Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620220027002

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2025-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. IVS (menor) representada por Alex Yoanny Villa Osorio. \ DEMANDADO: Suj. Compañía Mundial de Seguros S.A.(también llamada en garantía) -PRECOLTUR S.A.S. –Precolombina de Turismo Especializado S.A.S. -Johan Anderson Londoño Muñoz y Joel Giraldo Orozco \

TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. / HECHOS: La parte actora pretende que se declare que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor demandante con el deceso de su progenitora, en accidente ocurrido el 14 de agosto de 2021, siendo pasajera del vehículo involucrado; que se declare que los perjuicios materiales e inmateriales causados ascienden a la suma de $342’529.321, así, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, y perjuicios a la vida de relación; que se condene a los demandados a pagarle a la menor a título de indemnización tales perjuicios.

El juez, declaro la responsabilidad de los demandados, y condena al pago de $296’766.646 por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y condena a la aseguradora a pagar de manera solidaria la indemnización impuesta a los codemandados. Debe la Sala determinar si el reconocimiento del perjuicio de la vida de relación vía presunción es admisible, y de ser así si el monto fijado es plausible para el caso; y, si le asiste a la aseguradora el reclamo sobre limitar su obligación a la disponibilidad de recursos que cubre la póliza afectada, ante la posible existencia de otras condenas por el mismo hecho.

TESIS: En sentencia SC225-2024 la Corte Suprema de Justicia expuso como concepto de daño, citando SC10297-2014, que “Es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”.

(…) El daño que adquiere relevancia aquí es, entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. (…) En relación con este perjuicio extrapatrimonial, la jurisprudencia ha indicado que hay diversos intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados con ocasión de una conducta dolosa o culposa, entre ellos el denominado daño a la vida de relación, el cual ha sido entendido como: “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.” (…) Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (SC22036-2017 reiteradas en sentencia SC5340-2018).

(…) El daño a la vida de relación, como la mayoría de perjuicios, debe demostrarse por quien lo reclama, lo que implica que al proceso se aporte material probatorio que acredite las afectaciones que el hecho irrogó a la vida de relación de quien lo solicita, exigencia que ha mantenido la jurisprudencia… Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01).

(…) En cuanto a la tasación de este perjuicio, la jurisprudencia ha reconocido la dificultad que ello implica, para cuyo efecto ha indicado que le corresponde al juez establecer el monto acudiendo a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad. Teniendo en cuenta que el perjuicio a la vida de relación difiere del moral, en tanto no se limita al dolor, angustia y desasosiego padecido por una lesión o por la muerte de un familiar, sino a la afectación que ese hecho –lesión o muerte- representó para las actividades básicas, sociales y placenteras de quien lo reclama, el mismo no se presume, sino que debe probarse debidamente.

(…) Descendiendo al caso en concreto, tal como lo expresó el juez de instancia, solo se cuenta con el dicho del padre de la menor, señor (AYVO), en el interrogatorio de parte pues no se aportaron testimonios ni otro material de prueba por la parte demandante, relacionado con este perjuicio, cuyo reconocimiento vía presunción, se discute en esta instancia. (…) La Ponente considera que requiriéndose prueba que dé certeza sobre la causación del daño a la vida de relación, se puede afirmar en el presente caso, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como le impone la ley (artículo 167 CGP), pues nótese que, del dicho del padre de la menor, no puede inferirse que la demandante haya visto afectada su esfera exterior por la muerte de su madre, su relacionamiento con los demás, su proyecto de vida, nada dijo el interrogado sobre ello.

(…) Ante la ausencia de prueba de la causación del daño a la vida de relación de la menor demandante, y la imposibilidad de aplicar la presunción, considera la ponente, le asiste razón al recurrente en este aspecto y debería revocase el reconocimiento de este perjuicio.(…) Sin embargo, los otros magistrados de la Sala consideran que según lo expuesto en las sentencias SC4803-2019 y SC3728-2021, hay algunas eventualidades de daños que por sí solas muestran un cambio forzado en el desenvolvimiento en sociedad que debe hacer una persona, conforme a las máximas de la experiencia, y por ello debe aplicarse a esas situaciones lo previsto en el inciso final del art 167 del C.G.P., y tener el perjuicio a la vida de relación probado como un hecho notorio.

(…) Así las cosas, si bien la sala reconoce que la parte demandante no hizo un gran esfuerzo probatorio por mostrar fuerza de ese lazo existente entre madre e hija, teniendo virtualmente como únicas pruebas directas las relativas a la ocurrencia del hecho, al sumar la declaración de parte de (AYVO) si se puede ver una relación consolidada de amor filial entre la difunta y la niña demandante.

Luego, aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. (…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 26/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO INTERNO PARCIAL DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300620220027002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310300620220027002 (I 2024-247) Demandante: Ivanna Villa Sanmartín (menor) representada por Alex Yoanny Villa Osorio.

Demandado: -Compañía Mundial de Seguros S.A.(también llamada en garantía) -PRECOLTUR S.A.S. –Precolombina de Turismo Especializado S.A.S. -Johan Anderson Londoño Muñoz y Joel Giraldo Orozco Providencia Sentencia nro. 069 Tema: Perjuicio vida de relación - prueba, Decisión: MODIFICA-CONFIRMA Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Medellín que en providencia del 12 de junio de 2025 donde dispuso que “corresponde a la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño presentar la ponencia que resuelva la apelación interpuesta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.

(…) Y en lo que respecta al punto de discrepancia, se deberá acoger en ella la posición de la mayoría con la argumentación que estos esbozan, presentando su divergencia en el mismo cuerpo de la providencia o por fuera de la misma, pero evidenciando que de esa forma salva parcialmente o aclara su voto sobre tal tópico”, se procede a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandada compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 10 de julio de 2024, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia, recibido en este despacho por segunda ocasión el 2 de octubre de 2024.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas: (carpeta 01Primera Instancia/carpeta C01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 02DemandaConAnexos, 04 SubsanaciónDemanda y 06Demanda SubsanadaSegundaVez): (i) Se DECLARE que los demandados son civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la menor demandante con el deceso de su progenitora, en accidente ocurrido el 14 de agosto de 2021, siendo pasajera del vehículo de placa XGC963.

(ii) Se DECLARE que los perjuicios materiales e inmateriales causados ascienden a la suma de $342’529.321,7, así: lucro cesante consolidado. El salario que dejó de devengar la víctima directa desde el 14 de agosto de 2021 hasta la fecha de liquidación 21 de junio de 2022, de $1’424.535, 10.23 meses, que indexada asciende a $16’149.388,73; lucro cesante futuro.

Lo que dejará de recibir DEISY desde la fecha de liquidación ”21 de enero de 2022” hasta que la menor cumpla los 25 años – 217,77 meses- para un total de $204’379.933; perjuicios morales. Por el dolor propio de la víctima, el padecimiento y congoja que ha sufrido la demandante por la muerte de su madre con quien no podrá compartir más, que tasa en $72’000.000; vida de relación. El cambio de vida al no poder realizar las actividades que acostumbraba con su madre, compartir fechas especiales, vacaciones, consejos, su desarrollo familiar, el proyecto de vida que planificaban, se resquebrajó el núcleo familiar, que estima en $50’000.000.

(iii) Se CONDENE a los demandados a pagarle a la menor demandante la suma de $342’529.321,7 a título de indemnización tal como se discriminó. (iv) Se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho. Radicado Nro. 05001310300620220027002 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, que el 13 de agosto de 2021, en horas de la noche, salió de Medellín con destino a Tolú y Coveñas una excursión contratada por la señora JENNY GIRALDO- guía turística con la empresa PRECOLTUR S.A.S. empresa que asignó el vehículo tipo bus de placa XGC963 marca Volkswagen, modelo 2006, propiedad de JOHAN ANDERSSON LONDOÑO MUÑOZ, dicho contrato se celebró por solicitud del señor YONATHAN ANDRÉS HENAO LÓPEZ encargado de recibir el dinero a cada excursionista por los servicios, quien afirmó que le había entregado el valor total de la excursión a la señora JENNY GIRALDO encargada de celebrar el contrato, quien a su vez pagó los servicios a la empresa previo salida de Medellín. Informa que entre los pasajeros excursionistas iba DEISY CATALINA SANMARTIN ARROYAVE y su hija IVANNA VILLA SANMARTIN, quien para esa fecha tenía 6 años, y que para la 1:30 a.m. del 14 de agosto, aproximadamente, sobre el kilómetro 106+300 de la vía Llanos de Cuivá, jurisdicción del municipio de Tarazá ruta 2511 sector 12, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados otros tres vehículos, la motocicleta de placa VAK37F, el camión de placa WCP541 y el tractocamión de placa SZQ778, en el que resultaron varias personas lesionadas y una fallecida DEISY CATALINA SANMARTIN ARROYAVE, quedando la menor demandante bajo la custodia de su padre, habitando en el municipio de Copacabana con su abuela paterna MARÍA ELDERY OSORIO GIRALDO y una prima llamada KELLY JOHANA VILLA ZAPATA, hoy su grupo familiar.

Indica que por el homicidio culposo se adelanta investigación en la Fiscalía 143 Seccional Tarazá-Ant, la cual está en etapa de indagación, y la Inspección de Policía con Funciones de Tránsito de Tarazá adelantó la investigación contravencional y con resolución 4682022 de abril 25 de 2022 se determinó que el responsable del accidente fue el señor JOEL GIRALDO OROZCO conductor del vehículo de placa XGC963.

Reseña que el bus estaba amparado por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. con las pólizas de responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300620220027002 2000109700 y extracontractual 2000109699, vigentes hasta el 14 de diciembre de 2021, según consta en el IPAT No C-001260078 elaborado por el señor JORGE ELICER JAIME CASTILLO, policía de tránsito.

Afirma que por los hechos se ocasionaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la hija de la occisa, demandante, que ascienden a $342’529.321,7, y que se adelantó reclamación de indemnización por muerte y auxilio funerario ante Seguros del Estado S.A. con fundamento en la póliza SOAT No 12689300014670, de la cual se reconoció y pagó el 24 de enero de 2022 $22’713.150.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda como de responsabilidad civil contractual el 29 de agosto de 2022 (carpeta 01Primera Instancia/carpeta C01Primera Instancia/carpeta C01Principal/archivo 07AutoAdmiteDemanda) se tuvo por notificados por conducta concluyente a MUNDIAL SEGUROS S.A. y PRECOLTUR S.A.S. con auto del 01 de marzo de 2023, y en forma personal vía correo electrónico a JOHAN ANDERSSON LONDOÑO MUÑOZ y JOEL GIRALDO OROZCO, con autos del 25 de octubre de 2023 y 09 de febrero de 2024 (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01 PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivos 22, 34 y 38).

La compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contesta (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01PrimeraInstancia /carpeta C01Principal/archivo 20 ContestaciónDemandaMundial Seguros) diciendo que unos hechos son ciertos conforme la documentación adjunta, otros no le constan por tratarse de contratos en los que no participó y por ser asuntos de carácter familiar y aspectos personales.

Advierte que el fallo contravencional no es plena prueba en proceso judicial, podrá ser considerado como un indicio leve de responsabilidad, por tanto, es en este proceso donde se debe demostrar la responsabilidad del conductor asegurado. Y que el ofrecimiento que se hizo en la diligencia de conciliación extrajudicial se dio con base en los documentos aportados con la solicitud de conciliación y luego de un estudio juicioso.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 Dice que no acepta las pretensiones, objeta el juramento estimatorio por cuanto para liquidar el lucro cesante tuvo en cuenta un salario del cual no hay prueba, por tanto, solo se podrá tener como base la presunción de salario mínimo. En su defensa plantea como excepciones de mérito: 1.

PRESCRIPCIÓN. Respecto de las acciones y conceptos que hayan sido objeto de este fenómeno.

2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. No hay prueba que acredite la responsabilidad del conductor asegurado en la ocurrencia del accidente, como tampoco de los perjuicios. 3. LÍMITE ASEGURADO. En el contrato de seguro y como consta en la carátula el límite de responsabilidad patrimonial es de 100 smlmv por la póliza básica y una póliza en exceso combinada por $200’000.000, lo que deberá tenerse en cuenta en el caso remoto de una condena.

La codemandada PRECOLTUR S.A.S. contestó (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 21ContestaciónPrecoltur) a los hechos de la demanda diciendo que no le constan algunos, y otros son ciertos conforme a la documentación allegada. Advierte que desconoce la circunstancia de la contratación por cuento no fue suscrito por el representante legal o funcionario delegado para tales efectos ni quienes serían los pasajeros, por tanto, deberán ser probados los hechos relacionados con ello.

Tampoco conoce las circunstancias en que se produjo el accidente ni las motivaciones que llevaron al fallo contravencional, lo que será motivo de prueba. No le constan los perjuicios reclamados, ni la reclamación ante Seguros del Estado. Expresa su oposición a las pretensiones, y en su defensa formula excepciones de mérito que denominó:

1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MI REPRESENTADA. La responsabilidad civil extracontractual cuando colisionan dos o más de dos vehículos, se encuentra enmarcada en el artículo 2341 Código Civil, debiendo probar el hecho, el daño, el nexo y la culpa, carga que le corresponde a la parte actora. Resalta que en el informe del accidente se colocó como posible hipótesis de su Radicado Nro. 05001310300620220027002 ocurrencia, la definida con código 303 que corresponde a “superficie lisa” según Resolución 11268 de 2021, de tal manera que la inobservancia de normas de tránsito por parte del conductor del bus de placa XGC963 no se ha probado ni su relación con el daño.

2. FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO. En el informe del accidente se registra que el asfalto en el sitio del accidente se encontraba cubierto de ACPM que se mezcló con agua lluvia, que cayó esa noche, haciendo que cualquier vehículo pudiera perder el control, lo que sucedió con la moto y el vehículo No 3. El conductor conducía con extremo cuidado y precaución y pese a ello le fue imposible prever, conocer, advertir que sobre la vía había ACPM, así como tampoco, que la moto que lo antecedía iba a resbalar en el asfalto y que por ello perdió el control y cayó, ante esta situación el conductor al intentar detener el bus resbala también impactando los otros vehículos.

3. EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, INCONGRUENCIAS ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No hay prueba y los valores no se ajustan a la realidad. No hay soporte del ingreso que se dice percibía DEISY CATALINA por $1’424.535, solo la afirmación en la demanda y se requiere de prueba del detrimento económico padecido; sobre el daño moral y vida de relación corresponderá al juez su tasación conforme al material probatorio. 4.

GENÉRICA. Las que resulten probadas en el proceso.

5. COMPENSACIÓN DE CULPAS. Subsidiariamente, en caso que no se acojan las anteriores, solicita se reduzca con fundamento en la causa extraña como se explicó. Objeta el juramento estimatorio, por cuanto los montos de los perjuicios no tienen soporte probatorio, no hay prueba sobre el ingreso de la víctima que se anuncia en la demanda; en la liquidación del lucro cesante no se tuvo en cuenta que el 50% debía ser utilizado por la víctima para sus propios gastos personales, y se calculó sobre el 100%; los perjuicios inmateriales no tienen soporte y se fijó una suma al azar, con meras apreciaciones subjetivas.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 Los demandados JOHAN ANDERSSON LONDOÑO MUÑOZ y JOEL GIRALDO OROZCO guardaron silencio.

3.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada PRECOLTUR S.A.S. llamó en garantía a la otra codemandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivo 21 Contestación Precoltur/ página pdf 18 y sig, o carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01 PrimeraInstancia/carpeta C02LlamamientogarantíaPrecoltur/archivo 01Llamamiento Garantía), con fundamento en los siguientes hechos: Cuenta que el vehículo de placa XGC963 conducido por JOEL GIRALDO OROZCO, propiedad de JOHAN “ANDERSON” LONDOÑO MUÑOZ para el día 14 de agosto de 2021, se vio involucrado en accidente de tránsito ocurrido en el Km 106+300 mts Llanos de Cuivá, en el municipio de Tarazá-Antioquia, y en ese hecho falleció la señora DEISY CATALINA SANMARTÍN ARROYAVE, por lo cual su menor hija IVANNA VILLA SANMARTÍN a través de su padre ALEX YOANNY VILLA OSORIO presentó demanda de responsabilidad civil, persiguiendo la condena al pago de perjuicios.

Afirma que el vehículo de placa XGC963 para el momento de los hechos estaba amparado por responsabilidad civil contractual co n la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. bajo la póliza No 2000109700, vigente desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 14 de diciembre de 2021, amparando lesiones y muerte de una persona en calidad de pasajero transportado en el vehículo de servicio público hasta 100 smlmv, por muerte; 100 smlmv por incapacidad permanente, 100 smlmv por incapacidad temporal y 100 smlmv por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

Dice que, suscrito el contrato de seguro, le corresponde a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. cubrir los daños ocasionados a los terceros, en caso de una condena a los demandados. Con este llamado se pretende que una vez vinculada la aseguradora y en el evento de declararse responsabilidad civil y sea condenado, la Radicado Nro. 05001310300620220027002 llamada sea condenada a cancelar a nombre del asegurado la suma de dinero fijada hasta el monto amparado, de acuerdo con los términos que se describen en los hechos.

Presenta juramento estimatorio. Una vez notificada la llamada contestó (carpeta 01PrimeraInstancia/ carpeta C01 PrimeraInstancia/carpeta C02LlamamientogarantíaPrecoltur/archivo 02Contetación Llamamiento03032023) que acepta como ciertos los hechos del llamamiento, pero frente a los hechos de la demanda, expresa lo que ya se ha dejado plasmado en esta decisión en el ítem correspondiente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio con auto del 13 de marzo de 2024, y recibido pronunciamiento sobre las excepciones, se fijó fecha para audiencia para el 17 de mayo de 2024, con auto del 4 de abril de 2024. Llegada la fecha fijada, 17 de mayo de 2024 se agotaron las etapas de conciliación, decreta los interrogatorios de parte para evacuarlos en próxima fecha, fijación del litigio, saneamiento, decreto de pruebas, resolución de recursos y fija fecha para continuarla el 10 de julio de 2024, en esta ocasión intenta conciliación nuevamente, nuevamente agota la fijación del litigo, saneamiento del proceso, agota el interrogatorio de parte de los demandados y demandantes, imposibilidad de lograr testigos y se desiste de ellos, se cierra periodo probatorio, se escuchan alegaciones finales y se profiere el fallo concediendo las pretensiones (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivos 46 a 51 y 57 a 63)

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a dictar sentencia en audiencia celebrada el 10 de julio de 2024 (carpeta 01Primera Instancia/ carpeta C01PrimeraInstancia/ carpeta C01Principal/archivo 62Audiencia10072024Parte6) En ella declara la responsabilidad de los demandados, y condena al pago de $296’766.646 por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y condena a la aseguradora a pagar de manera solidaria la indemnización impuesta a los codemandados, condena a los demandados al pago de costas.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 Inicia estableciendo que se reúnen los presupuestos para proferir fallo, que no hay causal de nulidad, señala los problemas jurídicos a definir, definiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales que le serán aplicables al asunto, señalando que la demanda se refiere a una reclamación de responsabilidad civil contractual, cita los artículos 1495, 1512, 1602, 1603, 1609-1624 Código Civil, 864, 882, 984 y siguientes, 1000 a 1003 Código de Comercio, las normas que tratan el contrato de transporte de pasajeros, causales de exoneración del transportador, a las teorías sobre la presunción de la culpa o responsabilidad por la actividad peligrosa – citando sentencias de la Corte, a las teorías sobre el nexo causal, al artículo 2356 y 2357 Código Civil sobre concurrencia de culpas, a los perjuicios y reclamaciones, artículos 1613 y siguientes ib, cita sentencias sobre el tema.

Se refiere al contrato de seguro, sus generalidades y la normativa que lo regula, a la licencia de tránsito y su obtención y las normas que la regulan, al informe de accidente de tránsito y su fundamento normativo, a las decisiones en el trámite contravencional, a la determinación de posibles perjuicios y su cuantía, a los parámetros de las obligaciones alimentarias en favor de menores y su reglamentación. Con relación al análisis probatorio, dice el juez (1h05’23”), que dentro de los medios de prueba están las documentales decretados y que se tendrán en cuenta en etapa posterior de la sentencia, documentos que no fueron controvertidos siendo válidos, se cuenta con los interrogatorios de parte, sin que se recibieran testimonios.

Inicia analizando cada uno de los documentos que acreditan la calidad de la demandante, de los demandados, la vinculación del vehículo a la empresa PRECOLTUR S.A.S, el contrato de seguro que cubre al vehículo vinculado en el accidente, el informe de accidente de tránsito que da cuenta de su ocurrencia, base de la actuación administrativa contravencional relacionando las pruebas que el inspector tuvo en cuenta para concluir que el conductor del vehículo fue el responsable contravencionalmente (hace lectura de apartes de la resolución).

Prosigue refiriéndose a las circunstancias del deceso de la víctima (1h49’23”) y su acreditación, y al desplazarse como pasajera tenía la capacidad de reclamar por los perjuicios que hubiere padecido, de Radicado Nro. 05001310300620220027002 haber sobrevivido, pero esa posibilidad se traslada por vía de acción hereditaria a sus “causantes”, para el caso la menor demandante, entonces esa reclamación contractual, da lugar a decir que el demandado incumplió con la obligación establecida en el artículo 1003 Código de Comercio, de llevar al pasajero sano y salvo a su destino, así prosperan las pretensiones dirigidas a reclamar dicha responsabilidad, sin que prosperen las excepciones planteadas.

Luego continúa con el análisis de la procedencia de otorgar el reconocimiento de los perjuicios reclamados (2h7’00”) refiriéndose a los patrimoniales, que se reclama las sumas que la víctima directa dejó de percibir a razón de su muerte, encontrando el juzgado que esa reclamación no se hace directamente para DEISY CATALINA o para su sucesión sino para la menor, entonces lo que se reclama no se ajusta al concepto de lucro cesante, porque lo que puede reclamar la menor son los dineros que por concepto de cuota alimentaria podría reclamar de su madre para efectos de su manutención, entonces ese tipo de reclamación es de tipo extracontractual, en ese orden de ideas es factible el reconocimiento de lucro cesante como cuota alimentaria.

Al solicitar lucro cesante consolidado no es posible acceder a ello por cuanto la obligación alimentaria debe ser cubierta por ambos padres, y solo se tendrá en cuenta el 50% de los ingresos de la víctima para efecto de los alimentos en favor de la menor, y en el caso no se aporta prueba del ingreso, entonces se presumirá que percibía el salario mínimo legal para dicha época, $908.526, correspondiendo la mitad a la menor, suma que se debe actualizar, tomando entonces el salario de la fecha de la sentencia, año 2024, $1’300.000, siendo la base para liquidar el lucro cesante $650.000, desde el agosto 14 de 2021 a julio de 2024, así, el valor que resulta es de $7’093.940.

En relación con el lucro cesante futuro, se liquida hasta cuando cumpla la menor cumpla los 25 años de edad en el año 2040, y obtiene como resultado $130’000.000. En relación con los perjuicios extrapatrimoniales que se reclaman en favor de la menor (2h29’38”), dice el juez, que se encuentra que las menciones a las posibles afectaciones están determinadas por las manifestaciones de su padre en el interrogatorio de parte, señor Radicado Nro. 05001310300620220027002 ALEX, quien indicó que la menor se vio afectada porque lloraba constantemente, que dijo que hubiera preferido que ella hubiera fallecido y no la mamá, que presentó comportamientos diferentes luego del fallecimiento de la madre, sobre la educación de la menor el interrogado dijo que se había cambiado de domicilio e institución educativa, que vive con él y su compañera permanente, sin que se hubiera visto afectada en este sentido, que está bien y estudiando.

No hay otro medio de prueba que exprese alguna otra afectación en la menor como consecuencia de los hechos. Indica el juez que según la jurisprudencia es posible presumir afectación (2h32’32”) a nivel sicológico, de comportamiento, de relación de las personas, de afectividad como consecuencia de la pérdida de un pariente cercano, en ese orden de ideas, el a quo tiene claro, que la muerte de la ma má de la menor, le genera consecuencias de tipo emocional, afectivo y de relación, siendo entonces indemnizable, por ello, pese a que no se aportan elementos de información para poder indicar el monto, reconocerá como daño a la vida de relación $50’000.000 y $72’000.000 como daño moral, respetando los topes fijados en la jurisprudencia, sumas que actualizadas a la fecha de la sentencia, aplicando el IPC, es de $94’174.056 por daño moral y $65’398.650 por daño a la vida de relación. En relación con la reclamación frente a la aseguradora (2h41’58”) el juez, dice que es necesario hacer referencia a los convenios de aseguramiento realizados y que obran en las pólizas con números finales 9700- contractual básica- y 9701 -en exceso-, sus amparos, las condiciones generales, observando que en la póliza de responsabilidad civil contractual por transporte de pasajeros, numeral 3.1, y numeral 3.4 si cubre el asunto, sin deducible, entonces surge la obligación para la aseguradora de responder por la condena.

Y como no se pidió el reconocimiento de pago de intereses moratorios, entonces se reconocerá los civiles del 6% anual, además que no se hizo una reclamación a la aseguradora conforme la ley. No prosperan las excepciones que planteó la aseguradora. Radicado Nro. 05001310300620220027002

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por la parte demandada PRECOLTUR S.A.S y MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pero corrido el término para sustentación en esta instancia PRECOLTUR guardó silencio, declarándose desierto su recurso con auto del 22 de noviembre de 2024, por tanto, solo se hará referencia al recurso interpuesto por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Haciendo uso del término legal, en primera instancia, para presentar los reparos MUNDIAL DE SEGUROS S.A en su escrito (carpeta 01Primera Instancia/carpeta C01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 65Recurso Apelación) plantea los siguientes, que fueron sustentados en esta instancia (carpeta 02 SegundaInstancia/carpeta C02Impugnación Sentencia/ archivo 07 Memorial Sustentación): (i) El señor juez concede la pretensión de VIDA DE RELACIÓN, fija una suma, que como lo señala, corresponde a la presunción que se admite en este tipo de situaciones, dice el juez; sin embargo, en el proceso brilló por su ausencia material probatorio que demostrara la existencia de ese perjuicio, y que le permitiera tener un criterio objetivo o fundamento para indicar la cantidad a indemnizar.

Se considera plausible que se presuma lo correspondiente a perjuicios morales, pero en cuanto a la vida de relación sí debe exigirse a quien lo solicita un mínimo esfuerzo probatorio para determinar si existe y tener un fundamento real de su intensidad, para fijar una suma acorde con la sana crítica. Y si se aceptara la existencia de este, por vía de presunción, ante la falta de prueba, el valor a reconocer debería ser mínimo, y no en la suma que determinó el despacho.

(ii) El señor juez no hizo referencia a una situación que se le puso de presente en los alegatos de conclusión, y es el hecho de que en este accidente, existieron varios lesionados y fallecidos, y todos ellos tienen la posibilidad legal de solicitar indemnización de perjuicios; sin embargo, la póliza expedida tiene un límite asegurado por vigencia y por suceso, y solo hasta ese monto la aseguradora se verá en la obligación legal y contractual de asumir el pago de perjuicios reclamados por las personas afectadas.

Y teniendo en cuenta que existen otros procesos similares en curso derivados del mismo Radicado Nro. 05001310300620220027002 accidente, en los cuales se puede ordenar a la aseguradora el pago de perjuicios, se solicitó tener presente esa situación y dejar claro en la sentencia que el pago debía estar sujeto a la disponibilidad de recursos que existieran respecto de la misma, descontando los desembolsos; u ordenar que el pago lo hagan los demás codemandados y estos recobren a la aseguradora hasta agotar el valor asegurado, sin ordenar un pago directo.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme la ley procedimental, el trámite del proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Superior a través de la Sala Tercera de decisión civil, competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la codemandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a quien le fue desfavorable el fallo emitido por el iudex a quo dentro del proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el reconocimiento del perjuicio de la vida de relación vía presunción es admisible, y de ser así si el monto fijado es plausible para el caso; y, si le asiste a la aseguradora el reclamo sobre limitar su obligación a la disponibilidad de recursos que cubre la póliza afectada, ante la posible existencia de otras condenas por el mismo hecho.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

3.1. DEL DAÑO Y SU PRUEBA En sentencia SC225-2024 la Corte Suprema de Justicia expuso como concepto de daño, citando SC10297-2014, que “Es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad Radicado Nro. 05001310300620220027002 personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”.

En providencia, SC397-2021 de 22 de febrero de 2021, proferida dentro del expediente identificado con radicado 11001 31 03 036 2009 00278 01, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, reitera la postura sostenida por esa Corporación, en el sentido de indicar que el daño debe ser acreditado con certeza, por quien reclama su indemnización y en ese sentido expresó: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política.

Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.

La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».

(…) 3.2.9. En relación al daño, como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, es entendido por la doctrina de esta Corte, como la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal».

El perjuicio es la consecuencia del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al pago del «perjuicio que el daño ocasionó». Este último para que sea reparable, debe ser «cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y Radicado Nro. 05001310300620220027002 arrimados al plenario».

El menoscabo que sufre una persona con ocasión del hecho injusto, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». También debe ser directo, en cuanto el quebranto irrogado se haya originado «con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]». La demostración del daño causado con esa conducta culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita.

Como lo define el profesor Juan Carlos Henao, en su obra “El Daño” éste consiste en “la minoración patrimonial sufrida por la víctima” 1 (citado por el Dr. TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332), advirtiendo que en esta definición no contempla los daños extrapatrimoniales, como si lo ha estimado la jurisprudencia y la doctrina nacional, semejando los términos daño y perjuicio.

El daño que adquiere relevancia aquí es, entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. III. CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso.

La codemandada recurrente compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., planteó dos reparos concretos, procediendo la Sala a abordarlos en su orden, así: 1. Se analizará si el juez se equivocó al reconocer el perjuicio de vida de relación en favor de la menor, sin prueba que fundamentara tal 1 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 decisión, y en aplicación de presunción de su causación y cuantía, teniendo en cuenta que en el proceso brilló por su ausencia material probatorio que demostrara la existencia de ese perjuicio, y que le permitiera tener un criterio objetivo o fundamento para indicar la cantidad a indemnizar. En relación con este perjuicio extrapatrimonial, la jurisprudencia ha indicado que hay diversos intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados con ocasión de una conducta dolosa o culposa, entre ellos el denominado daño a la vida de relación, el cual ha sido entendido como: “un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.

“Itérese, como una de sus características, su diferencia con el moral, «pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras» (SC22036-2017 reiteradas en sentencia SC5340-2018).

Y en posterior decisión, SC 665 de 2019, al tocar el tema del perjuicio a la vida de relación sostuvo: “Según lo tiene decantado la Corte, el daño a la vida de relación constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales, así se dejó sentado desde la sentencia fundante de esta línea Radicado Nro. 05001310300620220027002 jurisprudencial SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01 (Reiterada, entre otras, en: SC 9 Dic. 2013, rad: 2002-00099-01;

SC5050- 2014 y SC5885-2016), donde se expuso: (…) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

Por otra parte, en la misma providencia se afirmó que este tipo de agravio tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho» y, además, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, tem porales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico.(…)” (se resalta) Y en pronunciamiento, SC3728-2021, reitera y cita la Sentencia del 13 de mayo de 2008 Explicó que la comentada subclase de quebranto «puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad».

“Por ello, podría afirmarse -añadió- «que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, comoquiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.

Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a t odo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01).

Radicado Nro. 05001310300620220027002 2.2. De sus rasgos destacó su naturaleza no patrimonial por versar sobre «intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad»; su origen diverso, como quiera que pueden derivar de «lesiones de tipo físico, corporal o psíquico» o de la perturbación «de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales»; su extensión a terceros diferentes del perjudicado directo, quienes de acuerdo con las circunstancias de cada hecho lesivo, pueden verse afectados, como por ejemplo, «el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos», y que la indemnización se encamina a «suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo» (CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;

CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; CSJ SC5050, 28 abr. 2014, rad. 2009-00201-01; CSJ SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01). El daño a la vida de relación, como la mayoría de perjuicios, debe demostrarse por quien lo reclama, lo que implica que al proceso se aporte material probatorio que acredite las afectaciones que el hecho irrogó a la vida de relación de quien lo solicita, exigencia que ha mantenido la jurisprudencia, como se señala en la sentencia que viene citándose, “Por tal razón, «su adopción en las instancias -ha expresado la Sala- sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada» (CSJ SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00014-01).-.-.- Aunque ciertamente una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño, en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114- 01).….” (….) Particularmente, tratándose del daño a la esfera del relacionamiento, el administrador de justicia habrá de analizar las privaciones, obstáculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la víctima directa y las personas de su entorno más cercano que también experimenten tales afectaciones.

Y, en punto de la lesión moral, de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, será admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual y aflicción. (SC3728-2021) (se resalta). En cuanto a la tasación de este perjuicio, la jurisprudencia ha reconocido la dificultad que ello implica, para cuyo efecto ha indicado Radicado Nro. 05001310300620220027002 que le corresponde al juez establecer el monto acudiendo a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad.

Teniendo en cuenta que el perjuicio a la vida de relación difiere del moral, en tanto no se limita al dolor, angustia y desasosiego padecido por una lesión o por la muerte de un familiar, sino a la afectación que ese hecho –lesión o muerte- representó para las actividades básicas, sociales y placenteras de quien lo reclama, el mismo no se presume, sino que debe probarse debidamente, y “Su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento, de ahí que ha señalado esta Corporación, sea menester reparar en «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01)” SC3728-2021.

Descendiendo al caso en concreto, tal como lo expresó el juez de instancia, solo se cuenta con el dicho del padre de la menor, señor ALEX YOANNY VILLA OSORIO, en el interrogatorio de parte (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 59Audiencia10072024Parte3/desde min 57), pues no se aportaron testimonios ni otro material de prueba por la parte demandante, relacionado con este perjuicio, cuyo reconocimiento vía presunción, se discute en esta instancia. Escuchado con detenimiento lo expresado por el interrogado en relación con la menor, al responder el interrogatorio del juzgado, dice que después del fallecimiento de la mamá la menor vive con él (1h15’22”) y con su compañera permanente, sobre la situación de la menor luego de la muerte de su progenitora expresa que la menor tuvo muchos cambios, sin especificar y no se le indagó por ellos (1h17’13”), triste, lloraba mucho, que en vez de la mamá debió fallece r ella, decía; en relación con el estudio (1h18’00”) dice el interrogado que la menor terminó el año donde estudiaba y luego la reubicaron en Copacabana el siguiente año, y sobre las circunstancias del estudio luego del Radicado Nro. 05001310300620220027002 cambio responde (1h18’28”) que bien, estudia bien; que su relación con la familia materna es excelente, se ven en vacaciones, constantemente y la abuela todos los días le hace una video llamada; la relación con la familia paterna es bien (1h19’48”).

Al otorgarle el uso de la palabra a PRECOLTUR, la apoderada interroga y sobre lo que nos interesa en este asunto, los perjuicios sufridos por la menor, en especial el de vida de relación, el interrogado contestó que la menor en la tarde, luego de la jornada escolar queda al cuidado de su compañera, con quien vive hace un año y tres meses, antes vivía con la abuela y una prima, y que la menor recibió tratamiento sicológico en Bello en el colegio Comfama donde estudiaba, como por seis meses después del accidente y ya no han vuelto. 1.1.

La Ponente considera que requiriéndose prueba que dé certeza sobre la causación del daño a la vida de relación, se puede afirmar en el presente caso, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como le impone la ley (artículo 167 CGP), pues nótese que, del dicho del padre de la menor, no puede inferirse que la demandante haya visto afectada su esfera exterior por la muerte de su madre, su relacionamiento con los demás, su proyecto de vida, nada dijo el interrogado sobre ello, incluso afirmó que en el colegió le iba bien, estudiaba bien, tenía buena relación con la familia materna y paterna, sin mencionar en ningún momento que hubiera tenido alguna dificultad o tropiezo para mantener dichas relaciones, tanto en el ámbito escolar como familiar y social, y si bien mencionó que tuvo acompañamiento sicológico durante seis meses siguientes al hecho, no se sabe cuál fue en específico el motivo, y no mencionó que siguiera en tratamiento o que tuviera alguna secuela o trauma por la penosa pérdida, o que hubiera dejado de hacer o desarrollar alguna actividad.

Debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido que este perjuicio, para ser reconocido debe ser probado con suficiencia, tanto por la víctima directa como por los terceros, siendo la prueba más exigente cuando se trata de un tercero, pues además de probar la afectación, debe acreditar que ella se debe al hecho que afectó a la víctima directa, y en este caso, como ya se advirtió, no hay prueba de Radicado Nro. 05001310300620220027002 la afectación, pues lo expresado por el padre de la menor no permite si quiera pensar en ello.

Siendo consciente el a quo de la ausencia de prueba de ese perjuicio, como claramente lo expresó en la audiencia al proferir el fallo, se equivocó al aplicar la presunción, además, sin decir con base en que jurisprudencia, como si se tratara de un perjuicio moral el cual sí se presume, pues se ha dejado sentado con las citas traídas líneas atrás, que debe probarse con suficiencia para que pueda ser reconocido, y si bien en la SC3728-2021 advierte que “en ciertos casos este es constitutivo de un hecho notorio «siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01)” (se resalta), esa condición de hecho notorio, se refiere a la situación en que quede la víctima directa como consecuencia del hecho, como por ejemplo con limitación física notoria, pérdida de algún miembro, que le impida llevar su vida como lo hacía antes o llevar a cabo sus proyectos, pero, frente a terceros, la afectación no va a ser notoria, siempre requerirá de prueba y su relación con el hecho.

Ante la ausencia de prueba de la causación del daño a la vida de relación de la menor demandante, y la imposibilidad de aplicar la presunción, considera la ponente, le asiste razón al recurrente en este aspecto y debería revocase el reconocimiento de este perjuicio. 1.2. Sin embargo, los otros magistrados de la Sala consideran que según lo expuesto en las sentencias SC4803-2019 y SC3728-2021, hay algunas eventualidades de daños que por sí solas muestran un cambio forzado en el desenvolvimiento en sociedad que debe hacer una persona, conforme a las máximas de la experiencia, y por ello debe aplicarse a esas situaciones lo previsto en el inciso final del art 167 del C.G.P., y tener el perjuicio a la vida de relación probado como un hecho notorio.

En este caso, se acreditó que una menor de 6 años perdió a su progenitora en el desarrollo de una actividad placentera, la cual no Radicado Nro. 05001310300620220027002 solo repercutió en su forma de enfrentar el ocio, sino a cambiar de referente materno, a construir nuevos lazos afectivos para tratar de suplir aquel roto por el hecho trágico de haber sido separada de su madre, a quien ya no tendrá para acompañarla en las siguientes fases de su vida, quedando afectado su derecho a tener una familia, el cual es de corte fundamental conforme a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Política.

Así las cosas, si bien la sala reconoce que la parte demandante no hizo un gran esfuerzo probatorio por mostrar fuerza de ese lazo existente entre madre e hija, teniendo virtualmente como únicas pruebas directas las relativas a la ocurrencia del hecho, al sumar la declaración de parte de ALEX YOANNY VILLA OSORIO si se puede ver una relación consolidada de amor filial entre la difunta y la niña demandante.

Luego, aunque según la declaración del padre, la niña demandante logró acoplarse a su nueva realidad de una manera rápida, amigable y sin arduos contratiempos gracias al fuerte apoyo de sus familiares, esa sola circunstancia no implica que deba negarse la indemnización pedida, pero sí atenúa ampliamente el monto que debe concederse. Por lo apenas dicho, aunque la sala mayoritaria concuerda con la ponente en el hecho de que aún con lo previsto en la reciente sentencia de unificación SC072-2025, en materia civil, las víctimas indirectas de un evento dañoso al momento de reclamar su indemnización por los perjuicios extrapatrimoniales, por regla general, deben probar tanto la ocurrencia del daño como su cuantía, hay casos especiales y específicos dónde por la vía de la presunción y el hecho notorio, se ha permitido aligerar la carga de las partes, para que con estos medios supletorios de prueba puedan acceder a la reparación integral de su daño en la forma que indican los arts. 16 de la Ley 448 de 1998 y 283 del C.G.P. En conclusión, en este asunto la sala mayoritaria considera que se pueden aplicar esas reglas de aligeramiento probatorio, y tener en cuenta que por su edad, 6 años, relación con la difunta, madre e hija, Radicado Nro. 05001310300620220027002 y cambios a varios de sus derechos fundamentales especiales por ser una niña, se debe reconocer a la demandante la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para compensar el especial perjuicio por ella sufrido, en consecuencia quede el criterio de la Ponente como salvamento interno. 1.3.

Ahora, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 283 CGP, se hace necesario actualizar las condenas impuestas en primera instancia, hasta la fecha de esta providencia, advirtiendo que no se aplicará la fórmula a la suma señalada como perjuicio moral, pues el monto señalado $94’174.056, sobrepasa con creces los topes fijados por la jurisprudencia, como se señala en las sentencias SC562 de 2020;

SC3728 de 2021 y SC3919 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el tope de perjuicios morales en caso de fallecimiento de un ser querido es de máximo $60.000.000, lo que implica que deba ser esa suma la que deba tenerse como parámetro máximo para fijar la indemnización por daño moral, sin que se conozca un aumento de dicho tope a la fecha.

En la ponencia se realiza una suerte de actualización de los baremos de perjuicios morales, lo cual no resulta adecuado e incluso va en contravía de lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dicha Corporación ha dejado claro que la actualización o indexación de las condenas por perjuicios extrapatrimoniales resulta procedente únicamente cuando se debe actualizar en segunda instancia la condena de primer grado que se estableció en una cantidad fija de moneda legal, no así, cuando en segunda instancia se impone una condena diferente a la de primer grado, como tampoco cuando se aplican en segundo grado, por primera vez, los baremos o parámetros de referencia que cada tanto fija la Corte Suprema de Justicia como guía para los funcionarios judiciales.

En la Sentencia SC4703 de 2021 dicha Corporación explicó en detalle este tema así: La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes má ximos. Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las Radicado Nro. 05001310300620220027002 instancias, dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio.

La Corte no ha considerado necesaria la indexación de ese rubro. En el fallo de 17 de agosto de 2001, sostuvo: “(…) en razón de ser la cuantía del daño moral un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uv r) cuya utilidad práctica consiste en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su valor adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en peso s, a modo de indemnización por equivalente.

En providencia de 15 de abril de 2009, en el mismo sentido asentó: “Ahora, puesto que la parte demandante solicitó el reconocimiento de corrección monetaria sobre todas las condenas que se impusieran, es menester ordenarla frente al daño emergente y al lucro cesante, porque el detrimento moral es intangible en este asunto según se vio (…) Igual postura exteriorizó en proveído de 17 de noviembre de 2011, al decir: “Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)» En fallo de 12 de enero de 2018, sin embargo, la Corte procedió a indexar las condenas impuestas.

Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación. Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere.

Se aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente l a Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 En el fallo aludido, se expresó y cuantificó así: “Las demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En ese contexto, en lo tocante con el perjuicio moral de la señora Rita Saboyá, cual allí aparece la Sala procedió a indexarlo desde la fecha de la sentencia hasta el momento de la liquidación por no venir actualizado, junto con los intereses del 6 por ciento anual. 13.6. Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor.

Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no t iene la condición de perjuicio.

Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la mis ma cantidad, solo que actualizada. Se debe dejar, sí, claro, la indexación únicamente procede respecto de las cantidades señaladas en los casos concretos.

No sucede respecto de los topes fijados por la Sala, en el sentido de llevarlos actualizados y solicitarlos así en determinado proceso. Como se indicó en uno de los fallos citados, “no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño”, las cuales, periódicamente modifica la Sala, cuando toma la alternativa de actualizar el monto de tales cuantías en forma genérica como criterio reparador, cuando se alteran gravemente las circunstancias reales, o cuando se trata de casos especiales por el consenso de la Sala (Resaltado intencional).

No se desconoce que en algunos casos recientes la Corte Suprema de Justicia ha avalado o fijado una superior a $60.000.000, pero se trata de casos especiales donde por las circunstancias particulares probadas, como la gravedad del perjuicio, resultaba procedente exceder el baremo fijado por la misma Corporación o porque la condena superior a dicho baremo no fue discutida, como ocurrió por ejemplo en la Sentencia SC3728-2021 donde la Corte señala que la fijación del monto de daño moral y a la vida de relación en la cantidad de $150.000.000 se debe a la falta de ataque al monto que el Tribunal realizó inicialmente, aclarando seguidamente que ello no “pueda Radicado Nro. 05001310300620220027002 interpretarse como una modificación de la doctrina probable de esta colegiatura en relación con los topes o límites de las condenas al pago de perjuicios extrapatrimoniales que, se reitera, debe ser respetada y acatada por los juzgadores de las instancias”.

Se procederá entonces a actualizar las sumas fijadas por lucro cesante consolidado y futuro, aplicando la fórmula de tomar el IPC final, que corresponde al mes de mayo de 2025 - el último conocido- 150,14, dividirlo por el IPC inicial, 143,67, que corresponde al mes de julio de 2024, fecha de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, y multiplicarlo por el valor a indemnizar, obteniendo como resultado por lucro cesante consolidado $7’413.406 y por lucro cesante futuro $138’164.000.

Entonces, prospera este reparo y como total del valor a indemnizar por daño moral, lucro cesante consolidado y futuro actualizado a la fecha de esta providencia, se obtiene $239’752.000, modificando en este sentido el ordinal tercero de la sentencia objeto de recurso. 2. El segundo reparo planteado por la aseguradora se relaciona con que el a quo no hizo referencia a la situación que le puso de presente en los alegatos de conclusión, relacionado con que, por el hecho de del accidente, existieron varios lesionados y fallecidos, y todos ellos tienen la posibilidad legal de solicitar indemnización de perjuicios, y teniendo en cuenta que existen otros procesos similares en curso derivados del mismo accidente, se debe limitar la condena a la disponibilidad de la cobertura.

Para solucionar este reparo, es claro que la aseguradora en su respuesta no hizo mención alguna a la existencia de otros procesos, originados por el mismo hecho, como medio de defensa, y mucho menos aportó prueba de ellos, fue en los alegatos de conclusión, tal como lo admite en su recurso, que planteo dicha situación. Ahora, lo pretendido con tal anuncio no es de recibo, pues, de conocer la existencia de dichos procesos al momento de contestar la d emanda debió argumentarlo en su defensa y aportar las pruebas pertinentes, o Radicado Nro. 05001310300620220027002 si fue sobreviniente, dentro del trámite del proceso, le correspondía darlo a conocer al despacho, para que el juez tomara la decisión pertinente al respecto.

Además, a hoy, no obra en el plenario, prueba de la existencia de los posibles procesos anunciados, que permitan afectar la condena en su contra por este proceso. Ahora de existir esos procesos, en el trámite de los mismos puede indicar la existencia de esta condena, a efectos de que si a bien lo tienen los jueces de conocimiento se tenga en cuenta al momento de decidir.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en caso de varias condenas, la obligación de la aseguradora va hasta el tope de la cobertura conforme la póliza de seguro que se afecte, y en caso de agotarse debe ponerlo en conocimiento en el momento en que ello ocurra a quien corresponda. Por tanto, este reparo no prospera. Lo anterior lleva a concluir que, los reproches de la parte recurrente prosperan parcialmente, CONFIRMARSE con MODIFICACIONES sentencia de primera instancia. IV.

COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., dada la resulta del recurso y que no se causaron, no se condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CUMPLIR LO RESUELTO por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín en auto del 12 de junio de 2025.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero con las siguientes MODIFICACIONES: EL ORDINAL TERCERO de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la condena por lucro cesante, el cual quedará en $239’752.000, conforme a lo expuesto en esta providencia, y en el mismo sentido fijar en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago el perjuicio a la vida de relación TERCERO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE Los Magistrados, Salvamento interno parcial2 MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil 2 Contenido en esta misma providencia, en el caso concreto numeral 1.1.

Radicado Nro. 05001310300620220027002 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9078b9ed9dbba785b0658c41f53f96f8cf5d3bc5a4fdbe5208de901d293c8ba6 Documento generado en 26/06/2025 04:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica