Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000520240024802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2024-00248-02 Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Yolima frente al auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Leonidas en contra de aquella. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 24 de abril de 2025, la juez de primera instancia realizó la audiencia en la que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas, los cuales aprobó de la siguiente forma: “1. TOTAL ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA: el 100% bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100xxxxxx, valor avalúo $143.194.500.

PARTIDA SEGUNDA: el 100% del vehículo automotor de placas AAA 000, valor avalúo $5.750.000. PARTIDA TERCERA: el 100% del vehículo motocicleta de placas BBB 000, valor avalúo $3.800.0000. 2. PASIVO SOCIAL: PARTIDA PRIMERA: el valor del crédito hipotecario Nro. 5708084300066279 del banco Davivienda el cual queda incluido por aceptación de las partes en la suma de $29.758.851.

PARTIDA SEGUNDA: valor adeudado, por el predial del bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100xxxxxx, por valor de $3.978.318. PARTIDA TERCERA: Impuestos prediales del Vehículo automotor de placas AAA 000, por la suma de $125.000. 3. RECOMPENSAS A CARGO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A FAVOR DE LA SEÑORA YOLIMA. PARTIDA PRIMERA: el valor del pago por las cuotas canceladas por aquella en razón del crédito hipotecario Nro. 5708084300066279, con respecto al crédito que graba el bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100xxxxxx, por valor de $5.626.000.

PARTIDA SEGUNDA: valor pagado por pago de la cuota de impuestos del vehículo automotor de placas AAA 000, por valor de $ 49.845”. 2 2.2. Inconforme con tal determinación, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que, si bien la sociedad conyugal se disolvió el 24 de julio de 2024, lo cierto es que los conyugues se separaron de hecho en junio de 2020.

De manera que, el valor total de las cuotas del crédito hipotecario que ha cancelado desde esa época con su propio salario, esto es, $27.700.241, se debe reconocer como pasivo social o, en su defecto, como recompensa, ya que, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa. 2.3. Al descorrer traslado de los recursos, el gestor se opuso a su prosperidad, bajo el argumento de que el proveído cuestionado se ajusta a derecho. 2.4.

En la misma diligencia, la a quo despachó desfavorablemente el medio de impugnación horizontal, tras señalar, de un lado, que las cuotas reclamadas no pueden ser tenidas en cuenta como pasivo social, en razón a que ya fueron canceladas; y, de otro, que, conforme el artículo 1781 del C. C., los salarios devengados durante el matrimonio se presumen de la sociedad conyugal.

En cuanto a la separación de hecho, arguyó que la misma no fue invocada oportunamente, sumado a que, conforme el canon 1820 ibidem, la sociedad conyugal se disolvió cuando se decretó el divorcio y, en esa medida, obligaciones de los conyugues subsistieron hasta ese momento. En consecuencia, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con los artículos 180 y 1774 del Código Civil, a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal nace por el mero hecho del matrimonio y se entenderá existir desde su celebración. Frente a sus características, se resalta el carácter legal de su constitución en razón al negocio nupcial, de manera que, todos los bienes que al momento de la disolución se hallen en poder de los cónyuges, se presumirán que hacen parte del haber social.

Ahora, el artículo 1781 enuncia el catálogo de bienes que la componen, respecto de los cuales, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado dos grupos a saber: (i) los que conforman el haber absoluto y no deben ser restituidos al momento de disolverse y liquidarse el vínculo; y (ii) los que integran el haber relativo, los cuales serán restituidos al momento de la liquidación a título de recompensa y por el valor que tenían cuando fueron aportados.

Así, pertenecen al haber absoluto los bienes enunciados en los numerales 1º, 2º y 5º del mentado artículo 1781, esto es: (i) los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas; (ii) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio; y, (iii) los bienes (muebles e inmuebles) que cualquiera de los consortes adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Entretanto, corresponden al haber relativo los rubros descritos en los numerales 3º, 4º y 6º, y que se resumen en: (i) los dineros, las cosas fungibles y especies muebles 3 que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o que adquiera en vigencia del mismo; y, (ii) el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, sobre este último efecto preciso es aclarar que no se trata de un incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.

Según lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C- 278 de 20141, dicho haber relativo también está conformado por los bienes inmuebles que aporte el hombre, en los mismos términos descritos en la preceptiva legal. De otro lado, la norma civil consagra en los artículos 1782, 1783 y 1792 los bienes que no hacen parte del haber social, los cuales se pueden clasificar de la siguiente manera: (i) los muebles e inmuebles que se adquieran por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado los cuales no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge (art. 1782);

(ii) los bienes y derechos reales sobre inmuebles adquiridos a cualquier título oneroso antes de la vigencia de la sociedad conyugal; (iii) aquellos cuya causa o título de adquisición se produzca antes del matrimonio; (iv) los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones; y (v) los inmuebles propios subrogados después del matrimonio. 3.2.

Ahora, también importa aclarar que el objeto de la diligencia de inventarios y avalúos no es otro que definir los bienes que integran el haber social que se partirá y adjudicará, en este caso, entre los excónyuges; catálogo que, según el numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, “será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes (…)”.

Asimismo, la norma en cita ordena incluir en los activos “se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales” y en los pasivos, “las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”; precisándose, en todo caso, que “[n]o se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente”.

Al cierre, la preceptiva en comento refiere que, de no presentarse objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos, lo que también hará en la providencia que decida las que se propongan. En cuanto a las objeciones, las cuales solo pueden versar sobre la inclusión o exclusión de bienes que conforman el patrimonio social o sobre el valor asignado, estas se resolverán de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del referido artículo 501, el cual, en lo pertinente, ordena que, para su resolución, “el juez suspenderá la audiencia y ordenaría la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficie considere, las cuales se practicarán en su continuación”; agregando que “[e]n la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes”.

Seguido, prevé que en la continuación de la diligencia “se oirán a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas (…)”. Del precepto comentado, se desprenden seis (6) fases a saber: a. Elaboración de común acuerdo y por escrito del inventario y avalúo por parte de todos los interesados; b. De no ser dable lo anterior, el juez como director del proceso y de la audiencia, con la colaboración proactiva de los intervinientes, unificará en un solo 1 En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada (núm. 6° del artículo 1781 del Código Civil), considerando que la disposición puede mantenerse en el ordenamiento jurídico como expresión de la libre disposición de los bienes por parte de los cónyuges, siempre que se entienda que la potestad de aportar los bienes raíces al haber relativo de la sociedad, incluye al marido. 4 proyecto los inventarios que cada interesado pretenda hacer valer, para lo cual tendrá en cuenta las reglas previstas en el numeral 1° del artículo 501 del C. G. del P. y las del artículo 4° de la Ley 28 de 1932 -si se trata de liquidación de sociedad conyugal-; c. Sobre ese pronunciamiento judicial preliminar de inclusión o no de partidas, los interesados podrán, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, formular las objeciones correspondientes -con la pertinente petición de pruebas-, de las cuales se correrán los traslados respectivos; d. De no requerirse práctica de pruebas distinta a la documental ya obrante en el expediente e interrogatorios de quienes se encuentren presentes, el juez decidirá las objeciones; e. De haberse solicitado pruebas adicionales a las arriba referidas, el juez deberá (i) suspender la audiencia, (ii) decretar las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere, (iii) advertir a las partes el deber de presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la reanudación la audiencia y (iv) fijar fecha para continuar con la misma; f. En la siguiente data, se practican las pruebas, se decidirán las objeciones y se aprobarán los inventarios y avalúos, resolviéndose los recursos a los que haya lugar. 3.3.

En el caso concreto, la inconformidad de la recurrente se centra en que la juez de primera instancia hubiere excluido como pasivo social el valor total de las cuotas que ha pagado con posterioridad a la separación de cuerpos de los conyugues, por concepto del crédito hipotecario Nro. 5708084300066279 adquirido con el Banco Davivienda, esto es, $27.700.241, y que solo le reconociera a título de recompensa las canceladas después de la disolución de la sociedad conyugal, por la suma de $5.626.000. 3.4.

Pues bien, sea lo primero señalar que, en el presente asunto, las partes contrajeron matrimonio el 19 de junio de 2006 y el divorcio fue decretado a través de fallo del 26 de julio de 2024, coincidiendo la vigencia de la sociedad conyugal con el tiempo de duración del vínculo matrimonial, al no militar en el plenario prueba en contrario. 3.5.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que, tal como lo estimó la a quo, las cuotas mencionadas debían ser excluidas del pasivo social, ya que no reúnen los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 501 del C. G. del P., esto es, constituir una obligación clara, expresa y exigible, pues, conforme lo señaló la gestora y acreditó con los extractos que allegó, aquella efectuó los respectivos pagos a la entidad financiera acreedora, con lo que satisfizo la obligación de crédito que la sociedad conyugal tenía respecto de tales instalamentos.

Situación diferente es que la demandante hubiere sufragado esas erogaciones con bienes que no entraran a componer el haber social y, por tanto, debieran ser restituidos al momento de la liquidación a título de recompensa, como naturalmente sería el caso de los salarios devengados una vez disuelta la sociedad conyugal. No obstante, tal circunstancia solo puede predicarse respecto de las cuotas canceladas por la gestora con posterioridad al 26 de julio de 2024, que corresponde a la fecha en que se profirió el fallo que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, por la causal 9° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, esto es, común acuerdo y, consecuentemente, se disolvió la sociedad conyugal.

Y es que no puede perderse de vista que, tal como lo confesó la convocada a través de su apoderada judicial, las cuotas que se reclaman principalmente como pasivo fueron canceladas con su salario, el cual, devengado durante el matrimonio, 5 componía el haber de la sociedad conyugal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil.

En ese orden, ningún reproche merece el proveído cuestionado. 3.6. Finalmente, en relación con el argumento consistente en que los instalamentos reclamados fueron pagados con posteridad a la separación de hecho de los esposos, basta con señalar que, como se indicó en líneas anteriores, el objeto de la diligencia de inventarios y avalúos es definir los bienes que integran el haber social que se partirá y adjudicará, de suerte que no sea el escenario idóneo para invocar una causal diferente a la que dio lugar al decreto del divorcio, ni mucho menos para cuestionar la época en que se disolvió la comunidad de gananciales. 3.6.

Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la recurrente no hallan acogida, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas en virtud de los efectos del amparo de pobreza que le fue concedido (artículo 154 del C. G. del P.). 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 24 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Leonidas en contra de Yolima.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e649ed8e588d5f7881648ee0abd59c9c0395a3ee6f51f26b6fba60256ab0da4f Documento generado en 24/06/2025 05:46:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica