Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045318400220250037801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-08-11

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Nueva EPS \ ACCIONADO: Suj. Porvenir SA \ ACCIONANTE Suj. Rolando Alberto Zapata monsalve

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, once de agosto de dos mil veinticinco Sentencia Nº 161 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Rolando Alberto Zapata Monsalve Accionado: Nueva EPS y otros Origen: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 045 31 84 002 2025 00378 01 Radicado Interno 2025-00506 Decisión: Revoca sentencia impugnada.

Asunto: De la Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales por vulneración del derecho fundamental al mínimo vital - De las entidades responsables del pago de incapacidades laborales a partir del día 541 Discutido y aprobado por acta Nro. 185 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción El señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE instauró acción constitucional frente a la NUEVA EPS y PORVENIR SA, a fin que se le conceda protección de su derecho fundamental al mínimo vital, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así: El accionante se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES PORVENIR y a la NUEVA EPS en el régimen contributivo.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 2 El señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE sufrió una afectación en su salud de origen común, lo cual, en principio, le causó las siguientes patologías: Por lo anterior, el actor ha estado incapacitado laboralmente por enfermedad de origen común, al turno que ha cumplido fielmente con el tratamiento indicado por el médico tratante para el restablecimiento de su salud.

La NUEVA EPS en virtud de sus obligaciones legales procedió a emitir el concepto de rehabilitación, determinando el origen de la enfermedad como de origen común y lo notificó al Fondo de Pensiones PORVENIR SA, decisión que no fue objeto de reparo, reposición o apelación. Posteriormente, el citado Fondo de Pensiones siguió pagando los respectivos auxilios hasta el día 540 de incapacidad continua.

Las incapacidades médicas se han prolongadas hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva y por parte del médico tratante se han expedido de manera continua incapacidades laborales de origen común, distinguidas de la siguiente manera: Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 3 Las incapacidades generadas desde el día 14/04/2025 hasta el 29/05/2025, se transcribieron y radicaron oportunamente ante la NUEVA EPS, pero ésta no las ha pagado, pese a que se trata de un auxilio prestacional adicional a los primeros 540 días de incapacidad temporal reconocida, desligándose la citada entidad sin justificación del deber legal de pagar los montos de los respectivos auxilios económicos por incapacidad laboral.

Actualmente el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE se encuentra incapacitado laboralmente, lo que le impide prestar sus servicios; asimismo, se encuentra en trámite el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional ante la AFP. Fundado en lo anterior, el promotor de amparo formuló las siguientes pretensiones: “1.

Respetuosamente, solicito que se ordene en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48) a la entidad NUEVA EPS o a quien corresponda, que proceda a pagar las incapacidades comprendidas entre los siguientes periodos: 2. Por lo tanto, y en lo sucesivo, se ordene a la entidad respectiva a pagar todas y cada una de las incapacidades que mi médico tratante me siga otorgando.

Estos pagos, deberán realizarse en los términos oportunos establecidos en el decreto 019 del 2012.” 1.2. Del trámite de la acción El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 11 de julio de 2025, en el que ordenó la notificación de las entidades convocadas y se vinculó a la empresa AGROCAUCA INSUMO AGROPECUARIO SAS para que en Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 4 el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra y decretó pruebas. 1.3.

De la contestación La AFP PORVENIR contestó que el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE se encuentra actualmente en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Arguyó que el accionante cumplió el día 181 de incapacidad el 15 de abril de 2024 y el día 360 el 9 de abril de 2025, al turno que dicha administradora efectuó todos los pagos que le correspondían, sin que deba suma alguna a favor del actor, a más que el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE pretende con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al día 540, cuyo reconocimiento y pago se encuentra a cargo de la EPS, como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Asimismo adujo que la EPS emitió concepto de rehabilitación el 14 de junio de 2024, pero los 180 días de incapacidad se habían cumplido el 15 de abril de 2024, por lo que era incontrovertible que dicho concepto de rehabilitación fue expedido extemporáneamente, ya que la EPS debió haberlo emitido a más tardar el 15 de marzo de 2024, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, era la EPS la entidad que debió asumir el pago de incapacidades hasta la fecha de expedición, es decir, hasta el 13 de junio de 2024.

Agregó que, por tratarse de un concepto extemporáneo, PORVENIR SA sólo reconoció incapacidades en los periodos comprendidos entre el 14 de junio de 2024 hasta el 9 de abril de 2025. Ultimó que se debe denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de PORVENIR SA, puesto que la misma era ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante y las actuaciones de dicha Sociedad Administradora se han desarrollado conforme a las normas que rigen la materia.

Por su parte, AGROCAUCA INSUMO AGROPECUARIO SAS expuso que el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE actualmente se encuentra incapacitado bajo una prórroga superior a 540 días por enfermedad común. Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 5 Adujo que el actor presentó constancia de radicación de las incapacidades médicas ante la NUEVA EPS, comprendida por los periodos 14/04/2025 hasta el 28/04/2025, del 29/04/2025 hasta el 28/05/2025, del 29/05/2025 hasta el 27/06/2025 y desde el 28/06/2025 hasta el 12/07/2025, para un total de 90 días, cuyo pago corresponde a dicha EPS por tratarse de incapacidades causadas después del día 540.

Agregó que como empleadora no ha incurrido en omisión o negligencia, sino que, por el contrario, ha brindado un acompañamiento permanente al trabajador, a nivel administrativo y jurídico, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva y ordenar a la NUEVA EPS a pagar las incapacidades reclamadas por el actor. La NUEVA EPS guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción. 1.4.

De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 22 de julio de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y la jurisprudencia constitucional atinente al caso, el A quo negó el amparo invocado, tras señalar que dentro del plenario no existe prueba siquiera sumaria que permitiera inferir que el actor hubiese agotado el trámite administrativo de que trata el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022, esto es, la entrega de solicitud y documentación tendiente a realizar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas ante la Administradora de Fondo de Pensiones o la Entidad Promotora de Salud y añadió que por la secretaría del despacho se estableció comunicación con la parte actora de la acción, quien refirió no tener soporte alguno de la solicitud realizada ante la NUEVA EPS, situación que permitía concluir que lo realizado por el actor fue únicamente el proceso de transcripción de incapacidades, siendo esa la razón por la cual las entidades accionadas no habían realizado el pago de dichos emolumentos, sin que por ello se pueda decir que hay una negación o evasión de obligaciones y tornaba improcedente la acción tuitiva por el principio de subsidiariedad, al turno que no se había demostrado un perjuicio irremediable, ni era procedente ordenar Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 6 el pago de incapacidades que se generaran a futuro, puesto que versaba sobre hechos futuros e inciertos.

Acorde a lo anterior, el A quo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción constitucional de tutela instaurada por el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE en contra de la NUEVA EPS y PORVENIR S.A, acción tutelar a la que fue vinculada la empresa Agrocauca Insumos Agropecuarios S.A.S, con fundamento en las consideraciones apuntaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de incapacidades futuras, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR, el expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional, a la ejecutoria de esta providencia, en caso de no ser impugnada; y, de ser excluida procédase a su archivo una vez regrese.” 1.5. De la impugnación Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para cuyos efectos argumentó que si bien no obraba en el expediente constancia formal de radicación de las incapacidades médicas, lo cierto era que dichas certificaciones fueron oportunamente allegadas de manera directa a la Entidad Promotora de Salud (EPS) correspondiente, lo cual se desprendía de las transcripciones obrantes en el proceso, de las cuales se infería que debido a procedimientos administrativos internos de la entidad, no se le asignó número de radicado formal, aunque sí se recibió materialmente la documentación. Adujo que frente al silencio injustificado de la EPS al trámite de tutela y la ausencia de una respuesta concreta a los hechos objeto de controversia, correspondía al juez constitucional aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la cual se erige como un mecanismo procesal orientado a salvaguardar la eficacia del derecho Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 7 fundamental de acceso a la administración de justicia y garantizar el principio de lealtad procesal por parte de los sujetos vinculados y no podía predicarse que el accionante hubiese incurrido en una conducta omisiva o tendiente a eludir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido para el reconocimiento de sus prestaciones ante la Entidad Promotora de Salud (EPS), sino que por el contrario, se resaltaba que dicho trámite fue efectivamente adelantado conforme a los canales institucionales dispuestos por la entidad, resultando evidente que la ausencia de constancia formal de radicación no era atribuible al convocante, sino a las falencias internas del sistema de gestión documental de la EPS, la cual no otorgó número de radicado pese a haber recibido materialmente las incapacidades médicas presentadas, proceder que no podía trasladarse en perjuicio del usuario del sistema de salud, quien actuó con la debida diligencia en la búsqueda de la protección de sus derechos, máxime cuando existía un precedente de actuaciones similares en las que no se presentó obstáculo alguno para la gestión de las incapacidades.

Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto. 2.1.

Del caso concreto. En el sub examine, el accionante pregona que la vulneración de sus derechos fundamentales se constituye a partir de la negativa de la NUEVA EPS de cancelarle las incapacidades laborales generadas a partir del día 540. 2.2. Problema jurídico Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 8 Corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales y una vez establecido ello, deberá dilucidarse si es acertado ordenarle a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades reclamadas por el quejoso ius fundamental.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales. A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales resulta improcedente, siendo pertinente señalar que la referida acción constitucional solo procede cuando dichos mecanismos alternos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.

Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 9 con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales como lo es el mínimo vital. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio.

Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Al respecto, la máxima Corte en lo Constitucional señaló: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo, sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”2. 1 Sentencia T-1309 de 2005 2 Sentencia T- 920 de 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 10 Así las cosas, se tiene que cuando se comprueba afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, se hace procedente ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, ya que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades personales y familiares del actor constitucional, acotando al respecto que el derecho al mínimo vital, es el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.

Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. 2.3.2.

De la existencia de un perjuicio irremediable La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política, como un medio judicial subsidiario y residual de defensa, no obstante el Constituyente previó la posibilidad de que ésta pueda ser tramitada, a pesar de verificarse la existencia de otro medio de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual se exige por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que el mismo es ineficaz.3 Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 037 de 2009 señaló que el perjuicio irremediable: “…consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá 3 Sentencia T 015 DE 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 11 forma de reparar el daño. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Tales presupuestos fueron a su vez explicados por la Corte en la Sentencia T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, en los siguientes términos: “A) El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 12 Academia.

Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.

Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Además de lo antes dicho, la Corte Constitucional tiene decantado que el derecho al mínimo vital no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precisando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto, pronunciándose así: “…cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 13 carencias que aspira superar.

De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” 4 2.3.3.

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común Sobre este tópico, procede indicar que nuestro máximo órgano Constitucional ha efectuado múltiples pronunciamientos y es así como en relación con las incapacidades que se extienden desde el día 180 hasta los 540 días, la sentencia T 097 de 2015 enseñó: “Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de incapacidades que superan los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de pensiones.

La norma textualmente señala: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Por último, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reguló el tema de calificación del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días de la siguiente manera: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad 4 Sentencia T 066 de 2010 Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 14 Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. En suma, el pago de los tres (3)5 primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.” Por su lado, en lo atinente a las incapacidades que superan los 540 días, pese a que en nuestra legislación existía un vacío normativo, dado que se había omitido establecer de manera específica la obligación del pago a partir del día 541 a alguno de los entes que conforman el Sistema de Seguridad Social, debe advertirse que tal déficit legal se encuentra superado a partir del 9 de junio de 2015 cuando entró a regir la ley 1753 de 2015 que al estatuir en su artículo 67 los recursos que administrará la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud señala que los mismos se destinarán entre otros a: 5Advierte el tribunal que conforme al Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013 “por el cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”, en la actualidad están a cargo del empleador los dos primeros días de incapacidad laboral.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 15 “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala). De tal manera que de dicho precepto jurídico se desprende que lo normado es que a las Entidades Promotoras de Salud les corresponde asumir esa prestación económica, dado que, conforme a lo antes reseñado, la responsabilidad de las AFP finaliza en el día 540.

Y adicionalmente debe señalarse que no obstante el vacío legal que antes existía, nuestra Corte Constitucional ya se había pronunciado en otrora para indicar que “Si bien la legislación nacional omitió una regulación específica respecto a radicar en cabeza de alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social la obligación de pagar las incapacidades generadas después del día 540, este déficit normativo no puede constituirse en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo tratándose de una persona cuyo salario mínimo es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad.”6 2.4.

Del Análisis del caso concreto de cara a lo probado Al adentrarse al sub examine, se otea que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el dossier, el señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE viene siendo incapacitado por enfermedad general cumpliendo el día 181 el 15 de abril de 2024 y el día 360 el 9 de abril de 2025, sin que se le hayan cancelado las siguientes incapacidades causadas con posterioridad: 6 Ver entre otras, sentencia T004 de 2014 MP Mauricio González Cuervo Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 16 La falta de pago de dichas incapacidades vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y limita sus recursos para la subsistencia mínima de su núcleo familiar, por cuanto suplen el salario que devenga, afirmación que no fue controvertida por las entidades convocadas y en este sentido se presume la buena fe del tutelante y, por tanto, se puede constatar un estado de debilidad manifiesta, causado por su estado de salud y por su precaria situación económica, la cual se presume7.

Tales circunstancias hacen que a pesar de la existencia de la jurisdicción ordinaria en lo laboral para resolver los conflictos atinentes a los pagos de incapacidades laborales en este caso concreto se torna ineficaz, por lo que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales del accionante, quien se ve enfrentado a una situación que lo hace particularmente vulnerable y, en consecuencia, más propenso a que se profundice su vulnerabilidad y la de su núcleo familiar, al dejar de percibir por tiempo continuo un ingreso equivalente a una porción del salario8.

De otra parte, acorde a lo acreditado en el dossier, se evidencia que el usuario cumplió el día 540 de incapacidad el 9 de abril de 2025 y, por tanto, a la luz del ordenamiento jurídico vigente refulge con total nitidez que el reconocimiento de las incapacidades superiores a dicha fecha compete a la NUEVA EPS. 7 En un caso análogo, en la Sentencia T 200 de 2017, la Corte Constitucional, expuso estos argumentos, los cuales resultan aplicables al caso concreto. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T 200 de 2017. Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 17 Ahora bien, en cuanto a lo aducido por el judex en el sentido que en el plenario no se acreditó que el actor haya agotado el trámite administrativo de que trata el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1427 de 2022, esto es, la entrega de solicitud y documentación tendiente a que se le efectúe el reconocimiento y pago de prestaciones económicas ante la NUEVA EPS y la réplica del gestor de amparo en el sentido que dicho trámite fue efectivamente adelantado conforme a los canales institucionales dispuestos por la entidad, pero que la ausencia de constancia formal de radicación no le debe ser atribuible a él, sino a las falencias internas del sistema de gestión documental de la NUEVA EPS, la cual no otorgó número de radicado, proceder que no se le podía trasladar en perjuicio del usuario del sistema de salud, cuya actuación es aún más reprochable si se considera que existe un precedente de gestiones similares en las que no se presentó obstáculo alguno para el reconocimiento de las incapacidades, advierte este Tribunal que el argumento expuesto por el tutelante no fue desvirtuado por la EPS convocada, lo que conlleva a presumir como cierta tal aseveración y, por ende, se infiere que el accionante sí solicitó el pago de las incapacidades ante la NUEVA EPS, pues, al expresar el promotor de amparo que carece de constancia formal de radicación porque la citada entidad no se la expidió, ello realmente corresponde a una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el ente convocado, que debía probar en contrario.

De tal guisa, la presente acción de resguardo es procedente al encontrar que la jurisdicción laboral no podría proteger de manera eficaz y oportuna los derechos del actor, pues su condición de vulnerabilidad actual hace necesario tomar prontamente una decisión de fondo sobre este asunto, habida consideración que la renuencia al pago de incapacidades por parte de las entidades encargadas, podría profundizar vertiginosamente las condiciones que han puesto al quejoso en la situación de vulnerabilidad que se evidencia actualmente; pues, al haberse constatado que el accionante no está recibiendo el pago oportuno del subsidio de incapacidad, pese a que su médico tratante expidió las incapacidades objeto de reclamación y que la NUEVA EPS certificó su transcripción9, es dable presumir una afectación de su derecho al mínimo vital, salud y vida digna. 9 Archivo 011, páginas 5-6 del expediente digital.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 18 En ese contexto, en lo concerniente a las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, procede señalar que, atendiendo la jurisprudencia constitucional en la materia y la normatividad atrás reseñada que es la aplicable in casu, este Tribunal desde vieja data, en innumerables sentencias entre las que se destaca la del 9 de junio de 2016 con ponencia del entonces Magistrado de esta Corporación, Dr. Jesús Emilio Múnera Villegas10 ya había analizado que las incapacidades superiores al día 540 corresponde sufragarlas a la EPS: “Es que si en el precepto transcrito de la ley11 establece que se le reconozca el pago del subsidio de incapacidad que han asumido las EPS, a partir del día 541; en sana lógica, el mandato imperativo implícito es que a éstas corresponde asumir esa obligación económica; pues, el de la AFP culmina en el día 540 conforme se ha dejado visto; y tope de los 540 días de incapacidad laboral continua del actor fue superado desde el 11 de agosto de 2015 (Fl. 10 C.1), fecha para la cual había comenzado ya la vigencia de la Ley 1753 de 2015; luego, es perfectamente aplicable a este caso.

(Negrillas del texto) “En el sub examine, como ya se dejó reseñado, al actor constitucional se le han expedido incapacidades que superan los 540 días regulados por las normas en cita; luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir nuevamente la obligación de pagar las incapacidades, por lo menos de manera provisional, hasta que por fin se determine la situación del señor Ceballos Trujillo; bien sea que se le reintegre al trabajo, con reubicación en una función que no afecte su salud, o con una nueva calificación de incapacidad en la cual se dictamine la necesidad de pensionarlo.” Y en sentencia del 25 de julio de 2016 radicado 05-615-31-03-002-2016- 00201-01 de la Sala de Decisión presidida por la Corporada que aquí funge como ponente, en una acción de tutela similar que se tramitó en el mismo 10 Radicado 05045 31 84 001 2016 01085 01.

Sentencia del 9 de junio de 2016 M.P Jesús Emilio Múnera Villegas 11 El inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, literal a) consagró “El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos ";

Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 19 Juzgado se dijo: “Ahora bien, pese a que a la AFP COLPENSIONES le fue negado por la A quo el trámite de su impugnación a la sentencia en la que se le impuso el pago de incapacidades hasta que se restablezca la salud del paciente o se califique en forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, advierte este Tribunal que como tal orden va en contravía de la jurisprudencia constitucional y normatividad jurídica vigente (pues como se reseñó en precedencia esta Colegiatura ya había analizado que tales obligaciones corresponde asumirlas a partir del día 541 a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador)” Así las cosas, conforme a la jurisprudencia y normatividad que viene de reseñarse es claro que, en el sub lite, correspondería en principio a la NUEVA EPS asumir el pago de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540, decisión que encuentra fundamento en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en el artículo 65 de la Ley 1753 de 2015 y en la sentencia T-144 del 2016 de la Corte Constitucional, lo anterior, aún con prescindencia de que el concepto de rehabilitación del afectado haya sido favorable o desfavorable y de que haya sido calificada o no su pérdida de la capacidad laboral, cuya obligación compete a la AFP y no al usuario mismo, a fin de evitar un perjuicio irremediable con la afectación del derecho a su mínimo vital, ya que la jurisprudencia constitucional vigente que ha mandado que “cuando se tenga certeza de la obligación de cancelar las incapacidades pero no se sabe quién debe correr con dicho pago, “el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y señalar un responsable provisional del cumplimiento de esa obligación, dejando a salvo para este último la facultad de repetir contra quien crea es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes”.

No obstante, dejó claro que la determinación del responsable provisional no se puede hacer de manera caprichosa y debe someterse a la ley, los reglamentos y a la interpretación jurisprudencial que existe sobre el tema”12. De tal guisa, es claro que el amparo invocado en este evento está llamado a ser concedido, pues mientras se dirime la discusión entre entidades acerca de sobre quién recae la obligación de dichas prestaciones, el quejoso no puede quedar desprotegido.

Ergo, la sentencia de primer grado está llamada a ser REVOCADA en lo que respecta a la negación del amparo frente a las incapacidades causadas y no pagadas, pues cabe señalar que frente a las mismas se cumple con el 12 Ver, entre otras, sentencias T 097 de 2015 y T-786 de 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 20 presupuesto de inmediatez de la acción de resguardo, habida cuenta que entre la primera de éstas y la interposición de la acción de resguardo, no ha trascurrido un término que supere los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido para el efecto, máxime que en el dossier se encuentran las incapacidades transcritas y certificadas por la NUEVA EPS13 que acreditan la necesidad del pago, además de no existir evidencia que el accionante se encuentra laborando y, a contrario sensu, en la contestación el mismo empleador certificó que el aquí convocante se encuentra con prórroga de incapacidad superior a 540 días por enfermedad común. Ahora bien, en cuanto a la decisión de disponer el amparo frente a las incapacidades que se sigan otorgando, procede indicar que si bien es cierto la acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad, esto es, restitutoria cuando está probada la vulneración al derecho fundamental o preventiva cuando existe una comprobada amenaza a las garantías en comento y que en pretéritas oportunidades esta Corporación ha sostenido que las pretensiones impugnaticias dirigidas al reconocimiento de incapacidades futuras no están llamadas a prosperar, lo cierto es que dicho precedente ya ha sido reexaminado por la Sala14, por lo cual la misma se concede siempre que las mismas se causen con ocasión de los diagnósticos de que da cuenta la acción de tutela, esto es S822 FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA – S524 FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO y a condición que las incapacidades sean tramitadas y legalizadas en debida forma, con lo que se tiende a procurar que el alcance de la orden tuitiva esté suficientemente delimitado de cara al caso concreto.

De otra parte, se advierte que las órdenes de reconocimiento y pago de tales incapacidades del accionante, es sin perjuicio de que la destinataria de la orden tutelar, si fuere el caso, pueda repetir posteriormente frente a quien resulte ser la responsable de las obligaciones impuestas. 13 Archivo 011, páginas 5-6 del expediente digital. 14Ver entre otras sentencias dictadas, en sede de tutela, con Rdo. 05887310400120240004201 del 11 de marzo de 2024 MP Claudia Bermúdez Carvajal;

Rdo. 05045318400220240000301 del 8 de febrero de 2024 y Rdo. 05615310300220240009201 del 2 de mayo de 2024 en ambas MP Wilmar José Fuentes Cepeda y Rdo. 05030318400120240000501 del 2 de abril de 2024 MP Darío Ignacio Estrada Sanín. Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 21 En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades solicitadas, toda vez que se busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la sentencia impugnada está llamada a ser revocada en cuanto negó el amparo solicitado y en su lugar se concederá la protección constitucional deprecada, acorde a lo que se dispondrá en la parte resolutiva.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva conforme se dispone a continuación: PRIMERO.- CONCEDER el amparo tutelar deprecado por el accionante ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE en contra de la NUEVA EPS, en armonía con los considerandos.

SEGUNDO. - Consecuencialmente a lo anterior se dispone lo siguiente: A) SE ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE las incapacidades medicas generadas entre el 14/04/2025 hasta el 28/04/2025, del 29/04/2025 hasta el 28/05/2025, del 29/05/2025 hasta el 27/06/2025 y desde el 28/06/2025 hasta el 12/07/2025, conforme la motivación. B) SE ORDENA a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que reconozca y pague al señor ROLANDO ALBERTO ZAPATA MONSALVE las incapacidades que se sigan otorgando siempre que las mismas se causen con ocasión de los diagnósticos de que da cuenta la acción tutela, esto es S822 FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA – S524 FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO y a condición de que las incapacidades sean tramitadas y legalizadas en debida forma, en armonía con los considerandos.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rolando Alberto Zapata Monsalve vs Nueva EPS y otros Rdo. 05 045 31 84 002 2025 00378 01 22 C) ADVERTIR que las órdenes impartidas a la accionada se expiden sin perjuicio de que la destinataria de la orden tutelar, si fuere el caso, pueda repetir posteriormente frente a quien resulte ser la responsable de las obligaciones impuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44c1a5a0d1ce975119ea032b5122a8eca65d16ef2cac17f476c406396109ba57 Documento generado en 11/08/2025 01:56:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica