, estas declaraciones fueron inconsistentes respecto a las razones de la separación, las condiciones de vida de la señora PINZÓN, la supuesta falta de apoyo del señor FONSECA y la administración de los bienes inmuebles, aspectos que, de haberse valorado con imparcialidad, habrían demostrado que no existió abandono ni afectación desproporcionada.

De igual modo, el impugnante cuestiona la omisión del juez de instancia al no acoger la causal de divorcio invocada en la demanda —separación de cuerpos por más de dos años—, a pesar de que fue plenamente demostrada. Reprocha que se haya privilegiado una causal subjetiva sin análisis riguroso, y se haya omitido el reconocimiento de que, desde el año 2018, las partes habían cesado toda convivencia con conocimiento mutuo y sin intención de reconciliación, hecho corroborado por los propios testimonios allegados por la demandada.

Por último, objeta que la sentencia no haya reconocido que ambos cónyuges conservaron medios de subsistencia tras la separación, y que él no incurrió en conducta alguna constitutiva de violencia económica ni de abandono absoluto. A su juicio, se ignoraron pruebas como el acuerdo suscrito en la Comisaría de Familia en julio de 2019, donde no se evidenció conflicto grave ni se dejó constancia de maltrato, y donde ambas partes reconocieron su decisión conjunta de adelantar el divorcio.

PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los reparos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta providencia se formulan así: 1. ¿Resultaba jurídicamente procedente aplicar un enfoque de género en la valoración de los hechos, a partir del acervo probatorio recaudado y de los estándares fijados por la jurisprudencia para su activación en procesos de familia? 2.

¿Se encuentra debidamente acreditada, conforme al estándar probatorio exigido, la configuración de las causales subjetivas de divorcio previstas en Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 7 los numerales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, o debió acogerse la causal objetiva de separación de cuerpos por más de dos años invocada en la demanda? 3.

¿La sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al conferir credibilidad prevalente a testimonios potencialmente parciales o contradictorios, sin analizar con suficiencia las circunstancias económicas, sociales y familiares que rodearon la ruptura conyugal? CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE A LOS REPAROS PLANTEADOS Juzgar con enfoque de género implica reconocer que las relaciones jurídicas y procesales no se desarrollan en un plano de igualdad formal neutra, sino que pueden estar atravesadas por relaciones estructurales de poder, discriminación y violencia histórica contra las mujeres.

Tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7966-20251, el deber de juzgar con perspectiva de género exige considerar las condiciones personales, familiares, económico-sociales y procesales de la mujer involucrada, especialmente cuando ha sido víctima de violencia. Este deber encuentra fundamento tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas sus formas. Por su parte, la Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995) impone el deber de garantizar a las mujeres el acceso a mecanismos judiciales eficaces, así como de actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra ellas.

Desde el ámbito interno, la Corte Constitucional ha precisado en sentencias como la C-804 de 20062 y la C-278 de 20143, que la perspectiva de género es un mandato constitucional que deriva del principio de igualdad material (art. 13), del derecho a no ser discriminado (arts. 13 y 43), y de la obligación del Estado de remover los obstáculos que impiden a las mujeres gozar en condiciones de igualdad de sus derechos.

En el mismo sentido, ha sostenido que 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de junio de 2025, M.P.: doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Rad.11001-02-03-000-2025-02395-0 2 Corte Constitucional, sentencia del 27 de septiembre de 2006; M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 3 Corte Constitucional, sentencia del 7 de mayo de 2014; M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 8 los operadores judiciales deben aplicar criterios diferenciados cuando el caso lo requiera, en especial cuando están comprometidos derechos fundamentales de mujeres en condición de vulnerabilidad.

En la jurisprudencia reciente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el enfoque de género exige adoptar una perspectiva crítica frente a estereotipos y patrones culturales que puedan influir en la valoración de los hechos y las pruebas. Como señaló en la sentencia SC-2719 del 1 de septiembre de 20224, los procesos de disolución de relaciones de pareja suelen estar cargados de tensiones y pueden dar lugar a maniobras que impidan a la mujer el acceso pleno a sus derechos económicos.

Por ello, corresponde al juez adoptar una actitud proactiva que compense tales desigualdades y garantice la justicia material. Así, frente al primer interrogante la Sala considera que el acervo probatorio recaudado justifica plenamente la aplicación de un enfoque de género en este caso. Los testimonios rendidos por KEVIN ANDRÉS FONSECA PINZÓN y BRIAN ANDRÉS FONSECA PINZÓN, hijos de la pareja, así como por la madre y la hermana de la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO y GILMA CASTRO GARCÍA, fueron coherentes y detallados al describir un patrón sostenido de maltrato psicológico y verbal por parte del señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ hacia su cónyuge (1h:50:55, 1:53:48, archivo 37 y 55’01’’, 1h:08’05’’ y 1h:29’16’’ archivo 42).

Estos relatos dan cuenta de manifestaciones reiteradas de celos extremos, control sobre su movilidad y comunicaciones —incluido el retiro de la tarjeta SIM de su teléfono—, así como humillaciones persistentes relacionadas con la enfermedad crónica que aqueja a la señora PINZÓN, a quien el señor FONSECA acusaba de hacerse la enferma o de padecer una dolencia que era “pura maña” (1h:50’55’’, 1h:53’48’’, archivo 37 y 55’:30’’, 1h:37’15’’ y 2h:13’14’’ archivo 42).

Estos elementos, considerados de manera conjunta, no pueden ser tratados como hechos aislados o simples diferencias conyugales, sino que revelan un escenario estructural de violencia psicológica y desequilibrio de poder dentro de la relación, conforme a los lineamientos de interpretación desarrollados por la jurisprudencia nacional e internacional sobre violencia basada en género5. 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2022, M.P.: doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-31-03-020-2018-00266-01 5 Desde la perspectiva interamericana la Corte IDH ha sido enfática en indicar, que, en casos de violencia contra la mujer, los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Estados deben estudiarse con perspectiva de género.

En particular en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, advirtió: “La Corte entiende que debe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos, pues Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 9 Frente a los argumentos del apelante, quien calificó como “exagerada” la aplicación del enfoque de género y negó la existencia de violencia psicológica o económica, esta Sala reitera que el análisis con perspectiva de género exige, precisamente, la flexibilización en la valoración probatoria, autorizando al juzgador a privilegiar los indicios cuando la prueba directa es limitada o cuando la víctima ha estado expuesta a relaciones asimétricas de poder que coartan su posibilidad de denuncia y defensa.

En este caso, los testimonios de los hijos, si bien deben ser valorados con especial atención dada su cercanía con la parte demandante, constituyen prueba testimonial directa sobre hechos que presenciaron de manera inmediata y reiterada. Su coherencia interna, el detalle en la narración y la congruencia con otros medios de prueba permiten reconocer que describen con claridad actitudes de ultraje, control, trato cruel y maltrato persistente por parte del señor FONSECA, sin que su parentesco les reste fuerza convictiva.

Tampoco desvirtúan estos hallazgos las afirmaciones del apelante sobre la existencia de ingresos derivados de arriendos o el acuerdo suscrito por las partes ante una comisaría de familia —en el que no se consignó referencia expresa a situaciones de violencia—, pues ello no excluye ni elimina las manifestaciones de maltrato emocional ni el desequilibrio estructural que afectó a la señora PINZÓN. Como lo destacaron los testigos, las afectaciones a su integridad emocional y física persistieron tras la separación y se agravaban en contextos de tensión económica y abandono afectivo.

Debe recordarse que las violencias basadas en género suelen manifestarse de forma insidiosa y progresiva, sin dejar huella inmediata o visible para terceros no involucrados en la dinámica doméstica. En consecuencia, la Sala encuentra que la aplicación del enfoque de género en la sentencia de primera instancia fue procedente, no solo por la naturaleza de los hechos discutidos, sino también por la necesidad de valorar con especial sensibilidad aquellos indicios que revelan relaciones asimétricas de poder, dinámicas de control y afectaciones psicoemocionales reiteradas en el contexto de la vida conyugal.

Esta perspectiva no presupone la existencia de violencia, pero sí orienta al juzgador a interpretar el conjunto probatorio con criterios reforzados de análisis, evitando reproducir patrones de neutralidad aparente que invisibilizan situaciones estructurales de discriminación o ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias.” Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 10 subordinación. A partir de esta herramienta hermenéutica, corresponde ahora examinar si los elementos fácticos acreditados en el proceso son suficientes para estructurar, conforme al estándar legal y jurisprudencial, las causales subjetivas de divorcio reconocidas en la sentencia apelada.

Con fundamento en el artículo 154 del Código Civil y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la segunda causal de divorcio — esto es, el abandono o incumplimiento grave e injustificado de los deberes conyugales— constituye una manifestación del principio de responsabilidad en las relaciones familiares, al facultar al cónyuge afectado para solicitar la disolución del vínculo cuando ha sido vulnerada de manera seria y no excusable la comunidad de vida propia del matrimonio.

Esta causal comprende tanto los deberes recíprocos entre los cónyuges —como la cohabitación, el respeto, la ayuda mutua y la fidelidad— como aquellos derivados de su condición de padre o madre. En efecto, en sentencia del 20 de febrero de 19906, la Sala de Casación Civil precisó que esta causal se configura con “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre”.

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en señalar que no basta cualquier incumplimiento para estructurar la causal: este debe ser grave e injustificado, esto es, de entidad suficiente para romper la armonía del vínculo conyugal y carente de razones válidas. En sentencia del 20 de septiembre de 19907, se indicó que el abandono se configura con la “demostración de ese hecho físico”, esto es, el alejamiento o la negativa a convivir, pero que además “rompe con la esencia del vínculo matrimonial”, por lo que la justificación de tal conducta corresponde a quien la adopta.

En igual sentido, en sentencia del 18 de septiembre de 19908, se insistió en que el cónyuge que, sin motivo que lo justifique, se ausenta del hogar, incurre en incumplimiento grave de sus deberes esenciales. Respecto de la carga de la prueba, la misma jurisprudencia ha reiterado que corresponde al demandante demostrar el hecho constitutivo del incumplimiento —como el abandono del hogar, la negativa a convivir, o la inobservancia de deberes esenciales— mientras que es al demandado a quien 6 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de febrero de 1990, M.P.: doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, Exp. 054 7 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de septiembre de 1990, M.P.: doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, Exp. 322. 8 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de septiembre de 1990, M.P.: doctor EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, Exp. 316 Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 11 incumbe probar los hechos impeditivos, extintivos o justificativos de su proceder. Lo anterior, conforme al principio onus probandi incumbit actori y a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP. La Corte lo expresó con claridad en la sentencia de 5 de mayo de 19889, al advertir que el hecho de ser culpable de una conducta que constituye causal de divorcio o separación “legitima al cónyuge inocente para deprecar la separación”.

Así, y conforme a lo dispuesto por la Corte en sentencia del 8 de abril de 198810, la configuración de esta causal exige al demandante acreditar el hecho material del incumplimiento, bastando para ello la prueba del alejamiento o de la omisión sustancial de los deberes conyugales, en tanto que sobre el demandado recae la carga de demostrar la existencia de razones legítimas y valederas para tal comportamiento.

Si estas no se allegan, la consecuencia jurídica será la prosperidad de la demanda. Por su parte La tercera causal de divorcio, prevista en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, comprende tres comportamientos autónomos que, si bien pueden aparecer relacionados, no exigen pluralidad ni concurrencia para que se configure la causal.

Basta la acreditación de uno solo de ellos: los ultrajes, el trato cruel o los maltratos de obra. Cada uno de estos actos constituye una transgresión grave al deber de respeto mutuo que debe regir la vida matrimonial, y atenta de manera directa contra la dignidad del cónyuge afectado. Esta causal ya no requiere que se ponga en peligro la salud, la integridad corporal, la vida, o se haga imposible la paz y el sosiego doméstico, como ocurría antes de la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992, pues basta con la verificación de la conducta, en cualquiera de sus aristas, para su configuración. Desde el punto de vista sustantivo, el ultraje se entiende como cualquier expresión, conducta, palabra, actitud o gesto que hiera la dignidad o el honor del cónyuge, generándole humillación o menosprecio.

Por su parte, el trato cruel se refiere al sufrimiento moral o psíquico causado con ánimo de lesionar emocionalmente al otro, y el maltrato de obra comprende agresiones físicas que atenten contra su integridad corporal. El carácter genérico de esta causal ha sido resaltado por la doctrina, al advertir que “es más, el mismo trato cruel y los maltratos físicos o de obra, son especies de ultrajes”11.

En consecuencia, la 9 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de mayo de 1988, M.P.: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, Exp. 144 10 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 1988, M.P.: doctor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, Exp. 106 11 María Cristina Escudero Alzate, Procedimiento de familia y del menor, 31ª ed., Bogotá: Leyer Editores, 2025, p. 340.

Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 12 verificación de cualquiera de estas conductas, con independencia de su reiteración, es suficiente para estructurar la causal. Desde el punto de vista procesal, esta causal no requiere de prueba pericial ni de dictámenes técnicos para su demostración, aunque pueden contribuir a reforzar la convicción judicial.

Basta la acreditación de los hechos mediante medios ordinarios de prueba, incluso testimoniales, en los que se demuestre que la conducta imputada tuvo lugar, que fue voluntaria y que produjo un daño moral o físico al cónyuge inocente, sin necesidad siquiera de la frecuencia en la actuación lesiva. En respaldo a ese enfoque, la Corte Suprema ha sostenido con claridad12: “En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes.

Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio.

Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿]Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)” En concreto, frente a la causal segunda, la señora TANIA HORETH PINZÓN CASTRO, en su calidad de demandante en reconvención, sostiene que el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ, incurrió en una ruptura abrupta y unilateral del proyecto conyugal, materializada inicialmente en mayo de 2017, cuando abandonó el hogar, y de forma definitiva el 28 de octubre de 2018.

Esta afirmación fue reiterada por sus hijos KEVIN ANDRÉS y BRIAN ANDRÉS FONSECA PINZÓN, quienes vivieron la separación en el núcleo familiar y corroboraron que su padre no regresó a convivir desde aquella fecha (1h:47:39, archivo 37 y 48’46’’ archivo 42). Desde entonces, el señor FONSECA incumplió 12 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de febrero de 1957, M.P.: doctor LUIS FELIPE LATORRE DÍAZ, Gaceta Judicial núms. 2138 y 2139, pp. 44 a 47, citada en la sentencia STC10829-2017, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 13 los deberes esenciales del matrimonio, al dejar de cohabitar con su esposa, cesar toda ayuda económica y afectiva hacia ella y sus hijos, y adoptar una actitud de desentendimiento emocional y material incompatible con la vida en común. De forma consistente, los testigos de la parte actora —la madre y la hermana de TANIA, GILMA CASTRO GARCÍA y KAROLAY PINZÓN CASTRO— respaldan la narrativa del abandono, confirmando que WILLIAM se marchó sin dejar medios suficientes para la subsistencia de su esposa e hijos.

La señora GILMA CASTRO especifica que la salida de WILLIAM dejó a TANIA en una situación precaria, llevándola a mudarse con KAROLAY, mientras esta última dio cuenta del impacto emocional, económico y físico que esta separación produjo en su hermana, incluyendo la pérdida de peso, el insomnio, el estrés y la carga por deudas (1h:25’44’’, 1h:26’15’’, 1h:31’48’’ 1h:32’11’’, archivo 42 y 9’48’’, 32’30’’archivo 47).

La demandante en reconvención, también relató actos persistentes de maltrato psicológico y verbal previos a la ruptura, consistentes en celos excesivos, control sobre sus desplazamientos y comunicaciones, y expresiones ofensivas reiteradas como “vagabunda”, “mentirosa” o “desgraciada”, corroboradas por su hijo KEVIN ANDRÉS, quien además citó acusaciones infundadas de infidelidad con el inquilino PABLO ABRIL y actitudes despectivas hacia la salud de su madre.

BRIAN ANDRÉS coincidió en que su padre cesó toda forma de apoyo y utilizaba tonos agresivos para referirse a su madre, repitiendo expresiones como “usted está enferma porque quiere”. Así mismo, las señoras GILMA CASTRO y KAROLAY PINZÓN confirmaron la existencia de una dinámica de control y descalificación hacia Tania, incluso en momentos de enfermedad, donde WILLIAM desestimaba sus síntomas calificándolos como “mañas” o estrategias de manipulación (555’50’’ a 57’11’’, 59’12’’, 1h:16’09’’, 1h:28’00’’, 2h:07’37’’, archivo 37; 50’12’’, 54’33’’ a 55’40’’, 1h:07’09’’, 1h:28’11’’ a 1h:29’32’’, 1h:37’25’’, archivo 42; 14’16’’, 17’55’’, 46’13’’, 1h:48’34’’, 1h:50’55’’, 1h:52’49’’, 1h:53’48’’, 2h:14’50’’, 2h:16’08’’, 2h:42’’, archivo 47) Por su parte, el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ intentó desvirtuar el carácter unilateral e injustificado del abandono alegando que fue rechazado desde mayo de 2016 por su esposa, con quien compartía el techo, pero no la cama, y que su salida del hogar en mayo de 2017 fue una respuesta a una situación insostenible, especialmente por una supuesta infidelidad de doña TANIA con el inquilino. No obstante, tales afirmaciones no se consolidan como justificación válida en los términos exigidos por la causal.

En primer lugar, la supuesta infidelidad no encuentra sustento en pruebas objetivas ni en los Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 14 testimonios de sus propios testigos. Su hermana, OLGA ISABEL FONSECA, declaró que las preocupaciones de WILLIAM frente al inquilino eran de índole económico, no sentimental, y el señor FERNANDO HERRERA, otro de sus testigos, solo refirió la “sensación” de que había alguien más, sin información concreta (18’00’’ a 18’25’’, 19’45’’ a 20’10’’, 21’08’’ a 21’20’’, 31’07’’ a 32’27’’, 42’27’’ a 42’37’’, archivo 37; 59’05’’ a 1h:00’10’’ y archivo 47; 1h:40’50’’a 1h:42’00’’, archivo 47).

Tampoco la hipótesis del ambiente insostenible se sostiene con la contundencia requerida. Si bien OLGA ISABEL FONSECA afirmó que la pareja no se hablaba y que WILLIAM era ignorado por sus hijos, ella misma reconoció que solo estuvo un día en el hogar y que su conocimiento sobre la situación era mayormente derivado de llamadas telefónicas.

En todo caso, aunque la percepción del deterioro de la relación puede tener valor testimonial, no alcanza a justificar objetivamente el incumplimiento grave de los deberes conyugales, particularmente cuando, además, persisten indicios de maltrato psicológico. Por otro lado, si bien se ha demostrado mediante prueba documental (Acta de la Comisaría 18 de Familia del 15 de julio de 2019) la intención de don WILLIAM y doña TANIA de tramitar un divorcio de mutuo acuerdo y de repartirse los bienes, dicho acuerdo no se concretó, y su existencia no elimina ni desvirtúa los efectos del abandono previo ni sus implicaciones legales.

Además, como lo señaló el a quo, la señora PINZÓN acudió a dicha instancia en un contexto de presión, tras recibir mensajes que combinaban manifestaciones cariñosas y amenazas, lo cual refuerza la presencia de un clima de tensión y desequilibrio emocional y no de un acuerdo libre y pacífico. En cuanto al apoyo económico, el señor FONSECA sostuvo haber colaborado con sus hijos, lo cual se ve respaldado parcialmente por testimonios y documentos relativos a gastos universitarios y compromisos asumidos en el Acta de la Comisaría. No obstante, tanto la señora TANIA PINZÓN como sus hijos aseguran que no se cumplió ningún deber alimentario con respecto a la madre, ni existió continuidad o regularidad en los aportes hacia los hijos después del cese de la convivencia. La señora OLGA ISABEL reconoció que el señor WILLIAM FONSECA no contribuía mensualmente, sino que realizaba compras esporádicas en atención a pedidos puntuales, sin que ello desvirtúe el incumplimiento global de sus obligaciones.

(24’43’’ a 24’50’’, 31’36’’ a 51’12’’, 1h:04’57’’ a 1h:23’09’’, archivo 37; 43’27’’a 50’20’’, 1h:03’16’’a 1h:03’50’’archivo 42; 1h:06’49’’ a 1h:26’15’’, archivo 47) Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 15 Finalmente, sobre la administración de los bienes comunes, si bien existen testimonios que refieren una división fáctica de los ingresos por arrendamiento (incluso con corroboración de GILMA CASTRO GARCÍA), esto no implica que dicha división equivalga a cumplimiento de los deberes conyugales, ni suple el deber de cohabitación, socorro y cuidado mutuo exigido por la ley.

La existencia de una distribución informal de rentas no borra el hecho sustancial de que William cesó unilateralmente la vida conyugal, sin causa justificada y en un contexto de afectación emocional y económica para Tania. Así las cosas, el análisis integral del acervo probatorio permite concluir que WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ incurrió en un incumplimiento grave y no justificado de los deberes conyugales y parentales, tal como lo exige la causal segunda del artículo 154 del Código Civil.

El abandono definitivo del hogar, la ruptura de la cohabitación, el cese del apoyo económico hacia la esposa, el maltrato psicológico y verbal acreditado, y la falta de justificación válida y coherente de su conducta, configuran con claridad el supuesto de hecho normativo invocado por la parte demandante en reconvención. Por tanto, se encuentra acreditada la configuración de la causal segunda como fundamento de la pretensión de divorcio.

En continuidad con el análisis precedente sobre la configuración de la segunda causal de divorcio, corresponde ahora examinar la tercera causal, esto es, los ultrajes, el trato cruel o los maltratos de obra. En el presente caso, el acervo probatorio revela con claridad la existencia de un patrón persistente de maltrato psicológico y verbal por parte de WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ hacia su esposa, TANIA HORETH PINZÓN CASTRO, cuya ocurrencia, voluntariedad y efecto lesivo se acreditan mediante prueba testimonial directa, sin que sea necesario acudir a peritajes técnicos ni demostrar daño físico o secuelas prolongadas.

Los testimonios de KEVIN ANDRÉS y BRIAN ANDRÉS FONSECA PINZÓN, hijos de los cónyuges, resultan particularmente relevantes en la valoración de esta causal, por haber presenciado directamente las agresiones verbales, los actos de control y el deterioro emocional de su madre. KEVIN ANDRÉS relató cómo su padre dirigía insultos como “vagabunda” y “mentirosa” a TANIA, la acusaba injustificadamente de tener un “mozo” y ejercía un tono constante de gritos, siempre con alevosía. Describió que WILLIAM le quitaba la SIM card a su madre para revisar su teléfono, y minimizaba su enfermedad, refiriéndose a ella con frases como “eso es pura maña”.

BRIAN ANDRÉS, por su parte, corroboró el uso de frases como “usted está enferma porque quiere” y Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 16 confirmó un tono agresivo o pasivo-agresivo de su padre, añadiendo que este dejó de brindar apoyo económico a su madre tras la separación. (56’17’’ a 57’11’’, archivo 37; 55’30’’ a 56’01’’, 1h:06’40’’ a 1h:07’09’’, 1h:08’05’’ a 1h:08’14’’, 1h:09’57’’ a 1h:11’13’’, 1h:50’55’’ a 1h:51’26’’, 1h:53’48’’ a 1h:54’16’’, 2h:12’18’’ a 2h:12’28’’, 2h:13’14’’ a 2h:13’44’’, archivo 42).

Asimismo, la señora GILMA CASTRO GARCÍA, madre de TANIA, y KAROLAY PINZÓN CASTRO, hermana de la misma, aportaron información que refuerza el patrón de trato cruel. Gilma confirmó que William era “muy celoso”, que controlaba a TANIA impidiéndole salir sola, revisándole el celular, y que la maltrataba psicológica y verbalmente. Señaló además que WILLIAM descalificaba constantemente la enfermedad de TANIA, acusándola de fingir y afirmando que eran “puras mañas”.

KAROLAY relató el uso de la “ley del hielo” como forma de agresión y describió el deterioro físico y emocional que sufrió su hermana por la tensión vivida en el hogar, lo cual se manifestó en pérdida de peso, alteraciones del sueño y baja autoestima. En conjunto, estos testimonios dibujan una conducta continuada de menosprecio y humillación que afectó gravemente la dignidad y salud emocional de Tania, sin requerir reiteración ni que se haya producido violencia física.

(55’20’’ a 56’17’’, archivo 37; 1h:28’11’’ a 1h:28’20’’, 1h:28’11’’, 1h:29’09’’ a 1h:29’28’’, 1h:29’32’’ a 1h:29’57’’, 1h:37’15’’ a 1h:37’43’’, archivo 42; 21’56’’ a 22’20’’, 30’13’’ a 31’10’’, archivo 47) Por el contrario, las declaraciones ofrecidas por el señor WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ y sus testigos resultaron insuficientes para desvirtuar la existencia de la conducta lesiva.

Aunque el señor FONSECA negó haber maltratado a su esposa y calificó los hechos como problemas normales de pareja, esta afirmación se vio contrariada no solo por el testimonio de su propia familia, sino también por las evidencias materiales y las declaraciones de los hijos. Su hermana, la señora OLGA ISABEL FONSECA MARTÍNEZ, sostuvo que entre el señor FONSECA y la señora PINZÓN había “bromas mutuas” y que nunca presenció reclamos ofensivos (58’36’’, archivo 47), pero admitió que la pareja vivía en un ambiente insostenible, que los hijos no mostraban empatía hacia su padre y que TANIA PINZÓN le expresó sentirse “descansada” tras la separación, como si se hubiese “quitado una carga de encima” (55:56, a 56:46, archivo 47).

Si bien su testimonio pretendió desvirtuar la existencia de celos compulsivos, terminó confirmando un clima emocionalmente destructivo. Otros testigos del señor WILLIAM FONSECA, como los señores FERNANDO HERRERA TORRES y ANA MIREYA URBINA ÁVILA, carecen de conocimiento directo sobre la vida conyugal de la pareja en Bogotá. El señor Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 17 HERRERA refirió únicamente que el señor FONSECA se sentía emocionalmente afectado por la separación y que sospechaba de una relación extramatrimonial de La señora PINZÓN (1H:40’03’’ a 1h:41’15’’, archivo 47), sin aportar información sobre el trato hacia ella.

La señora ANA MIREYA URBINA reconoció desconocer los pormenores de la relación, limitándose a repetir lo que el señor FONSECA le había contado (35’:33’’, ibidem). La pretensión del señor WILLIAM FONSECA de presentar su acompañamiento a citas médicas y gestión de tutelas como prueba de ausencia de trato cruel fue también desestimada. Si bien hay constancia de que el señor FONSECA asistió a su esposa en ciertos trámites de salud, esto no elimina ni justifica los constantes comentarios denigrantes sobre su enfermedad, como fue señalado por los señores BRIAN y KEVIN FONSECA PINZÓN, GILMA CASTRO y TANIA PINZÓN, ni la carga emocional impuesta mediante el descrédito de sus síntomas como “estrategia de manipulación” o “excusa” (2h:13’14’’, archivo 42 y 1h:37’15’’archivo 47).

Por último, la afirmación del señor WILLIAM FONSECA de que la separación fue de mutuo acuerdo (38’44, archivo 37), apoyada en el Acta de la Comisaría de Familia de 2019, fue desvirtuada. La señora TANIA PINZÓN explicó que acudió a dicha instancia debido a los mensajes ambiguos del señor FONSECA —a veces cariñosos, otras amenazantes— que le generaban presión, lo que refuerza el contexto de maltrato emocional (55’20 a 59’12’’, ibidem).

En armonía con lo señalado por el a quo, esta Sala considera que, si bien, el documento no contiene referencia alguna a situaciones de violencia, ello no afectaba la configuración de la causal, toda vez que la norma no exige constancia oficial ni denuncia previa, bastando la verificación probatoria en sede judicial. En suma, la conducta de WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ se ajusta a los elementos que estructuran la causal tercera de divorcio, al haberse acreditado con suficiencia —mediante prueba directa, consistente y coherente— la existencia de ultrajes y trato cruel hacia su cónyuge.

El menosprecio sistemático, el control desproporcionado, la negación de su padecimiento médico y la humillación verbal, así como su impacto psíquico, configuran una transgresión grave del deber de respeto conyugal. No habiéndose probado causa legítima que lo justifique ni concurrido prueba eficaz en su defensa, procede declarar probada esta causal en contra del demandado.

Esta Sala considera que el análisis realizado reafirma el compromiso constitucional y convencional del juez de familia con la garantía de los derechos Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 18 fundamentales de quienes, dentro del ámbito conyugal, pueden verse expuestos a escenarios de subordinación, maltrato o desequilibrio emocional.

En contextos donde la violencia no deja huellas físicas evidentes, pero sí un rastro sostenido de afectaciones psíquicas, el deber de valorar con enfoque de género y sensibilidad probatoria se erige como un imperativo hermenéutico que permite visibilizar dinámicas de poder que de otro modo quedarían ocultas tras una aparente neutralidad.

El derecho no puede ser indiferente frente a las desigualdades que persisten en la vida privada, cuando de su reconocimiento depende el acceso real y efectivo a la justicia. Ahora en relación con los alimentos, se prevé en el numeral 4 del artículo 411 del C.C., lo siguiente: “Se deben alimentos: “(…) “4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

Y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los alimentos otorgados a la demandante en reconvención corresponden a la concepción tradicional, en la que constituyen todo cuanto resulta indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la educación y, en general, el desarrollo integral de una persona que no está en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y se encuentran a cargo de los miembros más cercanos de la familia que cuentan con la capacidad económica para suministrarlos, en atención al deber de solidaridad que se exige a cada uno de los integrantes de la misma, siendo tres los requisitos que deben acreditarse para que puedan ordenarse, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, como son la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del primero y la necesidad del segundo (cons.

Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002, M.P.: doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). De tales requisitos, considera la Sala que no está acreditado, en el plenario, que la señora TANIA PINZÓN necesite, actualmente, los alimentos que demanda, pues en el interrogatorio que absolvió, señaló que, mensualmente, recibe ingresos, aproximadamente, de $1’700.000 por concepto de cánones de un bien que posiblemente conforma el haber social.

Algo similar narraron los testigos BRIAN y KEVIN FONSECA PINZÓN y OLGA FONSECA MARTÍNEZ quienes dijeron que han visto que la demandante Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 19 en reconvención obtiene ingresos para su manutención, de los arriendos del bien ubicado en la Concepción, Villavicencio.

A lo anterior, se suma el hecho de que, en el interrogatorio que absolvió, la actora manifestó que sus gastos mensuales ascienden a $1.440.000, de los cuales $400.000 corresponden al pago del tarjetas de crédito para el pago de la educación de su hijo mayor, $350.000 por concepto de deudas con Colpatria, $150.000 que corresponde a salud y los $540.000 restantes a lo que destina para sus gastos de medicina alternativa, de modo que, si mensualmente la señora TANIA recibe $1’700.000, es claro que no necesita, por ahora, que se fije una cuota alimentaria a su favor, por cuanto goza de la capacidad económica para atender sus necesidades económicas actuales.

Ahora bien, no se desconoce que mientras los contendores estuvieron en contacto, el señor WILLIAM FONSECA aportaba lo necesario para solventar los gastos personales de la actora, pero esa circunstancia, por sí sola, no autoriza la imposición de una pensión alimentaria a favor de esta y a cargo de aquel, ya que tal prestación económica, según se vio, no surge por una pérdida del derecho al auxilio y socorro mutuos, sino por la imposibilidad del cónyuge inocente de procurarse su propia subsistencia, caso en el que se activa la obligación en cabeza del consorte culpable del rompimiento matrimonial, de sacrificar parte de su patrimonio, con el fin de garantizar la supervivencia del otro, lo que aquí no está probado, pues la alimentación, el vestuario y la vivienda, se suplen con la retribución que la apelante obtiene de la renta que recibe mensualmente, sin que el análisis pueda extenderse a otros conceptos, pues no se acreditaron por quien tenía interés en ello.

Lo antes dicho no obsta para que, en el caso en que las circunstancias aquí analizadas varíen, la señora TANIA PINZÓN demuestre, en proceso posterior, que sí requiere alimentos y le sea fijada una cuota a su favor y a cargo del señor WILLIAM FONSECA, pues lo cierto es que, con apoyo en los artículos 160 y 411 numeral 4, ambos del C.C., y en el numeral 3 del artículo 389 del C.G. del P., le asiste el derecho para ello, pues cosa distinta es que no logró acreditar que, actualmente, los necesite.

Ahora bien, precisa la Sala que, en la actualidad, existen dos escenarios en los que procede la fijación de alimentos al cónyuge inocente del divorcio, de los cuales, el primero, que responde a la concepción tradicional, fue el que se acabó de estudiar. Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 20 Y el segundo, en el que la cuota alimentaria constituye una medida reparatoria que se toma luego del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, cuando la causal demostrada es la 3ª del artículo 154 del C.C., esto es, se itera, la que tiene que ver con los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, y se adelanta el incidente de reparación integral de perjuicios, escenario en el que la mesada alimentaria cumple el objetivo de resarcir los daños ocasionados a una mujer a la que se le vulneró el derecho a una vida libre de violencia, durante el tiempo en que duró la relación matrimonial, por parte de su exesposo, reconocimiento que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico interno e internacional, muestra de lo cual son el inciso 6º del artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 1257 de 2008 y el literal g) del artículo 7º de la Convención de Belem do Pará, entre otros cuerpos normativos.

Esta perspectiva ha sido desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-080 de 202013, donde se analizó el déficit normativo y práctico que enfrentan las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar cuando, una vez culminado el proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, deben iniciar un nuevo proceso ordinario para reclamar la reparación de los daños sufridos.

Esta fragmentación procesal, según lo advirtió la Corte, desconoce los principios de celeridad, acceso efectivo a la justicia y dignidad humana. La Corte Constitucional subrayó que el juez de familia no solo puede, sino que debe, a partir del bloque de constitucionalidad y de las normas internas vigentes, habilitar la discusión sobre la reparación integral dentro del mismo proceso de familia, cuando haya quedado demostrada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil.

A juicio de la Corte, negar esta posibilidad impone una carga desproporcionada a la víctima y perpetúa la revictimización, pues obliga a rememorar y probar nuevamente los hechos de violencia ante una segunda instancia judicial. En ese sentido, la Corte fue enfática, en la sentencia en cita, al afirmar que: “a una mujer, víctima de violencia intrafamiliar, y a quien por tanto se le declare como cónyuge inocente, […] deberá, nuevamente, recordar y expresar ante otra instancia en un trámite judicial-civil, las mismas circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora.

Todo ello va en contra de los parámetros del 13 C.C., Sentencia SU-080 del 25 de febrero de 2020, M.P.: doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 21 plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada”.

De este modo, el tribunal constitucional llamó la atención sobre la necesidad de que los operadores judiciales integren en su análisis no solo las normas sustantivas civiles, sino también los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en particular aquellos que protegen a las mujeres frente a la violencia. Entre ellos, destacó la Convención de Belém do Pará, que en su artículo 7 literal g) establece la obligación de los Estados de adoptar medidas jurídicas eficaces que permitan a las mujeres acceder a “medios justos y eficaces de resarcimiento del daño o perjuicio sufrido”.

En esta línea, la Corte advirtió que el incidente de reparación integral de perjuicios en procesos de divorcio o cesación de efectos civiles no puede limitarse al reconocimiento de alimentos congruos, sino que debe permitir —con base en los principios de equidad y reparación— la adopción de medidas que tengan un alcance verdaderamente resarcitorio.

Esto puede incluir, como lo ha reconocido la doctrina nacional e internacional, el reconocimiento de una mesada alimentaria con naturaleza mixta, en la que confluyan elementos asistenciales y compensatorios. La tesis constitucional se articula con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma aún vigente, que impone a los jueces el deber de valorar los daños personales y materiales causados en el marco de cualquier proceso, bajo los principios de reparación integral y equidad.

Este mandato refuerza la idea de que el proceso civil de familia no puede ser ajeno a los desarrollos modernos del derecho de daños, especialmente cuando se trata de relaciones marcadas por la violencia y el abuso de poder. En definitiva, al configurarse la causal de ultrajes, trato cruel o maltrato de obra, el juez de familia se encuentra en la obligación de considerar la procedencia de una medida reparatoria dentro del mismo proceso, sin exigir a la víctima la carga de iniciar un juicio posterior.

No se trata, entonces, de ampliar indebidamente las funciones del juez de familia, sino de garantizar una justicia restaurativa, eficaz y con enfoque de derechos, que responda a la gravedad de los hechos y a la especial protección que merecen las víctimas de violencia al interior del vínculo matrimonial. Así las cosas, como en el presente caso, quedó acreditada la causal 3ª del artículo 154 del C.C., es claro que están dados los presupuestos para la fijación Sentencia proceso verbal.

Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 22 de la cuota alimentaria, como una medida reparatoria que, en todo caso, debe adoptarse y tasarse en el incidente de reparación integral ya mencionado. En consecuencia, de un lado, habrá de revocarse el ordinal séptimo del fallo impugnado, habida cuenta de que no había lugar a fijar, en este momento, los alimentos a favor de la actora, porque ésta no los necesita, pues, se reitera, tiene ingresos suficientes para proveerse su sostenimiento, sin perjuicio de que, de variar la situación, pueda solicitar la fijación de la cuota que sea del caso.

Del otro, como quiera que se hallaron probados los malos tratos a los que fue sometida la demandante durante la relación matrimonial, resulta procedente habilitarle la posibilidad de iniciar, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral, para que tenga la oportunidad de demostrar la existencia del daño, su valuación y obtener la orden de reparación bajo las reglas propias de la responsabilidad civil.

En ese trámite deberán garantizarse plenamente los derechos de defensa de las partes, toda vez que, en este asunto, se evidenció una afectación al derecho de la señora PINZÓN a una vida libre de violencia. La justicia de familia no puede limitarse a resolver formalmente la disolución de un vínculo, cuando de por medio se ha afectado la dignidad de uno de los cónyuges a través de conductas reiteradas de violencia y menosprecio.

En tales contextos, la función judicial trasciende la declaración del rompimiento y se orienta hacia la restauración de los derechos comprometidos, mediante decisiones que reconozcan el daño, habiliten su reparación y dignifiquen a la persona afectada. Solo así se cumple el mandato constitucional de impartir una justicia material, sensible a las desigualdades que se incuban en el ámbito privado, y comprometida con el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1º.- REVOCAR, parcialmente, el ordinal séptimo de la sentencia impugnada, esto es, 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en cuanto fijó una cuota alimentaria a favor de la demandante, sin perjuicio de que, si la llegare a necesitar, pueda solicitarla mediante el proceso que promueva para ello.

Sentencia proceso verbal. Demandante: WILLIAM FONSECA MARTÍNEZ. Demandados: TANIA HORETH PINZÓN CASTRO Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 23 2º.- ADICIONAR el fallo a que se ha hecho referencia en el sentido de HABILITAR a la demandante para que, si a bien lo tiene, adelante, ante el juzgado de conocimiento, el incidente de reparación integral de perjuicios, con las reglas propias de la responsabilidad civil. 3º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia previamente identificada. 4º.- Costas en un 70% a cargo del apelante, por haber prosperado parcialmente el recurso.

Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 5º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ Magistrado Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 Rad: 11001-31-10-023-2022-00121-01 CON AUSENCIA JUSTIFICADA