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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000620250008702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 NOTA DE RELATORIA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto calendado 10 de abril del corriente, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, accedió a medida de alimentos provisionales, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por la señora Gina, en contra del señor Alfredo.

II. PRECEDENTES 1. La parte recurrente instauró demanda solicitando decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 9 de noviembre de 1985, con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil; pidió declarar al demandado como cónyuge culpable, y se le condene al pago de alimentos definitivos en el equivalente al 50% “de la asignación mensual y demás emolumentos que se perciben por concepto de pensión de vejez, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”.

Además, disponer la disolución y liquidación de sociedad conyugal1. A título de medida provisional imploró fijar como alimentos provisionales en favor de la demandante “una cantidad mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%), de la pensión y demás rubros pensionales”, que perciba el demandado “como pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”. 2.

El Juzgado de la causa, el 10 de marzo del corriente admitió la demanda, no decretando los “alimentos provisionales en favor de la demandante, por no reunirse los requisitos exigidos en el numeral 1, del artículo 397 del Código General del Proceso”2 1 Cfr. Documento 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento003, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 3.

El extremo activo, en escrito aparte y posterior, solicitó fijar alimentos provisionales en su favor en el equivalente al 50% de la pensión y demás rubros pensionales del accionado como pensionado de Colpensiones, “en el entendido que la señora GINA, tiene 62 años de edad, nunca pudo iniciar una vida laboral, debido a que el señor Alfredo le decía que ella solo estaba para el cuidado de los hijos y de la casa, por esta razón depende totalmente del señor Alfredo”3. 4.

El 10 de abril hogaño, la Juzgadora de instancia resolvió “ACCEDER a la solicitud de medida “Alimentos Provisionales”, teniendo en cuenta que se ha acreditado la capacidad económica del demandado Alfredo, en el equivalente al 15% de la pensión mensual y de las mesadas adicionales, que este devenga de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Para tal efecto, se librará Oficio al pagador de nómina de pensiones de Colpensiones, para que realicen los descuentos y sean consignaciones a órdenes de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes” sic- 4. 5.

La parte demandada interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, sosteniendo que al tenor del numeral 1 del artículo 397 del C.G.P., desde la presentación de la demanda “se ordenará que se entreguen alimentos provisionales siempre y cuando el demandante acompañé -sic- prueba sumaria de la capacidad económica del demandado, situación que muy probablemente no demostró la demandante en el escrito de demanda y por la cual el Despacho en el Auto que admitió la demanda no los decretó y, en ese sentido, el decreto de alimentos congruos como es del caso, tendría que ser objeto del debate judicial al ser una circunstancia especial y que debe obedecer a una evaluación rigurosa, dada la particularidad del caso, para establecer si hay lugar o no a la imposición de alimentos, máxime, cuando la actividad judicial para estos casos está presidida por la virtud de prudencia, moderación y sensatez al momento de aplicarse la Ley y, sobre todo, en caso de los Autos emitidos por los Despachos Judiciales, pues la aplicación automática de las normas puede conducir a una arbitrariedad excesiva y a restringir derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y defensa de los intereses del demandado” -sic-.

Además, señaló que no se le ha compartido el expediente “situación que afecta de manera sustancial el derecho fundamental de acceso a la justicia y el debido proceso de mi cliente”; resaltando que “antes de imponerse tal carga al demandado, debe desvirtuarse o acreditarse la necesidad de esos alimentos como uno de los tres (3) elementos axiológicos de la obligación alimentaria que deben concurrir en conjunto, que, a falta de todos o alguno de ellos se torna nugatoria la respectiva acción; i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, de afinidad, de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”, para concluir que “no 3 Cfr. Documentos 005, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documentos 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 existe certeza de sí la cónyuge demandante tiene capacidad económica para sufragar su propio sustento, su verdadero nivel educativo, no probándose que sufra de alguna incapacidad que la inhabilite para proveer su propia subsistencia, además, desconoce el despacho cuál es la necesidad del alimentario (demandado), cuál es la capacidad de la solicitante de alimentos y demandante, máxime cuando fue esta quien decidió dar por terminada la relación”5. 6.

El extremo demandante defendió la procedencia de la medida cautelar por ser necesaria “ante su desprotección, la carencia de sustento económico y sin tener un mínimo vital”, con apoyo en lo sentado por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU 349 del 2022. Insistió que “tiene a la actualidad 62 años de edad, situación que le imposibilita para conseguir un trabajo para su subsistencia, que aunque no tenga incapacidad que la inhabilite no pudo ejercer ningún tipo de actividad económica, habida cuenta del maltrato recibido por quien fue su compañero de vida, dejando claridad que en este momento mi poderdante no está ejerciendo actividad económica alguna”6. 7.

La a quo el 23 de mayo de 2025 confirmó la decisión, admitiendo que en esta clase de contiendas procede el decreto de alimentos provisionales, como medida previa, pero en tratándose de una persona mayor quien los reclama, se debe contar con elementos de juicio que permitan establecerlos, concretamente la existencia legal de la obligación, la necesidad del alimentario y la capacidad patrimonial del alimentante; sin embargo, la incursión de dicho análisis reclama una perspectiva de género, pues, según se infiere de la foliatura, aparentemente resultan evidentes categorías sospechosas de discriminación y violencia económica padecidos por una mujer en el entorno de una relación de subordinación respecto de su pareja, pues la demandante afirma la existencia de la violencia y maltrato de parte de su esposo, al no haberle permitido laborar, y al haber dedicado su vida a sus hijos y al hogar, que no le fue posible percibir un salario y mucho menos pensión”7.

III. CONSIDERACIONES 1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la controversia suscitada se desenvuelve a partir del decreto de la medida de alimentos provisionales, rogada por la parte activa y que el Juzgado de instancia decretó en un 15% de la pensión mensual y de las mesadas adicionales que perciba el recurrente. 2.

Conviene aclarar, en primer término, que el eje basilar que rodea la controversia suscitada, se compendia en la facultad del Juzgador de instancia de decretar alimentos provisionales, que acorde con el canon 417 del Código Civil, es admisible, mientras “se ventila la obligación de prestar alimentos”, siempre 5 Cfr. Documento 007, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01principal, 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Documento 009, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Documento 013, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 que desde que en “la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”.

En armonía, el artículo 598 del Estatuto Procesal Civil contempla la posibilidad de instrumentos cautelares en los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, entre los cuales previene en el literal c del numeral cinco que compete señalar “la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos” (De paso, dígase que no es aplicable el artículo 397 que es norma especial para el proceso autónomo de alimentos).

Así las cosas, el decreto de alimentos provisionales, se contrae a una finalidad protectora y garantista que, con el objeto de propender por la solidaridad, mientras dura la litis, la parte más desprotegida o que se encuentre en situación especial, pueda percibir del otro, un monto para una subsistencia digna, siempre y cuando se encuentre demostrada la capacidad económica del obligado, y el vínculo con el alimentado.

A propósito, la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2019 decantó que la obligación alimentaria ofrece como características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”8.

En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;

(iii) tiene una finalidad asistencial de 8 Sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria;

(v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación;

(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”.

Con similar percepción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de julio de 2017 puntualizó: “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)9.

Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”10. Posteriormente, la misma H. Corporación, en STC14898 de 2021, sobre la perspectiva del medio cautelar de los alimentos provisionales recordó que “los interlocutorios que decretan cautelas son diferentes a todos los demás, se expiden sin escuchar a ambas partes, al tenor del canon 298 se cumplen inmediatamente, incluso, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, y cuando son impugnadas, su ejecución no se afecta porque los recursos se entienden interpuestos en el efecto devolutivo.

De suerte que, a voces del artículo 305 del Código General del Proceso, según el cual, «[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se hubiese interpuesto apelación en el efecto devolutivo», no es arbitrario que se ejecute una decisión que decreta una medida cautelar, a pesar de haber sido impugnada”.

Allí mismo, resaltó que ello “cobra mayor relevancia si la cautela consiste en alimentos provisionales, pues, por su naturaleza, no están destinados a resguardar propiamente el resultado del proceso de familia donde se decrete, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el desarrollo de la 9 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 10 Ver sentencia STC10829-2017, Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01401-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, es decir, tiene un carácter anticipatorio (CSJ STC8748-2021)”11. Y finalmente, para cerrar las citas traídas a colación, respecto de punto formulado por la parte accionada arguyendo que debe ser materia del objeto del pleito, la Corte Suprema de Justicia recientemente bosquejó, en sede de tutela, que “en concordancia con el racional entendimiento de los principios procesales y del derecho”, “bajo el criterio de unidad de materia del ordenamiento jurídico que rige las relaciones de familia, el Juzgado accionado habría concluido que por ser los alimentos objeto de regulación en el juicio de divorcio bajo -sic- su conocimiento, procedía decidir sobre la fijación provisional, sin dilatar el pronunciamiento hasta la audiencia de juzgamiento, pues con ello se desnaturaliza el carácter cautelar y posible urgencia de la medida, máxime cuando el llamado a responder por dicha obligación -por ser el demandante-, se hallaba a derecho en el proceso y por ende podía controvertirla y buscar revertirla si probaba que eran infundados los elementos plausibles para ello”12. 3.

En secuencia con los antecedentes jurisprudenciales y legales abordados, se encuentra que la obligación cautelar en beneficio de la parte reclamante está sustentada y justificada, por demás, dimanante del vínculo entre los sujetos procesales, como, claro está, emana del matrimonio religioso que los une, al paso que, por un lado, la demandante afincó su reclamo en la necesidad de alimentos, por ser una persona dedicada a labores hogareñas que “nunca pudo iniciar una vida laboral”, con un aditamento no menor, merced a que, se señala, lo fue por la imposición del marido y, del otro, la capacidad económica de la contraparte para cubrirlos, en cuanto sobre él ha recaído, por lo mismo, el ingreso gravitante en la economía doméstica y que, ahora, se soporta en una mesada pensional.

A la par, no se puede soslayar que, en los términos dispuestos para cautelas en procesos de la naturaleza estudiada, el canon que admite la provisionalidad está erigido sobre una discrecionalidad atendidas las circunstancias del caso, o como reza en su tenor literal, si “lo considera conveniente” y con el fin de que la cantidad que se fije lo es para “contribuir” con los gastos del otro cónyuge y de los hijos, acotando que tiene una poderosa razón de ser es que la transitoriedad obedece a que el vínculo está vigente y solo será la sentencia, según el escrutinio final, la que establecerá un fundamento distinto y es quién le debe a quién por alimentos, con base, ahí sí, en un criterio subjetivo. 4.

En este evento, es valioso resaltar que la Juzgadora de instancia, más allá de los supuestos legales para la imposición provisional de alimentos que, como se ve, no tienen igual rigurosidad de los definitivos, echó mano del enfoque de género que desde el punto de vista judicial está cifrado como una perspectiva metodológica de defensa de los derechos de las partes, frente a sospechas de 11 Ver sentencia de 5 de noviembre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC14898-2021, Radicación nº 41001-22-14-000- 202100203-01. 12 Sentencia STC17191-2024 de 11 de diciembre de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Rad. 11001-02-03-000-2024-05366-00.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 discriminaciones por estereotipos marcados que suponen una connotación de tal envergadura que produce y refleja un desnivel, que se impone corregir con medidas certeras y saludables. Viene a colación, lo que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sede de tutela, reflexionó al respecto: “[…] juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023)”. De otro lado, la citada Corporación ha demarcado que en torno con la perspectiva de género debe considerarse la controversia judicial efectuando un test en torno a las condiciones particulares: “[t]est de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial.

En aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género, labor que deberá acometerse en el momento en que se detecten circunstancias discriminatorias o de violencia de género, en el marco de la controversia sometida a componenda judicial. […] Así las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes tres criterios de análisis ante precisas reclamaciones que relacionen el género con la cuestión objeto de litigio: 2.4.1.

Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad. 2.4.1.1. El concepto de género alude a los «roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una época determinada, considera apropiados para hombres y mujeres. Es una construcción social y cultural que asigna a las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es hombre o se es mujer.

Establece qué se entiende por femenino y por masculino en cada sociedad» Así, en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de distribución de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre otras, las que, para bien o para mal, imponen un patrón de identificación basado en el género. Usualmente esta distinción está imbricada de criterios discriminatorios y categorías de desigualdad, que corresponden a aspectos connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y masculino, es lo que podemos llamar asimetrías entre los roles de género.

Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: i) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. ii) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?; tratándose de asuntos de familia, es Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros. iii) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. 2.4.1.2.

Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado análisis de contexto con relación a las circunstancias fácticas del caso, con el objetivo de identificar dinámicas de poder entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasión de algún tipo de violencia física, psicológica, social, económica o sexual”. 5.

Retomando las circunstancias particulares del asunto, se advierte que desde la demanda se menciona que la accionante tiene “62 años de edad, nunca pudo iniciar una vida laboral, debido a que el señor Alfredo le decía que ella solo estaba para el cuidado de los hijos y de la casa, por esta razón depende totalmente del señor Alfredo”; con independencia de la exposición de diversas situaciones de maltrato físico y psicológico en contra de aquella, lo cual es el tema probatorio de la causal de divorcio y será de resolución en la sentencia, no deja de ser más que inquietante que el reclamo plantea una profunda asimetría económica entre los cónyuges, hecho que por lo pronto no tiene un elemento probatorio en contrario, porque es un trasunto de una relación de pareja entre un rol de proveedor único y otro de dependencia absoluta.

En efecto, obra como anexo del documento 005 del cuaderno principal, certificación de pensión del demandado, proveniente del Fondo de pensiones Colpensiones, por la suma de pensión de vejez $2.702.628°°, que con deducidos arroja el valor de $1.279.357°° y se registra en estado activo, al paso que la demandante fundó su reclamo en una improductividad laboral y dependencia del recurrente, se insiste, sin que obre una contraprueba que lleve a una conclusión diferente, cuando menos en cuanto concierne a unos alimentos provisionales que, también se reitera, tiene fundamento en la solidaridad entre quienes son cónyuges, con vínculo vigente, hasta que la sentencia defina, eventualmente, otra cosa.

Al concatenar los antecedentes jurisprudenciales citados, se impone un mayúsculo rastro de perspectiva de género, con la probanza en cuestión, cotejadas con razones abstractas y generales de disconformidad de la censura, que calificó, contra toda evidencia, que la decisión fue caprichosa e inmotivada, cuando, en contraposición, se aprecia en la decisión refutada no solo un soporte incontrastable, sino un fin legítimo, por cuanto a la luz de dicho análisis, en conjunto, se infiere una asimetría o criterio de interseccionalidad que genera una brecha diferencial en relación con la parte pasiva, afincada en una aseveración de dependencia económica para con el demandado, que no ha sido controvertida probatoriamente, pues no se acreditó que existieran, verbigracia, bienes que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 estuvieran a su nombre de los que pudiera disponer, percibir rentas, salarios u otros emolumentos de los cuales pueda lograr, por sí, mínimo vital.

Véase que los reproches se tornan en cuestionamientos que no logran mutar las necesidades evidenciadas desde el documento introductor. Aunado que no se accedió a la medida en el tope máximo pedido, sino a una porción del 15% de la mesada, en consonancia con las connaturales necesidades básicas a suplir por el extremo activo, sin existir contra probanza de suficiencia económica para asumir los rubros primordiales.

Por ende, no existen razones de mérito para revocar los alimentos provisionales conferidos, en tanto apuntan a una medida protectora que, en cualquier momento, de variar el panorama, podría ser revisada de nuevo, pero que busca generar, mientras la duración de la litis, la menor afectación posible, teniendo como base únicamente, suplir el mínimo vital y hacer prevalente el principio de solidaridad que debe gobernar las relaciones de familia. 6.

En consecuencia, la decisión rebatida será convalidada. Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, CONFIRMA el proveído promulgado 10 de abril del corriente, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, accedió a medida de alimentos provisionales, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido por la señora Gina, en contra del señor Alfredo.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-31-10-006-2025-00087-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43026a8399b9440d47474b0cd0f773cb18d9f798ca8bb1d1a1a96e21d69ae570 Documento generado en 25/06/2025 04:57:16 PM Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00087-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica