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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320230029402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Fecha: 2025-06-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Finanzauto S.A. BIC

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2023-00294-02 Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Finanzauto S.A. BIC, contra el auto proferido el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Leopoldo contra Koraima y Daniel, a la cual se acumuló la demanda ejecutiva promovida por la apelante. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 28 de enero de 2025, Finanzauto S.A. BIC solicitó al juzgado de primera instancia ordenar la entrega del vehículo identificado con placas AAAXXX, respecto del cual afirmó tener inscrita una garantía mobiliaria. Como fundamento de su requerimiento, señaló que dicho automotor se encuentra debidamente embargado y secuestrado dentro del presente trámite. 2.2.

Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el despacho negó la solicitud al considerar que el trámite corresponde a un proceso ejecutivo singular, regulado por los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, sin que resulten aplicables las disposiciones de la Ley 1676 de 2013, propias de los procedimientos de ejecución directa.

Además, advirtió que no se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, por lo cual es improcedente disponer la entrega del bien como forma anticipada de satisfacción del crédito. 2.3. Contra dicha decisión, Finanzauto S.A. BIC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su sustentación, invocó la Ley 1676 de 2013 y el artículo 595, numeral 6, del Código General del Proceso, norma que autoriza la entrega en depósito de vehículos embargados al acreedor, siempre que se solicite y preste caución suficiente.

Alegó ostentar la condición de acreedor privilegiado con garantía real inscrita sobre el bien, requiriendo el secuestro, la fijación de la caución y la entrega del automotor conforme a dicha disposición. 2.4. Durante el traslado del recurso, el demandante principal, Leopoldo, se opuso, argumentando que no se constituyó la caución exigida por el artículo 595 del C.G.P., que el proceso es un ejecutivo singular —no sujeto a la Ley 1676 de 2013— y que ya existen medidas cautelares sobre el bien, de modo que una medida adicional resultaría redundante e incompatible con el marco legal del proceso.

Auto resuelve de apelación Radicado: 2023-00294-02 2 2.5. Mediante providencia del 25 de abril de 2025, el juzgado de primera instancia confirmó su decisión inicial, al considerar que la solicitud del demandante en acumulación se enmarcaba en el procedimiento especial de aprehensión de la Ley 1676 de 2013, sin invocar ni cumplir los requisitos del artículo 595 del C.G.P., en particular la oferta de caución y la solicitud expresa de depósito.

Además, advirtió que los planteamientos introducidos en el recurso constituían una modificación sustancial de la petición original. En consecuencia, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 3.1. El proceso ejecutivo singular, conforme a lo dispuesto en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso (C.G.P.), constituye una herramienta procesal destinada a garantizar la satisfacción coactiva de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Su estructura sumaria y finalidad patrimonial lo configuran como un mecanismo de tutela judicial efectiva, orientado a proteger el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento de su crédito mediante la ejecución de bienes del deudor. Dicho proceso se rige por principios de legalidad, igualdad entre acreedores y debido proceso, lo cual impone límites estrictos a la introducción de mecanismos excepcionales o anticipados de satisfacción del crédito, salvo que la ley lo autorice expresamente.

En este marco, el juez puede decretar medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes desde el inicio del proceso, con el fin de asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable. No obstante, tales medidas no deben confundirse con formas de ejecución preferente, ni pueden ser utilizadas para alterar el orden legal de prelación de créditos o para anticipar los efectos de una decisión de fondo. 3.2.

Ahora bien, la Ley 1676 de 2013 introdujo un régimen especial para la constitución, publicidad y ejecución de garantías mobiliarias, con el propósito de dinamizar el acceso al crédito y reducir los costos transaccionales. Esta normativa contempla la posibilidad de ejecución directa —judicial o extrajudicial— de la garantía, siempre que se haya pactado expresamente y se haya inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Sin embargo, la ejecución directa prevista en la Ley 1676 no puede ser invocada de forma aislada dentro de un proceso ejecutivo singular, pues se trata de un procedimiento autónomo, con reglas propias y finalidades específicas. En consecuencia, cuando el acreedor opta por acudir a la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo singular, queda sometido a las reglas generales del C.G.P., sin que le sea dable trasladar los beneficios del régimen especial de manera fragmentaria o selectiva. 3.3.

En el asunto bajo examen, la solicitud elevada por Finanzauto S.A. BIC, tendiente a obtener la entrega del vehículo identificado con placas AAAXXX, no satisface las exigencias previstas en el numeral 6 del artículo 595 del Código General del Proceso, disposición que impone al acreedor la carga de solicitar el depósito del bien embargado y de constituir caución suficiente para garantizar eventuales perjuicios.

En efecto, al no haberse formulado dicha solicitud ni ofrecido la garantía exigida por la norma, no puede entenderse que la medida solicitada se limite a una mera administración del bien Auto resuelve de apelación Radicado: 2023-00294-02 3 secuestrado. Por el contrario, su alcance revela una ejecución anticipada del crédito, lo cual resulta jurídicamente inadmisible dentro del marco del proceso ejecutivo singular, por contrariar los principios que rigen esta clase de actuaciones.

Adicionalmente, la modificación sustancial de la solicitud en sede de apelación —consistente en invocar por primera vez el artículo 595 del Código General del Proceso y ofrecer la caución exigida por dicha norma— excede el ámbito propio del recurso de apelación, al introducir una nueva pretensión no debatida en primera instancia. El recurso de apelación no puede ser utilizado como un mecanismo para replantear sustancialmente las solicitudes procesales, pues ello vulnera el principio de congruencia y compromete el derecho de defensa de las demás partes, al sorprenderlas con planteamientos novedosos que no fueron debatidos en la oportunidad procesal correspondiente.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el proceso ejecutivo singular, como cauce ordinario de ejecución forzada, no admite la aplicación automática del régimen especial de ejecución directa previsto en la Ley 1676 de 2013, el cual constituye un procedimiento autónomo con requisitos propios. En consecuencia, la solicitud de entrega del bien formulada por la parte ejecutante deviene improcedente. 3.4.

Por consiguiente, no se evidencia error en la decisión del a quo, la cual se ajusta a derecho y a los principios que rigen el proceso ejecutivo singular. En consecuencia, se confirmará en su integridad el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas, al no encontrarse causadas1. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente asunto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas 1 Numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P. Auto resuelve de apelación Radicado: 2023-00294-02 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82340388770a0455ec893d4a7648ec618090ab49fe64983c1268dd0da8f2221b Documento generado en 12/06/2025 04:09:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica