Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300220250019201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-08-08

Sujetos procesales: ACCIONADO: SUJ. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS \ ACCIONADO: Suj. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \ ACCIONANTE Suj. Jaime Antonio Torres Roldan \ ACCIONANTE Suj. Sandra Regina Miranda García

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, ocho de agosto de dos mil veinticinco Sentencia: 159 Proceso: Acción de Tutela 2da instancia Accionante: Jaime Antonio Torres Roldan y Sandra Regina Miranda García Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Origen Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Magistrada Ponente: Dra. Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-045-31-03-002-2025-00192-01 Radicado Interno: 2025-00498 Decisión: Revoca sentencia impugnada Tema: No es procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo paralelo y simultáneo al trámite ordinariamente establecido por la ley para hacer efectivas las condenas u órdenes judiciales emitidas por el juez natural dentro del correspondiente juicio, a más que acorde a la jurisprudencia constitucional “la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece”.

Discutido y Aprobado por acta N° 183 de 2025 Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por las accionadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción Los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA instauraron acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS -GFRTT- y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar que las accionadas les han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian así: La SALA TERCERA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA por medio de sentencia N° 023 del 10 Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 2 de octubre de 2023, protegió el derecho de restitución de predios y formalización de tierras a favor de los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA, en la cual se ordenó lo siguiente: Ha transcurrido un tiempo que ha desbordado la prudencia razonable, por lo que se puede evidenciar el incumplimiento de la orden impartida en la anterior decisión y a la fecha, estando en la oportunidad para que los actores recuperen plenamente los derechos reconocidos en la sentencia, aún no existe un pronunciamiento de las entidades responsables, lo que se vuelve un “saludo a la bandera”, debido a que no ha habido un seguimiento a la misma sentencia en favor de las víctimas restituidas, quienes no han recibido un solo informe que les indique el estado del subsidio de vivienda y mucho menos las acciones realizadas para que el MINISTERIO DE VIVIENDA cumpla lo ordenado por la mencionada Sala de Tierras de este Tribunal y la Ley 1448 de 2011.

Arguyeron que es incoherente el Gobierno Nacional al tener una ley para proteger sus derechos, pero a la vez les incumple mediante sus Ministerios, a más que como víctimas desconocen cuál es el enfoque preferente que las entidades aplican, ya que a casi dos años de haber salido “restituidos” por el Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que están sumidos en el abandono Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 3 por parte de la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS y el MINISTERIO DE VIVIENDA.

Fundados en lo anterior, los gestores de amparo formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: En virtud de lo anterior, solicito al juez constitucional se nos tutele los derechos fundamentales de vida digna, de petición y restitución a la tierra, consagrados en los artículos 11, 23 y 51 de la Constitución Política y demás normas concordantes, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT y el Ministerio de Vivienda al no dar cumplimiento a la sentencia No. 023 del 10 de octubre de 2023, en lo que respecta al subsidio de vivienda.

SEGUNDO: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, dar cumplimiento al inciso 3 numeral 2 de la sentencia No. 035 del 14 de julio de 2023, y respuesta de fondo a la petición y en los términos ordenados por la ley.” 1.2. De la Actuación de primera instancia El Juzgado de primera instancia admitió la acción en proveído del 24 de junio de 2025, en el que concedió a las accionadas el término de dos (2) días para pronunciarse y decretó pruebas. 1.2.1.

De la contestación El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO replicó que el proceso de restitución de tierras se enmarca en los parámetros de la justicia transicional, mecanismo que propende por el otorgamiento de garantías para la efectividad de los derechos de las víctimas, por lo que tratándose de un proceso especial regulado por la Ley 1448 de 2011, la competencia para efectuar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas por los operadores judiciales recae exclusivamente en el juez emisor de las mismas, como lo establece el art. 102 ídem, de manera que el seguimiento al cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el proceso identificado con radicado No. 05045312100120200016701 corresponde exclusivamente a la SALA TERCERA ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, razón por la cual la acción tuitiva carece del carácter del requisito de subsidiaridad y, por tanto, no resulta procedente Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 4 como vía jurídica para conminar el cumplimiento de determinaciones adoptadas en sentencia. Por su lado, La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS contestó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, los que pueden ejercitar ante las autoridades judiciales correspondientes, como es, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que les fueron otorgados mediante sentencia judicial.

Adujo que la presente acción de tutela igualmente es improcedente, toda vez que se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador, puesto que dicha Unidad ha adelantado en debida forma el trámite y gestión post fallo del proceso de restitución de tierras, garantizando el derecho fundamental al debido proceso, no sólo de las víctimas, sino también de eventuales terceros intervinientes; al turno que, a través de la Resolución Nº 00077 del 24 de enero de 2025, la Unidad resolvió delegar en la Coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT-, el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el marco de los procesos de restitución de tierras, lo cual le fue comunicado, el 26 de junio de 2025, a la parte actora en el juicio de que da cuenta el escrito tutelar, por lo que también se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.

De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 8 de julio de 2025, que hoy es objeto de impugnación, luego de referirse a los hechos, al acontecer procesal, a la jurisprudencia constitucional y al proceso administrativo de restitución de tierras, el A quo decidió acceder al amparo deprecado, tras establecer que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS -TERRITORIAL DE ANTIOQUIA - GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS no ha cumplido con las gestiones tendiente al otorgamiento de programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda a los accionantes, ordenado en el numeral 12 de la sentencia N. 023 del 10 de octubre del 2023 del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Fundado en lo anterior, el judex dispuso lo siguiente: Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 5 “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de vivienda digna, a favor de los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN Y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS- TERRITORIAL DE ANTIOQUIA- GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS-GFRTT Y MINISTERIO DE VIVIENDA, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Se ORDENA al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS- TERRITORIAL DE ANTIOQUIA- GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS-GFRTT o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, reactive las gestiones ante el Ministerio de vivienda que permitan a los restituidos la obtención del subsidio de vivienda.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición presentado el 3 de marzo del 2025, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Se ADVIERTE a la accionada que el incumplimiento de este fallo la hace acreedora a las sanciones por desacato de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Notifíquese esta providencia por el medio más expedito. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de no haber oposición, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” 1.4. De la impugnación Inconformes con la anterior decisión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO impugnaron la misma.

La primera expuso que el Grupo Fondo de la Unidad debía priorizar el reconocimiento del subsidio de vivienda a favor de los accionantes ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con la finalidad de que dicha cartera ministerial procediera con el estudio de la solicitud y conforme a lo dispuesto en la precitada ley 1448, en relación con lo cual dicho Grupo postuló de manera prioritaria a los actores ante el mencionado Ministerio, mediante Oficio Número 202416000886991 del 25 de septiembre de 2024, cumpliendo de esta manera con lo ordenado Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 6 por el Juzgado especializado en restitución de tierras, de manera que actualmente no existen gestiones administrativas que se encuentren a cargo del Grupo Fondo de la Unidad que deban adelantarse ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o de manera conjunta con éste, a fin de que les sea reconocido un subsidio de vivienda a los accionantes y su núcleo familiar, puesto que, dicha Unidad ya cumplió a cabalidad con la única actuación administrativa que se encontraba a su cargo que era priorizar ante la entidad competente tal reconocimiento.

Ultimó que actualmente la Unidad no ostenta la competencia para dar cumplimiento a la orden constitucional de la referencia, puesto que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda a favor de los accionantes se encuentra a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO reiteró en los hechos expuestos al contestar la acción tuitiva, específicamente que los actores cuentan con un fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SALA TERCERA sentencia Nro. 023 del 10 de octubre de 2023 que protegió su derecho de restitución de tierras, por lo que al tratarse de un proceso especial regulado por la Ley 1448 de 2011, la competencia para efectuar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas por los operadores judiciales recae exclusivamente en el juez emisor de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.

Adujo que en virtud de la normativa y ruta trazada entre entidades soportada mediante convenio interadministrativo suscrito con la UAEGRTD, el MVCT/FNV requiere que la UAEGRTD realice la priorización de los solicitantes para que de este modo puedan proceder con el estudio documental y técnico de los solicitantes, lo cual les permite dar cumplimiento con la orden emanada en el mencionado fallo; además, el seguimiento post fallo se está efectuando por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SALA TERCERA y se encuentran a la espera que la UAEGRTD postule a los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA. Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 7 La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto. 2.1.

Del caso concreto En el sub examine, los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA pretenden que se les amparen sus derechos fundamentales deprecados como vulnerados y, consecuencialmente, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIE-RRAS - TERRITORIAL DE ANTIOQUIA-, GRUPO FONDO DE RESTITUCION DE TIERRAS Y TERRITORIOS -GFRTT y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dar cumplimiento a la sentencia No. 023 del 10 de octubre de 2023 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Tercera del Tribunal Superior de Antioquia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA, acorde a los hechos narrados en el escrito tutelar atrás compendiados.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Naturaleza residual de la acción de tutela A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 8 transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.

Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar”1.

En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo. 2.3.2.

Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Nacional, trae como DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y al efecto, preceptúa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…. Es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con la violación del debido proceso…” 1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 9 A su vez el artículo 4 de la Constitución, expresa: “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”. De lo anterior cabe precisar que frente a normas de inferior jerarquía que entren en conflicto con disposiciones Constitucionales, éstas prevalecen y por lo tanto deben ser reconocidas y aplicadas. Por efectos didácticos, procede acudir a la definición de lo que es DEBIDO PROCESO, en términos expresados por nuestra Corte Constitucional, para finalmente concluir si en este evento hubo o no violación a tal derecho fundamental.

Veamos: Ha definido la Corte el derecho fundamental al debido proceso, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”.

Es así como en sentencia T 260 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, al referir al debido proceso se puntualizó: “Esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse.

Es así como en sentencia C-214 de 1994 se señaló lo siguiente: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional". Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 10 "Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado nuestro máximo Tribunal Constitucional que entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política se encuentran las siguientes: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

De tal suerte que el debido proceso comporta entre otros aspectos, el principio del juez natural, el precepto de que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído previamente, los postulados de la legalidad del procedimiento y, en fin, el derecho de defensa que debe respetarse a toda persona que sea sujeto de enjuiciamiento. Al respecto cabe glosar Sentencia T 516 de 1992, la que se pronunció así: “El carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.

Es pues Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 11 una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto propio a las formalidades de cada juicio que se encuentran en general contenidas en los principios que las inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver”. 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado En el sub examine, la situación particular consiste en que en el proceso de restitución y formalización de tierras contemplado en los arts. 79 y ss. de la Ley 1448 de 2011, que cursó ante la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, SALA TERCERA del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, radicado 05045312100120200016701, se protegió a los señores JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA, el derecho fundamental a la restitución de tierras en sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó que se les restituyera material y jurídicamente el predio urbano ubicado en la calle 97 N 84-19/21 (Calle 102 # 77 - 15/17) del barrio San Fernando del municipio de Apartadó, identificado con matrícula inmobiliaria N° 008-33058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, al turno que se ordenó en el numeral décimo segundo de la parte resolutiva: “DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.

Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Vivienda, o el competente, estudiar la viabilidad Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 12 de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.

Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.” Pues bien, el anterior mandato judicial referente al subsidio de mejoramiento de vivienda, es el que los hoy quejosos ahora predican incumplido en sede tutelar, puesto que las entidades accionadas nada les ha informado sobre el mencionado subsidio, ante cuyo panorama, desde ahora advierte esta Colegiatura que los actores deben adelantar el procedimiento respectivo ante el despacho que profirió la sentencia para que se dé cumplimiento con el fallo que impuso unas obligaciones a su favor y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, teniendo en cuenta que el artículo 102 de la ley 1448 de 2011 preceptúa que “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”, preceptiva esta de la que nítidamente refulge el mantenimiento de la competencia después del fallo que recae sobre el operador judicial que hubiese proferido el mismo.

Así las cosas, procede señalar que prima facie se advierte la improcedencia de la acción tuitiva, habida cuenta que lo que se pretende in casu es obtener el cumplimiento, por vía de tutela, de una orden judicial que se concibe incumplida, esto es la referente a que la entidad “otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia”, de donde, a riesgo de fatigar, se repite, en este caso se evidencia que lo que se Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 13 persigue por los actores es el acatamiento de una orden emitida en la sentencia judicial proferida el 10 de octubre de 2023 por la Sala Tercera Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, tal como claramente lo indicaron los propios actores en el escrito tutelar y como aparece evidenciado en los anexos allegados con el mismo.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, para la protección de los derechos fundamentales de los tutelantes, éstos pueden acudir a todos los recursos que les ofrece la ley en el mismo proceso, teniendo en cuenta que el art. 102 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “Artículo 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO.

Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” La mencionada norma le permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios ”.

En orden a lo que viene de trasegarse, es potísimo que los actores deben acudir para tales efectos ante la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, SALA TERCERA del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, la que cuenta con la facultad para emitir nuevas y posteriores órdenes a la providencia del 10 de octubre de 2023, con el propósito de garantizar no sólo el derecho a la restitución de las víctimas que no habían logrado su retorno, sino también el desarrollo de soluciones legales para el cumplimiento de la orden impartida en el fallo y referente al otorgamiento de los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento de vivienda que garantice el uso, goce y disposición del inmueble, a fin de cumplir con los propósitos constitucionales de la justicia transicional.

Respecto de esta norma, expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-315 de 2016: “En efecto, el artículo 102 como disposición infraconstitucional debió haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 14 importante labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de ella.

Si esto hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría minimizado el reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitución ” Es así como, independientemente de que pueda considerarse tedioso acudir a dichos mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción que conoció el proceso de restitución de tierras, ello no autoriza que se utilice la acción de tutela como una forma de evadir los procedimientos ordinarios que el legislador estatuyó a fin de obtener la realización y efectividad de un orden jurídico justo, a menos claro está, que se encuentre de por medio un perjuicio grave que en este caso, no se evidencia. Lo anterior, habida cuenta que el primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de evidencia real que demuestre que, de no protegerse el derecho, se seguiría en corto tiempo un daño que justifique medidas inmediatas.

En este sentido, se advierte que en el dossier constitucional no existen elementos de juicio para determinar una vulneración a los derechos a la vida digna de los accionante, dado que nada de ello se expone en el escrito tutelar, de manera que no se atisba un hecho claro actual que permita inferir que el asunto deba ser resuelto de manera inmediata por el juez constitucional, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad. 01639-00) (CSJ, STC STC4856- 2017, criterio reiterado en STC2658-2021).

En conclusión, acorde a lo antes analizado y habida consideración que los tutelantes cuentan con un mecanismo judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales en el subsidio de mejoramiento de vivienda, acotándose además que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la toma de medidas urgentes a fin de evitar un daño irreparable, no queda más remedio que REVOCAR la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, Acción de tutela Segunda Instancia Jaime Antonio Torres Roldan y otra vs Ministerio de Vivienda y otros Rdo. 05 045 31 03 002 2025 00192 01 15 SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva para en su lugar disponer: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por los accionantes JAIME ANTONIO TORRES ROLDAN y SANDRA REGINA MIRANDA GARCIA contra la UARIV, por improcedente, dado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción tuitiva, conforme a la motivación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb46e06364bb1c626376791a0987c6d470916514a2be69b441e6b307efc6cc2f Documento generado en 08/08/2025 02:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica